Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 18 de febrero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2016-62, del 2 de febrero de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 17 de diciembre de 2015, por el abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 8.002.904 y 17.521.397, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, quienes representan al acusado C.A.A.L., identificado con la cédula de identidad número 8.043.621, contra la decisión emitida, el 24 de noviembre de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los defensores del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 13 de agosto de 2015, y publicada el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El 22 de febrero de 2016, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

Que “[e]l acusado C.A.A.L. abusó sexualmente de su hija (…) de tan sólo once (11) años de edad, acto éste que se realizó en reiteradas oportunidades en hoteles y otras en su casa; quedando ésta embarazada de tal acto aberrado; pariendo ésta un bebé que al realizarle la prueba de ADN tal como lo refirió la experta licenciada L.B. en su declaración, sobre la experticia N° C13-234 (sic), realizada a las tomas de sangre tanto del acusado de autos, como a la víctima niña y al niño que ésta tuvo; concluyendo que efectivamente el niño (…) es hijo del acusado con la niña víctima, pues se estimó la existencia de una probabilidad de paternidad de 99.99945%...”.

Que “… a [una] pregunta realizada a la experto (sic) señaló que el niño es altamente probable que es hijo del acusado de autos como de la niña víctima y no de otras personas distintas. Asimismo que el referido acusado simuló que lo habían secuestrado solicitando un dinero a cambio de su liberación; para obtener un beneficio no ser descubierto que era el padre del niño que había parido su hija biológica al evitar que le realizaran la prueba de ADN; hecho éste que fue descubierto al señalar que estaba haciendo una carrera para Nueva Bolivia con tres ciudadanos, aportando unos nombres y cédulas de identidad que no coincidian entre sí, y al abrir las celdas telefónicas se detalló que el sitio de ubicación que señalaba el acusado no era el que aportaba…”.

Que “[l]a investigación que se realizó en virtud [de] que el acusado le indicó a la esposa un 1048 que significaba que era una carrera sospechosa o peligrosa, aunado [a] la llamada que recibió del cónyuge solicitándole un millardo de bolívares por el rescate; adicional a ello, el tiempo que duró supuestamente secuestrado el acusado, éste mantuvo siempre conexión telefónica con la madre y la víctima de la presente causa, preguntándole como (sic) se sentía en virtud del embarazo y cuando éste apareció no tenia síntomas de deshidratación, ni la ropa que vestía tenía indicios de haber estado en un sitio abierto que lo hubiesen tenido amarrado, pues la experta indicó que sólo tenía suciedad del uso de la prenda, no barro, ni tierra u otros elementos que sirvan para indicar que presuntamente los secuestradores lo hayan tenido en un sitio preciso como lo quiere hacer valer o alguna lesión que sirva para indicar que estuvo amarrado mientras duró el supuesto secuestro” (folios 1464 al 1505 de la pieza 6 del expediente).

III

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al acusado C.A.A.L. por los delitos de Abuso Sexual a Niña Agravado en grado de Continuidad, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 17, y 99 del Código Penal, y Simulación de Secuestro, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (este fallo fue publicado el 24 de agosto de 2015).

El 24 de agosto de 2015, la abogada O.M.R., Defensora privada del acusado C.A.A.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la sentencia del referido tribunal de juicio (folios 1 al 22 de la pieza del expediente que corresponde al Recurso de Apelación).

El Ministerio Público no contestó dicho recurso de apelación.

El 16 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 42 y 43), y, el 9 de noviembre de 2015, realizó la audiencia oral; a dicho acto asistieron el acusado, C.A.A.L., sus Defensores Privados y las Fiscales Tercera y Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 60 al 64 de la pieza del expediente que corresponde al Recurso de Apelación).

El 24 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recuso de apelación de sentencia y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal:

La Corte de Apelaciones transcribió parte de la sentencia núm. 024, del 28 de febrero de 2012, dictada por esta Sala de Casación Penal, la cual está referida a la motivación de la sentencia y expresó que, “[e]n el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, por fundarse en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, así como también, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los numerales 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observándose, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, que la parte recurrente lo que cuestiona es la valoración que el a quo hiciera de las pruebas traídas al juicio en relación al delito de simulación de secuestro, y del tratamiento que le dio a las declaraciones rendidas en el juicio en relación al delito de abuso sexual continuado a niño o niña, tanto por la experta M.N.A., así como por la experta L.B. y la declaración de la víctima, pues en su criterio, la prueba de la toma de muestra de sangre fue incorporada ilegalmente al juicio, aunado a que la experta L.B. no fue identificada plenamente por el tribunal, pues en su criterio, el tribunal desconoció el contenido de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso, al incorporar la declaración de la víctima posteriormente cuando ya había manifestado su decisión de no querer declarar.”

Que “[c]onstata esta Alzada, que las tres denuncias que plantea la parte recurrente, esto es, 1) ´ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada al juicio con violación de los principios de la audiencia oral´, 2) ´quebrantamiento u omisiones sustanciales de los actos que causen indefensión´ y 3) ´violación de la ley por inobservancia o errónea interpretación de una norma jurídica´, se encuentran relacionadas entre sí, por lo cual a los fines de evitar conclusiones contradictorias procede de seguidas a resolverlas en su conjunto…”.

Que, “… en relación a la supuesta incorporación ilegal de la prueba de toma de muestra de sangre, efectuada por la experta M.N.A., ciertamente se constata de las actuaciones que las experticias hematológicas (in vivo) números (sic) 9700-067-DC-1172-13 y 9700-067-DC-1176-13, practicadas al acusado de autos, a la adolescente y al niño, fueron agregadas a la causa en fecha 20/05/2015; no obstante, la experta fue promovida como prueba testimonial a fin de que rindiera declaración sobre tales peritajes, tal como se evidencia a los folios 01 al 17 de la causa principal y, además, la representación fiscal solicitó que fuesen leídos íntegramente tales periciales, conforme lo disponen los artículos 341 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, “[d]e otra parte, se constata de las actuaciones que en fecha 21/04/2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, admitió dichas pruebas por ser útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma, se constata que la preindicada experta procedió a rendir declaración en fecha 25/06/2015, momento en el cual expuso en qué consistió el peritaje y a quiénes le efectuó las experticias”.

Que “… las experticias practicadas por la experta M.N.A. fueron dirigidas a verificar el grupo sanguíneo del acusado, víctima y niño, cuestión a la cual se circunscribió su declaración, y sobre la cual las partes tuvieron su control, es decir, efectuaron preguntas sobre el peritaje realizado, conocieron la fuente de la prueba y sobre la idoneidad de dicha experta…”.

Que, “[s]i bien es censurable que tales experticias no se encontraran agregadas en el expediente, dada la diligencia que debe tener el Ministerio Público, no es menos cierto que tal incorporación de manera tardía de modo alguno vulnera el proceso penal y el debido proceso, pues tal como se señaló anteriormente, dichas pruebas habían sido promovidas y admitidas en la fase de control, aunado a que las partes –y sobre todo la defensa- tuvieron el control material de dichas pruebas, al momento de que la experta declaró en el juicio, además, tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar acerca de la idoneidad, objetivo y circunstancias en las cuales se practicó, constatándose que desde el momento en que fue agregada al expediente (20/05/2015) hasta la recepción del testimonio de la experta, esto es, 25/06/2015, transcurrió más de un mes, lo que le permitió a la defensa conocer el contenido de dichos peritajes. Adicionalmente, se observa que la juzgadora, al momento de apreciar dichas experticias, señaló que ´sólo sirvió para saber el grupo sanguíneo tanto del acusado, como de la víctima y el bebé de ésta; no teniendo controversia en cuanto a su contenido´, no observándose, con ello, que vulnerara lo estipulado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí pues, que, al no evidenciarse vulneración al debido proceso, dado que las citadas experticias fueron legalmente promovidas y admitidas por el tribunal de control, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja…”.

Que, “… en relación a la segunda queja de la parte recurrente, según la cual el tribunal incurrió en el vicio de ´quebrantamiento u omisiones sustanciales de los actos que causen indefensión´, conforme al numeral 3° (sic) del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues en su criterio, el tribunal violó el procedimiento señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, valoró la declaración de la experta L.B., siendo que en el momento de rendir declaración presuntamente no se identificara…”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones transcribió el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba al juicio) y expresó que “… en el caso de autos, aprecia esta Alzada que ciertamente la experta fue citada en diversas oportunidades a fin de que compareciera al juicio oral y reservado, no obstante, de igual forma se constata que en varias citaciones dicha experta informó al tribunal su dificultad para trasladarse hasta la ciudad de Mérida y que podía rendir declaración a través de video conferencia (o vía ´skype´), quedando con ello justificado su impedimento de asistir a la audiencia oral y no como lo señala la parte recurrente que ´nunca se demostró el impedimento justificaba (sic) que evitaba la presencia del órgano de prueba´, siendo escuchada su declaración en fecha 12 de agosto de 2015. Si bien, ´nunca se buscó un juez en el sitio donde se realizaría la prueba´, como lo refiere la parte recurrente, no es menos cierto que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal indica dos supuestos, siendo que en el primer supuesto señala: ´Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez o Jueza´, infiriendo esta Alzada que la juzgadora recepcionó tal prueba atendiendo a este supuesto y no el segundo supuesto señalado [por] la parte recurrente, siendo que la norma ordena en ambos casos, que dicha prueba debe ser recepcionada y reproducida a través de cualquier medio tecnológico audiovisual, tal como lo señala la parte final del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: ´En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en él´, lo cual fue efectivamente [fue] cumplido por el a quo. Por tal razón, tal queja debe declararse sin lugar…”.

Que, “… en relación a la supuesta omisión de identificar a la preindicada experta, se observa de las actas de audiencias de[l] juicio oral y reservado, que en fecha 12 de agosto de 2015, el tribunal deja constancia de lo siguiente:

´Se deja constancia [de] que a través de video conferencia se escuchara (sic) al (sic) funcionario (sic) de[l] laboratorio ADN del área (sic) Metropolitana propuesta por el ministerio (sic) Público en virtud [de] que no pudo ser el traslado (sic) por falta de viático. Acto seguido se identifica como L.B.L.. En (sic) Biología, trabajo en el CICPC especifica en la (sic) laboratorio en el área (sic) Metropolitana de Caracas, Identificación Genética, con 4 años de experiencia en el área a quien se le tomo (sic) juramento de Ley (…)´.

Ciertamente, esta Alzada observa que en la referida acta de juicio, la experta L.B. no se identificó con la cédula de identidad, lo que acarrearía, en una interpretación solamente literal del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del fallo, empero, advierte esta Sala que, a fin de declarar la nulidad de una decisión, es importante determinar si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Luego, la Alzada transcribió parte del contenido de la sentencia núm. 1100, del 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con las nulidades, y expresó que, “[d]e acuerdo con el extracto jurisprudencial citado, a los fines de decretar la nulidad del acto es necesario determinar dos aspectos: 1) que la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, y, 2) que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios. En el caso bajo estudio, tal como se señaló precedentemente, el a quo incurrió en una violación de una forma procesal al no identificarse la experta L.B. con su cédula de identidad, en el momento en que fuera a rendir declaración en el marco del juicio oral y reservado, cuando lo lógico era que se identificara plenamente y luego prestara el juramento de ley conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiéndose con ello el orden procesal, no obstante, verifica esta Alzada que tal infracción de modo alguno afectó el derecho fundamental a la defensa al justiciable, toda vez que dicha experta manifestó ser licenciada en Biología y funcionaria adscrita al Laboratorio en el área (sic) Metropolitana de Caracas, Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Constatándose que al momento de deponer a través de video conferencia, directamente a la dirección ´laboratorio-adn´ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área (sic) Metropolitana, la preindicada experta lo hizo con la experticia en sus manos, tal como dejó sentado la juzgadora en la sentencia, y las partes –sobre todo la defensa- tuvieron el control material de dichas pruebas, ya que preguntaron y repreguntaron acerca de la idoneidad, objetivo de la prueba y circunstancias en las cuales se practicó. Ahora bien, si bien dicha experticia pudiera catalogarse como de suprema importancia, dado los resultados que arrojó, no es menos cierto que la sentencia descansa sobre la base de otras pruebas traidas al proceso, siendo tales pruebas sometidas al control de las partes, tal como se señaló anteriormente, circunstancias que permiten concluir racionalmente, que no le fueron violentados derechos fundamentales al encartado de autos, lo que patentiza, que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y que decretar su nulidad y reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral, contraría ostensiblemente la garantía de la tutela judicial efectiva, que proscribe el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y adicionalmente, lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imperativo para esta Alzada, declarar sin lugar la queja al respecto…”.

Que, “… en relación a la queja de la parte recurrente, según la cual la conclusión a la cual arribó la juzgadora es errada, pues a su juicio, «es totalmente falso que ´…nuestro patrocinado para evadir la responsabilidad simulara un secuestro pidiendo un millardo de bolívares…´, pues eso no quedó acreditado en ninguna de las audiencias realizadas», ya que los secuestradores no iban a dar sus verdaderos nombres y eso no fue objeto del juicio, esta Alzada observa lo siguiente:

Que en relación al delito de simulación de secuestro, se observa a los folios 1.499 al 1.501, pieza número 06 del asunto principal, que la juzgadora indicó:

(…)

´…Quedó demostrado en juicio la acción del acusado C.A.A.L., quien con plena [sic] facultades mentales aprovechando la situación que era el padre y ejercía autoridad sobre la víctima, le realizaba el acto carnal desde que ésta tenía 11 años, indicando la misma que fue por más de cinco veces, hasta que salió de tal acto embarazada para luego tener un niño varón de su papá, tal como se probó con la prueba de ADN, que la experta que declaró en la audiencia indicó que efectivamente que existe una probabilidad de paternidad de 99.99945% que C.A.A.L. (acusado de autos) y (…) (hija de C.A.A.L.) son los padres del niño (…) así como que para evadir tal responsabilidad simuló un secuestro pidiendo un millardo; pues de la investigación se descartó tal secuestro al detallar que los nombres que aportó a quienes supuestamente le hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba y al hallarlo la vestimenta que llevaba no tenía indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud [de] que la suciedad que presentó era por el constante uso diario; no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, sólo presentó el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento; concluyéndose que tal conducta fue con la finalidad de no realizar[se] la prueba de ADN para obtener un beneficio no se descubriera que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica.

(…)

Debiendo resaltar, que en el caso bajo examen esta [sic] comprobado (sic) la autoría material de C.A.A.L. en los delitos Abuso Sexual a Niña Agravado continuado (…) y Simulación de Secuestro (…) al desplegar la conducta de fingir un secuestro, señalando que llevaba una carrera para Nueva Bolivia, que era un 1048, que llevaba unos ciudadanos dos hombres y una mujer dando unos nombres y cédulas, como el sitio para el momento que anunció la carrera sospechosa, pidiendo un millardo de bolívares por su rescate; que de acuerdo a la investigación no coincidían los nombres con las cédulas de identidad aportada (sic), ni el sitio que señalaba que se hallaba, así como tampoco para el momento que fue hallado éste no presentaba los signos de una persona que habría estado en cautiverio secuestrada con el fin de obtener un beneficio no ser descubierto que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica. Así se declara (…)´.

De acuerdo al extracto anteriormente citado, la juzgadora consideró acreditado el delito de simulación de secuestro (…) pues el encartado de autos fingió un secuestro, señalando que llevaba una carrera para Nueva Bolivia, que era un 1048, que llevaba a unos ciudadanos (dos hombres y mujer), cuyos nombres y cédulas de identidad no coincidieron, que el sitio que señaló donde se hallaba no coincidía con lo que arrojó la investigación y que al momento de ser hallado no presentaba signos de una persona que habría estado en cautiverio secuestrada, todo con el fin de lograr un beneficio, esto es, de no ser descubierto que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica”.

Que “… ciertamente tal como lo indica el recurrente, unos presuntos secuestradores no van a dar su identificación real, no obstante, la juzgadora dio por acreditado el delito de simulación de secuestro basándose en las distintas pruebas que trajo el Ministerio Público al proceso, y no solo en las cédulas y nombres de los presuntos secuestradores, concluyendo la juzgadora que el ciudadano C.A.A. fingió ser secuestrado para obtener un beneficio, esto es, no ser descubierto que era el padre biológico del niño que había parido su hija biológica, en razón de que el acusado fue encontrado sin signos de que haya sido secuestrado. Por tal razón, debe declararse sin lugar la presente queja…”.

Que, “[d]e igual forma, se queja la parte recurrente, que la juzgadora aprecia la pericia en la cual efectuaron la apertura de celdas donde aparecía el número de teléfono celular reportado, al respecto, constata esta Alzada que tal pericia de apertura de celdas del teléfono celular fue practicada por el funcionario Honeide Dugarte y que tal testimonio fue prescindido por el a quo, no obstante, la apertura de las celdas del teléfono quedó acreditado con la deposición que hiciera el funcionario Á.E.P.B. y por la funcionaria M.G.C.M., quien realizó la extracción de un audio al celular de la ciudadana M.R.d.A.; por lo cual la presente queja debe declararse sin lugar…”.

Que, “[e]n relación a la queja delatada por la parte recurrente, según la cual la juzgadora incurrió en faltas graves al haber recibido dos veces la declaración de la víctima (…) siendo que en una primera oportunidad ella se había acogido al precepto constitucional de no querer declarar, esta Alzada observa lo siguiente:

Que contrariamente a lo indicado por la recurrente, la adolescente (…) declaró en una sola oportunidad, en fecha 23 de julio de 2015, tal como se evidencia en acta de juicio oral y reservado inserta a los folios 1.405 al 1.408, de la pieza número 05 de la causa principal, testimonio que había sido promovido por las Fiscalías Primera y Décima Cuarta del Ministerio Público, y debidamente admitido por ser útil, pertinente, lícito y necesario para el esclarecimiento de los hechos”.

Que, “[a]hora bien, constata esta Alzada que la ciudadana C.V.C.M. rindió declaración en dos oportunidades, en fecha 30 de abril de 2015, con ocasión de la apertura del debate oral y reservado, momento en el cual fue escuchada su declaración como testigo, en virtud de que había sido promovida como declaración testimonial tanto por la Fiscalía Primera como por la Fiscalía Décima Cuarta, y fue debidamente admitida por el tribunal de control, por ser útil, pertinente, lícito y necesario para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, se constata que la segunda oportunidad en que declarara la preindicada ciudadana fue en la audiencia de juicio oral y reservado celebrada en fecha 13 de agosto de 2015, una vez se escucharon las conclusiones de las partes, ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica, momento en el cual el tribunal una vez le dio el derecho de palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional, le otorgó el derecho de palabra a dicha ciudadana, en calidad de representante legal de la víctima, por lo cual también fue impuesta del precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de declarar cerrado el debate, por lo cual no evidencia esta Alzada ninguna violación al debido proceso, toda vez que la declaración que rindiera dicha ciudadana al término del juicio oral y reservado, lo hizo en calidad de representante legal de la víctima y no como testigo. En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja…”.

Que “… esta Alzada observa que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales evacuadas en el juicio, adminiculadas a las experticias efectuadas, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, acreditándose con ello la responsabilidad penal del encartado de autos, toda vez que las mismas acreditaron, que dicho acusado abusó sexualmente de su hija biológica y simuló un secuestro para no ser descubierto de tal hecho, que trajo como consecuencia que la misma saliera embarazada y pariera un niño, pruebas estas sobre las cuales el a quo efectuó el respectivo análisis y concatenación, y que le llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta…” (folios 65 al 86 de la pieza del expediente que corresponde al Recurso de Apelación).

El 17 de diciembre de 2015, el abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R., Defensores privados del acusado C.A.A.L., interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida (folios 94 al 136 de la pieza del expediente que corresponde al Recurso de Apelación).

El Ministerio Público no contestó lo alegado en el recurso de casación.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R., en representación del acusado C.A.A.L., sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes manifestaron “… LA VIOLACIÓN DE [LA] LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Luego de citar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, los recurrentes alegaron que “ [d]esde el propio momento de iniciar el juicio oral y reservado nos opusimos como defensa a la persecución penal, rebatimos la pericia de investigación de ADN, rebatimos la pericia relativa a las t.d.m. de sangre de nuestro patrocinado para ser enviadas a Caracas al Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C.”.

Que “[l]a juez de juicio, al momento de la apertura del proceso oral y reservado, luego de nuestras denuncias, expreso (sic), que el momento de oponerse a todo lo planteado por nosotros en nuestro discurso era en el acto correspondiente a las conclusiones, y así lo hicimos, lo que fue en vano pues la juez de juicio no oyó ninguna de nuestras denuncias condenando inmisericordemente a nuestro defendido a una pena de casi 29 años”.

Que “… revisemos los hechos, el día de la apertura a juicio oral y reservado, esta defensa manifestó que era imposible evacuar la prueba relativa a la Toma de Muestra de Sangre de mi defendido pues no aparecía agregada a las actuaciones, y como consecuencia de ello, era nula la prueba de ADN, pues al no aparecer las t.d.m. agregados no existía la posibilidad de que se legalizara la pretendida prueba de ADN. El Tribunal nos informó que teníamos que esperar el momento de la comparecencia de la experta N.A. (sic), para hacer las oposiciones que fueren necesarias. Conforme consta de las actas del proceso el día de la comparecencia de la funcionaria N.A. (sic), todos los intervinientes del juicio, buscamos incansablemente las referidas pruebas y fue infructuosa la gestión, nunca aparecieron. La juez suspendió la audiencia y fijo (sic) nueva oportunidad, manifestándonos en esa nueva oportunidad que efectivamente no habían aparecido las probanzas discutidas. El Ministerio Público ofreció agregar a los autos las copias de las pruebas que estaban en sus carpetas, a lo que la defensa se opuso. Así las cosas, el Ministerio Público con la oposición de la defensa, pero con la complicidad de la juez, comenzó a realizar los trámites para que el C.I.C.P.C. enviara al Tribunal las resultas de las experticias no agregadas en el legajo de actuaciones, violentando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido”.

Que “[c]onsta de las actuaciones al folio 1212, Oficio remitido por la Fiscal Dilu E.P. donde le solicita al Tribunal que oficie al C.I.C.P.C., para que envíen las actas de toma de muestra al tribunal; al folio 1247 el Licenciado Manuel Ramón Ramos informa al Tribunal que remite Copia Certificada de Experticias Hematológicas; consta al folio 1248 Experticia Hematológica de C.A., referidas al grupo sanguíneo; consta al folio 1249 Experticia Hematológica de (…) [víctima] y Carlos, referidas al grupo sanguíneo; consta al folio 1250, Oficio donde envían a Caracas las T.d.M.; al folio 1251, Memorándum donde solicitan a Caracas la practica (sic) del ADN; Folio 1252, Acta de toma de muestra para ADN; Folio 1253, Acta de toma de muestra para ADN; Folio 1254, Cadena de Custodia; al folio 1255, Oficio remitido por la Fiscal Dilu E.P. donde le solicita al C.I.C.P.C. que envíen las actas de toma de muestra al tribunal”.

Que “[e]s preciso hacer constar que el Tribunal violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva convino en hacer aparecer todas estas pruebas, que no estaban en el expediente, cuando ya estaba adelantado el curso del juicio, consiguiendo con ello suplir las faltas del Ministerio Público en perjuicio de nuestro defendido, pero en favorecimiento del Ministerio Fiscal”.

Que “[c]omo si lo anterior no bastara, el día 25 de Junio (sic) de 2015, compareció al Tribunal por citación la funcionaria N.A. (sic), conforme consta del acta de juicio agregada al folio 1.328, pero es el caso que al momento de su deposición solo lo hizo con relación a las T.d.M. de sangre que dio como resultado el Factor Rh, nunca declaró sobre las T.d.M. que supuestamente se usaron para el ADN”.

Que “… sobre este particular hecho debemos hacer constar que la corte (sic) de Apelaciones del Estado Mérida nunca hizo ningún pronunciamiento sobre la supuesta toma de muestra utilizadas (sic) para llevar a Caracas, guardando silencio en perjuicio del justiciable”.

Que “[l]a propia Corte de Apelaciones en su pronunciamiento censura el proceder de la Fiscalía del Ministerio Público…”, y, luego de citar lo que habría expuesto la Alzada, alegaron que “[e]ste solo argumento da cuenta de la incapacidad de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida para juzgar una causa. Es imposible entender como (sic) un Tribunal Colegiado violenta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de la prueba llevadas (sic) al proceso…”.

Los recurrentes transcribieron parte del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y opinaron que “[e]n ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal, ni de las (sic) Jurisprudencia dice, que la incorporación de una prueba puede hacerse de manera tardía, y menos aun que puedan ser incorporadas al proceso desde los Archivos del C.I.C.P.C., pero menos aun que se diga que la defensa desde la incorporación de las pruebas tuvo un lapso de tiempo para conocer las experticias, cuando tal argumento lesiona flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.

SEGUNDA DENUNCIA

Los Demandantes plantearon la “…VIOLACIÓN DE [LA] LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Luego de citar parte del fallo objeto del recurso, los recurrentes afirmaron que el Ministerio Público había llevado al juicio “… como prueba reina, la supuesta declaración de una ciudadana que dijo llamarse L.B., quien fue presentada como la Experto que realizó una prueba genética de ADN”.

Que “… los pormenores de esta supuesta prueba, totalmente nula, que fue evacuada en la complicidad del silencio del Tribunal, que admitió su realización al amparo de la desigualdad procesal.

Para poder obtener la presencia en el proceso de esta supuesta testigo, el Tribunal emitió un poco más de diez citaciones, por cierto casi todas efectivas, y nunca declaró la prescindencia de ese órgano de prueba, ello por estar parcializado el Tribunal a favor del Ministerio Fiscal. Luego de muchos intentos para lograr su comparecencia el Ministerio Público informó que la comparecencia se haría vía Skipe, llegado el momento se constituyo (sic) en la sala de juicio una persona como técnico que no se identificó, que abrió una comunicación con una persona que decía llamarse L.B., que supuestamente estaba en el Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C. Esta ciudadana nunca fue identificada por el Tribunal, nunca se supo su número de Cédula de Identidad, nunca se supo el número de su Credencial. Esa circunstancia la señalamos en las conclusiones, pero la Juez, solo para favorecer al Ministerio Público expresó en la sentencia, que si bien era cierto que no se había identificado sí se había juramentado y eso era más que suficiente”.

Que “… esta defensa realizó algunas preguntas a la compareciente, solo para determinar que era necesario para la realización de la prueba genética, que se le hubiere enviado la Toma de Muestras, la que nunca apareció en el legajo de actuaciones y posteriormente por manejos inadecuados y en apoyo del Ministerio Público las incorporaron tardíamente e ilegalmente al proceso”.

Que “[c]omo si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal desconoció el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual fue transcrito por los recurrentes en su escrito, para seguidamente alegar que “… nunca se demostró el impedimento justificado que evitaba la presencia del órgano de prueba, pero nunca se busco (sic) un Juez en el sitio donde se realizaría la prueba para que la misma gozara de legalidad”.

Que “[s]obre este particular punto, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en un trastocado argumento tuerce también la balanza para favorecer al Ministerio Fiscal…”.

Los recurrentes citaron parte del fallo dictado por la Alzada y manifestaron que “[n]o entiende la defensa como la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en una interpretación totalmente desarticulada de la realidad, llega a una conclusión inexacta. Es totalmente falso que el artículo 323, exprese lo que dice la sentencia, pues no es verdad que se pueda dividir (sic) a gusto del interprete el sentido de una norma. Pero lo que sí es fundamental es que si se encuentra en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez o Jueza avisará sin demora al Juez o Jueza de aquel lugar, quien los examinará. En el caso de autos, la supuesto (sic) experto se encontraba en Caracas, (lugar distinto al del juicio), y por tanto era necesario conforme al contenido de la precitada norma que un juez de ese lugar estuviera presente y la examinara”.

Que “… si se observa con detalle los pronunciamientos de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda (…) tales pronunciamientos [suponen] una valoración de medios de prueba, que está vedada a la superior instancia, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Sala [de Casación] Penal, la inmediación y el contradictorio corresponde solo al tribunal que conoce del juicio, y no como se hizo, pues se vulnero (sic) el Derecho a la Defensa de nuestro defendido”.

TERCERA DENUNCIA

Los Peticionarios alegaron la “…VIOLACIÓN DE [LA] LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Los Defensores privados citaron el fallo dictado por la Alzada y arguyeron que “[l]a Corte de Apelaciones del Estado Mérida, al igual que la juez de instancia, analiza el resultado de las pruebas referidas a la comisión del supuesto delito de Simulación…”, y luego de transcribir un texto sin expresar si el mismo corresponde a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio o a la de la Alzada, continuaron alegando que “[e]l juez en el proceso penal debe ser el garante de que se cumpla en forma prístina la Constitución y las Leyes de la República, en el descansa la Seguridad Jurídica como Principio de Derecho, por ello su trabajo debe ser prolijo en detalles, debe ser exhaustivo en la investigación, debe procurar que la verdad fluya sin condicionamiento alguno”.

Que “[e]n el caso de autos, la Corte de Apelaciones sin razón alguna tuerce el fiel de la balanza en (sic) favorecer únicamente al Ministerio Público, todo en perjuicio de nuestro defendido C.A.A. LOBO”.

Que “[e]s totalmente falso que las conclusiones a las que llego (sic) la Corte de Apelaciones, sean las que conocimos en proceso oral y reservado”.

Que “[e]s totalmente falso que ´…nuestro patrocinado para evadir la responsabilidad simulara un secuestro pidiendo un millardo de bolívares…´, pues eso no quedó acreditado en ninguna de las audiencias realizadas”.

Que “[f]unda la Corte de Apelaciones sus argumentos en lo siguiente: ´…pues de la investigación se descarto (sic) tal secuestro al detallar que los nombres que aportó a quienes supuestamente les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia, no coincidían los nombres con las cédulas de identidad, así como tampoco el sitio que señalaban que se encontraban…´”.

Que “[e]se hecho particular no fue objeto del juicio oral y reservado, es indiscutible que unos supuestos secuestradores a los que les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia no le iban a dar sus verdaderos nombres, ello con base a máximas de experiencia, aun (sic) no se conoce que una persona diga, yo me llamo F.M., mi numero (sic) de Cédula de Identidad es 8.002.904 y lo estoy secuestrando. En cuanto al sitio que nuestro defendido se encontraba luego de analizar la apertura de las celdas desde donde aparecía su numero (sic) de teléfono celular reportado, tal pericia nunca fue objeto de prueba dentro del proceso penal llevado contra nuestro defendido, pues el funcionario encargado de realizar esa labor ONEIDY DUGARTE fue prescindido por el propio Ministerio Público, por lo que decir ´…así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba…´, es una mera especulación, ya que como insistimos ese particular hecho no fue objeto del proceso”.

Que, “… además, la Corte de Apelaciones en incongruente pronunciamiento señala:

´… y al hallar la vestimenta que llevaba no tenia [sic] indicios de haber estado en un lugar como monte u otro, en virtud [de] que la suciedad que presento [sic] era por [el] constante uso diario, no presentando tampoco lesiones que hicieran presumir que estuvo amarrado o golpeado, ni deshidratación, solo presento [sic] el nivel de azúcar alterado por ser diabético y no tomar el medicamento…´.

Es aquí donde la Corte de Apelaciones tuerce el significado de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, para encarrilar las resultas del pleito en favorecer al Ministerio Fiscal, pues esos argumentos de la Corte de Apelaciones no fueron debatidos en el proceso. Esas conclusiones sobre la ropa del encartado, el que no tuviera señas de haber sido amarrado ni golpeado, ni que presentara deshidratación, son propias del imaginario de la Corte de Apelaciones que solo procuró favorecer al Ministerio Fiscal”.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes demandaron la “…VIOLACIÓN DE [LA] LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, al considerar que ”… la sentencia producida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, al momento de resolver una de nuestras denuncias, particularmente la referida a la indebida valoración sobre la supuesta prueba valorada por la Juez de Instancia sobre la apertura de celdas para ubicar a nuestro defendido…”.

Tras citar parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, alegaron que “[s]obre este particular argumento debemos expresar lo siguiente. Es imposible entender como la Corte de Apelaciones del Estado Mérida violenta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso…”.

Nuevamente, los Defensores Privados citaron el texto del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar que “[a]sí las cosas, podemos darnos cuenta del inepto proceder de esa instancia”.

Que “… los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito (sic) e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal”.

Que “[l]as actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículo (sic) 174 y 175 del texto adjetivo penal”.

Que “[e]s inentendible la confusión que tiene la Corte de Apelaciones del Estado Mérida sobre este motivo de apelación, pues el único funcionario del C.I.C.P.C., que participó en aperturar (sic) unas supuestas celdas de telefonía celular, fue ONEIDY DUGARTE y dicho funcionario nunca participó del Juicio Oral y Reservado, pues se prescindió de su testimonio, por lo que tal prueba era inviable en el Juicio Oral y Reservado. Pero es que además, es totalmente falso que los funcionarios ANGEL (sic) E.P.B. y MARIA (sic) G.C.M. (sic), acreditaran con su declaración la apertura de celdas, pues sus deposiciones estuvieron dirigidas solamente a lo promovido por el Ministerio Público, en el caso de ANGEL (sic) E.P.B., su deposición se limitó a realizar una INSPECCIÓN EN LA AVENIDA Urdaneta, Centro Profesional el Quijote, Oficina de la Línea de Taxi Unión La 25, Municipio Libertador del Estado Mérida; y otra Inspección en la Urbanización M.P.S., Edificio Albarregas, Apto 31, ubicado en el Sector S.J., Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 340 y 341) de la Primera Pieza que conforma el legajo de actuaciones. En lo que respecta a MARIA (sic) G.C.M. (sic), una Experticia de Transcripción de Audio, que obra agregada a los folios 219 y 220, de la Primera Pieza que conforma el legajo de actuaciones, y por tanto es totalmente falso que la apertura de celdas quedó acreditado por lo declarado por ANGEL (sic) E.P.B. y MARIA (sic) G.C.M. (sic), como lo expresara la Corte de Apelaciones en su fallo. Pero es que además, con este pronunciamiento la Corte de Apelaciones entró a valorar inadecuadamente un medio de prueba estando vedado para la Corte de Apelaciones en (sic) entrar a realizar valoraciones, violentando la inmediación y el contradictorio principios propios de la instancia que realiza el juicio”.

QUINTA DENUNCIA

Los Defensores privados alegaron la “…VIOLACIÓN DE [LA] LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, pues “… vino al proceso la supuesta víctima (…) pero con relación a la evacuación de ese órgano de prueba se cometieron faltas graves que desdicen de la valoración final dada a la sentencia”.

Que “[i]nicialmente había comparecido al Juicio Oral y Reservado la precitada víctima, al momento de de (sic) ser impuesta del Precepto Constitucional, manifestó su decisión de no declarar”.

Que “[p]aso (sic) el tiempo y la víctima (…) asistió a varias audiencias y a otras no, pero su mama (sic) como representante de la víctima si (sic) asistió a todas las audiencias”.

Que “[e]n vista [de] que era necesario la comparecencia de (…) [la víctima], el Ministerio Fiscal valiéndose de una treta logró convencer al Tribunal [de] que había[n] dos causas, una llevada por la Fiscalía 14, y otra llevada por la Fiscalía 1, y que cuando se abstuvo a declarar lo hizo por la Fiscalía 14, no por la Fiscalía 1, olvidándose que el 29 de Octubre (sic) de 2013 se habían acumulado las causas y que era imposible dividir a capricho para la comparecencia de la supuesta víctima. No obstante ello el Tribunal convenientemente acepto (sic) la comparecencia y en la sentencia no expresó nada de la permanencia de la víctima en algunas audiencias, ni menos aun expreso (sic) nada con relación a la representante de la victima (sic) que si (sic) estuvo en todas las audiencias”.

Que “[e]sto marca lo ilegal de todo este proceso y lo desigual en el trato que le dieron a la Defensa frente al Ministerio Público”.

Posteriormente, y luego de citar parte de la sentencia de la Alzada, los recurrentes afirmaron que “… logramos detectar que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida entra a establecer valoraciones de las testimoniales que nunca presenció. Pero es que además, miente la Corte de Apelaciones en el texto de su fallo al expresar ´…Que contrariamente a lo indicado por la recurrente, la adolescente (…) declaró en una sola oportunidad, en fecha 23 de julio de 2015, tal como se evidencia en acta de juicio oral y reservado inserta a los folios 1405 al 1408…, pues no revisó el Acta del Juicio Oral y Reservado de fecha 30 de Abril de 2015, cuando fue llamada a declarar la prenombrada (…) [víctima], y en esa fecha se ACOGIO (sic) A[L] PRECEPTO CONSTITUCIONAL y decidió no declarar, cerrándose con ello su ciclo de declaraciones. Paso (sic) el tiempo y la víctima (…) asistió a varias audiencias y a otras no, pero su mama (sic) como representante de la víctima sí asistió a todas las audiencias”.

SEXTA DENUNCIA

Los Demandantes plantearon la “…VIOLACIÓN DE [LA] LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNAS NORMAS JURÍDICAS…”, pues estimaron del ”… legajo de actuaciones, particularmente de las actas del Juicio Oral y Reservado del Tribunal y (sic) tuvo una errónea interpretación de una (sic) norma (sic) jurídica, específicamente de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de las pruebas llevadas al proceso…”.

Seguidamente, los recurrentes citaron el contenido de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto alegaron que “[e]s definitivo que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida desconoció el contenido de estas normas de procedimiento, que son de obligatorio cumplimiento al elaborar su sentencia”.

Que “[t]odos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal”.

Que “[l]as actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de nulidades conforme a los artículo (sic) 174 y 175 del texto adjetivo penal”.

Que “[s]olicitamos que el presente escrito de RECURSO DE CASACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregado a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. De la misma manera solicitamos que al ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, se conceda a nuestro patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio Oral y Reservado”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En lo que respecta a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).

  1. La legitimación del acusado C.A.A.L., se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R. en su condición de Defensores privados del acusado, por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se encuentra en el folio 138 del Cuaderno de Recurso de Apelación del expediente, se expuso lo siguiente:

    Que en la presente causa a partir del 07-12-2015 (exclusive), fecha en que consta la última boleta de notificación del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después transcurrieron las siguientes audiencias:

    08-12-2015, 09-12-2015, 10-12-2015, 15-12-2015, 16-12-2015, 17-12-2015 (fecha de interposición del Recurso), 18-12-2015, 04-01-2016, 05-01-2016, 06-01-2016, 11-01-2016, 12-01-2016, 13-01-2016, 14-01-2016 y 15-01-2016.

    Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

    Igualmente, a partir del 15/01/2016 (exclusive), hasta ocho días (8) después (lapso para [la] contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

    18-01-2016, 19-01-2016, 20-01-2016, 21-01-2016, 22-01-2016, 25-01-2016, 26-01-2016 y 01-02-2016.

    Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 24 de noviembre de 2015; que la última notificación de dicha decisión fue hecha al Ministerio Público el 7 de diciembre de 2015; también consta que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 8 de diciembre de 2015, y que dicho plazo vencía el 15 de enero de 2016; asimismo, se verificó que el recurso de casación fue interpuesto el 17 de diciembre de 2015, es decir, al sexto día de despacho luego de haber comenzado a transcurrir el lapso al que se refiere el mencionado artículo 454.

    Visto que, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el recurso fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del 24 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los Defensores privados.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de Abuso Sexual a Niña Agravado en grado de continuidad, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 17, y 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña; y Simulación de Secuestro, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya consecuencia jurídica prevé, en el primero de los delitos mencionados, una pena que va de 15 a 20 años de prisión, y en el segundo delito una pena que va de 5 a 10 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R., Defensores privados del acusado C.A.A.L., según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los Defensores privados del acusado C.A.A.L., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ejercieron seis denuncias señaladas anteriormente, las cuales se resolveran de la siguiente manera:

    Las denuncias primera, tercera, cuarta y quinta se responderán de forma conjunta, por cuanto todas están referidas a la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

    Presupuesto de la apreciación

    Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

    .

    Asimismo, esta Sala de Casación Penal aprecia de la transcripción realizada a estas denuncias, que los recurrentes pretenden que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, de los mismos vicios denunciados en el recurso de apelación de sentencia contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada el 13 de agosto de 2015, y publicada el 19 del mismo mes y año.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 542, del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

    … es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, (…) el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral (…) el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida…

    Realizada la anterior aclaratoria y con el fin de examinar la primera, tercera, cuarta y quinta denuncias alegadas por los recurrentes, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes de la decisión que guarden relación con la denuncia; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, los mismos deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, es necesario señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

    De lo referido anteriormente, esta Sala advierte que la primera, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso de casación propuesto por los Defensores privados no cumplen con una debida fundamentación, en virtud de que sólo plantearon la infracción de la ley por “indebida aplicación” del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar el más mínimo análisis del mismo, es decir, sin mencionar si el legislador, a través de dicha disposición, prohíbe, permite u ordena alguna conducta, o si crea alguna competencia; tampoco explicaron en qué medida su contenido habría sido aplicado, ello con el fin de que esta Sala pudiese, con fundamento en una descripción clara y completa de la infracción, pronunciarse al respecto.

    Por otra parte, se observa de la fundamentación de las denuncias primera, tercera, cuarta y quinta del recurso de casación que los Defensores privados no sólo efectuaron el mismo análisis y comparación de algunas de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y reservado, sino que –según sus dichos– éstas no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado C.A.A.L. en los hechos por los cuales fue condenado. De ahí, el que esta Sala considere que los reclamantes procuran a través de este medio impugnativo (recurso de casación) el examen de la decisión del Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esta Sala sólo conoce de los recursos encaminados a impugnar los fallos dictados por las C.d.A..

    Y ello es así, por cuanto los recurrentes plantearon supuestos vicios en los que habría incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, relacionados con la valoración de las pruebas, al alegar, entre otras cosas, que: “ [d]esde el propio momento de iniciar el juicio oral y reservado (…) rebatimos la pericia de investigación de ADN, rebatimos la pericia relativa a las t.d.m. de sangre de nuestro patrocinado para ser enviadas a Caracas al Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C.”; asimismo, afirmaron que ”… [e]l Tribunal nos informó que teníamos que esperar el momento de la comparecencia de la experta N.A. (sic), para hacer las oposiciones que fueren necesarias…”; que “… compareció al Tribunal por citación la funcionaria N.A. (sic) (…) pero es el caso que al momento de su deposición solo lo hizo con relación a las T.d.M. de sangre que dio como resultado el Factor Rh, nunca declaró sobre las T.d.M. que supuestamente se usaron para el ADN”; que “… la corte (sic) de Apelaciones del Estado Mérida nunca hizo ningún pronunciamiento sobre la supuesta toma de muestra utilizadas para llevar a Caracas, guardando silencio en perjuicio del justiciable”, y que “[e]s imposible entender como (sic) un Tribunal Colegiado violenta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el presupuesto de apreciación de la prueba llevadas al proceso…”

    Igualmente, tal intención de que esta Sala descienda al escrutinio de la labor efectuada por el Tribunal de Primera Instancia se observa de los siguientes alegatos: que “[e]s totalmente falso que ´…nuestro patrocinado para evadir la responsabilidad simulara un secuestro pidiendo un millardo de bolívares…´, pues eso no quedó acreditado en ninguna de las audiencias realizadas”, o que “[e]se hecho particular no fue objeto del juicio oral y reservado, es indiscutible que unos supuestos secuestradores a los que les hacía la carrera hacia Nueva Bolivia no le iban a dar sus verdaderos nombres, ello con base a máximas de experiencia, aun no se conoce que una persona diga, yo me llamo F.M., mi numero (sic) de Cédula de Identidad es 8.002.904 y lo estoy secuestrando. En cuanto al sitio [en el] que nuestro defendido se encontraba luego de analizar la apertura de las celdas desde donde aparecía su numero (sic) de teléfono celular reportado, tal pericia nunca fue objeto de prueba dentro del proceso penal llevado contra nuestro defendido, pues el funcionario encargado de realizar esa labor ONEIDY DUGARTE fue prescindido por el propio Ministerio Público, por lo que decir ´…así como tampoco el sitio que señalaba que se encontraba…´, es una mera especulación, ya que como insistimos ese particular hecho no fue objeto del proceso”.

    De la misma manera, ello se evidencia cuando exponen que “[e]s inentendible la confusión que tiene la Corte de Apelaciones del Estado Mérida sobre este motivo de apelación, pues el único funcionario del C.I.C.P.C., que participó en aperturar (sic) unas supuestas celdas de telefonía celular, fue ONEIDY DUGARTE y dicho funcionario nunca participó del Juicio Oral y Reservado, pues se prescindió de su testimonio, por lo que tal prueba era inviable en el Juicio Oral y Reservado. Pero es que además, es totalmente falso que los funcionarios ANGEL (sic) E.P.B. y MARIA (sic) G.C.M. (sic), acreditaran con su declaración la apertura de celdas, pues sus deposiciones estuvieron dirigidas solamente a lo promovido por el Ministerio Público, en el caso de ANGEL (sic) E.P.B., su deposición se limitó a realizar una INSPECCIÓN (…) y otra Inspección (…). En lo que respecta a MARIA (sic) G.C.M. (sic), una Experticia de Transcripción de Audio (…) y por tanto es totalmente falso que la apertura de celdas quedó acreditado por lo declarado por ANGEL (sic) E.P.B. y MARIA (sic) G.C.M. (sic), como lo expresara la Corte de Apelaciones en su fallo…”.

    O cuando invocaron que ”… vino al proceso la supuesta víctima (…) [la adolescente], pero con relación a la evacuación de ese órgano de prueba se cometieron faltas graves que desdicen de la valoración final dada a la sentencia”.

    Es decir, los litigantes yerran en lo que respecta al acto objeto de impugnación, por cuanto, a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en las que sustentaron la primera, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso van dirigidas contra presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, específicamente en cuanto al análisis de las pruebas y la responsabilidad penal de su defendido, es decir, pronunciamientos relacionados con la valoración de los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y plasmados en el referido fallo de acuerdo con los principios de inmediación, concentración y contradicción.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en diferentes decisiones que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., y cuando en esa instancia ocurran. Ello en virtud de que este medio impugnativo está dirigido únicamente al análisis del fallo dictado por la Alzada, es decir, a evaluar el modo en que las C.d.A. aplican el ordenamiento jurídico en sus sentencias.

    Por ello, el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, mediante las cuales se demuestre que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser atribuido razonadamente a las sentencias de las C.d.A..

    En cuanto a que “… los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”, y que “[l]as actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales así como en contravención e inobservancia en las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República son susceptibles de {es (sic) conforme a los artículo (sic) 174 y 175 del texto adjetivo penal”, esta Sala de Casación Penal considera que tales afirmaciones carecen de la necesaria fundamentación, ya que no se indican las normas presuntamente quebrantadas, o si las mismas lo fueron por indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación; tampoco se realizó el mínimo análisis o referencia en cuanto al contenido de dispositivo alguno; sólo se mencionan los artículos 49 de la Constitución, y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no como las disposiciones infringidas sino como las que servirían, en el caso del primero de ellos, de pauta o de regla general en la cual enmarcar la conducta de los operadores de justicia, y en el caso de los dos artículos de la norma adjetiva penal, se refiere que servirían de correctivo para el caso de contravenciones a las leyes y demás textos normativos, sin especificar en ningún caso en qué medida tales disposiciones vinculaban a la Corte de Apelaciones, lo cual sería necesario, particularmente en el caso del precepto constitucional, en tanto en cuanto dicho artículo contiene diversas garantías, pero los demandantes no señalaron cuál de ellas fue presuntamente vulnerada por la Alzada.

    De los requerimientos anteriores, se evidencia que no se ha tomado en cuenta el carácter especialísimo del recurso de casación, para cuya admisión a trámite deben satisfacerse ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su función. Asimismo, la Sala hace la salvedad de que estos requisitos no son meros formalismos; por el contrario, su cumplimiento resulta esencial, a tal punto que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera ineludible, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso de casación propuesto por el abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R., Defensores privados del acusado C.A.A.L.. Así se decide.

    En la segunda denuncia del recurso de casación, los recurrentes delataron la “…VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, en relación con la forma cómo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio trajo al debate “… la supuesta declaración de una ciudadana que dijo llamarse L.B., quien fue presentada como [la] experto que realizó una prueba de ADN”, así como respecto a que el técnico que realizó “… la conexión vía skipe (sic) quien (sic) no fue juramentado…”; por ello, consideraron que la sentencia debe ser anulada.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, para decir, observa lo siguiente:

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

    Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez o jueza. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez o jueza avisará sin demora al juez o jueza de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción de acto y las partes podrán participar en él

    .

    Ahora bien, los recurrentes denunciaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida infringió por “indebida aplicación” el artículo 323 del código adjetivo penal, que se refiere al caso en que resulte imposible la asistencia al debate de los órganos de prueba, es decir, se trata de una incidencia que sólo puede darse en la fase de juicio, por tanto, mal podrían los demandantes atribuirle a la Alzada el mencionado vicio.

    Además, los recurrentes le imputaron el mismo yerro tanto al fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio como al dictado por la Corte de Apelaciones, lo cual no se compadece con las reglas que orientan la interposición del recurso de casación, el cual sólo procede contra los errores de las sentencias dictadas por las C.d.A. y no contra los de otras instancias, es decir, no se examinan incidencias que fueron discutidas en las fases intermedia o de juicio, como sugerirían los defensores al denunciar en casación el modo en que se presentó en el juicio oral y reservado la declaración de la experta L.B.; por lo tanto, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y concentración, esta Sala de Casación Penal no puede a.l.p.y.a. lo ha expresado esta M.I. en diferentes decisiones.

    Asimismo, y en cuanto a lo dicho por los recurrentes en cuanto a “… la presencia en la sala de juicio de una persona ajena al proceso que sirvió como técnico para realizar la conexión vía skipe (sic), quien no fue juramentado, y por tanto anula la sentencia producida”, esta Sala de Casación Penal advierte que esta parte de la denuncia es imprecisa y confusa, ya que los recurrentes no explicaron si el técnico que concurrió al debate actuó en el mismo como un medio de prueba o en qué medida su presencia incidió en el dispositivo del fallo, es decir, los demandantes no concretaron en qué consistió realmente el vicio denunciado y por qué o cómo fue quebrantado el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera ineludible, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R.. Así se decide.

    En la sexta denuncia del recurso de casación los recurrentes plantearon “ … LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNAS NORMAS JURIDICAS”, al considerar que “… de las actas del Juicio Oral y Reservado el Tribunal tuvo una errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y por ello, alegaron que “… la Corte de Apelaciones del Estado Mérida desconoció el contenido de estas normas de procedimiento…” y que “[t]odos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…”.

    La Sala de Casación Penal, para decir, observa lo siguiente:

    Los recurrentes le atribuyeron tanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio como a la emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la vulneración de los artículos 183 (presupuesto de la apreciación de la prueba) y 323 (la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba al juicio) del Código Orgánico Procesal Penal por “… errónea interpretación…”. Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte, nuevamente, que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las C.d.A..

    Y, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal exige que en el recurso de casación se explique el vicio que presenta la sentencia de la Corte de Apelaciones, es decir, y por argumento en contrario, no se podrían ventilar presuntos desaciertos cometidos por tribunales distintos a dichos órganos judiciales superiores.

    Por otra parte, los recurrentes alegaron la errónea interpretación de los artículos 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala ha advertido que cuando se delata este vicio el recurrente está en la obligación de indicar cuál fue la interpretación errada que se le dio a la norma vulnerada, es decir, en qué sentido fue interpretada de forma incorrecta, y cuál sería la labor hermenéutica que en su criterio debería realizarse respecto al dispositivo en cuestión.

    En cuanto a lo manifestado por los recurrentes respecto a que “[t]odos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49…”, esta Sala de Casación Penal advierte que no se explicó cuál habría sido el vicio que habría cometido la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en relación con dicha disposición.

    En esta denuncia también los recurrentes hicieron alusión a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos en que fue planteado en otra parte de su recurso. Esta Sala se pronunció al respecto al dar respuesta a las denuncias primera, tercera, cuarta y quinta; sin embargo, se advierte nuevamente que tal alusión no fue acompañada del debido razonamiento, ni de referencia alguna respecto a las normas que habrían sido infringidas ni a los vicios que se habrían cometido.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la sexta denuncia del recurso de casación propuesto por los Defensores privados del acusado C.A.A.L.. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado F.L.M.M. y la abogada O.M.R., Defensores Privados del acusado C.A.A.L., contra la decisión emitida, el 24 de noviembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por los mencionados defensores, y Confirmó la decisión dictada, el 13 de agosto de 2015, y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al mencionado acusado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 17, y 99 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Expediente: AA30-P-2016-000062.

    FCG.

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