Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

ACTA TRANSACCIONAL

AP21-R-2009-001644

En el día de hoy, MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2010, siendo las 09:00 A.M., se hace presente el ciudadano H.L.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.748, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se hace presente el ciudadano A.F.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.872, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Ambas partes, presentan acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERO: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DEL DEMANDANTE: En su libelo de la demanda, alega la parte actora que ingresó a trabajar en forma subordinada para la empresa FIT SAMBIL, S.A., en fecha 02 de septiembre del año 2005, desempeñando el cargo de Quiropedista. La relación de trabajo se prolongó, según lo narra la parte actora, hasta el día 30 de enero de 2009, fecha en la que terminó por despido injustificado, teniendo la relación de trabajo una duración de 3 años, 4 meses y 28 días. Alega la parte actora que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, cumpliendo un horario de entrada a las 10:00 a.m. y con salida a las 9:00 p.m., con excepción de los horarios navideños los cuales estaban comprendidos desde la fecha 25 de noviembre hasta el día 30 de diciembre, siendo que en dicha oportunidad la jornada se cumplía de 10:00 a.m. hasta 11:00 p.m., y en relación a los días domingos la jornada se prestaba de 12:00 p.m. hasta 11:00 p.m.; y en relación a los días feriados festivos, el horario era desde las 12:00 p.m. a las 8:00 p.m. Igualmente, el demandante señala haber devengado un salario de tipo variable constituido únicamente por las comisiones derivadas de los servicios prestados por el ciudadano C.C. a cada uno de los clientes que acudía a la empresa y que eran facturados por cuenta de esta última. Señala el actor que el último salario variable por él recibido en el mes de enero de 2009, ascendió a la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00). Por otra parte el demandante alega que, una vez extinguida la relación de trabajo, el patrono no le ha pagado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales, lo cual lo indujo a presentar en fecha 20 de febrero de 2009 la correspondiente demanda contra la empresa Fit Sambil, S.A., por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 429.145,11). Esta cantidad proviene de la sumatoria de los conceptos y montos demandados en el libelo, y que se detallan a continuación: antigüedad acumulada, 196 días, cantidad a pagar Bs. 106.202,07; días adicionales de antigüedad, 6 días, cantidad a pagar Bs. 1.948,97; intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad a pagar Bs. 1.640,91; utilidades fraccionadas, 5 días, cantidad a pagar Bs. 1.569,65; utilidades año 2006, 15 días, cantidad a pagar Bs. 4.980,00; vacaciones vencidas período 2005/2006, cantidad a pagar Bs. 4.980,00; bono vacacional vencido 2005/2006, Bs. 2.324,15; pago de días de descanso incluidos en vacaciones 2005/2006, Bs. 1.610,00; utilidades del año 2007, 15 días, cantidad a pagar Bs. 4.980,31; bono vacacional vencido 2006/2007, Bs. 2.656,17; pago de días de descanso incluidos en vacaciones del periodo 2006/2007, Bs. 1.288,00; utilidades del año 2008, 15 días, cantidad a pagar: Bs. 4.980,31; vacaciones vencidas período 2007/2008, Bs. 4.980,31; bono vacacional 2007/2008, Bs. 2.988,19; pago de días de descanso incluidos en vacaciones 2007/2008, Bs. 2.254,00; utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, Bs. 397,50; vacaciones fraccionadas período 2008/2009, fracción de 6,25 días, son Bs. 1.987,50; bono vacacional fraccionado, 4,16 días, son Bs. 1.322, 88; pago de días de descanso incluidos en vacaciones 2008/2009, Bs. 159,00; total de horas extraordinarias diurnas 29.102,43; total de horas extras nocturnas Bs. 74.441,07; pago de días de descanso compensatorios pendientes, Bs. 25.586,20; pago de domingos trabajados, Bs. 63.965,50; pago de días feriados trabajados, Bs. 15.733,92; pago de ticket de alimentación pendientes, Bs. 12.282,00; pago de indemnización por despido, 90 días Bs. 29.881,88; pago de indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 19.921,25. Los conceptos y cantidades anteriormente señalados totalizan, como ya se indicó anteriormente, un monto de Bs. 429.145,11; adicionalmente, el demandante solicita el pago, por parte de la demandada, de intereses de mora así como de la corrección monetaria de la cantidad demandada. SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Por su parte, la demandada Fit Sambil, C.A., señaló, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que es totalmente falso e incierto que el ciudadano C.C. haya sido empleado de esa compañía o haya estado vinculado mediante una relación de trabajo con la misma. Lo que es cierto, de acuerdo a lo que expone la demandada, es que entre las partes existió un contrato innominado, verbal y consensual, de naturaleza civil, en virtud del cual la compañía concedió al ciudadano C.C. el uso de un espacio especifico dentro de las instalaciones de la empresa para que éste pudiese desarrollar su actividad o profesión de quiropedista, y en virtud del cual ambas partes compartían las ganancias derivadas de dicha actividad, a razón de un sesenta por ciento (60%) para la demandada y un cuarenta (40%) para el ciudadano C.C., calculado sobre lo facturado cada quince días. Destaca la demandada que esta modalidad, lejos de ser, como afirmó la parte actora en la audiencia preliminar, una simulación en fraude a la aplicación de la legislación laboral, es en realidad un esquema de contratación consolidado y empleado exitosamente en varios salones de belleza y peluquerías. En efecto, en virtud del mismo, el quiropedista puede atender a sus propios clientes disfrutando de las facilidades que brinda un local acondicionado para recibirlos, ubicado en un punto comercial por demás prestigioso y de gran afluencia de clientes, como lo es en el caso en concreto el Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Chacao. El quiropedista no debe preocuparse así del pago de servicios como agua, luz o teléfono, e incluso pago de arrendamiento del local y condominio; tampoco de cobrar al cliente el precio de su prestación, que en todo caso él fija, pues para ello el centro de estética cuenta con una persona encargada de la caja. Señala la demandada que para despejar de forma definitiva cualquier eventual duda acerca de la intención real de las partes al momento de vincularse y en la ejecución posterior del contrato, es suficiente destacar que es casi imposible que alguien que realmente sea un trabajador bajo relación de dependencia pueda aspirar a una comisión del orden del 40% sobre lo facturado a los clientes, pues el hipotético patrono debería rendir el restante 60% para poder pagar con el mismo, conceptos de carácter laboral tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, contribuciones parafiscales como el Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional, Inces; así como otros conceptos inherentes a la actividad empresarial tales como luz, agua, patente de industria y comercio, impuesto sobre la renta, pago de un (costoso) canon de arrendamiento, gastos de administración y contabilidad, condominio y contribuciones especial para la reparación o mantenimiento de áreas comunes del centro comercial, y además de ello se pueda distribuir algún lucro o ganancia entre los accionistas. Explica la parte demandada que los elementos que caracterizaron la relación de naturaleza civil que existió entre el ciudadano C.C. y la empresa fueron los siguientes: 1. Señala la demandada que el servicio no era efectuado en favor del supuesto patrono, sino a un tercero, esto es, al cliente. En este sentido, puede decirse que viene a faltar el elemento de "prestación personal del servicio" que, a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un elemento necesario (aun cuando no suficiente) para la existencia de una relación de trabajo. 2. Expone la compañía que no es el presunto patrono quien pagaba al quiropedista por sus servicios, sino el propio cliente, por lo que en el presente caso viene a faltar otro elemento constitutivo o esencial para la existencia de una relación de trabajo, como lo es el pago de una remuneración a cambio del servicio prestado.3. Alega la compañía que, a diferencia de lo que erróneamente se expone en el libelo, el demandante no cumplía jornada alguna, y en este sentido la demandada hace las siguientes consideraciones: El local como tal, observa un horario de atención al público, abriendo sus puertas a las 10:00 a.m., y cerrando a las 9:00 p.m. de lunes a viernes, siendo ello así no tanto por decisión de de la compañía, cuanto por imposición reglamentaria del Centro Comercial Sambil. Sin embargo, el ciudadano C.C. no estaba obligado a acudir con puntualidad o a permanecer en el establecimiento de Fit Sambil dentro del horario antes señalado, que – insiste la demandada - no había sido establecido para regular una supuesta relación de trabajo. En efecto, el ciudadano C.C. nunca acudía a tempranas horas a su cubículo, y muy raramente permanecía en el mismo hasta la hora de cierre del local. Estando ya en las instalaciones de la demandada, el ciudadano C.C. podía tomar, y en efecto tomaba, las pausas que consideraba convenientes, sin pedir autorización alguna, y saliendo simplemente a caminar en el Centro Comercial o a hacer sus diligencias; así mismo, él decidía de forma autónoma y soberana cuando tomarse su hora u horas para almorzar. Adicionalmente, el ciudadano C.C. tenía plena libertad de acudir o no al cubículo cuyo uso le había sido concedido, y efectivamente podía ausentarse varios días, como en efecto se ausentó, sin tener que justificar su ausencia o solicitar previo permiso para ello. 4. Otro elemento que, según expone la parte demandada, claramente desdibuja la alegada subordinación, lo constituye el hecho de que el demandante era quien decidía si atender o no a un determinado cliente; así, fueron frecuentes los casos en que el ciudadano C.C. manifestó que no podía atender a alguien porque pensaba ir a almorzar, o señalando incluso que simplemente estaba cansado. Por ello, según se argumenta en la contestación a la demanda, resulta obvio que tales conductas son expresión de la libertad que tiene un trabajador autónomo para prestar o no sus servicios profesionales a los clientes que así lo requiriesen; siendo inconcebible que bajo un régimen de subordinación laboral un presunto empleado pueda gozar de tal grado de discrecionalidad en la ejecución de sus labores. 5. En lo que respecta a la forma de extinción del vínculo contractual, la parte demandada señala que es falso que el ciudadano C.C. haya sido objeto de “despido” en fecha 30 de enero de 2009 por parte de la compañía, ya que no sólo la misma no podría haberlo despedido, por no existir una relación laboral, sino que además, fue realmente el demandante quien decidió no seguir acudiendo más a las instalaciones de la empresa a partir del día 15 de enero de 2009; en otras palabras, decidió poner fin a la relación contractual civil existente de forma unilateral, pues en ningún momento procedió a efectuar notificación alguna a Fit Sambil S.A. La demandada entiende que el actor se fue para prestar sus servicios profesionales en un local de la competencia, dedicado a la misma rama y ubicado en el mismo centro comercial, y que a ello obedeció su decisión de no seguir prestando servicios a sus clientes en el establecimiento de la compañía. En este sentido, Fit Sambil C.A., niega y rechaza todos los montos y conceptos reclamados por el ciudadano C.C. en el libelo de la demanda, toda vez que por una parte no existió una relación de naturaleza laboral entre la parte demandante y la referida compañía; y por otra parte, en el supuesto negado y rechazado que se considere que existió una relación de trabajo, tales conceptos y montos no pueden concebirse en el contexto de una relación de trabajo por resultar exagerados. Obsérvese que la parte actora incurre en una contradicción grave que desvirtúa su propia pretensión, cuando reclama el “pago de cestatickets”, y alega un supuesto último salario de Bs. 5.200,00. Esta situación resulta contradictoria, toda vez que si la parte actora pretendiera solicitar el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094, del 27 de diciembre de 2004, su supuesto salario normal mensual ha debido ser inferior a tres (3) salarios mínimos urbanos. En virtud de lo anterior, Fit Sambil C.A., rechaza y niega que se encuentre obligada al pago de monto alguno por presuntas prestaciones sociales, y mucho menos por la exorbitante cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 429.145,11), así como tampoco al pago de improcedentes intereses de mora y corrección monetaria. Por último, Fit Sambil, C.A., quiere dejar constancia que la sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya apelación se encuentra pendiente por ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, declaró “Sin Lugar” la demanda intentada por el ciudadano C.C., condenando además el actor al pago de las costas procesales. De esta manera, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia confirmó la justeza de la posición mantenida por la empresa, al declarar la existencia de una relación de carácter civil y no de naturaleza laboral. TERCERO: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN: Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la parte demandada existe la intención de finiquitar definitivamente eventuales cuentas pendientes con el actor, en relación al contrato de carácter civil que los vinculó; y por parte del demandante, la intención es de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones. CUARTO: DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN: Una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que LA PARTE DEMANDADA le ofrece a LA PARTE ACTORA a título de Bonificación Transaccional la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), cantidad ésta que de ser aceptada, será pagada el día once (11) de febrero de 2010, y cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos del demandante frente a LA PARTE DEMANDADA, y muy especialmente cualquier reclamo por la alegada y supuesta relación de trabajo, así como cualquier otra diferencia relativa a presuntas horas extraordinarias de trabajo, pago de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses anuales sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, indemnizaciones por despido, supuestos días domingos y feriados trabajados, u otro concepto de naturaleza laboral. En el entendido de que el ofrecimiento de la anterior bonificación no implica reconocimiento alguno por parte de la demandada de la existencia de una relación de trabajo entre ésta y el ciudadano C.A.C.P., sino únicamente su deseo de resolver definitivamente el punto controvertido con la parte actora; y así lo acepta el demandante.

Por su parte LA PARTE ACTORA, representada en este acto por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio T.R.C.P. y H.L.V.A., anteriormente identificados, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA, expresando que considera justa y adecuada la suma de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra LA PARTE DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que la aceptación de esta transacción por parte de su representado, quien fue previamente informado del presente acuerdo, se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, acepta fijar el día once (11) de febrero de 2010, para recibir la ya indicada suma de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00). LA PARTE ACTORA declara que en virtud de la oferta transaccional de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), realizada por LA PARTE DEMANDADA, por ella aceptada y que recibirá el día once (11) de febrero de 2010, nada tiene que reclamar contra la Sociedad Mercantil Fit Sambil C.A., o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o accionista o socio de LA DEMANDADA, tanto en virtud de la presente demanda laboral como de la relación civil que pudo existir entre el ciudadano C.A.C.P. y Fit Sambil, C.A., y en consecuencia, nada tiene que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones, fueren de fuente legal o convencional, como lo son: Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones por Despido; Subsidio del paro forzoso; Utilidades; Vacaciones; Bonos vacacionales; Horas extraordinarias de trabajo; días sábados, domingos y feriados, trabajados o no; Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño material o patrimonial, daño corporal, daño provocado por cosas bajo la guarda de otro, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o de la pensión por invalidez, régimen prestacional de empleo o paro forzoso, ni por ningún otro concepto derivado de una controvertida relación de trabajo, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, socio o accionista sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este d.J.S. se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso y ordenar el archivo del expediente. Finalmente, las partes solicitan a este d.J. se sirva ordenar la expedición por Secretaría de dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Visto el acuerdo presentado por la partes, el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, y de conformidad con la sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2003, N° 739, en la cual establece que: “No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y que en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables”. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole así efecto de cosa juzgada. Asimismo el Tribunal acuerda la expedición por Secretaria de dos juegos de copias certificadas de la presente acta que homologa el acuerdo de ambas partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dra. M.A.G.

Juez

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderado Judicial de la parte demandada

Abg. Joralbert Corona

Secretario

Asunto: AP21-R-2009-001644

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