Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000159

DEMANDANTE: J.C.P.C.

DEMANDADO: M.O.T.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano J.C.P.C., quien es mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.278 y domiciliado en el Barrio San Lorenzo, Sector La Esperanza, calle 4 con callejón 4, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, que en fecha 6 de noviembre del año 2009, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.O.T., quien es mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.870 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, que fijaron su último domicilio en Baronero, calle 2, casa s/n, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, que en los comienzos de la unión conyugal fue armoniosa, amor, paz y felicidad, pero que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en riesgo su estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo y surtiendo efecto e importancia, hasta el punto de ser otra mujer o persona en su comportamiento de su esposa hacia él como su esposo que ha cambiado progresivamente en deterioro de la relación conyugal en fecha 19 de abril del año 2011, se dio el hecho que abandonó voluntariamente la comunidad conyugal, como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos en su carácter de esposo para que su cónyuge regresara al hogar, que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana M.O.T., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio surge de la unión voluntaria de personas para formar un hogar y es una institución que constituye el pilar fundamental de la familia, que es la célula primaria de la sociedad, que sirve como medio idóneo para crear y orientar al grupo familiar en la función social que propicie una sociedad armónica y más humana; es oportuno destacar que con la celebración del matrimonio por mandato legal nacen obligaciones y deberes recíprocos entre la esposa y el esposo (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.) que garantizan la estabilidad y armonía de la familia.

En tal sentido es primordial para los intereses del Estado que proteja la estabilidad del matrimonio y por ello lo regula rigurosamente en función de la familia, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. En virtud de ello se exige a los cónyuges para contraer matrimonio, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, así como también para disolverlo a través del divorcio, deben someterse igualmente a las causales previstas legalmente. El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.

Por tales razones el legislador patrio ha sido riguroso para regular el divorcio que surge con motivo de las violaciones posibles, reguladas como causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar al cónyuge que alega haber sido sujeto del incumplimiento del cónyuge a quien se demanda se sancione con la terminación definitiva del vínculo conyugal; por lo tanto por ser estas causales taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En relación a la causal alegada, antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono. Quien incurre en abandono, da origen a la causal de divorcio establecida en nuestro Código Civil (art.185, 2º), ya que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Ahora bien, este juzgador pasa analizar los medios probatorios a fin de constatar si fue demostrada o no la causal invocada.

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.C.P.C. y M.O.T., cursante al folio 7, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.

  2. - Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes al folio 8, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los cónyuges J.C.P.C. y M.O.T..

    Los testigos evacuados ciudadanos:

    1º E.D.C.M.T., suficientemente identificada en autos y titular de la cédula de identidad Nº V. 12.103.054, debidamente juramentada, respondió a las preguntas de la siguiente manera:

    Preguntas del abogado de la parte actora:

  3. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.P.C. y M.O.T.. R: si

  4. Diga la testigo donde tiene su domicilio. R: En el Caserío Baronero del Municipio San G.d.B..

  5. Diga la testigo si le consta que la demandada abandonó el hogar voluntariamente. R: Si

    El juez haciendo uso de sus facultades como director del proceso y con base al principio de la primacía de la realidad, de conformidad con el artículo 450 literales “i” y “j” en su orden de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le explica a la testigo, la causal alegada en la demanda y si tiene conocimiento sobre algún hecho que esté relacionado con la misma, por que no basta que exista el abandono, sino que sea justificado, respondiendo en forma clara y espontánea “No me consta”. En tal sentido este juzgador considera que los dichos de la testigo, no informan al tribunal hechos que pudieran configurar la causal alegada, pues ante la explicación dada por el tribunal, ella manifestó que no le consta los motivos o los hechos que ratifiquen o desvirtúen los alegatos del demandante, razón por la cual no se le da valor probatorio por que son inútiles e innecesarios, ni son idóneos para demostrar el hecho controvertido.

    2º J.F.L.T., suficientemente identificado en autos y titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.891, debidamente juramentado, respondió a las preguntas de la siguiente manera:

    1º Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.P.C. y M.O.T.? R: si

    2º Diga el testigo donde tiene su domicilio. R: En el Caserío Baronero del Municipio San G.d.B..

    3º Diga el testigo si le consta que la demandada abandonó el hogar voluntariamente. R: Si

    4º Diga el testigo donde vive la demandada actualmente? R: Sólo se que vive aquí en Guanare.

    El juez haciendo uso de sus facultades como director del proceso y con base al principio de la primacía de la realidad, de conformidad con el artículo 450 literales “i” y “j” en su orden de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le explica al testigo, la causal alegada en la demanda y si tiene conocimiento sobre algún hecho que esté relacionado con la misma, por que no basta que exista el abandono, sino que sea justificado, respondiendo en forma clara y espontánea “Solo se que un día no la volví a ver más”

    Las testimoniales del presente juicio, no se valoran por cuanto sus declaraciones no son pertinentes, útiles necesarias, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, que permitan demostrar el abandono alegado por la parte actora. Por lo tanto, del debate probatorio se constata que la parte actora no logró probar con las testimoniales ofrecidas la existencia de la causal invocada, en este caso que el abandono voluntario por parte de la demandada. Es necesario acotar que la prueba testimonial es fundamental en los procesos donde deben demostrarse hechos que se subsuman en la causal alegada en la pretensión, cuando de las deposiciones aportan información idónea, necesaria, útil suficiente que lleven a la mente del juzgador versiones de los hechos de acuerdo a cada testigo que valoradas le permitan inferir al Juez sin el menor vestigio de duda la realidad demostrada en forma fehaciente.

    Se le garantizó el derecho a ser oída la opinión de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a las previsiones legales.

    Por tales razones, se puede concluir que en el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró.

    Habida cuenta para la interposición del escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal invocada, es decir el abandono injustificado por parte de la cónyuge demandada de sus obligaciones como esposa, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.

    Quien aquí juzga debe garantizar la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado y considera que la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia.

    De ello resulta necesario admitir que el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:

    1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero e.d.p.: la justicia.

    2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.

    Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.

    Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el p.O. procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

    Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, en ese sentido etimológicamente, la palabra PRUEBA proviene del latín probus, el verbo probare significa encontrar, demostrar. En esa orientación se cita a H.B.T. (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , para ilustrar estos argumentos H.D.E. (1999) expone:“… el conjunto de reglas que regulan las admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (p. 15).

    Según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.

    Así como también es importante abordar en que consiste el Objeto de prueba, para algunos como aquello que debe ser probado thema probandum o los hechos objeto de prueba, de una conducta que debe ser objeto de prueba en el sentido que deben ser comprobadas, específicamente en el presente caso debía probarse los hechos que demostraran el abandono injustificado de la demandada, correspondiéndole a la parte actora aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de L.R., quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo y aunado a tales razonamientos se puede deducir que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal de abandono voluntario, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal que fundó la demanda. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.C.P.C. contra la ciudadana M.O.T. ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de febrero de el año dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.O.S.

    La Secretaria,

    Abg. E.M.J.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:34 a.m. Conste.

    AJOS/AM/lenny

    ASUNTO: PP01-V-2013-000159

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