Sentencia nº 1389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1377

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional recibió el oficio núm. 2776, emitido el 23 noviembre de 2010 por el Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, mediante el cual, remite el expediente núm. 00007 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por los ciudadanos “…CARLOS RAÚL CONTRERAS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.251.455, PORTADOR DEL INPREABOGADO NO. 107.392. R.D.C. MEZA VARELA, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 8.047.675, PORTADOR DEL INPREABOGADO NO. 96.997, J.M.S.B., CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.312.832, PORTADOR DEL INPREABOGADO NO. 58.087 ABOGADOS (AS) APODERADOS JUDICIALES DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS DEL VALLECITO 564 R.L. DOMICILIADA EN VALLECITO, PARROQUIA G.P.F., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA PROTOCOLIZADA POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL NÚMERO TRES (03), FOLIOS DEL ONCE (11) AL VEINTIUNO (21), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO SEXTO, PRIMER TRIMESTRE CON FECHA DEL VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005)…”, contra la sociedad mercantil estadal AGUAS DE MÉRIDA, C.A. y los consejos comunales de la localidad de Vallecito ubicada en ese Estado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta.

El 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos T.D.P..

El 18 de enero de 2011, el abogado J.M.S.B., antes identificado, presentó escrito “…A los fines de ampliar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

El 19 de enero de 2011, el referido abogado presentó diligencia para solicitar el desglose de algunos folios del expediente y se sustituyan por copias certificadas realizadas por la Secretaría de esta Sala Constitucional. En esa misma oportunidad, consignó fotografías como parte de las pruebas que promueve en esta causa.

El 3 de mayo y 28 de julio de 2011, el abogado J.M.S.B., solicitó se fijara la audiencia constitucional.

El 12 de agosto de 2011, se presentó ante la Secretaría de la Sala la abogada C.H.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 62.930, para solicitar que se dicte pronunciamiento en la presente causa.

El 26 de septiembre de 2011, el abogado J.M.S.B., antes identificado, solicitó: “…a los fines precisamente de tomar en cuenta ese interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes; es que pido se acuerde la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines legales pertinentes…”.

El 28 de febrero de 2012, el abogado J.M.S.B. solicitó el desglose del poder que acredita su representación.

El 14 de marzo de 2012, esta Sala dictó auto negando la solicitud del abogado.

El 30 de abril de 2012 y 8 de enero de 2013, el abogado J.M.S.B. pidió pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de junio de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. El 21 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió la presente demanda de a.c..

  2. El 28 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó a los demandantes aclarar los términos de la pretensión.

  3. El 14 de julio de 2010, luego de presentado escrito complementario del amparo por parte de los demandantes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y fijó la celebración de la audiencia constitucional.

  4. El 19 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida celebró la audiencia constitucional y declaró terminado el procedimiento de amparo por la inasistencia de la parte presuntamente agraviada.

  5. El 20 de agosto de 2010, el referido tribunal de la instancia dictó el extenso de la decisión.

  6. El 23 de agosto de 2010, el representante judicial de la parte demandante apeló de la decisión.

  7. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa.

  8. El 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió nuevamente la demanda de amparo y ordenó las respectivas notificaciones y citaciones.

  9. El 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida celebró la audiencia constitucional, oportunidad en que informó a las partes del diferimiento de la decisión vista la amplitud del acervo probatorio.

  10. El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida publicó el extenso de la decisión en la cual declaró la incompetencia para conocer de la demanda de amparo. En esa misma oportunidad, se elaboró el oficio remitiendo las actuaciones a esta Sala Constitucional.

    II

    DEL AMPARO

  11. Los demandantes presentaron originariamente el siguiente libelo de amparo:

    SIGUIENDO EL LLAMADO PÚBLICO QUE HICIERA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA H.R.C. FRÍAS A TRAVÉS DE LOS PROGRAMAS TELEVISIVOS ‘ALÓ PRESIDENTE’, DONDE CONTINUAMENTE INVITARA A COMUNIDADES A ORGANIZARSE PARA CONSTITUIR COLECTIVOS CAPACES DE UNIRSE PARA EL BIEN COMÚN Y SOCIAL, COMENZAMOS A ORGANIZARNOS CON EL FIN DE BUSCAR SOLUCIONES A LOS PROBLEMAS MÁS SENTIDOS DE LA COMUNIDAD. REITERADAMENTE EL PRESIDENTE CHÁVEZ INVITÓ A LAS COMUNIDADES A ORGANIZARSE PARA TOMAR CUALQUIER INFRAESTRUCTURA PÚBLICA O PRIVADA QUE ESTUVIERA EN ESTADO DE ABANDONO A FIN DE RECUPERARLA POR LA VÍA DE LA AUTOGESTIÓN Y COGESTIÓN PARA PONERLA AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD.

    EN ESTE SENTIDO DECIDIMOS EN EL MES DE MARZO DE 2004 INGRESAR AL DENOMINADO PARQUE DEL INOS EL CUAL SE ENCONTRABA EN ESTADO DE TOTAL ABANDONO PRODUCTO DE LA NEGLIGENCIA DE SUS PROPIETARIOS Y TAMBIÉN DE LA APATÍA DE LA COMUNIDAD PARA ESE ENTONCES. ESTE PARQUE ESTÁ UBICADO EN (…) Y ES ‘PROPIEDAD’ DE LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA C.A. DURANTE APROXIMADAMENTE OCHO (8) AÑOS ESTE PARQUE PERMANECIÓ CERRADO Y EN TOTAL ABANDONO HASTA EL AÑO 2004, SIENDO VÍCTIMA DE SAQUEO PERMANENTE Y DESTRUCCIÓN DE SUS INSTALACIONES, CON NUESTRA LLEGADA AL PARQUE EN EL AÑO 2004 (VER ANEXOS) COMENZAMOS EL PROCESO DE RECUPERACIÓN PARA INSTALAR ACTIVIDADES SOCIOCULTURALES EN EL M.D.L.P.P. direccionadas POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. EL PARQUE CONTABA CON LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA EN TOTAL ABANDONO: DOS (2) CANCHAS DEPORTIVAS UNA (1) [sic] DE USOS MÚLTIPLES Y UNA DE TENNIS [sic]. UNA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, UN PEQUEÑO PARQUE INFANTIL DETERIORIADO (PARTE DE: COLUMPIOS, SUBE Y BAJA, RUEDA GIRATORIA, DEMANTELADOS O EN PRECARIAS CONDICIONES. UNA PISCINA INFANTIL EN DESUSO Y CONVERTIDA EN ESTANQUE DE AGUAS PUTREFACTAS (VER ANEXOS) CINCO ESTRUCTURAS ABANDONADAS QUE POCO A POCO FUIMOS RECUPERANDO. DESPUÉS DE MUCHAS DISCUSIONES Y REFLEXIONES EN ASAMBLEA DE CIUDADANOS, NOS ORGANIZAMOS CON EL CONSEJO ESTADAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES CEDNA-MÉRIDA, A FIN DE RECIBIR FORMACIÓN SOBRE ESTA MATERIA QUE SE ESTABA IMPLEMENTANDO ENTODO [sic] EL PAÍS Y CREAMOS ENTRE OTRAS ORGANIZACIONES EL PRIMER CONSEJO COMUNAL DE FAMILIA, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DENTRO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN DICHO ESPACIO (…)

    .

    (omissis)

    DESDE ESTA FECHA HEMOS REALIZADO UN [sic] OCUPUCIÓN [sic] PÚBLICA, PACÍFICA Y NOTORIA DE ESOS ESPACIOS A RAÍZ DE LOS INSTRUCTIVOS EMANADOS DE LAS POLÍTICAS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO. EN CONSECUENCIA ESTAMOS APEGADOS AL ESTADO DE DERECHO SEGÚN LO ESTABLECE EL ART. 2 DE LA CONSTITUCIÓN JURE [sic] QUE ESTABLECE EL ESTADO DE JUSTICIA SOCIAL ENMARCADO EN EL SOCIALISMO PROPULSADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL QUE ES NORMA Y FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO (…) EN FECHA ONCE (11) DE ENERO DE 2010, DE MANERA ARBITRARIA, CONTUMAZ, VIOLENTA, AGRESIVA, FUNCIONARIOS DE AGUAS DE MÉRIDA C.A. EN COMPLICIDAD CON LOS COORDINADORES DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL VALLECITO (CONSEJOS COMUNAL DEL ALTO, LAS MERCEDES, EL MAITÍN Y MEDIO/SAN ISIDRO), PROCEDIERON A ASEDIAR ESTAS INSTALACIONES CON EL PROPÓSITO DE DESALOJAR Y DESTRUIR LO QUE ALLÍ SE HABÍA ESTABLECIDO, UTILIZANDO COMO EXCUSA EL SUPUESTO CONFLICTO PÚBLICAMENTE CONOCIDO POR LA OCUPACIÓN DE TIERRAS QUE LAS COOPERATIVAS HACEN DESDE EL AÑO 2007 EN EL VALLECITO. PROCEDIERON A CAUSAR ACCIONES DE TERRORISMO PSICOLÓGICO, PERSECUCIÓN Y AMENAZAS DE MUERTE A LOS MIEMBROS DE LA COOPERATIVA QUE ALLÍ VIVÍAN DESDE HACE SEIS (6) AÑOS COMO CUSTODIOS DEL PARQUE A SUS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES HIJOS DE LOS ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA, AL IGUAL QUE A LAS FUNCIONARIAS O FACILITADORAS DE LA FUNDACIÓN INFOCENTRO [SIC] (…) A QUIENES SE LES AMENAZÓ CON QUEMAR EL INFOCENTRO [SIC] QUE SERVÍA PARA LA EDUCACIÓN Y EXPARCIMIENTO [sic] DE LOS MENORES, SI NO DESALOJABAN EL MISMO. AGUAS DE MÉRIDA C.A. A TRAVÉS DE UN FUNCIONARIO (ASÍ SE IDENTIFICÓ ANTE LA FUNCIONARIA DE GUARDIA DEL INFOCENTRO [SIC] RUBIMAR RINCÓN) ING. C.H. QUIEN CUMPLÍA FUNCIONES DE GERENTE GENERAL, ORDENÓ CORTAR EL SUMINISTRO DE AGUA AL INFOCENTRO [SIC], POSTERIORMENTE ORDENÓ EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD COMPLETANDO EL ASEDIO PARA EL DESALOJO FORZOSO BAJO OSTIGAMIENTO, AGAVILLAMIENTO, INCITACIÓN AL ODIO PERMANENTE DE ALGUNOS VECINOS QUE AMENAZABAN CON QUEMAR AL INFOCENTRO [SIC] Y LA EMISORA DE UNA SERIE DE ACCIONES DONDE PARTICIPARÓN LAS VOCERAS Y/O COORDINADORES DE LOS CONSEJOS COMUNALES (…) ENTRE OTROS SUPUESTOS VOCEROS DE LOS CONSEJOS COMUNALES O LA LLAMADA MANCOMUNIDAD DE QUIENES ASÍ SE HAN DENOMINADO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE MÉRIDA (RADIO, T.V. Y PRENSA ESCRITA). EN ESTOS ACTOS NI AGUAS DE MÉRIDA C.A. NI LAS VOCERAS DE LOS CONSEJOS COMUNALES, RECONOCIMIENTO EL COMODATO FIRMADO POR AGUAS DE MÉRIDA C.A. Y LA FUNDACIÓN INFOCENTRO [SIC] ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA; IGUALMENTE VIOLARON LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA FIGURA DEL COMODATO. SE DESCONOCIÓ EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y LOS PRINCIPIOS BÁSICOS ESTABLECIDOS EN LA NOVÍSIMA LEY DE CONSEJOS COMUNALES QUIENES TIENEN EL DERECHO DE VELAR POR LA INTEGRIDAD FÍSICA, EMOCIONAL E INTELECTUAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE DISFRUTABAN DE ESE ESPACIO COMUNITARIO. SE DESCONOCIÓ EL DEBER FUNDAMENTAL DEL PODER POPULAR COMO CONSEJO COMUNAL AL TOMAR ACCIONES DE ESTA NATURALEZA VALIÉNDOSE DE LA FIGURA DE CONSEJO COMUNAL, NO HABIENDO EXISTIDO DECISIÓN TAN ABERRANTE COMO LO ES VIOLENTAR LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DE ESE ESPACIO POR MÁS DE SEIS (6) AÑOS DE MANERA CONSECUTIVA E INENTERRUMPIDA. [sic] EN CONSECUENCIA Y EN VIRTUD DE LA ACTITUD GROSERA Y GROTESCA DE AGUAS DE MÉRIDA C.A. Y DE LOS VOCEROS DE LOS CONSEJOS COMUNALES YA DESCRITOS, SIENDO PÚBLICOS Y NOTORIO QUE FUNCIONARIOS DE AGUAS DE MÉRIDA C.A., OBSTACULIZARON EL ACCESO AL INFOCENTRO [SIC] HERRAMIENTA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ADULTOS COMO USUARIOS DE INFOCENTRO [SIC]. INSTRUMENTO QUE GARANTIZABA EL ACCESO A LA EDUCACIÓN Y A LA INFORMACIÓN COMO TAMBIÉN SU DERECHO A UN ESPACIO PARA LA RECREACIÓN. SU DERECHO DE MANTENER ACTIVO EL PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN TECNOLÓGICA, LA ESCUADRA DE LECTURA ‘ALÍ PRIMERA’, PLANES VACACIONALES, ACOMPAÑAMIENTO DE TAREAS EDUCATIVAS Y RECREATIVAS EN DICHO ESPACIO. IGUALMENTE FUNCIONABA LA EMISORA COMUNITARIA CULATA 93.5 F.M. DONDE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TENÍAN UN PROGRAMA DE RADIO EDUCATIVO Y DE DIFUSIÓN CULTURAL EN VALORES Y DE PROMOCIÓN DE LA LOPNA (‘VOCES INOCENTES’), Y LA CONSTITUCIÓN EN SU ARTÍCULO110. [sic]

    DEL PETITORIO

    POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITAMOS LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR AGUAS DE MÉRIDA C.A. Y LAS PERSONAS JURÍDICAS BAJO LA FIGURA DE ‘CONSEJOS COMUNALES’ CON RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA, EN ESTE SENTIDO PEDIMOS, EN BASE AL ART. 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE RESTABLESCA [sic] LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FAVOR DE LOS NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES USUARIOS Y USUARIAS DEL CENTRO COMUNITARIO SOCIOCULTURAL D.P. (ANTIGUO PARQUE INOS) DEL VALLECITO. ES DE RESALTAR QUE NOSOTROS LOS QUERELLANTES, ACUDIMOS POR ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y POLÍTICA INTERIOR DE LA ASAMBLEA NACIONAL A DENUNCIAR ESTOS HECHOS Y ÉSTA, APROBÓ POR VOTACIÓN UNÁNIME DE LOS DIPUTADOS DE DICHA COMISIÓN, EXHORTAR Y PEDIR INFORME SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR NOSOTROS AL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO MARCOS DÍAZ ORELLANA, PIDIENDO LA PROTECCIÓN A LOS AFECTADOS…”.

  12. Posteriormente, por orden del tribunal de la instancia, los demandantes ampliaron su demanda, a los fines de señalar:

    …la fecha de violación de los Derechos [sic] y Garantías [sic] Constitucionales [sic] fué [sic] el once (11) de enero de 2010 en horas de la mañana, cuando de manera arbitraria, contumaz, violenta, agresiva, funcionarios de Aguas de Mérida, C.A., en complicidad con los coordinadores de los consejos comunales del vallecito (consejo comunal del alto, las mercedes, el maitín y medio/san isidro) [sic] procedieron a desalojar a los Niños, [sic] Niñas [sic] y Adolescentes [sic] que estaban en el infocentro [sic] que funciona en las instalaciones del parque del Vallecito que administra Aguas de Mérida. Procedieron a causar acciones de terrorismo psicológico, persecución y amenazas de muerte a los miembros de la cooperativa que allí vivían desde hace seis (6) años como custodios del parque y a sus niños, niñas y adolescentes hijos de los asociados de la cooperativa, al igual que a las funcionarias o facilitadoras de la fundación infocentro [sic], posteriormente el Director de Aguas de Mérida ordenó el corte del suministro de electricidad completando el asedio para el desalojo forzoso bajo el hostigamiento, agavillamiento, incitación al odio permanente de algunos vecinos que amenazaban con quemar el infocentro [sic] y la emisora. A pesar de que existía un el [sic] comodato firmado por aguas [sic] de Mérida c.a. y la fundación infocentro [sic] adscrito al ministerio del poder popular para la ciencia y tecnología [sic] lo desconocieron; es por lo que acudimos por Amparo [sic] ya que no existe un procedimiento breve y sumario que garantice los derechos y garantías constitucionales de los Niños [sic]; Niñas [sic] y Adolescentes [sic] que habitan en ese sector del Vallecito, hijos de los miembros de la Cooperativa, tales derechos son: a la Educación, [sic] Recreación, [sic] cultura, esparcimiento e información. Así mismo se violó el principio de interés superior del niño, niña y adolescente y los principios básicos establecidos en la ley. Mis mandantes tienen el derecho de velar por la integridad física, emocional e intelectual de los niños, niñas y adolescentes que disfrutaban de ese espacio comunitario.

    Con esa aptitud la Directiva de Aguas de Mérida obstaculizaron el libre acceso al infocentro [sic] herramienta de los niños, niñas y Adolescentes [sic] como usuarios de infocentro [sic], instrumento que garantizaba el acceso a la educación y a la información como también su derecho a un espacio para la recreación. Se violó el derecho a mantener activo el plan nacional de alfabetización tecnológica, la escuadra de lectura ‘alí primera’, [sic] planes vacacionales, acompañamiento de tareas educativas y recreativas en dicho espacio. Igualmente funcionaba la emisora comunitaria culata 93.5 f.m. donde los niños, niñas y adolescentes tenían un programa de radio esducativo (‘voces inocentes’). Por lo antes expuesto solicitamos la restitución de los derechos y garantías constitucionales violados por aguas [sic[ de Mérida c.a; en este sentido pedimos en base al art. 5 de la ley [sic] Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restablezca la situación jurídica infringida a favor de los niños, niñas y adolescentes usuarios y usuarias del centro comunitario sociocultural d.p. [sic] (antiguo parque INOS) del vallecito [sic] y se proceda a emplazar al Director del Aguas de Mérida C.A. para que restablezca el funcionamiento del INFOCENTRO [sic] a favor de los Niños [sic] Niñas [sic] t Adolescentes [sic] hijos de los miembros de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito en base al contrato de comodato entre la Cooperativa y Aguas de Mérida. Procedo a por vía de amparo por no tener otro medio breve, sumario y eficaz que garantice los derechos y garantías violados. Finalmente, solicito se admita la presente Acción [sic] de Amparo [sic] Constitucional. [sic] Es justicia en la fecha de su presentación

    .

  13. Finalmente, la misma representación demandante consignó ante esta Sala un último escrito, con el objeto de ampliar su pretensión:

    CAPÍTULO I: DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS EJERCIDA

    Nosotros, la parte accionante presentamos escrito contentivo de la demanda por intereses difusos y colectivos, en los siguientes términos:

    Que esta Sala Constitucional ha sostenido de forma reiterada la posibilidad que tiene cualquier particular de intentar acciones en protección y defensa de derechos e intereses difusos, cuando la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional lo afecta tanto directamente como a una colectividad o a un grupo indeterminado de personas, según lo dispuesto en el fallo del 30 de junio de 2000, caso: ‘D.P.G.

    .

    Que en razón de ello se encuentran legitimados para intentar la presente acción tanto en defensa de sus derechos e intereses asi [sic] como la de los niños, niñas y adolescentes, así como de los de la sociedad merideña, ya que no solo ellos, sino el pueblo en general verá afectada su calidad de vida, ante la violación de AGUAS DE MÉRIDA de no permitir el acceso al Infocentro [sic] el cual limitará en forma grave e ilégítima el ejercicio pleno del derecho a la información de la ciudadanía, al privarla de una de las opciones teleinformáticas que tienen los niños merideños para recibir su recreación e información de su preferencia.

    Que la presente demanda por intereses difusos y colectivos no se encuentra incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la ley.

    Que conforme lo ha establecido esta Sala Constitucional la amenaza de violación se evidencia en el presente caso en razón de las continuas amenazas de Aguas de Mérida, C.A.

    Que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro medio procesal que proteja de forma expedita, breve y eficaz las violaciones de dichos derechos constitucionales, por lo cual la presente acción debe ser admitida a fin de proteger los derechos de los Niños, [sic] Niñas [sic] y Adolescentes [sic] y los de la colectividad.

    Que los derechos constitucionales vulnerados, son los derechos a la libertad personal, a la integridad física, moral y psíquica, l.d.t., [sic] información, derechos de los menores, [sic] y derecho al deporte y la recreación contenidos en los artículos 20, 46, 50, 58, 78 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que dichos derechos comportan la posibilidad para toda la ciudadanía de contar con los medios adecuados para expresar libremente sus pensamientos, así como también la posibilidad de acceder, buscar y recibir mensajes por los medios que ellos libremente elijan, en forma libre y plural, es decir, sin imposición de ningún tipo y teniendo la posibilidad de contar con múltiples opciones de información.

    Que es evidente que con las constantes amenazas del Presidente de Aguas de Mérida, C.A., se verán vulnerados los referidos derechos constitucionales, ya que no solo nosotros los accionantes, sino toda la colectividad a la que representamos incluidos Niños, [sic] Niñas [sic] y Adolescentes [sic] nos veremos privados de la posibilidad de disfrutar de una vía de acceso informático del que todo el pueblo ha disfrutado desde hace años en forma ininterrumpida.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en derechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiados de una actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    (…)

    En nuestro caso pertenecemos al Núcleo de Desarrollo Endógeno (NUDES) denominado MOCAQUETEOS y que representamos a través de la Asociación Cooperativa Brisas de Vallecito ejercimos la presente Acción de Amparo. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se le atribuya tales derechos.

    (…)

    LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: Nosotros incoamos la demanda con base a derechos o intereses colectivos, y lo hacemos en nuestra condición de miembros o vinculados al grupo y/o sector lesionado, porque con ello sufrimos la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asumimos un interés que es propio y nos asiste el derechos de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás incluidos Niños, [sic] Niñas, [sic] y Adolescentes, [sic] con quienes compartimos esos derechos e intereses. La acción de protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esta colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implica, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones cooperativas (nuestro caso), los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación jurídica derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    (…)

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó en esta Sala el conocimiento de la demanda de amparo con base en las siguientes consideraciones:

    En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de a.c., es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

    Ahora bien, siendo que este Tribunal admitió y sustanció la presente causa, sin embargo, por tratarse de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a reexaminar ex novo y pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de a.c. deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

    En sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo contra la Comisión Legislativa Nacional, exp. Nº 00-1728), dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de amplias y exhaustivas consideraciones respecto al concepto y características de los derechos e intereses colectivos y difusos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que la protección jurisdiccional de esa categoría de derechos e intereses puede hacerse valer a través del ejercicio de la acción de a.c. y de acciones ordinarias o específicas consagradas legalmente. Y en lo que hace a la competencia para conocer de las mismas, estableció que, ‘como aun [sic] no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones y mientras ella se promulga’, es esa Sala Constitucional la competente para conocer de ellas, ‘a menos que la ley atribuya el conocimiento a otro tribunal’.

    Ahora bien, las anteriores premisas, de la relación de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, cuyo resumen y transcripción pertinentes se hicieron ut supra, resulta evidente que la acción propuesta por el Abogado J.M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.087, con domicilio procesal en El Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, actuando en su condición de coapoderado Judicial del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número tres (03), folios del once (11) al veintiuno (21), protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre con fecha del 22 de febrero de 2005, según Asamblea Ordinaria Nº 22, registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 48, folio 357 al 363, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del referido año; se trata de la acción de a.c. consagrada en el artículo 27 de la vigente Carta Magna, ejercida por la asociación cooperativa identificada en autos, pretendiendo obtener tutela jurisdiccional de derechos e intereses difusos y colectivos a favor de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Centro Comunitario Sociocultural D.P. (antiguo Parque INOS), ubicado en el sector El Vallecito, Municipio Libertador del Estado Mérida, derivados de los derechos consagrados en los artículos 21 ordinal 2, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según la parte actora fueron violados por la conducta atribuida la Empresa Aguas de Mérida C.A. y voceros de los Consejos Comunales del Vallecito (Consejo Comunal del Alto, Las Mercedes, El Maitin y Medio/San Isidro), ubicados en el Vallecito, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, considera oportuno acotar esta administradora de justicia, que no estamos en presencia de una acción especifica [sic] u ordinaria, como la legalmente denominada ‘acción de protección’, consagrada para la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito de Protección, según el artículo 279 eiusdem; ahora bien, es evidente que la parte actora lo que pretende es que restablezca la situación jurídica infringida no solo a los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros de la Cooperativa accionante, sino también de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Parque ‘D.P.’, ubicado en el sector El Vallecito, Parroquia G.P.F., del Municipio Libertador del Estado Mérida, espacio que permaneció abierto a la comunidad Merideña, por lo que estima esta juzgadora, que la materia de la cual trata esta pretensión de amparo, no es otra que derechos e intereses difusos y colectivos. Así se declara.

    Tratándose, pues, de una acción de a.c. invocando derechos e intereses difusos y colectivos a los que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpuesta en el caso que nos ocupa, cuyo conocimiento, en el estado actual de nuestro Derecho, no ha sido legalmente atribuida a otra autoridad judicial, considera esta juzgadora que, según la jurisprudencia vinculante contenida en la precitada sentencia de fecha 30 de junio de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer, en única instancia, de tal acción, le corresponde a la referida Sala del M.T., y no al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

    En tal virtud, estima esta juzgadora que, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en la jurisprudencia vinculante en referencia, es forzoso declarar la incompetencia por razón de la materia para seguir conociendo de la presente pretensión en A.C., en consecuencia, se declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala debe establecer previamente su competencia para el conocimiento de la presente demanda de a.c..

    Los ciudadanos que actúan con la condición de parte demandante aluden la capacidad para representar la totalidad de la población ubicada en la localidad de Vallecito, Estado Mérida, razón por la cual, exponen que su pretensión mediante amparo es proteger los derechos colectivos de los ciudadanos (incluyendo niños, niñas y adolescentes) que viven en esa zona que se encuentran afectados por las acciones adoptadas por la sociedad mercantil estadal AGUAS DE MÉRIDA, C.A., así como de varios consejos comunales señalados también como presuntos agraviantes, al haberles quitado el control que dicha empresa les había conferido mediante un supuesto contrato de comodato de un parque el cual había sido destinado al entretenimiento, recreación y formación tanto cultural como deportiva, del cual, adicionalmente señalan, se les ha impedido el acceso a ese lugar.

    Al respecto, se observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a solicitar la restitución en el uso, goce y disfrute de un espacio en el que funcionaba un parque infantil, canchas deportivas, piscinas, y se realizaban actividades culturales, funcionando además varias misiones. Señalan que dicho parque venía siendo administrado por la demandante “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS DEL VALLECITO 564, R.L.”, en virtud del aludido comodato que habría suscrito con la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A.

    Como se indicó, la cooperativa demandante denuncia que ha sido la mencionada sociedad mercantil, actuando de manera conjunta con varios consejos comunales de la zona de Vallecito, Estado Mérida, quienes le han impedido seguir llevando a cabo la administración y mantenimiento de ese parque recreativo y de las áreas verdes de esparcimiento ubicado en la aludida localidad, dificultando que otros miembros de la comunidad puedan acceder al lugar; aunado a ello, señalan que debido a los hechos sindicados, el parque se encuentra en estado de deterioro.

    La parte demandante fundamentó su pretensión en la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes más el interés colectivo de todos los miembros de la comunidad de Vallecito, Estado Mérida, por considerar que el grupo social se encuentra afectado por las acciones denunciadas en el a.c..

    Esta demanda fue conocida en un primer momento por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber considerado la parte demandante que existía un fuero atrayente en razón de la competencia material por el interés superior del niño. No obstante, ese Tribunal determinó que, al haberse invocado los derechos colectivos de la localidad de Vallecito, entendida esta última como grupo inescindible, ameritaba declinar el conocimiento de la demanda en esta Sala Constitucional, en atención a lo establecido en su propia jurisprudencia que antes imperaba en esta materia.

    Esta Sala debe advertir que la presente demanda se invoca con la intención de proteger necesidades colectivas. No obstante, se ha señalado que “…el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común... (omissis). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes…”. (Vid. sentencia N° 1.595 del 9 de julio de 2002, caso: Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Asimismo, esta Sala debe hacer referencia a su decisión núm. 109 del 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio A.B.), la cual pondera la relación que debe existir entre las competencias de los tribunales cuando existan en un sentido directo o indirecto intereses que afectan a los niños, niñas y adolescentes, con el fin de delimitar que la mera incidencia no predomina a favor de este fuero especial. Para ello, delimitó lo siguiente:

    …existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.

    En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).

    Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

    En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

    Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial

    .

    En ese mismo sentido, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002); estableciendo en la sentencia núm. 3648/2003 (caso: F.A. y otros), el criterio que agrupa los elementos que permiten clasificar las demandas en que se invoca un amplio interés de protección:

    …DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

    LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de a.c. lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    ...Omissis...

    LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado... (omissis)...

    .

    Por tanto, es la afectación o la lesión común de la calidad de vida la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como “…el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo…” (Vid. sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G.).

    En el presente caso, la Sala considera que los demandantes integran la Cooperativa “…BRISAS DEL VALLECITO 564 R.L. DOMICILIADA EN VALLECITO, PARROQUIA GONZALO PINCÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRICA…”, alegando que son un grupo de personas que representan el interés colectivo de la población de la zona, en contra de AGUAS DE MÉRIDA, C.A. Sin embargo, la demandante expone que también existen otros grupos poblacionales (Consejos Comunales del Alto, Las Mercedes, el Maitín y “…Medio/San Isidro…”) [sic] los cuales también fueron calificados como presuntos agraviantes.

    Esta particularidad ofrece al entendimiento de esta Sala que también existen otros grupos asentados de la zona que se oponen a que dicha Cooperativa siga asumiendo el manejo de esa zona de esparcimiento y cultura, por lo que es evidente que no puede existir la representación en el grado del interés que aduce la Cooperativa Brisas del Vallecito R.L., debido a la mediación de otras conformaciones poblacionales que adversan su pretensión, lo que demuestra que el presente amparo se encuentra circunscrito al ámbito de los derechos subjetivos de la parte demandante, sin que pueda ser extendido a la totalidad de los habitantes de esa localidad.

    En atención a esta consideración, la competencia para la presente demanda debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por ser la norma rectora que contiene los principios generales de competencia en materia de amparo.

    En tal sentido, la parte demandada se encuentra conformada tanto por la sociedad mercantil Aguas de Mérida, C.A., como por varios consejos comunales de la referida localidad de Vallecito. La presencia de una empresa estadal, entendida como ente descentralizado funcionalmente, adscrita adicionalmente al Ejecutivo regional, descentralizado territorialmente, ante la mayoría de capital social perteneciente a la Gobernación de ese Estado, con el resto de la participación distribuido entre los municipios de la región (vid. www.aguasdemerida.com.ve), determina que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo.

    Por tanto, en este caso el régimen de competencia para este amparo se encuentra determinado, tanto por lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como por los términos previstos en la sentencia núm. 1700/2007:

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

    .

    Por tanto, esta Sala Constitucional determina que la competencia del presente amparo corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, razón por la cual, acuerda remitir el presente expediente para su correspondiente conocimiento. Así se decide.

    Finalmente, no escapa al conocimiento de la Sala que el presente amparo también abarca la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, aunque en el presente caso no están comprendidos bajo la cualidad de demandantes ni de demandados. En acatamiento al criterio vinculante previsto en la referida decisión 109/2013, esta Sala ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que notifique de todas las actuaciones relativas a la presente causa al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, para que proceda a realizar el correcto seguimiento de esta situación en lo atinente a su competencia. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA remitida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento del amparo por intereses colectivos presentado por los miembros de la localidad de Vallecito del Estado Mérida contra la sociedad mercantil estadal AGUAS DE MÉRIDA, C.A., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que notifique al C.N.d.P. del Niño y del Adolescente de todas las actuaciones relativas a la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1377

CZdM/

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