Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.D.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo.

ABOGADO: D.P.A.

DEMANDADO: J.S.

ABOGADO: REINALDO RONDÓN HAAZ

MOTIVO: DESALOJO

(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.995

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Abogado D.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.231, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Julio del año 2009.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, previo sorteo de Distribución, correspondió conocer de la aludida Apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, quien procedió en esta misma fecha a darle entrada bajo el número N° 23849/2009; se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar Sentencia.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Abogado D.P.A., en su carácter de autos, procedió de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a Recusar a la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Abogado I.C. CABRERA DE URBANO; una vez realizado el informe correspondiente por la mencionada Jueza, se ordenó remitir copia certificada del informe de recusación planteado al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de que conociera de la aludida recusación. Igualmente se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a los de su Distribución, correspondiendo conocer de ésta causa a éste Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Octubre de 2009, procedió éste Juzgado a darle entrada bajo el número 55.995 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, éste Juzgado, mediante auto, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que informara a la mayor brevedad posible, los días de despachos transcurridos desde el día 21 de Septiembre de 2009 exclusive , fecha en que se dictó auto para dictar Sentencia, hasta el día del levantamiento del informe de recusación levantado por el Juez de ése Juzgado que lo fue el día 30 de septiembre de 2009.

En fecha 27 de enero de 2010, fue recibido oficio número 1556, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario contentivo del computo de los días de despachos transcurridos en el mismo, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Abogado D.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora consignó escrito de informes ante esta Instancia. Igualmente lo hizo en fecha 08 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Demandada Abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.285.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento mediante escrito de demanda, por DESALOJO, incoada por el ciudadano C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.337.593, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, asistido por el Abogado D.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.231, contra el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.364.454 y de éste domicilio.

En fecha 24 de Abril de 2009, se procedió a admitir la demanda y fue ordenado el emplazamiento a la parte demandada ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.364.454, de éste domicilio, para que compareciera ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Junio de 2009, el Accionado de autos, ciudadano J.S., debidamente asistido por el Abogado R.S.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.744, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando SIN LUGAR la demanda la Demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano C.D.G., actuando como Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano J.S. todos de características constantes en autos, y en consecuencia Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTROVERSIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que en fecha 05 de septiembre de 2009, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.364.454 de éste domicilio, contrato el cual quedó autenticado en fecha 05-09-2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el número 60, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, ubicado en la calle Anzoátegui entre calles Páez y Colombia, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro de ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. dice que dicho inmueble le pertenece a su representado según documento Protocolizado en fecha 31 de Octubre de 1979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., bajo el número 13 folios 49 vto al 51 vto, protocolo primero, tomo N° 6, el cual acompaña en copia certificada y simple marcada “B-1”. Esgrime que en el mencionado contrato en la Cláusula Tercera, se fijó la duración de un (01) año, contados a partir del primero (1) de septiembre de 2000, siendo que su vencimiento al año e improrrogable, el contrato de arrendamiento quedó a tiempo indeterminado. Esgrime que en la cláusula Segunda se fijó el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000), los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, el primero de mes en las Oficinas del El Arrendador. Alega que en la Cláusula Novena, señala que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas ó el incumplimiento de una de las clausulas establecidas en el contrato, resuelve de pleno derecho el contrato y hace perder a el arrendatario el beneficio del plazo, pudiendo el arrendador ó quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble y todos los gastos judiciales extrajudiciales y honorarios de Abogados que se deriven del incumplimiento del contrato de arrendamiento son por cuenta de El Arrendatario. En la clausula Décima el Arrendatario no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún genero en el inmueble sin el consentimiento del Arrendador, y que debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. En la Clausula Décima. EL Arrendatario no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras en ningún género, en el inmueble sin el consentimiento del El Arrendador y que debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. En la Cláusula Décima Tercera, señala que en razón de trabajos de urbanismo el inmueble queda afectado por expropiación por causa de utilidad pública ó social, el contrato quedará resuelto de pleno derecho sin indemnización alguna. En cuanto a los hechos dice que el Arrendatario ha incumplido las normas contractuales establecidas, primero en la clausula segunda, en efecto ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, tal como se evidencia de los recibos emitidos y no cancelados el cual se acompañan con las letras “C”, ”D”,”E””F”G” “H”I” “J” “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” Y “O” respectivamente igualmente el arrendatario ha dejado de pagar los demás cánones de arrendamiento inmediatos, alegando que el inmueble es de su propiedad, acompaña igualmente con la letra “P”, una relación de los cánones de arrendamientos no pagados emitida por la administración de la Sociedad Anticancerosa, también el deterioro del inmueble, que a simple vista se observa la suciedad y el mal ambiente reinante que afectan a la ciudad. Fundamenta la demanda en el artículo 1167, 1159, 1160, 1594, 1595, 1597 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda al ciudadano J.S., suficientemente identificado, en su carácter de Arrendatario, en la desocupación del inmueble arrendado de conformidad con los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga ó en su defecto sea condenado Primero: En el DESALOJO por el Incumplimiento de las obligaciones contractuales en el mencionado contrato. Segundo: Las costas y costos del juicio, causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIA, equivalentes la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,00).

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMADADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

Primero

Esgrime que la demandante de autos Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Fundación Civil, Sin fines de lucro, actúa en el presente juicio en ser la supuesta propietaria del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y para probar su condición de supuesta propietaria, acompañó con el escrito de demanda un documento de donación del terreno efectuado por la Municipalidad del Distrito V. delE.C., el 31 de octubre de 1979, según consta en el referido documento, pero resulta ser que al reverso del folio uno (1) del ya referido documento de venta se lee claramente que: “Es condición expresa de esta donación que dicho inmueble será utilizado por la fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo para la hospitalización de las personas enfermas de cáncer avanzado, para así dar cumplimiento al fin benéfico que venía cumpliendo y que ha sido la intención de esta municipalidad en todo momento” (sic), y en tal sentido dice que en el contrato de arrendamiento que fundamenta esta demanda, específicamente en la cláusula primera del mismos señala que: “da en arrendamiento a el arrendatario un Terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Anzoátegui entre las calles Páez y Colombia” al respeto señala que de la lectura del documento de propiedad acompañado por la Actora en su libelo se desprende que la donación del terreno, realizada por la Municipalidad de Valencia, al Instituto Oncológico del Estado Carabobo, es una donación condicionada, y sólo para la Construcción de Un Hospital oncológico para enfermos terminales de cáncer, y no como lo hizo, para fines de lucro, como es el arrendamiento de inmuebles, a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo dos (2) del Código de Comercio. En conclusión dice que la hoy mal llamada Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, no es propietaria del inmueble objeto de la demanda, por lo que mal pude arrendarlo y mal puede actuar como Actora en el presente Juicio y así solicitó fuere declarado por esta Juzgadora declarando la falta de cualidad e interés de la demandante Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo. Segundo: Por otro lado sostiene el representante de la Actora que actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Sociedad Civil sin fines de lucro, quien antes, según ellos se denominó Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo; nada más falso toda vez que la clausula primera de los estatutos de la Fundación Instituto Oncológico de Valencia reafirmado en esa asamblea quedó redactado así: Cláusula Primera: La fundación se denominará: "“Fundación Instituto Oncologico del Estado Carabobo”. El objeto de la fundación es: crear, fomentar, administrar y disponer de un fondo económico destinado al desarrollo y mejoramiento del Instituto de Oncología “Dr. M.P.C.” y de aquellos otros que se crearán en el Estado Carabobo” . al respecto señala que a pesar de que el proponente, quiso cambiar la denominación, a la fundación, la asamblea lo que hizo fue ratificar el nombre de la Fundación Instituto Oncológico Valencia, tal como quedó redactado en dicha cláusula primera en el acta de asamblea que recogió sus decisiones, por lo que una vez más debe ser declarada la falta de cualidad e interés de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, pues esta no existe en el mundo jurídico como quedó demostrado y así debe ser declarado por esta Juzgadora. Tercero: Del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo tres (3) del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “El Arrendamiento ó sub arrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados y de la lectura de la clausula primera del contrato de arrendamiento que fundamentó esta demanda, inserto del folio 15 al 17 del cuaderno principal de este expediente , el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno sin edificación alguna, por lo que la presente demanda pro Desalojo, fundamentada en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en sus causales de desalojo (artículo 34 ejusdem) según el petitorio debe ser desestimadas y la demanda intentada debe ser declarada inadmisible y revocadas las medidas cautelares dictadas. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Niega que el 05 de septiembre de 2000, la Sociedad anticancerosa del Estado Carabobo haya celebrado con él un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el número 60, tomo 131 de los libros de autenticaciones allí llevados sobre un inmueble ubicado en la calle Anzoátegui entre la calle Anzoátegui, entre calle Páez y C.J. de la Parroquia El S.V.E.C.. Que tampoco es cierto que el contrato se haya convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Niega que el inmueble ubicado en la calle Anzoátegui entre calle Páez y C.J. de la Parroquia El Socorro, sea propiedad de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo. Niega que el inmueble antes descrito le pertenezca a la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo según documento Protocolizado el 31 de Octubre de 1979, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., bajo el número 13, folios 49 vto al 51 vto protocolo primero tomo 6°. Niega que en la clausula tercera se fijó la duración del contrato de arrendamiento en un (1) año, contado a partir del 01 de septiembre de 2000. Niega que en la cláusula segunda se fijó el canon de arrendamiento en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), cancelados por mensualidades vencidas, el primero de mes en las oficinas del El Arrendador. Niega que en la Clausula Sexta se estableciera que el arrendatario tenía que darle uso exclusivo de estacionamiento público al inmueble y no cambiar sus destino, como tampoco es cierto que el arrendatario no podía ceder, ni subarrendar el inmueble arrendado. Niega que en la clausula octava, que son por cuenta del arrendatario todas las reparaciones menores que necesita en inmueble. Niega que la clausula Novena, señale que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas ó el incumplimiento de una de las clausulas establecidas en el contrato, resuelve de pleno derecho el contrato y hace perder al arrendatario el beneficio del plazo. Así como también niega que el Arrendador ó quien represente sus derechos, pueda ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble y todos los gastos judiciales extrajudiciales y honorarios de abogados que se deriven del incumplimiento del contrato de arrendamiento sean por cuenta del arrendatario.

Niega que en la cláusula décima tercera señale que en razón de trabajo de urbanismo el inmueble queda afectado por expropiación por causa de utilidad pública ó social, el contrato quedará resuelto de pleno derecho sin indemnización alguna. Niega que en su condición de arrendatario haya incumplido la normas contractuales establecidas. Niega que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, enero febrero, marzo abril, mayo, junio julio y agosto de 2007, como tampoco es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos inmediatos. Niega que el inmueble a simple vista se encuentre deteriorado, sucio ó reine un mal ambiente, al respecto invoca el mérito favorable de la Inspección Judicial en donde el ciudadano Juez declara que las construcciones existentes son estructuras metálicas con techo de zinc, para el resguardo de los vehículos y una estructura de concreto que sirve de oficina y una habitación para el vigilante nocturno, todas construidas por él. Niega que haya incumplido con el contrato de arrendamiento al no cumplir con las obligaciones contractuales, así como tampoco es cierto que el inmueble esté completamente deteriorado.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis. Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa, la defensa esgrimida en la contestación de la demanda en el punto tercero del escrito de contestación de la demanda: ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegó lo siguiente: A tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios están excluidas del ámbito de aplicación de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Arrendamiento ó sub arrendamiento de los terrenos urbanos y sub urbanos no edificados. A este respeto observa el Tribunal que la parte Actora fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literales “a” y “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que la acción incoada por el Actor y el procedimiento desarrollado no es el establecido por la Ley, es decir, que el procedimiento para sustanciar y obtener la correspondiente sentencia de la presente causa no es el procedimiento breve sino el ordinario.

En este sentido por la ilegalidad del mismo el Tribunal procede a realizara las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión efectuada al contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda, específicamente las siguientes clausulas: Clausula Primera que prevé: El Arrendador da en arrendamiento a el Arrendatario un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la avenida Anzoátegui entre las calles Páez y C.J. de la Parroquia el Socorro, de esta ciudad de V.E.C., y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle Colombia; SUR: Con la calle Páez: ESTE: Con el Instituto Oncológico de Valencia: Oeste: Con la avenida Anzoátegui. SEXTA: El Arrendatario reconoce que el arrendamiento se ha celebrado solo para darle al terreno uso exclusivo de estacionamiento público y no cambiar su destino. Ahora bien: El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento ó subarrendamiento de: a.) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; b.) Las fincas rurales; c.) Los fondos de comercio, d.) los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales ó recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales; e.) Las pensiones y hospedajes que acrediten su Registro ante la autoridad competente. De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento ó subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados por mandato de la Ley quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicha Ley que autoriza al Juez a sustanciar y sentenciar las Demandas por Desalojo, Cumplimiento ó Resolución de un Contrato de Arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica al caso como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 ejusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con Arrendamientos ó subarrendamientos, cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ó cuando aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita. SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, dictada en el expediente N° 01-2686, al referirse a la obligatoriedad en la aplicación del procedimiento pertinente en los Juicios de arrendamiento y a la interpretación del artículo 3 in comento estableció lo siguiente: “…Al respecto se debe indicar que la normativa es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “quedan fuera del ámbito de aplicación de éste Decreto Ley, el arrendamiento de los hoteles…” por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo…” Asimismo, en sentencia número 1219, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 03-1592, de fecha 23 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que aún cuando la parte accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes demandante y demandado, en la oportunidad de incoar la demanda por resolución contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del Juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio” el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto sin entrar a pronunciarse de la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada ley, tal como lo alega el apoderado demandante pues dicho asunto es ajeno al materia constitucional (…) más aún esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo tramite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un Procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso…” De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3287, de fecha 01 de diciembre de 2003, también se había referido al incumplimiento de las formas procesales, indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley, y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Y en dicha Sentencia la Sala indicó: “ Con respecto a lo anterior esta Sal advierte que el texto fundamental establece en el artículo 49 el derecho a toda persona “ a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias ó especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley”. Del mismo modo la constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual (sic) los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos Jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario se subvertirá el orden procesal establecido.(…). De lo antes citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución. Ello así y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un Juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala Juzga que la Sentencia dictada el 08 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.E.M.V., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide”. Criterios acogidos por éste Tribunal, de toda la revisión del expediente se pudo constatar que la parte Actora al introducir el libelo de la demanda, la fundamentó en los artículos 33 y 34 literales a) y e), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ciertamente la demanda es admitida por Desalojo por este Tribunal y sustanciada por el procedimiento breve, y como quiera que el error cometido en su admisión no es imputable al Tribunal por cuanto el actor fundamentó la demanda de forma errónea, en consecuencia el Tribunal no procede a reponer la causa al estado de su nueva admisión, porque el error del Tribunal en autos de tramite no trastoca los derechos constitucionales conculcados ni permite correctamente la sustanciación del proceso, ya que el actor fundamentó de forma ilegal la acción y el error no sólo es procedimental que pueda ser subsanado sino del proceso en si, siendo entonces forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, ya que es obligante para el actor la fundamentación correcta de la demanda interpuesta. En este sentido las irregularidades cometidas en la fundamentación y sustanciación del procedimiento, constituyen evidentemente irregularidades para su validez y en virtud de ello no se alcanzó su fin procesal, como es de obtener una Sentencia legal; por tanto es inexorable declarar sin lugar la demanda y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano C.D.G. actuando como Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano: J.S. todos de características constantes en autos, y en consecuencia: 1.) Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 29 días del mes de Julio de 2009…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, estima conveniente resolver como punto previo la alegada “FALTA DE CUALIDAD” opuesta por la Representación de la parte Demandada en la oportunidad de su contestación, toda vez que el Tribunal de la Recurrida obvió pronunciarse respecto a la alegada defensa de fondo, no obstante de habérsele solicitado como punto previo con pronunciamiento antes del fondo de la demanda; así las cosas pasa ésta Juzgadora de Alzada a resolver en los siguientes términos:

El Tribunal observa, que en el Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 05 de marzo de 1979, la totalidad de los miembros de la Reunión, por unanimidad acordó ratificar el contenido de la Clausula Primera de los Estatutos, en el sentido de que ésta se denomine Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, haciendo constar que la misma podrá utilizar la denominación de Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo. En este sentido el contenido de la clausula queda redactado como a continuación se señala: CLAUSULA PRIMERA: “ La Fundación se denominará; “Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo”. El objeto de la fundación es: Crear fomentar, administrar y disponer de un fundo económico destinado al desarrollo y mejoramiento del Instituto de Oncología Dr. M.P.C. Y de aquellos otros que se crearan en el Estado Carabobo.” De lo transcrito emerge que no obstante de que en el Acta de Asamblea se hizo constar que la misma podrá utilizar la denominación de Sociedad Anticancerosa, al redactar la cláusula primera para reafirmar la denominación de la misma, se acordó como ya se señaló que la Fundación se denominará “FUNDACIÓN INSTITUTO ONCOLÓGICO DEL ESTADO CARABOBO”, y no SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO; de manera pues que lo explanado anteriormente permite establecer, que la Sociedad Civil sin fines de lucro, Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, no es ni remplaza a la Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, beneficiaria de la donación del inmueble por parte de la Municipalidad de Valencia; en virtud de lo cual, la Sociedad Civil sin fines de lucro, Sociedad anticancerosa del Estado Carabobo, no tiene la cualidad que se acredita para actuar como Accionante en el presente Juicio, razón por la cual la alegada Falta de Cualidad es Procedente y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte el Tribunal no puede pasar por desapercibido este hecho relevante para la definitiva en la causa que nos ocupa; y es, que la representación de la parte demandada alega que la Demandante de autos Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Fundación Civil sin fines de lucro, actúa en el presente Juicio como la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y para probar su condición de propietaria, acompañó con el escrito de demanda un documento de donación del terreno efectuada por la Municipalidad del Distrito V. delE.C., el 31 de octubre de 1979. En este orden de ideas, procede ésta Juzgadora a examinar el referido documento y encuentra que riela al folio 2 del referido documento lo siguiente:

Es condición expresa de ésta donación que dicho inmueble será utilizado por la fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo para la Hospitalización de las personas enfermas de cáncer avanzado, para así dar cumplimiento al fin benéfico que venía cumpliendo y que ha sido la intención de ésta Municipalidad en todo momento.

De lo transcrito se infiere que se trata de una donación condicionada, se infiere que se realizó a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, y no a la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, la cual como establecimos anteriormente no tiene personalidad jurídica; y en segundo lugar se trata de una donación condicionada ya que es únicamente para la construcción de un Hospital para personas enfermas de cáncer avanzado, y no como lo hizo la Actora quien la utilizó para fines de lucro, como es el hecho de haber arrendado el inmueble para estacionamiento, de manera pues que se concluye en que la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo no es la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda cuyo desalojo se pretende y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia ó no de la Acción de Desalojo en los términos siguientes.

La parte Actora demandó el Desalojo de inmueble previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y fundamenta el petitorio de la Demanda en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Representantes Judiciales de la parte Accionada, esgrimieron como defensa que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendamiento ó subarrendamiento de los terrenos urbanos y sub-arrendados no edificados.

Ahora bien en este orden de ideas, éste Tribunal procede a examinar el Contrato de Arrendamiento, consignado por la Actora como documento fundamental del presente Juicio, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en tal sentido se transcriben las Clausula Primera y Sexta del referido Contrato las cuales son del tenor siguiente cito:

CLÁUSULA PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un Terreno de su exclusiva propiedad ubicado, en la Avenida Anzoátegui entre la calle Páez y Colombia, Jurisdicción de la Parroquia el Socorro, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle Colombia; SUR: Con la calle Páez; ESTE: Con el Instituto Oncológico de Valencia, Oeste: Con la avenida Anzoátegui.

CLÁUSULA SEXTA: El Arrendatario reconoce que el arrendamiento se ha celebrado sólo para darle al terreno, uso exclusivo de estacionamiento público y a no cambiar su destino. Además no podrá ceder este contrato, ni el inmueble, en ninguna forma, ni subarrendarlo total, ni parcialmente, sin el consentimiento previo dado por escrito por el Arrendador, siendo nula toda negociación contraria a lo estipulado en esta clausula.

De la lectura de las clausulas transcritas, se desprende sin mayor esfuerzo, que el objeto del Contrato de Arrendamiento es un Terreno sin edificación alguna. En este mismo orden se cita el contenido del artículo tres (3) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual es del tenor siguiente cito:

Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el Arrendamiento ó subarrendamiento de:

a.)Los Terrenos Urbanos y suburbanos no edificados.

b.)Las fincas rurales.

c.) Los fondos de Comercio.

d.)Los hoteles, moteles, hosterías, Paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales ó recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.

e.) Las pensiones y hospedajes que acrediten su Registro ante la autoridad competente.

A tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo transcrito, quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendamiento ó subarrendamiento de “Terrenos Urbanos y Suburbanos no Edificados”. En el caso de marras el objeto del Contrato de Arrendamiento es un Terreno sin edificación alguna, es decir, lo que se alquiló fue un Terreno Urbano, sin edificaciones, por lo que por mandato expreso de la Ley esté tipo de Arrendamiento está fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la presente Demanda por Desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario debe Ser declarada INADMISIBLE por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el literal a.) del artículo 3 del referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, excluye expresamente de su ámbito de aplicación el arrendamiento y sub arrendamiento de terrenos urbanos ó suburbanos sin edificación, como en el caso de marras y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REFORMA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Julio de 2009; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado D.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2009. Se declara SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por el Abogado C.D.G., actuando como Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano J.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente : 55.995

RMV/mlb

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