Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000042

Mediante oficio Nro. 220 de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en esa misma fecha ante dicho Juzgado conforme con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos C.D.R.L., T.L.B.H., D.J.R.P., E.L.Z.R. y Á.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.181.922, 5.656.843, 3.997.590, 4.212.874, 12.813.720, respectivamente, alegando actuar “…los cuatro primeros [como] Miembros del PERSONAL ADMINISTRATIVO (…) y el ultimo (sic) de los identificados Miembro del Personal OBRERO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)…”, asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.068 y 17.803, respectivamente, contra el “…CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), a los fines de que se declare la Nulidad absoluta del Artículo 30 Numeral 3° del Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos período 2012-2016 (sic), aprobado por el C.U. (…) en Sesión extraordinario (sic) N° 003/2012 de fecha 07 de febrero de 2012 (…) cuyas elecciones fueron Convocadas para el día cuatro (04) de julio de 2.012 por la Comisión Electoral…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 20 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.U. y a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en lo sucesivo UNET, los antecedentes administrativos de la causa así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a su admisión y a la solicitud de medidas cautelares.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, el abogado H.C.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.U.d.l.U., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso, suscrito por los ciudadanos Rector-Presidente y Secretario del referido C.U.. Asimismo, consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante sentencia Nro. 136 de fecha 7 de agosto de 2012, la Sala declaró su competencia para conocer el recurso de autos, lo admitió y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

Por auto del 24 de septiembre de 2012, se acordó notificar la decisión proferida a ambas partes para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor). Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se indicó que una vez constara a los autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012 se dejó constancia de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, en razón de lo cual se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a publicarse en el diario “Últimas Noticias”, indicándosele a la parte recurrente que disponía de un lapso de siete (7) días de despacho para su retiro, publicación y consignación de un ejemplar en autos, so pena de declarar la perención de la causa y el archivo del expediente.

Mediante diligencias de fechas 8 y 12 de noviembre de 2012, respectivamente, la parte recurrente procedió a retirar original del Cartel de emplazamiento a los interesados que fuera librado y a consignar un ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias”, lo cual tuvo lugar en su edición del día 9 de noviembre de 2012.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado H.C.L.F., ya identificado, presentó “alegatos en defensa” del C.U.d.l.U..

En fecha 26 de noviembre de 2012, fueron agregados a los autos los Oficios Nros. 391 y 393, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanados del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviados por intermedio del servicio privado de encomiendas y correspondencia “MRW”, anexo a los cuales remitió escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C., M.Á.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.110.202, 10.157.089, 3.326.363, 3.792.485, 9.141.280, 9.224.630, 9.214.737 y 3.794.555, respectivamente, asistidos por la abogada M.B.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.969, quienes invocaron su condición de terceros verdadera parte; y escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos W.J.J.C., D.A.R.M., A.C.V., J.D.M.G., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.D.G.G., Z.D.C.T., Brizma Zuguey Meza Escalante, J.R.M.Á., E.E.F.L., M.R.G.P., I.S.H.d.S., H.M.P.P., E.B.S., M.A.S.B. y E.A.V.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.215.429, 10.234.706, 9.146.645, 16.320.271, 13.468.440, 16.958.634, 21.419.299, 12.095.636, 14.785.210, 3.430.299, 11.491.621, 13.306.628, 12.230.959, 20.999.304, 14.707.205, 15.565.388 y 14.942.367, respectivamente, asistidos por la prenombrada abogada, invocando actuar en su condición de terceros interesados. En ambos casos solicitaron que se declarara sin lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

La Secretaría de la Sala dejó constancia en autos de que la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2012 y la parte recurrida lo hizo en fecha 3 de diciembre de 2012, los cuales fueron agregados a los autos, junto a sus anexos, en fecha 5 de diciembre de 2012.

Por auto de esa última fecha, 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho a objeto de que las partes pudieran oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de que la Sala se pronuncie sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.110.202 y 9.141.280, respectivamente, alegando la condición de “terceros verdadera parte”, a fin de otorgar poder apud acta a la abogada M.B.A.B., ya identificada, y anunciaron a la Sala su voluntad de participar en el acto de informes orales.

Mediante acta de fecha 19 de febrero de 2013 se dejó constancia de la celebración del acto de Informes orales, al cual comparecieron las partes; los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S., antes identificados, quienes adujeron su condición de terceros, así como la representación del Ministerio Público, ordenándose agregar a los autos el “CD” respectivo. Adicionalmente, la parte recurrente y el Ministerio Público consignaron sus conclusiones en forma escrita.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho.

El 1° de de abril de 2014 el abogado H.C.L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.U.d.l.U., consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.361 del 21 de febrero de 2014, en la cual se publicó la Resolución Nro. 0035, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual fueron designadas las autoridades de la referida universidad.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes inician su escrito señalando que interponen el recurso contencioso electoral “…a los fines de que se declare la Nulidad absoluta del Artículo 30 Numeral 3° del Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos 2012-2016 (sic), aprobado por el C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.) en Sesión (…) de fecha 07 de febrero de 2012, el cual establece para los Miembros del Personal Administrativo y Obrero una ponderación del veinte por ciento (20 %) para la valoración del voto; cuyas elecciones fueron Convocadas para el día cuatro (04) de julio de 2.012…” (mayúsculas del original)

Señalan los recurrentes que el C.U.d.l.U., “…en fecha 18 de octubre de 2.011 en Sesión Extraordinaria N° CU-079/2011 creó una Comisión conformada con los proponentes y gremios, a fin de presentar al Cuerpo una formula (sic) consensuada para la aplicación de la proporcionalidad en el Reglamento Electoral, [y] es evidente que no fue posible para los gremios del Personal Administrativo y Obrero, llegar a un acuerdo sobre un sistema de voto basado en unas bases de proporcionalidad, por cuanto la aspiración era que se reconociera no solo (sic) el derecho al voto sino la paridad en el ejercicio del mismo” (corchetes de la Sala).

Añaden que la aludida Comisión, en fecha 25 de octubre de 2011, presentó un informe al C.U. de la referida Casa de Estudios “…en Sesión Extraordinaria N° CU 083/2011 señalando que no se logró la aceptación unánime de una sola propuesta y por tanto no fue posible diseñar una fórmula de proporcionalidad consensuada…”, y que ante tal falta de consenso “…en fecha siete (07) de Febrero de 2012 el C.U. (…) en Sesión Extraordinaria, como Punto Único llevo (sic) a consideración de dicho Consejo, el Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades periodo (sic) 2012-2016 y Decanos 2012-2015 de la UNET, el cual fue aprobado en la misma fecha mediante Resolución No. 003/2012…” (mayúsculas del original).

Indican que dicho Reglamento Electoral, “…conforme a lo establecido en el Artículo 1, regulara (sic) los Procesos Electorales previstos en el Reglamento de la UNET, (…) el Artículo 29 determina quienes conformaran la Comunidad Universitaria con derecho al voto para la elección del Rector, los Vicerrectores, el Secretario y los Decanos, en el Numeral 2, estipula que la Comunidad Universitaria del Personal Administrativo estará conformada por: Fijos, Jubilados, Pensionados y Contratados (Servicios Especiales) que cumplan funciones y los requisitos establecidos en la Ley para ser fijos; y en el Numeral 3 Prevé (sic) que la Comunidad Universitaria del Personal Obrero estará conformada por: Fijos, Jubilados, Pensionados y Contratados que cumplan funciones y los requisitos establecidos en la Ley para ser fijos” (mayúsculas del original).

Alegan que “[l]a Comisión Electoral Convoco (sic) a Elecciones para el día miércoles 4 de julio de 2.012 de acuerdo a lo aprobado en C.U. en Sesión N° 042/2012 de fecha 22/05/2012, en la cual dicho Consejo aprobó el Cronograma de Actividades para las elecciones de Autoridades periodo 2012/2016 y Decanos periodo 2012/2015…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Arguyen que “[e]s evidente que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.) ha reconocido el derecho al voto al Personal Administrativo y Obrero, pero sin embargo desconoce el derecho que tiene cada miembro a que su voto se cuente y valore en igualdad de condiciones sin discriminaciones de ninguna índole…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, señalan que “…de manera clara se evidencia que en el Artículo 30 del mencionado Reglamento se ha establecido una ponderación del voto de los estudiantes, los empleados administrativos, los obreros y los egresados, en concreto en los Numerales 2, 3 y 4 establece diferenciales en la valoración del voto que van del 30%, 20% y 10% respectivamente, estableciendo distinciones donde el Legislador no hizo ningún tipo de diferencia, por cuanto en el Numeral 3 del Artículo 34 la Ley Orgánica de Educación, la intención del Legislador fue establecer como principio General (sic), la participación de todos los integrantes de la Comunidad Universitaria con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para con ello garantizar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la Comunidad Universitaria.” (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, aducen que el C.U.d.l.U. “…cuando dictó el Reglamento Electoral que regulará las elecciones convocadas para el día cuatro (04) de julio de 2.012, (…) reconoció que el Personal Administrativo y Obrero forman parte de la Comunidad Universitaria, sin embargo obvió que todos los miembros de dicha comunidad, también tienen derecho a un voto por elector para elegir las autoridades universitarias, por dispositivo del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por lo cual la ponderación establecida en (sic) Numeral 3 del Artículo 30 del Reglamento Electoral es discriminatoria y viola el contenido del Artículo 34 en su Numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Educación.

Alegan que es un hecho público y notorio que, desde hace varios años, en todas las Universidades a nivel nacional, “…el personal Administrativo y Obrero ha venido reclamando tener una participación activa como miembros de la Comunidad Universitaria en la elección de las autoridades, así como la representación en todos los Organismos de Cogobierno…”, ello con base en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República que establecen los derechos a la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía, derechos que señalan fueron concretados a nivel universitario en la Ley Orgánica de Educación promulgada en 2009 y reconocidos por esta Sala Electoral en las decisiones de fechas 11 de agosto de 2010 (caso: UCLA) y 10 de agosto de 2011 (caso: UCV).

Así, añaden los recurrentes que “…el Artículo (sic) 30 del Reglamento Electoral para las elecciones de las Autoridades (…) para el Periodo (sic) 2012-2016 y Decanos período 2012-2015, aprobado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en sesión extraordinario (sic) N° 003/2012 en fecha siete (07) de febrero del 2012, es nulo de nulidad absoluta ya que viola lo establecido en el Artículo (sic) 33 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente, solicitan que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto normativo impugnado ante esta Sala, así como medida cautelar innominada de desaplicación de la mencionada norma reglamentaria y, consecuentemente, se aplique la norma legal contenida en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por parte de la Comisión Electoral de la precitada Universidad.

Adicionalmente, solicitan que se suspenda la Convocatoria de Elecciones a efectuarse el día “…04 de julio de 2012, (…) por la Comisión Electoral de acuerdo a lo aprobado por el C.U.d.l.U. en Sesión Extraordinaria N° 042/2012” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicitan que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del artículo 30 del Reglamento Electoral y se ordene al C.U.d.l.U. la modificación del referido Reglamento “…para darle viabilidad al derecho de ejercer el voto en igualdad de condiciones sin discriminaciones de ningún tipo. Se ordene al consejo (sic) Universitario y a la Comisión Electoral la publicación de un nuevo Cronograma Electoral…”, y que se disponga que las autoridades universitarias salientes sean ratificadas en sus cargos, sólo con facultad de administración mas no de disposición.

II

INFORME DEL C.U.D.L.U.

En fecha 26 de julio de 2012, el abogado H.C.L.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.U.d.l.U., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso suscrito por los ciudadanos Rector-Presidente y Secretario del referido C.U., mediante el cual indican lo siguiente:

Señalan que en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de agosto de 2009, el C.U., como máxima autoridad de la UNET, procedió a iniciar en el año 2011 la modificación parcial de su Reglamento Electoral, desarrollándose en ese órgano un proceso de discusión donde hubo diversas consideraciones sobre la interpretación del numeral 3 del artículo 34 de la referida Ley, particularmente en lo que se refiere a la mención “…‘para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento’…”.

Alegan que en la sesión Nro. 074 de ese órgano universitario, efectuada en fecha 4 de octubre de 2011, se aprobó el orden para la discusión de la “…‘Consideración de las propuestas de Reglamento Electoral para la Elección de Autoridades, período 2012-2016 y Decanos 2012-2015’…”, cuyo punto 3 correspondía a la “Consideración de la valoración del voto”, añadiendo que “[l]a competencia del C.U. en este aspecto era, partiendo que estos Articulados (sic) del Reglamento de la Unet, que sólo pueden ser modificados por el Ejecutivo Nacional, y con vista a la Ley Orgánica de Educación, adaptarlos en la Reforma Parcial del Reglamento Electoral, cuya competencia de modificación si (sic) está atribuida al C.U.” (corchetes de la Sala).

A continuación indican que ante el C.U. se presentaron propuestas de los sectores egresados, profesores, empleados administrativos y del Decano de Postgrado, relacionadas con la valoración del voto para cada sector con derecho a votar de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación. Los egresados propusieron “…que se proporcionara a cada sector el derecho a elegir con igualdad de voto en su condición de electores…”, los profesores y el personal administrativo propusieron “…que la participación fuera ponderada sobre la base del número de Profesores y la base así obtenida, se constituye en el divisor de la cantidad de electores computados por cada sector (sin incluir el sector que conforma la base) lo que constituye el número de votos equivalente a un voto válido del sector que conforma la base…”, y el Decano de Postgrado propuso “…que la participación de los miembros de la comunidad con derecho a voto sería dividida en cinco sectores integrados por personal académico, personal administrativo, personal obrero, estudiantes y egresados, sin distingo de valor, condición o categoría, es decir, que en cada sector se debía garantizar independientemente de su condición o categoría, la participación plena y en igualdad de condiciones, y que a tales efectos y para que no existirán diferencias numéricas entre el voto profesoral y el resto de sectores, se estableciera como base, la cantidad de votos válidos ejercidos por el personal Académico y sobre esta cantidad de votos se estableciera el número de votos de los demás sectores señalados.”

Exponen que el C.U., en sesión Nro. 076/2011 del 10 de octubre de 2011, acordó modificar el Reglamento Electoral en lo que respecta a la derogatoria de su artículo 29, ya que sólo preveía la integración de la comunidad universitaria conforme a la aún vigente Ley de Universidades.

Asimismo precisan que en sesión del C.U.N.. 079/2011 del 18 de octubre de 2011 se discutió la reforma del Reglamento Electoral con base en las propuestas de los diversos sectores que hacen vida en la Institución, a objeto de determinar si se optaba, en cuanto a la valoración del voto, por la “proporcionalidad” o por el “voto uno a uno”, aprobándose el voto proporcional como mecanismo para valorar la participación de los integrantes de la comunidad universitaria para la elección de Decanos 2012-2015 y Autoridades 2012-2016.

Señalan que en esa oportunidad “…se acordó (…), conformar una Comisión por los proponentes de las distintas propuestas de proporcionalidad, y representantes de los gremios, a fin de que en el lapso de ocho días calendario presentaran a consideración del Cuerpo, una fórmula consensuada para la aplicación de la proporcionalidad como mecanismo de valoración del voto, y luego de aprobada dicha fórmula, ésta fuera incorporada en la modificación del Reglamento Electoral.”

Sostienen que la referida comisión, conformada por representantes de diversos sectores, se reunió el día 19 de octubre de 2011, planteándose “…tres tipos de proporcionalidad: con Registro Electoral, con Voto Válido y Voto Válido condicionado.”

En relación con lo expuesto indican que el 21 de octubre de 2011 se llevó a cabo una segunda reunión de la comisión, sin lograrse la “…aceptación unánime de una sola propuesta y por lo tanto no fue posible diseñar una formula (sic) de proporcionalidad consensuada…”, acordándose que el día 24 de octubre de 2011 “…cada proponente presentaría la redacción final de cómo quedaría en definitiva el artículo de la aludida proporcionalidad, para ser elevado a discusión del C.U..”

Agregan que “[e]stas conclusiones de la mencionada Comisión, fueron presentadas en informe escrito ante el C.U. en Sesión 083/2011 del 25 de Octubre de 2011. Visto que no hubo consenso en la propuesta de proporcionalidad, el Rector (…) solicitó el levantamiento de la sesión de la referida Resolución 079/2011, lo cual fue negado.” (Corchetes de la Sala).

Sostienen que “…en sesión 003/2012 finalmente, se levanta la sanción de la Resolución adoptada en Sesión 079/2011…” y se presentaron las propuestas de proporcionalidad de los sectores académico, egresados, gremio de empleados administrativos y del personal obrero y de los Decanos de Desarrollo Estudiantil, Extensión, Investigación y de Postgrado.

Exponen que en esa oportunidad se aprobó la propuesta del sector académico “…de la siguiente forma: La participación del sector personal académico, con una ponderación del cuarenta por ciento (40 %), la cual será ponderada sobre la base de votos válidos de este sector, con igual valor nominal al momento del escrutinio, independientemente del número de sujetos que integran cada sector…”.

La participación del sector estudiantes se estableció “…con una ponderación porcentual del treinta por ciento (30 %), la cual será ponderada mediante una relación establecida de la siguiente manera: Se obtiene el producto de cuatro tercios (4/3) por el número de electores de ese sector, este producto se divide entre el número de electores del sector del personal académico según el registro electoral; la relación así obtenida constituye el número del sector estudiantes equivalentes a un voto del sector personal académico…”.

La participación del sector empleados administrativos y del personal obrero “…con una ponderación porcentual del veinte por ciento (20 %), la cual será ponderada mediante una relación establecida de la siguiente manera: Se obtiene la suma del número de electores del sector administrativo más el número de electores del sector obrero, esta suma se multiplica por dos (2) y se divide entre el número de electores del sector personal académico según el registro electoral; la relación así obtenida constituye el número de votos del sector de empleados administrativos y del personal obrero equivalentes a un voto del personal académico…”.

La participación del sector egresados “…con una ponderación porcentual del diez por ciento (10 %) la cual será ponderada mediante una relación establecida de la siguiente manera: se obtiene el producto de cuatro (4) por el número de electores de este sector, este producto se divide entre el número de electores del sector personal académico según el registro electoral; la relación así obtenida constituye el número de votos del sector egresados equivalente a un voto del personal académico.”

Finalizan señalando que en los términos expuestos “…se aprueba la modificación del artículo 30 del Reglamento Electoral…”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público transcribe el contenido de los artículos 30 del Reglamento Electoral de la UNET y 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, así como el contenido de la decisión Nro. 104, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Sala Electoral.

Considera que “…el alegato de caducidad de la acción formulado, tanto, por [el] apoderado judicial del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, así como por los Terceros Interesados que se identifican como Autoridades y Decanos electos de la referida Casa de Estudios, debe ser desestimada como causal de Inadmisibilidad de la Acción.” (Corchetes de la Sala).

Indica que la sentencia Nro. 136, de fecha 7 de agosto de 2012, emanada de esta Sala Electoral y dictada con ocasión de la causa de autos “…determinó la pretensión de fondo y el objeto de la prueba en este recurso, al establecer, que ‘…el objeto de la acción de autos no se agota con la determinación de quienes integran el padrón electoral universitario, sino que va más allá, al ser necesario el análisis y establecimiento del valor específico que el voto de cada elector tendrá en relación con todo el universo electoral dependiendo del sector universitario del cual provenga, en interpretación de la voluntad del legislador que establece ‘…el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones…’ del derecho al sufragio activo...”.

Sostiene que “…la parte recurrida no demostró el valor específico que el voto de cada elector tiene en relación con todo el universo electoral del sector universitario del cual proviene.”

Asimismo señala que “…la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en el artículo 30 numeral 3° del Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos períodos 2012-2016 (sic) (…) violó lo establecido en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, así como la jurisprudencia supra señalada, al establecer diferencias numéricas de la valoración del voto de los miembros del Personal Académico respecto al voto del resto de los sectores que conforman la comunidad universitaria.”

Concluye señalando que el recurso contencioso electoral interpuesto “…debe ser declarado CON LUGAR…” (mayúsculas del original).

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS EN LA AUDIENCIA DE INFORMES

La representación judicial de los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S. señala que en el presente caso se debe tener en cuenta el criterio de la discriminación positiva, sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en aquellos casos en los cuales los sujetos implicados se encuentran en situaciones diferentes, por lo cual es necesario analizar el aspecto fáctico de cada sector.

Indica que ello se aplicó en la oportunidad de discutir el Reglamento Electoral, debido a que el padrón electoral en cada sector de los que conforman la comunidad universitaria es distinto, de allí que haya sido necesario calcular una proporción con base al número de miembros de cada grupo.

Sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación se resolvió incluir en el Reglamento Electoral a todos los sectores establecidos en la Ley pero según la condición fáctica de cada uno.

Considera que si se valorara el voto uno a uno se incurriría en una discriminación negativa, teniendo en cuenta que el derecho a la igualdad es un derecho que debe ser analizado en relación con los demás sujetos.

Solicita que se declare válido el Reglamento Electoral y que se permita a quienes resultaron electos tomar posesión de sus cargos, ya que en los comicios efectuados se presentó una participación masiva de miembros de la comunidad universitaria.

Destaca además que un amplio sector participó en la discusión del Reglamento Electoral, entre los que se encuentran los recurrentes, por lo considera que estos pretenden postergar de manera injustificada la toma posesión.

Con base en las consideraciones expuestas, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Punto Previo: Intervención de Terceros

Observa la Sala Electoral que en fecha 26 de noviembre de 2012 se agregó a los autos el oficio Nro. 391 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviado por intermedio del servicio privado de encomiendas y correspondencia “MRW”, anexo al cual dicho Juzgado remitió escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C. y M.Á.G.P., asistidos por la abogada M.B.A.B., quienes invocaron su condición de “terceros verdadera parte”.

Asimismo, consta que en esa misma oportunidad, (26 de noviembre de 2012) también se agregó a los autos el oficio Nro. 393, igualmente de fecha 20 de noviembre de 2012, remitido por el Juzgado antes identificado a través del mismo mecanismo (servicio privado de encomiendas y correspondencia), anexo al cual se envió escrito de alegatos suscrito por los ciudadanos W.J.J.C., D.A.R.M., A.C.V., J.D.M.G., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.D.G.G., Z.D.C.T., Brizma Zuguey Meza Escalante, J.R.M.Á., E.E.F.L., M.R.G.P., I.S.H.d.S., H.M.P.P., E.B.S., M.A.S.B. y E.A.V.Z., asistidos por la mencionada abogada, quienes invocaron actuar en su condición de “terceros interesados”.

En ambos casos, los ciudadanos identificados solicitaron que fuesen considerados como terceros en la causa e instaron a la Sala Electoral a declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ello así, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar dichas solicitudes a fin de verificar si cumplen con los parámetros previstos para la intervención de terceros en el contencioso electoral y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en una causa judicial, pues únicamente prevé la oportunidad en la que dicha intervención debe producirse. No obstante, esta Sala Electoral ha señalado en diversos fallos que a fin de garantizar el derecho a la defensa de los terceros, con fundamento en lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, estos pueden intervenir en cualquier estado del proceso (Vid. sentencias Nro. 102 del 3 de julio de 2008 y Nro. 70 del 23 de julio de 2013, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

Ante la advertida ausencia de regulación, es necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del referido Código, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, el ordinal 3° de dicho artículo establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Asimismo, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

De lo expuesto se desprende que en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos señalados por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante sentencias Nro. 4 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que expresó:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

Precisado lo anterior, debe advertirse que en el caso bajo análisis se está en presencia de una circunstancia particular, pues se evidencia que los escritos mediante los cuales el grupo de ciudadanos identificados solicita su intervención y esgrime alegatos en la causa no fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala Electoral, personalmente o a través de apoderado, sino que, en su lugar, fueron consignados ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la expresa solicitud de que dicho órgano jurisdiccional los remitiese a esta Sala Electoral a través de un servicio de encomienda y correspondencia privado, tal como se desprende de autos insertos a los folios 200 y 234 del expediente judicial, en los cuales el referido Juzgado deja constancia de que, tanto quienes invocaron su condición de terceros verdadera parte como quienes alegaron actuar con el carácter de terceros interesados, solicitaron que “…se remita a esa Sala, [los respectivos escritos y sus anexos] por correo especial MRW, cuyo costo correrá por su cuenta…” (corchetes de la Sala).

Por tanto, previo al estudio del contenido de las solicitudes formuladas, la Sala Electoral debe analizar la validez de dichas actuaciones efectuadas ante otro órgano jurisdiccional.

Ello así, se advierte que el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que, excepcionalmente, el recurso contencioso electoral podrá interponerse ante cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde el recurrente tenga su residencia, siempre y cuando esta se encuentre ubicada fuera del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el tribunal respectivo remitirlo a la Sala Electoral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. De manera que, de manifestarse el supuesto de hecho referido en dicha norma, la decisión respecto a la interposición del recurso ante un órgano jurisdiccional distinto a esta Sala será potestativa para el interesado en recurrir.

Sin embargo, no prevé la referida Ley que alguna otra actuación pueda efectuarse empleando un mecanismo similar, por tanto, en principio, una vez iniciado el proceso judicial y conformado el expediente respectivo será en éste donde deberán constar las actuaciones y ser consignadas directamente las diversas solicitudes que puedan formular las partes e, incluso los terceros que pretendan intervenir en la causa.

En efecto, se observa que los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al contencioso electoral, prevén que “[e]l Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez” (artículo 106), e igualmente, “…recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora…” (artículo 107) (corchetes de la Sala).

En tal sentido, no debe obviarse la potestad de la Sala Electoral para librar comisiones a otros órganos jurisdiccionales a fin de realizar diligencias de sustanciación o ejecución, tal como lo prevén los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en este supuesto las actuaciones que son llevadas a cabo ante el órgano jurisdiccional comisionado tienen su origen en un mandato concreto emanado de la Sala, en aplicación de la normativa que lo prevé expresamente, en virtud del cual se autoriza a dicho órgano jurisdiccional a efectuar tales diligencias, cuyas resultas deberá remitir a la Sala Electoral.

Por tanto, debe concluirse que la inmediación constituye la regla general en materia procesal en lo referente a la presentación de las actuaciones de las partes, de allí que deban realizarse en la sede del órgano jurisdiccional que conoce de la causa, con presencia del Secretario, salvo las excepciones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia Nro. 95 del 14 de julio de 2004, emanada de esta Sala Electoral).

Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que no existe previsión legal que expresamente permita solicitar la intervención en la causa ni formular alegatos invocando el carácter de terceros, ante un órgano jurisdiccional distinto al que se encuentra en conocimiento de la controversia judicial -Sala Electoral-, debe concluirse que tal forma de proceder resulta manifiestamente irregular, de allí que no sea posible analizar el contenido de las solicitudes bajo análisis por la manera en que han sido planteadas.

Así pues, en aras del necesario resguardo al debido proceso y la seguridad jurídica que resultarían afectados de ser avaladas actuaciones como las de autos, ante el palpable desorden procesal que se ocasionaría en las causas judiciales al pretenderse sustituir la Secretaría de la Sala Electoral por los órganos jurisdiccionales que consideren las partes a fin de presentar escritos o diligencias contentivos de solicitudes de diversa naturaleza (intervención de terceros, promoción de pruebas, etc.), dada la ausencia de regulación expresa que lo permita, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la invalidez de las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el conjunto de ciudadanos ya identificados, quienes invocaron su condición de terceros. En consecuencia, se tendrán como no presentados los escritos mediante los cuales solicitaron su intervención en la causa y formularon alegatos contra el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

Expuesto lo anterior, observa la Sala Electoral que, posteriormente, mediante diligencias presentadas ante este órgano jurisdiccional el día 18 de febrero de 2013, los ciudadanos R.A.C.O. y S.B.S., alegando la condición de “terceros verdadera parte”, otorgaron poder apud acta a la abogada M.B.A.B., ya identificada, y anunciaron su voluntad de participar en el acto de informes orales, lo cual efectivamente hicieron, tal como se desprende del contenido del acta de la audiencia de informes orales levantada en fecha 19 de febrero de 2013, oportunidad en la cual formularon alegatos en contra del recurso contencioso electoral interpuesto.

En ese sentido, aun cuando al otorgar el referido poder apud acta y solicitar su intervención en la audiencia de informes los mencionados ciudadanos no consignaron elementos probatorios de los que se desprendiera su legitimación para participar en la causa como terceros, consta al folio 305 del expediente judicial cuadro contentivo de los “RESULTADOS GENERALES POR MESA Y TOTAL DE VOTOS PONDERADOS”, en el cual se evidencia que en el proceso comicial efectuado, el ciudadano R.A.C.O. fue electo como Rector, mientras que el ciudadano S.B.S. lo fue como Decano de Docencia, de allí que resulte evidente su interés, debiendo admitir su intervención con el carácter de terceros verdadera parte, en los términos señalados en la sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000, emanada de esta Sala Electoral, antes citada, considerando que dichos ciudadanos han invocado su derecho a tomar posesión de los cargos para los cuales resultaron electos. Así se declara.

Análisis del Fondo del Asunto:

Expuestas las anteriores consideraciones respecto a la intervención de terceros en la causa, corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la controversia para lo cual observa que la parte recurrente sostiene que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 34 de las Ley Orgánica de Educación por cuanto, a su decir, este último prevé que “…todos los miembros de dicha comunidad [universitaria], también tienen derecho a un voto por elector para elegir las autoridades universitarias (…) por lo cual la ponderación establecida en (…) [el Reglamento Electoral] es discriminatoria…” y, por tanto, nula “…de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (corchetes de la Sala).

Por su parte, la representación judicial del C.U.d.l.U. precisa que en su sesión Nro. 079/2011 del 18 de octubre de 2011 se discutió la reforma del Reglamento Electoral con base en las propuestas de los diversos sectores que hacen vida en la institución, a objeto de determinar si se optaba por la “proporcionalidad” o el “voto uno a uno”, aprobándose el voto proporcional como mecanismo para valorar la participación de los integrantes de la comunidad universitaria para la elección de Decanos (período 2012-2015) y demás Autoridades (período 2012-2016). Asimismo, expone que en esa oportunidad se acordó crear una comisión que debía elaborar una fórmula consensuada a fin de implementar el voto proporcional, no obstante, al no lograrse el referido consenso, fueron discutidas por separado diversas propuestas, siendo finalmente aprobada la presentada por el personal académico, plasmada en el artículo 30 del Reglamento Electoral impugnado.

Igualmente, se observa que los terceros admitidos en la causa sostienen que se justifica la asignación de una distinta valoración a la votación emanada de cada sector de la comunidad universitaria, debido a que el universo electoral de cada uno de dichos sectores es distinto en cuanto a su tamaño, de allí que haya sido necesario calcular una proporción con base en el número de miembros de cada grupo a fin de lograr una participación equilibrada, por lo que consideran que el mencionado Reglamento se adapta a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Así pues, es evidente que en el caso de autos no constituye un punto controvertido el reconocimiento de cuáles sectores de la comunidad universitaria tienen derecho a elegir a las autoridades de la UNET, pues lo que realmente se discute es la manera según la cual se deberá materializar su participación a tal fin, concretamente, en cuanto al valor que deberá atribuírsele al voto proveniente de cada sector.

En efecto, mientras que los recurrentes sostienen que los votos emanados de todos los legitimados para ejercer el sufragio activo deben tener el mismo valor nominal, en criterio de la parte recurrente y los terceros intervinientes se justifica el establecimiento de diferentes valores a los votos del personal académico, estudiantes, egresados, personal administrativo y obrero por tratarse de grupos desiguales en cuanto a su número de integrantes, y por cuanto ello habría sido aprobado por el C.U. una vez efectuadas las consultas correspondientes.

Señalado lo anterior, observa la Sala que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, aprobado por el C.U.d.l.U. en sesión Nro. CU. 019/2012 de fecha 13 de marzo de 2012, establece lo siguiente:

Artículo 30. La valoración del voto tendrá una ponderación según cada sector que conforma la Comunidad Universitaria, en los siguientes términos:

  1. Miembros del Personal Académico con una ponderación del cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos de este sector, con igual valor nominal al momento del escrutinio, independientemente del número de sujetos que integran cada sector.

  2. Miembros del Sector Estudiantil: con una ponderación del treinta por ciento (30%), establecida mediante la siguiente relación: Se obtiene el producto de cuatro tercios (4/3) por el número de electores de este sector, este producto se divide entre el número de electores del sector del personal académico según el registro electoral. La relación así obtenida constituye el número de votos del sector estudiantes equivalentes a un voto del personal académico.

  3. Miembros del Personal Administrativo y Obrero: con una ponderación del veinte por ciento (20%), establecida mediante la siguiente relación: Se obtiene la suma del número de electores del sector administrativo más el número de electores del sector obrero; esta suma se multiplica por dos (2) y se divide entre el número de electores del sector académico según el registro electoral. La relación así obtenida constituye el número de votos del sector Administrativo y Obrero equivalentes a un voto del personal académico.

  4. Egresados: con una ponderación del diez por ciento (10%), establecida mediante la siguiente relación: Se obtiene el producto de cuatro (4) por el número de electores de este sector; este producto se divide entre el número de electores del sector del personal académico según el registro electoral. La relación así obtenida constituye el número de votos del sector egresados equivalentes a un voto del personal académico. (destacados de la Sala).

    Del contenido de la citada norma se evidencia claramente la diversa valoración que se le otorga al voto ejercido en las elecciones universitarias por los miembros del personal académico, estudiantes, egresados, personal administrativo y obrero, estableciéndose un mecanismo de cálculo específico para cada sector a fin de obtener dicho valor.

    Ahora bien, se observa que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, cuya violación fue denunciada por la parte recurrente, prevé lo siguiente:

    Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)

  5. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (destacado de la Sala).

    De la norma trascrita parcialmente se desprende que el legislador ha precisado expresamente los sectores legitimados para sufragar en las elecciones universitarias a fin de elegir a sus autoridades, al tiempo que ha catalogado a dicho derecho como político, el cual debe ser ejercido en “igualdad de condiciones”. Por tanto, precisar el sentido de esta última frase es trascendental a fin de constatar si el Reglamento Electoral de la UNET se adapta o no a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

    Al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral, en su sentencia Nro. 120 del 11 de agosto de 2010, dictada con ocasión de la impugnación del proceso comicial mediante el cual debían ser electas las autoridades de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), analizó de manera primigenia la implementación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 34 de la vigente Ley Orgánica de Educación, en lo referente al derecho a la participación en la elección de autoridades en el ámbito universitario, sirviendo de marco a la nueva concepción que ha sido reiterada de manera pacífica por este órgano jurisdiccional en fallos posteriores (Vid. sentencias Nro. 18 del 23 de marzo de 2011, Nro. 30 del 11 de mayo de 2011, Nro. 104 del 10 de agosto de 2011, Nro. 134 del 24 de noviembre de 2011 y Nro. 21 del 15 de mayo de 2013, entre otras). En dicha decisión se señaló lo siguiente:

    Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.

    Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda “…en criterios de orden académico…”, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones (destacado del fallo).

    Así pues, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación (2010) se ha producido un cambio trascendental en cuanto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir nuevos actores, procurando una participación protagónica e igualitaria de todos los estudiantes, profesores, egresados, personal administrativo y personal obrero (sin distingo de rango o condición) en la elección de sus autoridades, siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un derecho académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones universitarias, tal como lo prevé expresamente el numeral 3 del artículo 34 de dicha Ley.

    Ahora bien, se observa que el Reglamento Electoral de la UNET reconoce el derecho a la participación sin limitarla a los sectores tradicionalmente regulados en la normativa electoral universitaria que precedió a la vigente Ley Orgánica de Educación (profesores, estudiantes y egresados) pues, además de estos, se incluye al personal administrativo y a los obreros, de allí que en este aspecto el Reglamento en cuestión se adapta plenamente al contenido del numeral 3 del artículo 34 de dicha Ley y a las consideraciones expuestas por la Sala en el fallo parcialmente transcrito. No obstante, corresponde analizar si ocurre lo mismo en cuanto a la diversa valoración del voto prevista en el referido Reglamento, en función del sector universitario al que pertenezca quien lo emita.

    A tal efecto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas en párrafos subsiguientes de la citada decisión Nro. 120 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala, en las que indicó lo siguiente:

    En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los individuos de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, ya que así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo de la UCLA. Así se decide. (destacado de la Sala).

    Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo expuesto por este órgano jurisdiccional, posteriormente, en su sentencia Nro. 14 del 23 de marzo de 2011, dictada con ocasión de una solicitud de aclaratoria formulada respecto a la ya referida decisión Nro. 120 del 11 de agosto de 2010, en la que precisó lo siguiente:

  6. - La representación de la UCLA también consulta a la Sala ¿Cómo garantizar plena y en igualdad de condiciones de los integrantes de la comunidad universitaria, cuando existe una sustancial diferencia en el número de los integrantes de los diferentes sectores que de acuerdo con el artículo 34 numeral 3 de la LOE, conforman la comunidad universitaria? (…).

    Sobre este particular, debe precisar la Sala Electoral que la garantía de participación plena y en igualdad de condiciones de los integrantes de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, se traduce en la posibilidad que se reconozca el derecho a voto bajo las mismas condiciones a profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros y egresados, y que el voto de cada uno de estos sujetos tenga igual valor nominal al momento del escrutinio, con independencia del número de sujetos que integran cada uno de los conglomerados que hacen vida en la universidad, toda vez que el sufragio es un derecho que se ejerce individualmente, de allí que, como es de suponer, el número de votos dependerá del número de individuos que conformen cada uno de estos grupos dentro del núcleo universitario.

    En ese sentido, considera la Sala Electoral que la obligación del C.U. y las autoridades electorales de la universidad, es garantizar el derecho al sufragio y a la participación de los colectivos antes mencionados, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones, en el valor nominal que el voto de cada uno de ellos tiene. Así se decide. (destacado añadido).

    Como puede observarse del contenido de dichas decisiones, en esa oportunidad la Sala ordenó expresamente a las autoridades de la UCLA reformar su Reglamento Electoral, precisando los términos en que debía efectuarse dicha reforma, entre los cuales se exigió la igualdad valorativa del voto, lo que evidencia que la Sala Electoral interpretó el término “igualdad de condiciones” -mencionado en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación- en el sentido de reconocer idéntico valor nominal al voto emitido por cada elector, independientemente de su condición de profesor, estudiante, egresado, personal administrativo u obrero, siendo esto conocido comúnmente como “voto 1 por 1”.

    En tal sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional de este M.T., en diversas ocasiones en las cuales ha analizado el derecho constitucional a la igualdad, ha señalado de manera reiterada que el mismo puede enfocarse desde tres perspectivas, a saber: 1.- Atendiendo a la “igualdad como generalización”, todos los ciudadanos deberán ubicarse en un mismo plano ante la Ley, sin privilegios; 2.- En virtud de la “igualdad de procedimiento o igualdad procesal”, deberán concebirse para todos los ciudadanos las mismas reglas para la resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre ellos; y, 3.- Finalmente, de conformidad con la “igualdad de trato”, deberá atenderse de la misma manera a quienes se encuentren ante circunstancias equivalentes (igualdad entre iguales y desigualdad entre desiguales). Esta última visión lleva implícita la noción de “igualdad como diferenciación”, conforme a la cual son posibles soluciones diversas para atender a individuos que se encuentren ante circunstancias diferentes, siempre y cuando tal diferenciación se establezca expresamente en la Ley, y la noción de “igualdad como equiparación”, cuando, pese a existir circunstancias diferentes entre sujetos, tales diferencias no sean consideradas relevantes a fin de otorgarles un trato desigual.

    En estos supuestos corresponde al legislador, en el ejercicio de su potestad constitucional para legislar, determinar los elementos que se consideraran relevantes a fin de justificar el trato desigual o, por el contrario, obviar las diferencias existentes, otorgando un trato en condiciones de igualdad. Se trata de un asunto de política legislativa que, si bien contiene elementos de discrecionalidad y autonomía, tendrá como límites los postulados constitucionales, al tiempo que necesariamente deberá atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de fijar los referidos elementos de diferenciación (Vid. sentencias Nro. 898 del 13 de mayo de 2002 y Nro. 953 del 16 de julio de 2013, emanadas de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

    En tal sentido, aplicando las consideraciones expuestas al caso concreto, se observa que el legislador al dictar la Ley Orgánica de Educación actuó dentro del ámbito de su competencia constitucionalmente atribuida por el numeral 1 del artículo 187 y por el numeral 32 del artículo 156 del Texto Fundamental, conforme a los cuales corresponde a la Asamblea Nacional “…legislar en las materias de la competencia nacional…”, entre ellas, la “[l]a legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales…”, tales como la educación, la cual es reconocida por el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “…un derecho humano y un deber social fundamental…” (corchetes de la Sala).

    En efecto, la Ley Orgánica de Educación “…tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación…”, tal como se desprende del contenido de su artículo 1. Dicho instrumento normativo concibe un sistema educativo conformado por dos subsistemas, a saber: El subsistema de educación básica y, el subsistema de educación universitaria (artículo 25). De allí que dicha Ley, en virtud de su carácter orgánico, constituye el marco general que debe ser complementado por leyes especiales que desarrollen cada uno de los subsistemas en ella referidos (Disposición Transitoria Segunda), las cuales deberán adaptarse a los postulados previstos en la normativa general. Por tanto, aun cuando la Ley de Universidades de 1970 no ha sido derogada, sobre ella prevalece lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.

    Expuesto lo anterior, debe señalarse que del contenido del numeral 3 del artículo 34 de la referida Ley Orgánica de Educación se evidencia que el legislador, en lo referente a la elección de autoridades universitarias, no consideró como elementos justificantes de un trato diferenciado circunstancias tales como el tamaño de cada sector o grupo que conforma a la comunidad universitaria (número de integrantes) o el grado de vinculación que tienen con el acto académico en sentido estricto (participación en el proceso de formación académica), pues dicha norma consagra el derecho a la participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, sin hacer distinción alguna entre sectores. Aun siendo estos perfectamente delimitables en virtud de los roles que desempeñan en la comunidad universitaria, la “igualdad de condiciones” plasmada en estos términos lleva implícito el reconocimiento del mismo valor de los votos emitidos por todos los integrantes de cada grupo que forma parte de la comunidad universitaria.

    En efecto, la valoración que se le otorgará a cada voto emitido en una contienda electoral constituye un aspecto medular del derecho a la participación y del derecho al sufragio, pues representa la medida de la incidencia que tendrá cada voto en el resultado final de dicha contienda. Si el voto de determinados sujetos tiene un valor superior al de otros, ese sector se encontrará en una situación de preeminencia sobre el resto. Por tanto, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación no será suficiente prever que el personal académico, estudiantes, egresados, empleados administrativos y obreros tienen derecho a elegir a las autoridades universitarias sino que, además, necesariamente deberá valorarse de la misma manera el voto emanado de cada uno de esos grupos o sectores que integran la comunidad universitaria, pues este es el mecanismo previsto de manera implícita por el legislador para garantizar una participación “plena” y en “condiciones de igualdad”, al no haber establecido expresamente en dicha Ley elementos de diferenciación que justifiquen un trato desigual.

    Ello así, teniendo en cuenta que las universidades son comunidades en las cuales confluyen los diversos intereses de quienes las conforman, constituye un marco garantista el reconocer el derecho a la participación a fin de elegir a las autoridades universitarias (Rectores, Vicerrectores, Decanos, etc.) de todos los sujetos que hacen vida en dichas instituciones de enseñanza, pues aun cuando en ciertos aspectos cada sector tendrá intereses específicos, en función de su grupo en particular (la totalidad de intereses de los estudiantes no son necesariamente los mismos que los de los profesores, personal administrativo u obreros, por ejemplo), no obstante, todos ellos comparten un interés común, superior a los intereses individuales o sectoriales, traducido en el buen funcionamiento de la institución universitaria desde un punto de vista integral, en aspectos como calidad de enseñanza, servicios, infraestructura, seguridad, entre otros, en lo cual sus autoridades desempeñan un rol trascendental, de allí la relevancia de reconocer el derecho a la participación de quienes conforman la comunidad universitaria, sin distinciones en cuanto a los sujetos legitimados para elegir ni en cuanto a la valoración de su voto.

    Se trata de una igualdad que puede ser enfocada desde la perspectiva interna de cada sector, aludiendo a la imposibilidad de establecer distinciones en cuanto al ejercicio del derecho a la participación para elegir autoridades, fundadas en rangos o condiciones propias de quienes conforman cada grupo o sector en particular y, desde una perspectiva externa, en el sentido de no establecer diferencias entre sectores, en cuanto a su legitimación para elegir ni respecto a la valoración de su votación.

    No obstante, debe distinguirse la elección de autoridades que representan indistintamente a todos los sectores que hacen vida en la comunidad universitaria (Rectores, Vicerrectores, Decanos, etc.) de aquellos casos referidos a la elección de representantes específicos de cada sector ante órganos de cogobierno (representantes estudiantiles, profesorales, etc.) en los que la “igualdad de condiciones” consagrada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación solo será constatable a lo interno de cada grupo (reconocimiento del derecho a la participación de todos sus integrantes, con la misma valoración de su voto) y no en relación con el resto de sectores de la comunidad universitaria, teniendo en cuenta que en estos casos se emplearán registros electorales sectorizados (los estudiantes elegirán a los representantes estudiantiles, los profesores a su respectivos representante, etc. -Vid. sentencia Nro. 47 del 2 de junio de 2011, emanada de esta Sala Electoral-).

    Asimismo, es de hacer notar que las anteriores consideraciones atienden al análisis del derecho a la participación en su relación con el derecho al sufragio activo, esto es, en cuanto a la posibilidad de elegir autoridades. En cuanto al sufragio pasivo (derecho de postulación y a ser electo), deberá atenderse a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para desempeñar cada cargo en particular. En efecto, en estos casos “…el interesado debe cumplir con todas las condiciones de elegibilidad para dicho cargo y llenar los requisitos exigidos para poder postularse al mismo; de ese modo, todo aspirante a desempeñar un cargo como autoridad universitaria, debe cumplir con los parámetros previos exigidos para postularse en las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes, según se trate, de lo cual dependerá la posibilidad de ser elegido…” (Vid. sentencia Nro. 14 del 23 de marzo de 2011, emanada de esta Sala Electoral).

    Ello así, teniendo como fundamento las premisas desarrolladas en el presente fallo, es evidente que el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET no garantiza que la elección de sus autoridades se materialice bajo “condiciones de igualdad” entre los diversos sectores que conforman la comunidad universitaria, en los términos consagrados por el legislador, pues la previsión de una valoración diferenciada para los votos emitidos por el personal docente, estudiantes, egresados, personal administrativo y obrero de la referida institución universitaria vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la nulidad de la mencionada disposición reglamentaria. Así declara.

    Efectuada tal declaratoria, se observa que la parte recurrente solicita que, una vez anulado el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, se ordene al C.U. la modificación del referido Reglamento “…para darle viabilidad al derecho de ejercer el voto en igualdad de condiciones sin discriminaciones de ningún tipo…”.

    No obstante, considerando que del contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación -en los términos en los cuales ha sido analizado por la Sala- se desprende claramente la necesaria garantía que deben brindar las normas electorales universitarias en cuanto a la elección de autoridades en condiciones de igualdad, dentro de lo que destaca la necesaria igualdad valorativa del voto de todos los sujetos que participen en dicha elección, visto además que al ser anulado el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET ha desaparecido del ordenamiento jurídico vigente la disposición normativa que lesionaba la advertida garantía al establecer valoraciones distintas, este órgano jurisdiccional considera innecesario ordenar la modificación del referido Reglamento, pues ello conduciría únicamente a reiterar lo ya establecido en la Ley Orgánica de Educación que, no está de más señalar, dado su rango normativo, prevalece sobre las normas de rango sublegal. Así se declara.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalar la Sala Electoral que el caso de autos no versa sobre una impugnación aislada o en abstracto del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, pues se observa que el recurso contencioso electoral interpuesto vincula la aplicación de dicho Reglamento a un caso concreto, como es el proceso electoral efectuado durante el año 2012 mediante el cual fueron electos el Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos que actualmente ejercen dichos cargos en la UNET.

    En efecto, del contenido del escrito libelar se evidencia que, aun cuando la parte recurrente no solicitó expresamente la nulidad del proceso electoral referido (lo cual no era posible para ese momento, teniendo en cuenta que para la fecha en la cual se interpuso el recurso -18 de junio de 2012- aun no se habían efectuado las votaciones), sin embargo, solicitó una medida cautelar mediante la cual pretendía la suspensión del acto de votación pautado para el 4 de julio de 2012. Asimismo, en su petitorio final, instó a la Sala a que, una vez declarada la nulidad del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET, ordenara “…al consejo (sic) Universitario y a la Comisión Electoral la publicación de un nuevo Cronograma Electoral…”, disponiendo que las autoridades universitarias salientes continuarían en sus cargos de manera transitoria.

    Ello así, considera la Sala que es evidente que la aplicación del artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET incidió en la totalización de votos efectuada por la Comisión Electoral Universitaria con ocasión del referido proceso electoral, pues con base en dicha normativa fue calculada la ponderación atribuida a cada voto en función de la condición del sujeto de quien emanó.

    En efecto, tal como se observa -por notoriedad judicial- del contenido de las actas de totalización levantadas con ocasión de los comicios, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 595 al 605 del expediente AA70-E-2012-00078, llevado ante este órgano electoral (el cual guarda relación con la presente causa en virtud de tratarse de un recurso contencioso electoral también interpuesto contra el Reglamento Electoral de la UNET), la Comisión Electoral Universitaria, a fin de determinar el valor de cada voto, aplicó la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del referido Reglamento, cuya nulidad ha sido declarada por esta Sala Electoral mediante el presente fallo. De allí que, eventualmente, los resultados finales de la elección podrían cambiar al contabilizar todos los votos válidos con un mismo valor nominal.

    Por tal motivo, en aras de garantizar el derecho al sufragio y a la participación en condiciones de igualdad de quienes ejercieron su derecho al voto en la consumada contienda electoral, resulta forzoso declarar la nulidad de las actas de totalización levantadas con ocasión de la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015, emanadas del mencionado órgano electoral, por vulnerar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

    En consecuencia, con base en lo expuesto, considerando que el artículo 85 del Reglamento Electoral de la UNET prevé un proceso electoral con doble vuelta, esta Sala Electoral declara la nulidad de las actas electorales que se detallan a continuación:

  7. - Acta de totalización correspondiente a la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016, emitida en fecha 4 de julio de 2012 (primera vuelta).

  8. - Acta de totalización correspondiente a la elección de Decanos, período 2012-2015, emitida igualmente el 4 de julio de 2012 (primera vuelta).

  9. - Acta de totalización correspondiente a la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016, emitida en fecha 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta).

  10. - Acta de totalización correspondiente a la elección de Decanos, período 2012-2015, también emitida el 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta).

    Ahora bien, se observa que el mencionado artículo 85 del Reglamento Electoral de la UNET prevé lo siguiente:

    Artículo 85: La Comisión Electoral Universitaria declarará ganador y proclamará al candidato que haya obtenido la mitad más uno de los votos válidos depositados. En caso de que ningún candidato obtenga este porcentaje mínimo, se convocará a un nuevo proceso electoral dentro de los tres (3) meses siguientes, en el cual se considera ganador al que obtenga mayoría relativa.

    Así pues, tal como se señaló, se evidencia que el Reglamento Electoral de la UNET establece que si un candidato no obtiene al menos la mitad más uno de los votos válidos, deberá efectuarse un nuevo proceso electoral dentro de un lapso de tres (3) meses posteriores a la primera votación (segunda vuelta). Efectuado este último proceso, resultará ganador quien obtenga mayor cantidad de votos, independientemente del porcentaje que represente. Así, aun cuando la norma no lo prevé expresamente, se observa que en la práctica concurren a la segunda vuelta los dos (2) candidatos más votados para cada cargo en disputa, según los resultados obtenidos en la primera vuelta, tal como se desprende del contenido de las actas de totalización anuladas.

    Por tanto, una vez anuladas las actas de totalización antes mencionadas, la Sala Electoral en resguardo de la voluntad manifestada por el electorado al momento se ejercer su derecho al sufragio activo en dicha contienda electoral los días 4 de julio (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), ordena a la Comisión Electoral Universitaria -vigente para el momento en que se efectuó el proceso electoral del año 2012- ejecutar las siguientes actuaciones:

  11. - En primer lugar, deberá efectuar una nueva totalización de los resultados arrojados por las votaciones efectuadas el día 4 de julio de 2012 (primera vuelta), tanto para la elección de Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario), período 2012-2016, como para la elección de Decanos, período 2012-2015, atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que ostente dentro de la comunidad universitaria quien los haya emitido.

  12. - Efectuada la totalización, deberá proceder a la inmediata proclamación de los candidatos que hayan obtenido, por lo menos, la mitad más uno de los votos para cada cargo en disputa.

  13. - Para la realización de la nueva totalización y proclamación de ganadores, la Comisión Electoral Universitaria contará con un total de cinco (5) días hábiles, contados desde el momento de su efectiva notificación del presente fallo.

  14. - En caso de que ninguno de los aspirantes a un cargo en particular haya obtenido por lo menos la mitad más uno de los votos válidos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

    4.1.- Verificar si con ocasión del proceso comicial efectuado el 4 de julio de 2012 y en virtud de la totalización de votos realizada en aquella oportunidad, fue necesaria una segunda vuelta para elegir a quien desempeñaría el cargo en particular.

    4.2.- De haberse efectuado la segunda vuelta en aquella oportunidad, con la participación de los mismos dos (2) candidatos que determine el nuevo cálculo efectuado respecto a los resultados de la primera vuelta, deberá realizarse una nueva totalización de los resultados obtenidos el 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que ostente en la comunidad universitaria quien los haya emitido, procediendo a la inmediata proclamación de quien obtenga la mayoría de votos.

    4.3.- De no haberse efectuado una segunda vuelta en aquella oportunidad o si, aun habiéndose llevado a cabo, en la misma participaron dos (2) candidatos distintos a los que arroje la nueva totalización de los resultados obtenidos el 4 de julio de 2012 (primera vuelta), deberá efectuarse la convocatoria a la segunda vuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada el acta de totalización correspondiente a los resultados de la primera vuelta.

    4.3.1.- Efectuados la votación y escrutinios correspondientes a la segunda vuelta, deberá procederse a la totalización, atribuyendo el mismo valor a todos los votos válidos, independientemente de la condición que ostente dentro de la comunidad universitaria quien los haya emitido.

    4.3.2.- Realizada la totalización, deberá procederse a la inmediata proclamación de los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos, tal como lo prevé el artículo 35 del Reglamento Electoral de la UNET.

    4.3.3- Para la realización de las fases que requiere la segunda vuelta se dispondrá de treinta (30) días continuos, contados desde el momento de su convocatoria.

    4.3.4.- Hasta tanto se materialice la elección en segunda vuelta, deberán permanecer en los cargos en disputa las autoridades electas en el año 2012 y que fueron designadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en cuyo ejercicio únicamente podrán realizar actos de mera administración.

    Finalmente, expuesto lo anterior, observa la Sala Electoral inserto a los folios 427 y siguientes del expediente judicial un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.361, del 21 de febrero de 2014, consignada el 1° de abril de 2014 por la representación judicial de la parte recurrida, en la cual se publicó la Resolución Nro. 0035, de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 13 y 25 del Reglamento General de la UNET, mediante la cual resuelve “[d]esignar las autoridades de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, quienes ejercerán las funciones que determina el Reglamento General de dicha Institución…” (corchetes de la Sala).

    Se observa que dicha designación recae sobre quienes resultaron electos en los procesos comiciales efectuados los días 4 de julio y 7 de agosto de 2012, tal como se observa -igualmente por notoriedad judicial- del contenido de las copias certificadas de las actas de proclamación insertas en los folios 585 al 593 del expediente AA70-E-2012-000078, llevado ante este órgano jurisdiccional.

    En tal sentido, debe señalarse que los artículos 13 y 25 del Reglamento General de la UNET, aprobado según Decreto Nro. 3101 de fecha 12 de agosto de 1993, prevén lo siguiente:

    Artículo 13: El Rector, los Vicerrectores y el Secretario, durarán cuatro años en sus funciones y serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, una vez electos por la comunidad universitaria en el proceso electoral correspondiente.

    Artículo 25: Los Decanos serán designados por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Educación, una vez electos por la comunidad universitaria en el proceso electoral respectivo. (destacado de la Sala).

    Del contenido de dichas normas se desprende que, una vez efectuada la elección del Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos de la UNET, mediante el proceso comicial respectivo, corresponde al “Ministerio de Educación” (actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), efectuar la designación de los candidatos electos, a fin de que estos procedan a ejercer sus respectivas funciones.

    Ello así, visto que mediante el presente fallo se han anulado las actas de totalización levantadas por la Comisión Electoral Universitaria en fechas 4 de julio y 7 de agosto de 2012, por haberse efectuado dicha totalización con base en una norma reglamentaria cuya nulidad ha sido declarada por la Sala, ello trae como consecuencia que tanto la proclamación de candidatos realizada en aquella oportunidad como la designación emanada del Ministerio respectivo queden sin efecto, pues se trata de actos originados como consecuencia de un acto nulo. Por tanto, una vez efectuada por la Comisión Electoral Universitaria la nueva totalización, adjudicación y proclamación de ganadores, ordenada por la Sala en la presente decisión, corresponderá al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria pronunciarse nuevamente sobre la designación de quienes resulten electos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 13 y 25 del Reglamento General de la UNET. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  15. - INVÁLIDAS las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los ciudadanos R.A.C.O., J.R.A.C.B., M.A.P.P., E.J.N.M., S.B.S., L.R.V.S., J.A.M.C., M.Á.G.P., W.J.J.C., D.A.R.M., A.C.V., J.D.M.G., Yocoima J.I.M., M.K.B.A., E.D.G.G., Z.D.C.T., Brizma Zuguey Meza Escalante, J.R.M.Á., E.E.F.L., M.R.G.P., I.S.H.d.S., H.M.P.P., E.B.S., M.A.S.B. y E.A.V.Z., asistidos por la abogada M.B.A.B..

  16. - ADMITE la intervención de los ciudadanos R.A.C.O. y S.B. con el carácter de terceros verdadera parte.

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. En consecuencia, se ANULA el artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET por infringir el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. - ANULA las actas de totalización levantadas por la Comisión Electoral Universitaria en fechas 4 de julio de 2012 (primera vuelta) y 7 de agosto de 2012 (segunda vuelta), correspondientes a la elección de las Autoridades (Rector, Vicerrectores y Secretario) para el período 2012-2016 y Decanos, período 2012-2015.

  19. - ORDENA a la Comisión Electoral Universitaria de la UNET realizar una nueva totalización, adjudicación y proclamación de candidatos, en los términos y con las consecuencias expuestas en la parte motiva del presente fallo.

  20. - ORDENA a las autoridades electas en el año 2012 y que fueron designadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, permanecer en los cargos en disputa, ejerciendo únicamente actos de mera administración, hasta tanto tenga lugar la nueva proclamación ordenada por la Sala.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000042.

    En catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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