Sentencia nº RC.000879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000420

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por divorcio, iniciado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano C.E.M.P., representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.E.M. y G.S.d.E., contra la ciudadana A.R.S.D.M., actuando en su propio nombre y representación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2016, declaró entre otros, con lugar “…la solicitud de divorcio…”, y condenó a la parte demandada al pago de las costas.

Contra la preindicada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 28, 60, 206 y 208 eiusdem “…por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos procesales realizados dicho Juicio (sic) que menoscabaron el derecho a la defensa y que a la vez, constituyeron quebrantamientos que lesionaron el Orden (sic) Público (sic) Procesal (sic) y por vía de consecuencia, la violación del artículo 49 de la Constitución Vigente (sic) que consagra el derecho a la defensa…”.

El fundamento de la denuncia quedó expuesto como se muestra de seguidas:

“… En efecto, consta en el Escrito (sic) Libelar (sic) (Folios del 1 al 5) que el Ciudadano (sic) C.E.M.P. al proponer al acción de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil se dirigió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y en el texto de dicha Demanda (sic) señaló la existencia de un hijo suyo extramatrimonial reconocido de 17 años de edad, identificado como (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 4) conforme consta de la respectiva Partida (sic) de Nacimiento (sic) que fuera acompañada en dos folios útiles con la letra “M” a dicha Demanda (sic) quien se encontraba bajo su p.p.. La existencia en autos de dicho adolescente hace que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes indicado escogido para dicho Juicio (sic) fuese frente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, letra “J” incompetente por la materia para conocer de dicho Divorcio (sic). Dice dicho artículo 177 que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente en las siguientes materias: (…) Conforme a lo anterior resulta entonces que el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 del texto Constitucional (sic) sobre la competencia por la materia que es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desconocido u omitido en dicho juicio.

(…Omissis…)

Ni el Tribunal (sic) de la Causa (sic) ni el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) advirtieron la existencia del hijo del demandante (sic) C.E.M.P. de nombre (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo establecido en el artículo en dicho proceso a pesar de su existencia debidamente probada en el mismo, se declararon indebidamente Competentes (sic) y el primero produjo el Fallo (sic) el día 28 de Noviembre (sic) del 2.014 quedando disuelto en la Sentencia (sic) de Mérito (sic) el vínculo matrimonial existente entre Mí (sic) persona y el prenombrado Demandante (sic) con base en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) inadvirtió la presencia del prenombrado adolescente y haciendo caso omiso a lo mismo, dictó Fallo Recurrido (sic) siendo totalmente incompetente para tal pronunciamiento conforme a lo señalado en el artículo 177, letra “J” de la LOPNNA. Denuncio en esta alta Sala de la Corte Suprema de Justicia que en el Fallo (sic) Recurrido (sic) se violaron los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil al abrogarse una competencia que no tenía quebrantando (sic) con ello el derecho a la defensa porque permitió esa extralimitación al decidir sobre una materia extraña a su competencia; se violó el artículo 28 del mismo Código (sic) al hacer caso omiso a la determinación de la competencia por la materia denunciada; se inaplicó (sic) del artículo 60 ejusdem que le permitía al Juez (sic) de la Recurrida (sic) declarar de oficio la incompetencia del Tribunal (sic) de la Causa (sic) y anular todas las actuaciones procesales seguidas en Primera (sic) Instancia (sic); se violaron los artículos 206 y 208 del mismo Código Procesal (sic), al inadvertir la presencia del menor de edad en el proceso que provocaba la nulidad de las actuaciones vía de reposición y la asignación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo el conocimiento y la decisión respectiva del Juicio (sic) de Divorcio (sic) propuesto en autos, con todo ello se violó al mismo tiempo, el artículo 49 Numeral Cuarto del Texto Constitucional vigente conforme al cual (…) Todas estas violaciones repercutieron en el fondo del asunto denunciado declarado indebidamente Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) de Divorcio (sic) de autos para lo cual no eran competentes; al contrario, si hubieran advertido la existencia en autos de dicho adolescente el caso hubiese sido enviado y resuelto por el Tribunal (sic) competente previsto en la LOPNNA. Solicito respetuosamente de esta alta Sala que Declare (sic) Con (sic) Lugar (sic) la presente Delación (sic) declarando Nulas (sic) las Actuaciones (sic) de Autos (sic) y Reponiendo (sic) la Causa (sic) al Estado (sic) de ser Admitida (sic) la Demanda(sic) de Divorcio (sic) y darle el respectivo curso por el Tribunal (sic) legalmente competente antes señalado…”. (Destacado de la transcripción).

Aduce el formalizante, que el juez de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto, la recurrida fue dictada por un juez incompetente, en razón que el actor en su libelo de demanda alegó que tenía un hijo extramatrimonial bajo su p.p. de 17 años de edad, lo que constaba de la partida de nacimiento “…acompañada en dos folios útiles con la letra “M”…”, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los tribunales competentes son los juzgados de protección, lo cual es materia de orden público.

Para decidir, se observa:

Ante la denuncia planteada, se hace menester copiar el contenido parcial de lo alegado por el demandado en su libelo, el cual textualmente expresa:

…Son tantos años viviendo sin tener vida marital con mi Cónyuge (sic), que esa soledad me llevo (sic) a tener una relación temporal y circunstancial la cual ya no existe hoy en día, pero que en su momento dejo (sic) algo muy bello que es mi HIJO menor quien hoy cuenta con DIECISIETE (17) AÑOS de nombre (se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien nació el TRES (3) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SIETE (1.997), tal y como se evidencia de COPIA CERTIFICADA de Certificación (sic) de Acta (sic) de Nacimiento (sic)…

(Mayúsculas de la transcripción).

Ahora bien, ante tal argumento, la Sala se permite citar el contenido del artículo 177, parágrafo primero, literal “j” el cual señala expresamente:

…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

.

Conforme con la precitada norma, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes “o” bajo responsabilidad de crianza y/o de p.p. de alguno de los cónyuges.

Al respecto conviene citar la decisión N° 71 proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, caso: M.P.F.G., contra C.A.M.C., en el expediente N° 2013-218, en la cual se expresó lo que se transcribe a continuación:

…Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por los cónyuges y, asimismo, es necesario señalar que los cónyuges, no procrearon hijos durante su unión matrimonial. No obstante, es de destacar, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por consiguiente, esta Sala estima que la declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que, (sic) uno de los cónyuges que integran la relación subjetiva procesal tiene una hija bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. y, al tratarse de una acción de separación de cuerpos y bienes, lo ajustado a derecho es determinar que la competencia para conocer dicho asunto la tiene atribuida expresamente el tribunal de Protección (sic) de niños, niñas y adolescentes, por constituir este órgano jurisdiccional, el juez natural idóneo para garantizar y proteger los derechos y garantías de la niña…

.

La decisión que precede, la cual resuelve un asunto análogo al que nos ocupa, resolvió atribuirle la competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, en la cual, uno de los cónyuges integrantes de la relación jurídico procesal tiene una hija bajo responsabilidad de crianza y/o p.p., por constituir el mencionado tribunal el juez natural para garantizar y proteger los derechos y garantías de la niña.

En el caso que nos ocupa, -como antes se dijo- el propio demandante en su libelo de demanda expresó que tenía para el momento de su interposición un hijo procreado fuera del matrimonio de diecisiete años de edad, con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto existe un menor de edad bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de uno de los cónyuges.

Conforme a lo antes expresado y al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley (sic) disponga otra cosa...”, queda claro que, aún cuando para este momento el aludido adolescente hubiere alcanzado la mayoría de edad, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda imponía la obligación de presentarla ante los tribunales con tal competencia especial.

Por ello esta Sala ha dicho que “…Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”. (Sentencia N° 543, del 6/7/2004, caso: E.M.R.M. de García, contra L.E.G.R., Exp. N° 03-1132). (Destacado de la transcripción).

Ahora bien, visto que la presente causa fue decidida por los jueces civiles, quienes no son los jueces naturales para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara la nulidad de las decisiones proferidas por los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 18 de noviembre de 2014, y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2016, por lo que consecuencialmente se ordena la reposición de la causa al estado que el juez de protección a quien corresponda, dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara procedente la presente denuncia por haber quebrantado el juez de segunda instancia formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho de defensa de las partes. Así se establece.

Por haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer de las restantes articuladas en el recurso de casación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, así como la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la prenombrada Circunscripción Judicial, y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dicte sentencia en primera instancia por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial a quien corresponda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Particípese de esta decisión al juzgado superior antes mencionado. Remítase al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

___________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000420

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

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