Sentencia nº 723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de septiembre de 2007, el ciudadano N.R.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.071, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.630, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en los procesos seguidos contra el mencionado ciudadano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen los siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal. Por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…La presente solicitud de AVOCAMIENTO, deriva de la violación de derechos constitucionales que produjo la actitud asumida por los Fiscales Quincuagésimo Octavo (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena R.I.P.C. y Sexto (6) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ciudadano G.A.G.R., en las investigaciones penales que se iniciaron con motivo del hallazgo de una droga que se encontraba escondida en unos cuñetes de pintura y que se incauta (sic) en el Puerto de la Guaira. Los fiscales mencionados, solicitan al Juez de Control competente la detención de mi representado por ser el único propietario de la empresa que presuntamente estaba exportando a México el señalado cargamento, y este declara procedente tal pedimento, una vez hace acto de presencia mi representado ante la Fiscalía Sexta (6) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a objeto de hacer frente a la investigación abierta, simplemente se le aprehende y se le lleva ante el Juez de Control a fin de que sea escuchado, sin participársele y respetársele como es debido sus derechos, pasados los días se procede a acusarlo y estando detenido es llamado por el Juzgado Primero en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de celebrar una Audiencia Pública para ser escuchado, en virtud de que a espaldas de mi representado habían dado inicio a una investigación por el delito de Legitimación de Capitales, una vez más reinciden en la violación de sus derechos de índole Constitucional…”.

Más adelante, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PETICIÓN DE AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL”, señaló que: “…en el presente caso tal y como se evidencia de las actas procesales que la integran, mi representado C.C.… hizo acto de presencia en la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con el preciso objeto de coadyuvar en la investigación ya que es el a quien más interesa la resolución del mismo al comprometerse en este hecho tan penoso a una compañía anónima cuyo propietario de la totalidad de las acciones es su persona y menos cuando inicialmente ésta se constituye con la sociedad de uno de sus hijos, pero cual fue su sorpresa cuando se le indica que queda detenido y que será escuchado en audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se realizó, sin dar otra explicación que esa fue llevado al Retén de Macuto y posterior a ello puesto a la orden del Juez Primero de Control del estado Vargas, quien decretó su detención.

Ya para la fecha de ocurrido estos hechos, habían transcurrido unas dos semanas de investigación, las cuales C.C. desconocía y sólo pudo conocer transcurrida la audiencia señalada, no pudiendo entonces darse el contradictorio que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 18 y desde luego violentado su derecho a la defensa.

Debió la representación Fiscal, visto la actitud asumida por mi patrocinado y aprovechando el momento e inclusive que este se encontraba acompañado de un amigo abogado al momento de presentarse ante la fiscalía, señalarle sus derechos notificándole la urgencia de la designación de abogado de su confianza para que una vez juramentado éste se celebrara el formal e irrenunciable acto de impugnación, previa lectura de sus derechos, con los señalamientos legales que hubiera lugar, y de esta manera evitar la conculcación de los derechos fundamentales del investigado.

Esto mismo debió hacerse respecto a la investigación que venían celebrando los representantes del Ministerio Público en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, aprovechando la detención de CASTILLO, debieron notificarle que la misma se efectuaba y celebrarle nuevo acto de imputación para que una vez realizado el mismo, nacieran sus derechos constitucionales y procesales, pudiendo emprender una defensa efectiva y eficaz, sin limitaciones, pudiendo celebrar el contradictorio de las pruebas, solicitar las que considerásemos prudentes y en fin simplemente llevar al lugar el derecho a la defensa, como punto esencial en cualquier investigación.

Pero también se omitió el acto sagrado de imputación, nuevamente se irrespetan sus derechos y concluye el fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en escrito dirigido a los Jueces de Guardia en funciones de Control, en fecha 16 de marzo de este mismo año, diciendo que en la Audiencia Preliminar celebrada el 16-11-2006, se reservaron los fiscales y así lo participaron al Juzgado en la misma audiencia, la investigación en contra de C.C., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la que dan por concluida la investigación, solicitando su traslado a la sede del Tribunal de Control para su respectiva imputación, para de esta manera garantizarle sus derechos constitucionales, es importante destacar, que en este mismo escrito determinan que consignarán para este acto procesal de imputación, todo lo relacionado con esa indagación, con el objeto de que C.C. y sus defensores privados tengan acceso a todo lo recabado en la presente investigación…(Omissis)…

Por otro lado, de la lectura efectuada a la Audiencia Preliminar que señala el Fiscal Sexto, no aparece la tal reserva de investigación que realizara por el delito de Legitimación de Capitales, lo que pudiese generar lo que esta misma Sala ha denominado Injuria Constitucional Grave.

Este irrespeto a las normas genera una franca vulneración como hemos insistido antes, al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto cumplimiento, esenciales e irrenunciables en el proceso penal, teniendo ello por resultado final la nulidad absoluta de todo lo actuado después de la puesta en detención de C.C., inclusive la audiencia misma.

He de manifestar con claridad que disiento de las resoluciones jurídicas mediante las que se decretan, ejecutan la detención de CARLOS, así como del auto de apertura a juicio, por considerarlas absolutamente contrarias a derecho…”.

Continúa su escrito de avocamiento y solicita lo siguiente: “…Cabe entonces en el presente proceso, tal y como lo hemos venido explicando anular todas las actuaciones inclusive la que produjo el quebrantamiento de los derechos inherentes a la persona de C.C., por ser los mismos derechos de carácter Constitucional y Procesales indispensables, inquebrantables y no renunciables, cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de los mismos…(Omissis)…

Como lo he advertido en múltiples oportunidades en este mismo escrito, observamos con gran preocupación como los representantes de la Vindicta Pública de manera abierta infringen los derechos constitucionales esenciales a CARLOS, y desarrollan una fase investigativa sin la observancia de advertir mediante acto escrito la condición que tendrá en el proceso, los derechos que tiene, los hechos que se le atribuyen, así como todo lo que pudiese servirle a su defensa.

En el primero de los casos, es decir, en la investigación por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se ordena su detención, y se ejecuta cuando CASTILLO voluntariamente se hace presente ante la Fiscalía Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para poder enterarse de lo sucedido ya que se establecía en la prensa y se ejecutaron una serie de actos que determinaban que el delito se trato de cometer con una empresa propiedad del mismo, y en el segundo, en la investigación por el delito de Legitimación De Capitales, ocurre algo peor, establece el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en escrito presentado ante el Juez de Control de Guardia, que estando concluida la investigación se permiten solicitar el traslado de CARLOS, para de esta manera imputarlo para que el mismo ejerza sus derechos, circunstancia agravada por cuanto se está expresando de manera tajante que ya le fueron cercenando sus derechos fundamentales…(Omissis)…

Como he explicado, nunca se le informó a C.C., del hecho que se investigaba, de los elementos que le comprometían o le absolvían, por ello no se le imputó, tuvo conocimiento de lo sucedido con certeza en el momento mismo de celebrarse la presentación ante el Juez Quinto de Control del estado Vargas, tal circunstancia desconcierta el conocimiento legal que se debe tener para el normal desarrollo de la investigación, circunstancia que hace desvanecer el derecho que tiene la investigación la cual debe basar en el principio de legalidad, de justicia, igualdad y equidad de derechos y garantías…”.

Luego, en el capítulo que denominó “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, expresó lo siguiente: “…Observadas las flagrantes y evidentes transgresiones al derecho a la defensa y todos aquellos que este mismo término consagra… solicitamos la suspensión inmediata de ambos procesos judiciales, uno en etapa de juicio y el otro en fase investigativa, para que de esta manera cese en definitiva las violaciones de los derechos correspondientes a C.C..

Se busca que de manera expedita, por lo delicado del caso, que a su vez esta suspensión de los efectos de las actuaciones ejecutadas con posterioridad a la orden de detención de C.C., abarque la libertad del mismo, por considerar esta medida excesivamente gravosa al no concurrir en autos todos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Alegan los Fiscales, que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP (sic), ya que es evidente la comisión de un hecho punible, que el mismo fue ejecutado por CARLOS, el peligro de fuga por la falta de arraigo en la zona y la obstaculización de la justicia por cuanto la facilidad de poder acceder a los testigos, y así lo determina el Juez, quien acuerda mantener la privación judicial de libertad, ello sin tomar en consideración aspectos relevantes que contradicen el criterio acogido por los administradores de justicia…(Omissis)…

Tendría inclusive que analizarse ciertamente, la circunstancia relativa a la ejecución del hecho delictual por parte de mi defendido, ya que sólo existen en autos elementos ciertos que determinan que fue incautada una droga que se encontraba en un contenedor en el puerto de La Guaira, no existe un reconocimiento a su persona o dicho de un testigo que establezca que ciertamente se condujo a la empresa exportadora para realizar esa exportación, o que las facturas de su empresa se corresponden con la consignada en el hecho, luce como muy cándida la actitud que debió asumir CASTILLO, al querer exportar 1330 kilos de cocaína con una empresa de su propiedad, que inclusive constituyó con un hijo, para luego una vez descubierta la misma por las autoridades, acudir ante ellas para dar la cara y enfrentar su condena.

Sólo pruebas relativas a la ejecución de un hecho punible constan en autos, ninguna de ella determina que el mismo fue ejecutado o mandado a ejecutar por individuo alguno, para que haya certeza la misma debe estar dirigida a revelar quien lo causó, considero que se le ha dado a estas pruebas un equivoco manejo por parte de los operadores de justicia, edificando la culpabilidad de forma severa sin recurrir a la prudencia tan imprescindible en el acto de juzgar…(Omissis)…

Por último, quiero destacar que es importante que C.C., para esta fecha ya ha cumplido en detención más de UN AÑO Y TRES MESES, lo que significa que en caso extremo de ser condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, que contempla una pena de ocho (8) a diez años (10), al final la pena aplicable seria la del término medio, es decir, nueve (9) años y que para la aplicación de un Destacamento de Trabajo debe cumplir un (1) cuarto de la pena impuesta, dos (2) años y tres (3) meses, razón por la que al día de hoy, ya tiene más de la mitad de este término transcurrido.

Así mismo, solicitó que la presente causa sea radicada a otro Circuito Judicial Penal; señalando para ello que: “…Vista la actitud asumida por los operadores de Justicia que han logrado tener bajo su autoridad parte de este proceso llevado prácticamente en contra de mi persona, observada la serie de inhibiciones, el escándalo que produjo la noticia de haberse decomisado un alijo de droga de tal magnitud, la ratificación por parte de los revisores de las violaciones de derechos constitucionales inherentes a CASTILLO, quienes establecieron que nunca se violaron sus derechos, así como la circunstancia misma de abogado de CARLOS, ha hecho dificultosa la defensa asumida por quienes hemos pretendido lograrla, estos eventos hacen que solicitemos ante su competente autoridad una vez resuelto lo principal, radicar el presente o los presentes juicios en una Jurisdicción distinta a la del estado Vargas…”.

Y concluye, señalando que: “… solicito muy respetuosamente que esa Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, y en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica lesionada, dejando sin efecto la detención de C.E.C.C., anulando lo ejecutado con posterioridad a la Audiencia de Presentación realizada por el Juzgado Quinto de Control de la Jurisdicción del estado Vargas, inclusive esta misma, remitiendo el conocimiento de la causa a otra Jurisdicción, para que resuelva las investigaciones iniciadas con motivo al decomiso de la droga.

Asimismo y con la URGENCIA que el caso amerita de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitamos conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la suspensión de los procedimientos penales en los cuales se han violado los derechos de C.C. y que aquí se accionan en AVOCAMIENTO y que por vía de consecuencia se mantenga la Libertad de mi representado. Para ello, sírvanse recavar de los Juzgados anteriormente señalados los respectivos expedientes que en este mismo escrito se indican.

Señalo como presuntos agraviantes a los REPRESENTANTES DE LA VINDICTA PÚBLICA, ciudadanos R.I.P.C. y G.A.G.R., Fiscales Quincuagésimo Octavo (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto (6) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”.

De lo transcrito anteriormente, la Sala advierte que el defensor del ciudadano C.E.C.C. señaló en la presente solicitud de avocamiento que se le han vulnerado sus derechos constitucionales y procesales, por cuanto los representantes del Ministerio Público, iniciaron la investigación de las causas seguidas a su patrocinado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando la detención de su representado, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, sin haberlo imputado formalmente.

Señala igualmente en su escrito, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien estaba a cargo de la investigación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, solicitó el traslado del referido acusado, previa participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera imputado por la comisión del referido delito, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito, es decir, sin haberlo imputado formalmente, ni mucho menos habérsele informado del hecho que se le investigaba ni de los elementos que lo comprometían en dicha investigación.

Así mismo, solicitó el defensor la suspensión de ambos procesos judiciales, el primero, en etapa de juicio (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes), y el segundo, en etapa de investigación (Legitimación de Capitales), y como consecuencia de esa nulidad, que se levante la medida privativa de libertad impuesta al acusado C.E.C.C., ya que en su criterio, tal medida nunca debió ser acordada pues no concurren los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó que la causa sea radicada en otro estado, en virtud del escándalo que produjo la noticia de haberse decomisado un alijo de drogas de gran magnitud, así como la circunstancia de que el acusado C.E.C.C. es abogado y en su criterio, tal circunstancia dificulta asumir la defensa de quienes han pretendido tomarla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que realiza la Sala al expediente, se evidencia que:

El 21 de junio de 2006, los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente Coronel, P.M.C.R., Capitán J.A.R.B., Teniente A.E.Z., adscritos al Destacamento N° 58, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Acta Policial N° CR-5/D-58/2 CIA7009 y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 21 y 12 numeral 1, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se presentaron en la sede de esta unidad las ciudadanas NORELYS JOSEFINA URBANEJA… y MARITZA RAQUEL MENDOZA CORDOVA… Gerente y asistente de Exportaciones respectivamente de la empresa PG Agenciamiento y Estibas, informando sobre la presunta anomalía que presentaba un documento de exportación, específicamente la declaración única de aduanas (DUA) de un lote de mil cuñetes de pintura, el cual, al no poseer número de registro ni fecha, les pareció una situación sospechosa, motivo que las instó a presentarse en la sede del Destacamento N° 58. En este sentido, se procedió a la verificación de la precitada declaración única de aduanas ante la Aduana Principal La Guaira, donde se nos informó que el documento carecía de autenticidad. Igualmente, al ser verificados los sellos y firmas correspondientes al Resguardo Aduanero, representado por efectivos adscritos al Destacamento N° 58, se pudo determinar que eran falsos. En este sentido, salió comisión integrada por un (01) Oficial Superior, dos (02) Oficiales Subalternos y veinticinco (25) Guardias Nacionales, al mando del Comandante del Destacamento N° 58, con destino a la Almacenadora Manchester, con la finalidad de efectuar una inspección del contenedor de cuarenta (40) pies, siglas GRIU-421457-2, el cual tenía como consignatario aceptante, de acuerdo al contenido de los documentos de exportación falsos, la empresa Divanum & Logísticas del Golfo S.C.; con sede en Veracruz México y como exportador la empresa Comercializadora Costa del Mar C.A, ubicada en Cumaná estado Sucre. El embarque del referido contenedor estaba planificado para ser realizado en el Buque Cala Ponente V527N, el día 21 de junio de 2006 en horas de la noche. Se procedió a realizar una inspección física al contendor siglas GRIU-421457-2, en presencia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ QUESADA CHACÓN… y LUIS ANIBAL SALAZAR GAZZANEO… testigos del procedimiento, realizado a la Almacenadora Manchester, ubicada en la avenida de la playa del Puerto marítimo de la Guaira. El proceso de revisión física, se pudo constatar en el interior del contenedor, habían un total de mil (1000) cuñetes de pintura los cuales fueron revisados uno a uno, obteniendo como resultado que ciento treinta y seis (136) de ellos contenían en su interior panelas envueltas en material de cinta plástica en cuyo interior se evidenciaba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína. Se procedió efectuar la prueba de orientación, Narcotest, en forma aleatoria a diez (10) panelas del embarque, de manera conjunta con efectivos adscritos al Comando Antidrogas, dando como resultado positivo para la droga denominada cocaína, determinando que en el contenedor objeto de la revisión había un total de mil doscientos ocho (1208) panelas, con un peso aproximado de mil trescientos treinta (1330) kilogramos. Es importante destacar que para el momento de la revisión de los envases plásticos estaba presente el Dr. G.G., Fiscal Sexto en materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas… Como método de revisión se abrieron de manera aleatoria ocho (8) de las panelas incautadas, tomando una de cada diez cuñetes de pintura, para ser abiertas y verificado su contenido… Una vez precitado el proceso de revisión, se procedió a la enumeración, embalaje, precintaje y traslado de las panelas hasta la Sala de Evidencias del Destacamento Nº 58, por instrucciones del Dr. G.G.… quien ordenó la realización de las pesquisas correspondientes con la finalidad de esclarecer los hechos e identificar a los responsables del presente delito…”.

El 24 de junio de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ciudadano G.G.R., mediante Oficio Nº 23-F6-450-06, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó “ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN”, contra el ciudadano C.C.C., en los siguientes términos: “…esta Fiscalía le sigue investigación penal en el expediente signado bajo el Nº 23-F6-0129-2006, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esta representación tuvo conocimiento que el día 21-06-06… de la incautación en el deposito de MANCHESTER… de la cantidad de un mil trescientos treinta kilos de la sustancia denominada COCAÍNA que estaba en el interior de ciento treinta y seis cuñetes de pinturas de la marca venezolana de Pintura VP, las cuales iban a ser transportadas en esa misma fecha a la ciudad de Veracruz México… el propietario de dicha mercancía es la empresa mercantil COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A.,… en donde aparece como único propietario el ciudadano C.E.C. CORDERO… quien es el presidente de dicha Empresa según consta de Registro de Comercio inscrito bajo el Nº 16, tomo A-07, de fecha 02-06-06, del Registro Mercantil Primero del estado Sucre… Asimismo le participó que el Agente Aduanal que iba a practicar esa exportación, es la empresa BRITO CARGOS C.A. a través de la Naviera CCL, ambas con sede en el Estado Vargas. Igualmente le notificó, que al practicar allanamientos en la sede de esa oficina, ubicada en la av. Perimetral, edificio Funda Sucre, Piso 02, en el estado Sucre, así como en un galpón propiedad del mencionado, ubicado en el sector de Mochima de ese mismo estado, se localizaron dos cuñetes de pintura de la misma marca y código de la que se incautaron en el presente procedimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito… que sea acordado dicho pedimento…”.

Y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la misma fecha dictó auto mediante el cual decretó lo siguiente: “…Este tribunal a los fines de decidir observa que tal solicitud se refiere a la captura o detención judicial del referido ciudadano, en virtud de considerarlo la representación de Ministerio Público como autor o participe en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio de la colectividad… captura que requiere siempre de orden judicial, salvo en los casos flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el que nos ocupa, la autorización del juez de control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del ciudadano C.E.C.C., que solicita la representación fiscal, esta procederá a presentarlo ante… tribunales de control a los fines de que sea oído como imputado, solicitando en su oportunidad la aplicación de procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, hecho el análisis de las actas procesales en la que se fundamentan la solicitud de captura, coincide este tribunal con el Ministerio Público en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad como autor o partícipe de ciudadano C.E.C.C., en el hecho objeto de la presente investigación…(Omissis)…

Considera este Juzgado ajustada la solicitud presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… ORDENA LA CAPTURA del ciudadano C.E.C. CORDERO… Dicha captura se llevará a cabo con estricto apego a las normas legales y constitucionales que regulan el procedimiento y consagran los derechos ciudadanos y que como imputados tiene el referido ciudadano.

Se insta al Ministerio Público para que proceda a la presentación del imputado ante los Tribunales de Control, dentro de las 48 horas siguientes a las que se produzca la captura de mismo, a los fines de que sea oído por el Juzgado de Control al cual corresponda conocer como Tribunal de causa…”.

El 7 de julio de 2006, fue realizada la Audiencia de Presentación del referido ciudadano, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “…presentado como ha sido el día de hoy por los… Fiscal Sexto del Ministerio Público… y Fiscal Quincuagésimo Octavo… al ciudadano C.E.C.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral a los fines de oír al imputado. Siendo que el mismo se encuentra asistido por los defensores privados, Dres. A.M. BARROSO VALDIVIA y J.G. VIVAS RAMÍREZ, quienes previamente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 125 y 131 eiusdem… Se le impuso de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5º de la Constitución… encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista y sancionada en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, estas representaciones de Ministerio Público procede formalmente en este acto a solicitar a este tribunal se sirva decretar medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicitud esta que se sustenta de los hechos que tienen su génesis el día miércoles 21-06-06…PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por considerar que hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa motivado a la orden de aprehensión librada en contra de ciudadano C.E.C. este Tribunal observa de las actas procesales que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión al Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas la cual fue expedida en fecha 24 de junio de 2006, tal y como consta en la causa motivo por el cual se cumplió con lo previsto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución… concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide no hubo violación al debido proceso el cual es alegado por la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: El tribunal declara con lugar la solicitud de Ministerio Público la cual se adhirió la defensa de procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que tenga lugar dentro del lapso procesal establecido en el texto penal adjetivo. TERCERO: El Tribunal acuerda mantener la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano… por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que de las actas procesales se evidencia fundados elementos de convicción en su contra como son el acta policial inserto a los folios 2 y 3 de la causa donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar donde fue incautada 1330 kilogramos de presunta cocaína en cuñetes de pintura, la cual según declaración del ciudadano J.G.K., señala que la empresa comercializadora Costa del Mar la cual es único dueño el hoy imputado compró dichos cuñetes de pinturas, igualmente corre inserto acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.T., quien entre otras cosas manifestó que el hoy imputado en febrero del presente año, quería comprar 1200 cuñetes de pintura la cual le hizo un cheque de 18.000.000.oo millones de bolívares, como abono y posteriormente requería doscientos cuñetes vacíos motivo por el cual no aceptó la compra de pintura e incluso le devolvió los 18.000.000,oo millones de bolívares, razón por la cual esta juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público aunado de ello existe presunción de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponer ya que el presunto hecho punible es… por LA SALA CONSTITUCIONAL COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD y siendo que el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de cualquier beneficio que pudiera llevar su impunidad, asimismo por sentencia de la Sala Constitucional 09/11/05 asentó criterio mediante la cual prohíbe cualquier tipo de medida cautelar e incluso el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva así como la libertad plena requerida…”.

El 21 de junio de 2006, los Fiscales Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con competencia plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentaron acusación formal contra el ciudadano C.E.C.C., por los hechos antes referidos, solicitando lo siguiente: “…PETITORIO:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, el Ministerio Público solicita a este respetable juzgado:

PRIMERO

Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del ciudadano C.E.C.C., por la comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio para que sean incorporadas en el juicio oral y público por ser estas legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

TERCERO

Que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma…

CUARTO

Como pena accesoria de lo principal y de acogerse el imputado al procedimiento de admisión de hechos, con la consiguiente imposición de la pena, solicitamos se sirva decretar la confiscación de los bienes muebles e inmuebles así los valores y efectos mercantiles que se encuentran asegurado por mandato judicial, caso contrario solicito se sirva emitir pronunciamiento acerca de la confiscación de los referidos bienes al tiempo de dictar sentencia en juicio oral y público y los mismos sean adjudicados a la ONA…”.

El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al referido ciudadano, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación fiscal presentada, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, ordenó el pase a juicio, y acordó mantener la medida privativa de libertad contra el ciudadano acusado.

El 19 de marzo de 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, mediante Oficio N° 23-F6-0150-2007, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control (de Guardia), del Circuito Judicial del estado Vargas, el traslado del ciudadano acusado C.E.C.C., para imputarlo por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos: “…en todo lo largo de la presente investigación, al ciudadano C.C.C., se le ha incautado varios bienes de su propiedad producto de sus actividades ilícitas, entre esos bienes se encuentran los siguientes: Un galpón ubicado en el barrio Malariología, en Cumana, estado Sucre; una casa de dos plantas… ubicada en la población de Mochima y un galpón ubicado en la población de Mochima… así como varias cuentas bancarias. Igualmente en fecha 21-08-06 esta representación fiscal conjuntamente con el Dr. R.I.P.C., Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… No conforme con esto… el Ministerio Público concluyó la investigación por el delito de Legitimación de Capitales, toda vez que esta investigación tiene su génesis en la investigación principal, valga decir… por el delito de Tráfico Ilícito, razón por la cual le solicito formalmente… que el ciudadano C.C.C., previa participación al Juzgado Tercero de Juicio del estado Vargas, quien conoce de la presente causa en fase de juicio en contra del mencionado ciudadano, sea trasladado a la sede de este Tribunal de Control, con el objeto de que sea imputado por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 49 de Código (sic) Constitucional en relación con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, y así garantizarle sus derechos constitucionales por esta nueva calificación jurídica. Es de hacer notar, que el Ministerio Público consignara para ese acto procesal todo lo relacionado con esta indagación, con el objeto de que el ciudadano C.C.C. y sus defensores privados tengan acceso a todo lo recabado en la presente investigación…”.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano C.E.C.C., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada.

Al respecto el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, define de manera expresa cuándo la persona investigada adquiere la condición de imputado y al respecto establece: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” (Subrayado de la Sala).

Y, el artículo 125 numeral 1, eiusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”.

De igual forma, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, estatuye que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él …” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

Tal proceder a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al ciudadano C.E.C.C., dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 24 de junio de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la presente investigación.

En relación a la falta de imputación, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió vía fax, oficio N° 1890-07, de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido a la Sala de Casación Penal, mediante el cual expresó lo siguiente: “…En fecha 19 de marzo de 2007, se recibe vía distribución solicitud de traslado firmada por el Dr. G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de realizar el Acto de Imputación por el presunto delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el ciudadano C.C.C. se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Juicio por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esa misma fecha se ordenó el traslado del mencionado ciudadano para el día 27/03/2007, librando la correspondiente boleta de traslado para el Internado Judicial de los Teques, sitio de reclusión y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, puesto que no era del conocimiento del Tribunal si el mencionado ciudadano nombraría defensor privado o defensor público que lo asistiera en dicho Acto, información que debería suministrar el mismo día del traslado, pero dicho traslado no se realizó, fijando nuevamente el acto para el día, 10 de abril de 2007, pero no se hizo efectivo el traslado; fijándolo nuevamente para el día 17 de abril de 2007, no logrando el traslado del mencionado ciudadano a la Sede del Circuito Judicial, se fija nuevamente para el día 03-05-2007, día en que finalmente se logra el traslado del ciudadano C.C.C. y en esa misma fecha designa como su defensor de confianza a los fines de que lo asista en la presente solicitud al DR: N.V.H., suministrándole al Tribunal los datos para ubicar a su defensor, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a librar la correspondiente boleta de notificación a los fines que asista a aceptar o no la designación recaída en su persona, no obteniendo respuesta por lo que en fecha 31 de mayo de 2007, se acordó trasladar nuevamente al ciudadano C.C. a los fines de informarle que el abogado designado por el no había acudido al tribunal a aceptar su defensa a pesar de las diferentes boletas que fueron libradas a tal fin, y preguntarle si deseaba ratificarlo o solicitar un defensor público que lo asista, se ordenó el traslado para el día 07 de junio de 2007, fecha en que nuevamente se difieren por falta de traslado del Internado Judicial de los Teques, para el día 03-07-2007, se ordena librar oficio a la oficina de la Defensa Pública a los fines que designe un defensor público que lo asista en virtud de la falta de aceptación de defensor privado, siendo designado el Defensor Público DR. R.M., pero en fecha 03 de julio de 2007, se verificó que aún no se ha podido notificar efectivamente al abogado designado por el ciudadano C.C., y efectuando como fue el traslado donde el mencionado ciudadano ratificó el nombramiento recaído en el ciudadano DR. N.V., se acuerda fijar nuevamente para el día 02-08-2007; el día 06 de julio de 2007, se levanta la correspondiente ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSA del abogado N.R.V.H., dándose por notificado de la fecha fijada para el ACTO DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público para el día 02-08-2007, en la cual nuevamente se difiere para el día 16 de agosto de 2007, por ausencia tanto del Ministerio Público, como del imputado por falta de traslado y de su defensa; en la mencionada fecha motivado al Receso Judicial no despachó el Tribunal, fijando nuevamente en fecha 24 de septiembre de 2007 para el día 27 de septiembre de 2007, siendo diferido nuevamente por ausencia de la defensa privada, se fijó para el día 04 de octubre de 2007, no siendo posible la realización del mismo por ausencia del traslado y de su defensa privada, se fijó nuevamente para el día de mañana Jueves 11 de octubre de 2007 a la 1:00 pm…”.

No obstante lo anterior, la Sala, considera oportuno exhortar a los representantes del Ministerio Público, para que realice el acto de imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en la misma oportunidad que imputen por el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de la declaratoria dictada en los párrafos precedentemente expuestos. Así se declara.

Y en relación a la petición subsidiaria de radicación de la causa, solicitada en el escrito de avocamiento, la Sala, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;”.

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, tipificado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

En el presente caso, alegan los solicitantes que la causa sea radicada en otro estado, en virtud del escándalo que produjo la noticia de haberse decomisado un alijo de drogas de gran magnitud, así como la circunstancia de que el acusado C.E.C.C. es abogado y en su criterio, tal circunstancia dificulta asumir la defensa de quienes han pretendido tomarla, lo cual a su entender, genera que el proceso se haga insostenible en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Ahora bien, los supuestos legales establecidos en la norma transcrita no están demostrados en las actuaciones que cursan en el escrito de avocamiento, aunado a que el alegato esgrimido por la defensa de que el acusado C.E.C.C., es abogado, no es motivo suficiente para acordar la radicación del juicio, pues para que proceda la misma, debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia. Obstáculo que debe ser demostrable y estar acreditado en autos.

En consecuencia, no habiéndose dado en el presente caso, alguno de los supuestos que hace procedente la radicación, la Sala declara SIN LUGAR la solicitud propuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, de mero derecho, la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano C.E.C.C. (falta de imputación formal).

TERCERO

Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.E.C.C..

QUINTO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de radicación propuesta, subsidiariamente.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al ciudadano Fiscal General de la República y a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Juicio y Primero de Primera Instancia en función de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

AVO07-405.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, y luego de declarar con lugar dicha solicitud, ordenó la reposición de la causa “…al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal” del ciudadano C.E.C.C..

No obstante lo anterior, decidió mantener “…la Medida de Privación Judicial Preventiva de L. decretada al ciudadano C.E.C.C., dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 24 de junio de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la presente investigación.”

La reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa y habiéndose establecido que: “...los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano C.E.C.C., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación…”, esta Sala ha debido, por ende, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, sino también, revocar la Medida de Privación Judicial de la libertad y sus efectos dictada por el Juzgado de Control.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0405 (DNB)

VOTO CONCURRENTE

Yo, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., se dictaron los siguientes pronunciamientos:

1.- Se avoca al conocimiento de la causa.

2.- Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano C.E.C.C..

3.- Se ordena la reposición de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del nombrado ciudadano, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.E.C.C..

5.- Se declara sin lugar la solicitud de radicación propuesta, subsidiariamente.

Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento propuesta y la reposición de la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público proceda a realizar la imputación formal del ciudadano C.E.C.C., “con el debido cumpliendo de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal General de la República (en los casos de altos funcionarios) o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para determinada investigación, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado.

La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.

2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.

Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…

.

Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, consideró que no se debió mantener la aprehensión del ciudadano C.E.C.C.. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.

Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.

En el presente caso, la mayoría de la Sala, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público” y ordenó “la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público realicen el acto de imputación formal”, no obstante, asimismo, la Sala ordenó “mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano C.E.C.C., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 24 de junio de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la presente investigación”.

En consideración de quien disiente, al haber sido dictada medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal, mal podía entonces mantenerse la aprehensión del ciudadano C.E.C.C.. El acto donde fue dictada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad fue anulado y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha medida.

En mi criterio, la decisión de la Sala de mantener la medida de privación de libertad del nombrado ciudadano, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2007-0405

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