Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Antecedentes

El 21 de junio de 2006, los funcionarios de la Guardia Nacional Teniente Coronel P.M.C.R., Capitán J.A.R.B., Teniente A.E.Z., adscritos al Destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Acta Policial N° CR-5/D-58/2 CIA7009 y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 21 y 12 numeral 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se presentaron en la sede de esta unidad las ciudadanas NORELYS JOSEFINA URBANEJA… y MARITZA RAQUEL MENDOZA CORDOVA… Gerente y Asistente de Exportaciones respectivamente de la empresa PG Agenciamiento y Estibas, informando sobre la presunta anomalía que presentaba un documento de exportación, específicamente la declaración única de aduanas (DUA) de un lote de mil cuñetes de pintura, el cual, al no poseer número de registro ni fecha, les pareció una situación sospechosa, motivo que las instó a presentarse en la sede del Destacamento N° 58. En este sentido, se procedió a la verificación de la precitada declaración única de aduanas ante la Aduana Principal La Guaira, donde se nos informó que el documento carecía de autenticidad. Igualmente, al ser verificados los sellos y firmas correspondientes al Resguardo Aduanero, representado por efectivos adscritos al Destacamento N° 58, se pudo determinar que eran falsos. En este sentido, salió comisión integrada por un (01) Oficial Superior, dos (02) Oficiales Subalternos y veinticinco (25) Guardias Nacionales, al mando del Comandante del Destacamento N° 58, con destino a la Almacenadora Manchester, con la finalidad de efectuar una inspección del contenedor de cuarenta (40) pies, siglas GRIU-421457-2, el cual tenía como consignatario aceptante, de acuerdo al contenido de los documentos de exportación falsos, la empresa Divanum & Logísticas del Golfo S.C., con sede en Veracruz México y como exportador la empresa Comercializadora Costa del Mar C.A, ubicada en Cumaná estado Sucre. El embarque del referido contenedor estaba planificado para ser realizado en el Buque Cala Ponente V527N, el día 21 de junio de 2006 en horas de la noche. Se procedió a realizar una inspección física al contenedor siglas GRIU-421457-2, en presencia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ QUESADA CHACÓN… y LUIS ANÍBAL SALAZAR GAZZANEO… testigos del procedimiento, realizado a la Almacenadora Manchester, ubicada en la avenida de la playa del Puerto Marítimo de la Guaira. El proceso de revisión física, se pudo constatar en el interior del contenedor, habían un total de mil (1000) cuñetes de pintura los cuales fueron revisados uno a uno, obteniendo como resultado que ciento treinta y seis (136) de ellos contenían en su interior panelas envueltas en material de cinta plástica en cuyo interior se evidenciaba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína. Se procedió efectuar la prueba de orientación, Narcotest, en forma aleatoria a diez (10) panelas del embarque, de manera conjunta con efectivos adscritos al Comando Antidrogas, dando como resultado positivo para la droga denominada cocaína, determinando que en el contenedor objeto de la revisión había un total de mil doscientos ocho (1208) panelas, con un peso aproximado de mil trescientos treinta (1330) kilogramos. Es importante destacar que para el momento de la revisión de los envases plásticos estaba presente el Dr. G.G., Fiscal Sexto en materia de Drogas del Ministerio Público del estado Vargas… Como método de revisión se abrieron de manera aleatoria ocho (8) de las panelas incautadas, tomando una de cada diez cuñetes de pintura, para ser abiertas y verificado su contenido… Una vez precitado el proceso de revisión, se procedió a la enumeración, embalaje, precintaje y traslado de las panelas hasta la Sala de Evidencias del Destacamento Nº 58, por instrucciones del Dr. G.G.… quien ordenó la realización de las pesquisas correspondientes con la finalidad de esclarecer los hechos e identificar a los responsables del presente delito…”.

El 24 de junio de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ciudadano G.G.R., mediante Oficio Nº 23-F6-450-06, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó “ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN” contra el ciudadano C.C.C., a quien se le sigue investigación penal en el expediente signado bajo el Nº 23-F6-0129-2006, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, consideró ajustada la solicitud presentada por la fiscalía y ORDENÓ LA CAPTURA del ciudadano C.E.C.C..

El 7 de julio de 2006, fue realizada la Audiencia de Presentación del referido ciudadano, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 21 de junio de 2006, los Fiscales Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentaron acusación formal contra el ciudadano C.E.C.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al referido ciudadano, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación fiscal presentada, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, ordenó el pase a juicio, y acordó mantener la medida privativa de libertad contra el ciudadano acusado.

El 19 de marzo de 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante Oficio N° 23-F6-0150-2007, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control (de Guardia), del Circuito Judicial del Estado Vargas, el traslado del ciudadano acusado C.E.C.C., para imputarlo por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 21 de septiembre de 2007, el ciudadano N.R.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.071, actuando como defensor privado del ciudadano C.E.C.C., presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en los procesos seguidos contra el mencionado ciudadano, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., la Sala de Casación Penal de este M.T., advirtió: “que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano C.E.C.C., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal,…” y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa y declaró de mero derecho, con lugar la solicitud de avocamiento y en consecuencia ordenó la reposición de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 24 de junio de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la presente investigación. En relación a este último punto los Magistrados Doctores B.R.M. deL. y H.C.F., consignaron sus votos salvados.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Ministerio Público, por mandato de este M.T., realizó el acto de imputación al ciudadano C.E.C.C..

En escrito de fecha 4 de marzo de 2008, presentado por el imputado C.E.C.C., solicita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que le sea concedida su libertad plena a través de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha 6 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, vista la imposibilidad de celebrar la audiencia solicitada por el Ministerio Público, a consecuencia de la falta de comparecencia de la defensa privada, en dos oportunidades, y en virtud de la sentencia Nº 723 dictada por este M.T., antes referida, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2008, presentado por el imputado C.E.C.C., ratifica la solicitud de libertad presentada en fecha 4 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En auto de fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, negó la solicitud interpuesta por el imputado C.E.C.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En escrito de fecha 5 de mayo de 2008, el abogado defensor del imputado de autos, interpuso las excepciones y defensas contra la acusación Fiscal, por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas.

DEL CONFLICTO

En auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, visto el escrito de excepción y promoción de pruebas por parte de la defensa, en especial la excepción de incompetencia, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia, en un tribunal de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná y pone a la orden al imputado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con los artículos 71 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal Sexto de Control del Estado Sucre, con sede en Cumaná, se declaró incompetente por el territorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal planteó conflicto de no conocer, remitiendo copia certificada del expediente a la Sala de Casación Penal de este M.T. “por ser la instancia superior común”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, en fecha 4 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

En escrito de fecha 17 de julio de 2008, las abogadas E.P.B. y M.Q.E., actuando en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena, respectivamente, solicitan ante esta Sala que se mantenga la medida de coerción personal vigente en contra del imputado.

En escrito de fecha 23 de julio de 2008, las abogadas E.P.B. y M.Q.E., actuando en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena, respectivamente, solicitan ante esta Sala que se declare competente por razón del territorio para el conocimiento de la causa, al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, “en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, siendo este el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no el delito de Legitimación de Capitales, tal como así lo ha querido ver la Defensa,…”.

En escrito de fecha 29 de julio de 2008, el abogado J.E.S.C., en su carácter de defensor privado, solicita ante esta Sala que se declare “...en definitiva la competencia de los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el juzgamiento de la presente causa y ordenándose por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la que es objeto mi patrocinado, el ciudadano C.E.C.C., ello en virtud de haber sobrepasado el límite de los dos años de duración, sin haber existido, tempestivamente, solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público,…”.

COMPETENCIA DE ESTA SALA

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala observa que se trata de un conflicto de competencia de no conocer en virtud del territorio, planteado entre dos tribunales de Primera Instancia con funciones de Control, uno del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y otro del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de manera que al no verificarse entre estos un superior común, por tratarse de dos jurisdicciones distintas, corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal por ser el superior jerárquico y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia como sigue:

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

De la revisión del expediente se evidencia que, el 24 de junio de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ciudadano G.G.R., solicitó ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN”, contra el ciudadano C.C.C., a quien se le sigue investigación penal en el expediente signado bajo el Nº 23-F6-0129-2006, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual fue acordada, en virtud del decomiso de unos cuñetes de pintura que contenían en su interior 1208 envoltorios tipo panelas de cocaína, en un container ubicado en el Puerto de La Guaira - Estado Vargas.

El 21 de junio de 2006, los Fiscales Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentaron acusación formal contra el ciudadano C.E.C.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue admitida totalmente en auto de fecha 16 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante Oficio N° 23-F6-0150-2007, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control (de Guardia), del Circuito Judicial del Estado Vargas, el traslado del ciudadano acusado C.E.C.C., para imputarlo por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto a los argumentos expuestos por los tribunales en conflicto para considerar su incompetencia, se observa:

El Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, en auto de fecha 19 de mayo de 2008, se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia en un tribunal de control de la jurisdicción del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con los artículos 71 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, “por considerar este juzgado que el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por ser de mayor gravedad se cometió en el Estado Sucre con anterioridad, tal como se refleja en las presentes actuaciones al parecer y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se cometió en este Estado Vargas,..”.

Por su parte, el Tribunal Sexto de Control del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en auto de fecha 19 de junio de 2008, señaló:

…Si analizamos lo antes expuesto y tomando en consideración que la competencia de los tribunales penales VIENE DADA EN PRIMER TERMINO por el territorio donde el delito se ha consumado…o se haya cometido su último acto, este Tribunal observa que es a partir del 21/06/2006, que la Fiscalía del Ministerio Público por hechos ocurridos en la Aduana Principal de la Guaira ubicada en el Estado Vargas inicia las averiguaciones correspondientes que le permiten imputarle al ciudadano C.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.702.630, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, considerando quien aquí suscribe que es el Estado Vargas el lugar donde el DELITO TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SE HA CONSUMADO, por lo tanto tomando en consideración el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, son Competentes por el Territorio los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, cabe advertir, que en la presente causa, el aludido delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un delito conexo al de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más aún, en el caso de marras, la Legitimación de Capitales es consecuencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo último acto de comisión se realizó en fecha 21/06/2006, en la Aduana Principal de la Guaira ubicada en el Estado Vargas, dando inicio a una investigación penal que comprende ambos delitos, siempre uno como consecuencia del otro, no siendo autónomos, desprendiéndose entonces que la competencia en el presente caso le corresponde al Tribunal de la Jurisdicción donde se ejecutó el último acto que motivó la apertura de la investigación en este proceso, (PREVENCIÓN) por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes…

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Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57, establece lo siguiente:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

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De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Así ha quedado asentado en sentencia Nº 22 de fecha 30 de enero de 2003 y Sentencia Nº 15 de fecha 13 de diciembre de 2006, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal.

De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han imputado al ciudadano C.E.C.C. la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – Estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano.

En virtud de lo anterior, considera esta máxima instancia que la competencia para conocer de la presente causa, seguida contra el ciudadano C.E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Legitimación de Capitales, previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia ordena remitir el expediente al mencionado tribunal y ordena notificar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, del contenido de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para seguir conociendo de la presente causa seguida contra el ciudadano C.E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Notifíquese de la presente decisión a los tribunales en conflicto.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

CC. Exp. N° 08-0278

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