Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces RORAIMA M.G., E.L.Z. y N.E.S. (ponente), en fecha 3 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano C.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.702.630, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado J.G.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.482, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.C.C..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

En fecha 9 de julio de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes:

...El 21-06-2006 a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios el destacamento 58 de la Guardia Nacional, tienen conocimiento por parte de las ciudadanas Norelys J.U. y M.R.M.C., empleados de la empresa PG Agenciamiento y Estibas, de unas irregularidades en el documento de exportación de 1500 cuñetes de pintura el cual no poseía número de registro ni fecha, por lo que al proceder a verificar los funcionarios militares dicha información por ante la autoridad de la aduana principal de la Guaira Estado Vargas, en donde les manifestaron que dicho documento (DUA) carecía de autenticidad, ya que los sellos eran falsos, lo cual motivó el traslado de una comisión de la Guardia Nacional al almacén Manchester, ubicado en el puerto de La Guaira en este estado, acompañados por los ciudadanos P.J.Q. y L.A.S., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, donde observan la presencia de un contenedor de 40 pies con las siglas GRIU4214572 en donde el documento de exportación de ese contenedor señalado a la empresa DIBALUM Y LOGISTICA DEL GOLFO con sede en México, siendo esta la empresa receptora de esa carga contenida en ese conteiner y como empresa exportadora aparecía la empresa COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A, cuyo único propietario, lo cual quedó fehacientemente acreditado es el ciudadano C.C. y cuya sede está ubicada en Cumaná estado Sucre, comprobándose que la mercancía a exportar eran mil cuñetes de pintura blanca, en envases identificados con el logo de la empresa BP Venezolana de Pinturas C.A, los cuales al ser revisados se incautó 1208 envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia denominada Cocaína, con un peso de mil doscientos kilos, lo cual originó una investigación en la ciudad de Cumaná, demostrándose que el acusado realizó la negociación de la compra de los cuñetes de pintura con el ciudadano J.G.K.G. presidente de la distribuidora Mafei, franquicia de Pinta Casa, en donde le compra la cantidad varios (sic) cuñetes de pintura de la marca VP Venezolana de pinturas de color blanco, manifestando Castillo al señor Kabbabe, que dicha solicitud la hacía con fines de ser exportada esa pintura a la República de México, exigiéndole certificado de origen y calidad del producto...

.

DEL RECURSO

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 346, numeral 4 y 157, eiusdem, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que:

Considera la defensa que el fallo producido por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación y por lo tanto nos surgen las siguiente pregunta ¿Qué respuesta y sobre qué base respondieron el recurso de apelación los ciudadanos magistrados? Y sin lugar a dudas nuestra respuesta es que no existe en el fallo que hoy impugnamos una motivación propia, que nos permita sin lugar a dudas saber sobre qué base se monta o soporta la sentencia hoy recurrida en casación, ya que es evidente que la alzada se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa técnica (dígase pruebas obtenidas ilegalmente); sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el juicio oral y público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado por el juez primero de juicio del estado Varga., como se pretende hacer ver en el fallo recurrido.

La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia del juez de juicio, arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuando, donde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad del ciudadano C.E.C.C., de los ilícitos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley de Legitimación de Capitales (…).

La Corte de Apelación debía establecer porque le merecía convicción los hechos que dio por probados el Tribunal de Juicio, a manera de certeza y el desestimar de las denuncias planteadas por la defensa, ¿Por qué tuvo mayor poder conviccional del fallo y no de los alegatos ejercidos o del propio dicho del penado? Toda vez que a juicio no dio una adecuada solución al planteamiento sobre el alegato de la valoración de pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso lo que, naturalmente, acarreó a nuestro representado el ciudadano C.E.C.C., un grave estado de indefensión y violación a un debido proceso judicial considerando que nace un fallo viciado de nulidad por la denuncia planteada en el recurso de apelación (…)

A pesar de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y los contenidos en el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, se considera que la alzada omitió pronunciarse con relación a las circunstancias alegadas, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de nuestro defendido en los delitos antes mencionados…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado J.G.V.R., en su carácter de defensor privado del acusado C.E.C.C., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado J.G.V.R., constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado C.E.C.C., conforme se desprende del Acta de Notificación de Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual se deja constancia que el mismo nombró como su defensor al nombrado profesional del Derecho, quien en esa misma oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 298 pieza 4).

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que en fecha 3 de julio de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano C.E.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena doce (12) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 13 de agosto de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 117 Pieza 21).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La única denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundada, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

El recurrente alega la infracción de los artículos 346, numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, expresando que la recurrida no realizó una motivación propia que permita conocer las bases que soportan su decisión; estando en la obligación de establecer las razones por las cuales consideraba que los hechos establecidos por el juzgador de Juicio eran producto del debido análisis y comparación de los distintos elementos probatorios. Igualmente, denuncia la defensa que la Corte de Apelaciones no dio una adecuada solución al planteamiento referido a la valoración de las pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso. Refiriendo, finalmente, que la recurrida “omitió pronunciarse con relación a las circunstancias alegadas, persistiendo en los mismos vicios denunciados”.

En primer lugar, observa la Sala que si bien el impugnante indica las disposiciones legales que considera infringidas (artículos 346, numeral 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal), alegando el motivo de procedencia del recurso (falta de aplicación), el mismo realiza una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas aludidas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que:

…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.

(Sentencia 413 del 27-11-2013).

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha expresado que:

…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…

. (Sentencia N° 138 del 1°-04-2009).

Con relación al modo cómo impugna la recurrida, la defensa alega que “no existe en el fallo que hoy impugnamos una motivación propia, que nos permita sin lugar a dudas saber sobre qué bases se monta o soporta la sentencia hoy recurrida en casación.”

Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido podría ser utilizada íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no.

En tal sentido, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende alegar. Por ello, siempre que se plantee la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

Por otra parte, el impugnante denunció que la Corte de Apelaciones emitió un fallo inmotivado, al estimar que: “…La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia del juez de juicio, arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuando, donde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad del ciudadano C.E.C.C., de los ilícitos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley de Legitimación de Capitales…”.

Como se observa, el impugnante alega un vicio que sólo puede ser atribuido al Tribunal de Juicio, referido a la errónea valoración de pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, el cual, según expresa, fue planteado en la apelación pero no resuelto por la Corte de Apelaciones, lo que a su juicio originó que dicha instancia judicial incurriera en el vicio de inmotivación denunciado.

Del planteamiento expuesto por el recurrente se infiere claramente que la pretensión de la misma es que la Sala conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado por ante la Corte de Apelaciones, relacionado con “la errónea valoración de pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso”.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”. (Sentencia N° 6 del 6 de febrero de 2013).

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado J.G.V.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.C.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-355

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no suscribió el voto por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de la Sala, declaró DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, con base en que “…el impugnante alega un vicio que sólo puede ser atribuido al Tribunal de Juicio, referido a la errónea valoración de pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, el cual, según expresa, fue planteado en la apelación pero no resuelto por la Corte de Apelaciones, lo que a su juicio originó que dicha instancia judicial incurriera en el vicio de inmotivación denunciado”.

Si bien comparto la opinión de la Sala, en cuanto a la decisión de desestimar por manifiestamente infundado el Recurso interpuesto por la defensa del ciudadano C.E.C.C., considero que las C.d.A. deben velar por el cumplimiento del principio de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, labor revisora que consiste en verificar que el juez de juicio dicte su decisión aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual, a pesar de que la valoración de las pruebas es una función que corresponde a los Tribunales de Juicio en aplicación del principio de inmediación, sí resulta exigible a las C.d.A. que garanticen la efectiva aplicación del artículo 22 eiusdem, a través del control de logicidad.

La mayoría de la Sala pretende impedir que las C.d.A. ejerzan su labor revisora sobre la correcta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que ello violaría el principio de inmediación, razón por la cual considero necesario traer a colación el significado de dicho principio, el cual según la Sala Constitucional en sentencia N° 1925, de fecha 14 de julio de 2003, es del siguiente tenor:

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

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Asimismo, M.V.G. (2009), en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, explica lo siguiente respecto al principio de inmediación:

Este principio, que como se señaló, es consecuencia de la oralidad, supone el contacto directo y personal del juez llamado a decidir, no sólo con las partes, sino, básicamente con los órganos y medios de prueba. Por otra parte, está relacionado con la identidad física del juzgador pues sólo aquél que presencia el debate estará en condiciones de decidir

.

Es oportuno tener en cuenta, que según el diseño constitucional venezolano y la casuista judicial del sistema acusatorio, el principio de inmediación no goza de inmacularidad procesal, por cuanto de su producto se derivan dos aspectos: a) la inferencia inductiva (motivación de la interpretación perceptiva), que comprende el primer nivel de valoración de la prueba, en otras palabras, significa el juicio probalístico que el juez emite sobre la credibilidad o no del testigo, basándose en el comportamiento durante la deposición en el juicio oral; y, b) la inferencia deductiva (infraestructura racional de la motivación), que corresponde al segundo nivel de valoración de la prueba, que es la explicación lógica de la información probatoria derivada de los medios probatorios, es decir, aspecto que se encuentra representado por el juicio probalístico que el juez emite sobre el análisis de los juicios hipotéticos que profirió el testigo en su declaración, en el caso en concreto.

Por consiguiente, ambos niveles forman parte del juicio de hecho en la motivación de la sentencia penal, los cuales entran bajo la cobertura del control jurisdiccional, tanto por la Corte de Apelaciones, por la Casación y por la Sala Constitucional, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 444, orinal 2°, 4° y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 25, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la obligación de motivar las decisiones judiciales esta previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales recogen el principio de prohibición de arbitrariedad y tutela judicial efectiva, cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que todo ciudadano, conforme a este norma constitucional, tiene el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Cabe destacar, que según J.N.F. (2010), la motivación y la apreciación de las pruebas son dos actividades distintas que debe realizar el juez. En tal sentido, el referido autor señala lo siguiente en su obra “La valoración de la prueba”:

…la motivación es simplemente, al menos en cuanto a la parte probatoria, la expresión de dicha valoración, que es conceptualmente diferente, por tanto, a la misma. De hecho, la valoración en sí misma sigue unas reglas y caminos distintos…y que nada tienen que ver, en realidad, con la técnica de la motivación. Por otra parte, la motivación es un concepto que alcanza a la expresión de todos los pensamientos judiciales contenidos en un juicio jurisdiccional, y en cambio la valoración de la prueba constituye solamente uno de esos pensamientos.

. (p. 197)

Por su parte, Friedrich Stein (1999), en su obra “El conocimiento privado del juez”, explica que las C.d.A. no están obligadas a aceptar de antemano el análisis de las pruebas que realicen los tribunales de juicio, lo cual enaltece la labor revisora que la segunda instancia debe llevar a cabo, correspondiendo en el presente caso la verificación de la correcta aplicación de la sana crítica.

En efecto, el mencionado autor señala lo siguiente:

Por lo que se refiere a las cuestiones probatorias y a las subsunciones en los dos procesos, el tribunal de apelación se encuentra en la misma situación que el de primera instancia y goza por ello, de la misma libertad, con idénticas limitaciones. Sin embargo, para la aplicación de máximas de la experiencia que le corresponde, revista gran importancia el que la máxima ya haya sido afirmada o negada por el tribunal de primera instancia. Así como este puede obtener sus conocimientos de fuentes que no son medios de prueba en el sentido de la ordenanza procesal, el segundo tribunal puede aprovechar el punto de vista del primero como un medio de conocimiento; la posición del segundo tribunal respecto a ese punto de vista es la misma que tiene respecto de un dictamen pericial, siendo indiferente, por lo demás, si el primer tribunal ha fundamentado su opinión en sus propios conocimientos o en el dictamen de peritos. En ningún caso hay coerción que obligue al tribunal superior a utilizar esa opinión o punto de vista.

(pp. 125 y 126)

En virtud de lo anterior, considero que la Sala no ha debido expresar en su decisión, que el error alegado por el impugnante sólo puede ser atribuido al Tribunal de Juicio.

Quedan así expresadas las razones por las cuales concurro en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/jsi

VC. EXP N° 13-355

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no suscribió el voto por motivo justificado.

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