Decisión nº 95 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoAuto De Control

Vista la audiencia oral celebrada por ante este Tribunal en fecha: 07-10-04 en donde la Juez Suplente para la fecha se reservó decidir por auto separado la solicitud de entrega material de un vehículo formulada por el ciudadano: C.E.E.D. asistido por el abogado: C.V.; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizada cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se Avoca a la presente causa, y considerando que se llevo acabo la audiencia oral correspondiente, recibiéndose y debatiéndose en dicho acto los alegatos de hechos presentado por las partes, quedando asentada en el acta levantada al efecto, se pasa a dar el pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente causa se inicia cuando en fecha: 04 de M.d.A. 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub delegación estadal Cumaná, encontrándose en las inmediaciones de la Avenida G.R.d. esta ciudad, avistan un vehículo el cual portaba la matricula: MDN-06L, la cual se solicito a través del sistema computarizado de sipol, constatando que la misma le corresponde a un vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Galant, Clase: Automóvil, presentándose como su propietario el ciudadano: C.E.E.D..

SEGUNDO

Al revisar las actas levantadas, observa este Juzgador que al folio 13, cursa la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: MDN-06L, en donde se concluye que: " La chapa del tablero es falsa, el serial de seguridad esta incorporado al dahs panel, el Código de seguridad, se encuentra desbastado, no obteniendo resultado favorable que ayude a la identificación del vehículo, el serial del motor es falso y los seriales de dicho vehículo no presentan solicitud alguna por ante este Cuerpo Policial, según el sistema computarizado ciipol. Cursa al folio 12, documento notariado en fecha: 05 de febrero del año 2004, en donde el ciudadano: O.L.R. le vende el vehículo antes descrito al ciudadano: C.E.E.D. por la cantidad de: (19.000.000, oo). Cursa al folio 15, acta de revisión emanada del servicio autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, en donde se deja constancia que el vehículo revisado antes descrito no presenta cambios en sus seriales. Cursa al folio 31 experticias de reconocimiento practicados por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en donde se concluye que el vehículo objeto de la presente causa presenta falsedad en sus seriales.

TERCERO

Ahora bien; este Juzgador haciendo una exhaustiva revisión de cada una de las actuaciones levantadas en el presente procedimiento y los alegatos de hechos aportados por las partes en la audiencia realizada, puede observar que de las actas procesales se desprende que existe un hecho que pudiera estar sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como lo es el delito de: Alteración de Seriales, sin embargo se desconoce, quien es su autor, aunado a esto no se desprende de las actas procesales que el vehículo objeto de la presente causa sea de procedencia dudosa, tal como se evidencia al folio 15 en donde cursa la revisión del vehículo en cuestión, la cual arroja que el mismo no presenta cambios en sus características y no se encuentra solicitado por ninguno de los organismos policiales competentes del estado, situación ésta que conlleva al animo de este Juzgador, al observar asimismo que al folio 12 cursa documento de compra-venta en original debidamente notariado; a presumir que el adquirente solicitante es un comprador sorprendido en su buena fe que debe ser resguardados en sus derechos que lo asisten, declarándose en consecuencia, procedente su solicitud.

CUARTO

En base a los razonamientos antes expuesto; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda la entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Serial del Motor: 4AJ025880, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112019798 al ciudadano: C.E.E.D. Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 07-10-80, de 24 años de edad, casado, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No-15.743.404, residenciado en la Av. Principal de la Urbanización Los Chaimas, Quinta Lesbia, Cumaná, Edo Sucre EN GUARDA Y CUSTODIA bajo las siguientes condiciones:

  1. No vender el vehículo que se le entrega en guarda, hasta que se demuestre su titularidad.

  2. No alterar las características que posee el señalado vehículo.

  3. Presentarlo las veces que sea requerido tanto por la fiscalia como por este tribunal. El referido ciudadano queda facultado para transitar solamente por el territorio del Estado Sucre. En caso de cualquier incumplimiento a estas condiciones este Tribunal se verá obligado a revocar la cesión en guarda acordada en este acto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Y asimismo Librese Boleta de notificación al solicitante, ciudadano: C.E.E. a los fines de imponerlo de la presente decisión y que se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, y una vez realizada la misma precédase a librar oficio al Jefe del Estacionamiento Servi-Grúas Oriente.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

El secretario.

Abg. L.A.P..

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