Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 08-1016

Mediante el Oficio N° TPE-08-0344 del 25 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° AA10-L-2008-000067 de esa Sala, contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito solicitado por la ciudadana Dra. L.O.D., Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano C.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.426.658, quien ejerce el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 90 publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de julio de 2008, en la cual declinó en esta Sala Constitucional la competencia para resolver la presunta colisión de normas existente entre los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal y, de esta manera, determinar el Tribunal que habrá de conocer el juicio penal contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, evasión de procesos licitatorios y concierto con contratista, tipificados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley contra la Corrupción.

El 4 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 90, publicada el 22 de julio de 2008, se declaró incompetente para resolver la colisión de normas existente entre los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes consideraciones:

…la ciudadana Fiscala General de la República solicitó en su escrito, la determinación del tribunal competente ˈ…para conocer del procedimiento que habrá de seguirse en lo sucesivo contra el ciudadano C.E. GIMÉNEZ COLMENÁREZ…ˈ.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

ˈSon atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…ˈ.

De la disposición constitucional trascrita resulta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sería el competente para conocer de la causa que se le seguirá al alto funcionario una vez declarado con lugar el antejuicio de mérito, siempre y cuando el delito fuere común.

En cuanto a la competencia de los tribunales en el procedimiento de antejuicio de mérito, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, numeral 2, expresa que si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa, hasta sentencia definitiva, el Tribunal Supremo de Justica.

Es de observar también, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el último aparte del artículo 22, en cuanto al procedimiento de antejuicio de mérito, remite al Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

ˈ… En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley…ˈ.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 378, al referirse a la competencia, distingue entre el Presidente de la República y los demás altos funcionarios. Tal disposición legal es del tenor siguiente:

ˈEfectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.

La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimientoˈ.

Ahora bien, no cabe duda, de que sólo el Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha posterior a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004) prevé la competencia de los tribunales ordinarios en las causas seguidas contra los altos funcionarios, por delitos comunes, con excepción del Presidente de la República, quien sería eventualmente juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, existe una colisión normativa entre el Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, y la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el otro.

A juicio de la Sala Plena, es necesario el examen y análisis de la disposición constitucional y de las disposiciones legales a las cuales se hizo referencia anteriormente, en razón de que regulan la competencia de los tribunales que habrán de conocer un eventual juicio penal con motivo de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito, lo cual constituye materia de orden público.

Ante esta circunstancia se revisará la competencia de la Sala Plena y, al respecto, el artículo 266 (numerales 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

ˈArtículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…ˈ.

Las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3 serán ejercidas por la Sala Plena.

También el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula las atribuciones de la Sala Plena en los términos siguientes:

ˈ…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…

.

Del examen de tales artículos se concluye que la Sala Plena sólo tiene competencia para decidir si procede o no la solicitud de antejuicio de mérito. Por consiguiente, no tiene competencia para examinar y analizar los artículos constitucional y legales que regulan la competencia del tribunal que conocerá un eventual juicio penal producto de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito; en casos como el presente, en los cuales se hace imprescindible acudir a la interpretación constitucional para resolver la colisión de normas supra referida; determinándose que tal competencia está atribuida constitucional y legalmente a la Sala Constitucional, tal como se demuestra en los artículos siguientes:

El artículo 266 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

ˈArtículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución

(Omissis)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…ˈ.

Asimismo, el Título VIII de nuestra Carta Magna, establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

ˈ…Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

(Omissis)

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley….ˈ.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional y al respecto señala:

ˈ…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiereˈ.

Las competencias previstas en los numerales 3 al 23 serán ejercidas por la Sala Constitucional y en los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

A tal efecto, la Sala Plena observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Sala Constitucional la competencia exclusiva para conocer de cualquier acción cuya naturaleza sea de orden constitucional.

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335).

Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 266 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe hacer la Sala Constitucional en relación con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación de las precedentes consideraciones en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, la Sala Plena se declara incompetente para resolver la colisión de normas existente para determinar el Tribunal Competente para el enjuiciamiento de los Altos Funcionarios distintos del Presidente de la República; y declina la competencia en la Sala Constitucional de este máximoT.. Así de declara…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presunta colisión de normas existente entre los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa que lo requerido a la Sala Plena por la Fiscala General de la República fue la“…determinación del tribunal competente para conocer del procedimiento que habrá de seguirse en lo sucesivo contra el ciudadano C.E. GIMÉNEZ COLMENÁREZ…”, una vez que fue declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito propuesta en su contra.

Al respecto este órgano jurisdiccional estima, luego de un estudio minucioso de la solicitud planteada, que la misma se traduce en realidad en una pretensión de interpretación del contenido del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo concerniente a la determinación del tribunal competente para seguir conociendo de la causa, una vez declarada con lugar la solicitud de antejuicio de mérito presentada en contra de cualquiera de los altos funcionarios públicos que integran el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Ejecutivo Estadal, el Poder Legislativo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Moral, la Fuerza Armada Nacional o los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

Esta conclusión se deriva del hecho de que la presunta colisión no se limita a las disposiciones aludidas contenidas en dos leyes orgánicas, sino que la antinomia también involucra una norma constitucional cuya redacción coincide con una de las disposiciones legales, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, para resolver esta antinomia entre leyes es imprescindible precisar mediante la interpretación el adecuado sentido que debe darse al artículo 266.3 de la Constitución vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, cardinal 52 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En este orden de ideas, se ha precisado que la norma a interpretar debe estar en la Constitución (sentencia Nº 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integrar el sistema constitucional (sentencia Nº 1860/2001 del 5 de octubre caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia Nº 1077/2000 del 22 de septiembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia Nº 1563/2000, caso: A.P.).

Sentado lo anterior, y visto que la interpretación requerida versa sobre una disposición de rango constitucional, esta Sala declara su competencia para conocer de la interpretación in commento; y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, al respecto, observa que en la sentencia Nº 1.029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:

…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.

La solicitud deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;

2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;

3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...

.

La Sala advierte que, en el caso de autos, está demostrado el cumplimiento efectivo de cada uno de los requisitos señalados supra, por parte de la interesada en la interpretación que ocupa a esta Sala; en efecto, este órgano jurisdiccional reconoce la legitimidad que ostenta a tales fines la Sala Plena en el requerimiento de la determinación del tribunal competente para conocer del procedimiento que habrá de seguirse contra el ciudadano C.E.G.C., en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy, una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito propuesta en su contra, por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo lugar, el recurso fue planteado bajo la premisa de una ambigüedad sobre el contenido del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con relación al órgano jurisdiccional que seguirá conociendo de la causa una vez declarada con lugar la solicitud de antejuicio de mérito.

Asimismo, la interpretación constitucional que nos ocupa constituye una novedad para este órgano jurisdiccional, ya que no existe criterio alguno al respecto establecido con anterioridad a la presente decisión. No existen vías ordinarias a las cuales se pudiese acudir para dilucidar la pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles. Por otra parte, la solicitud fue presentada en términos claros, no contiene conceptos ofensivos y se acompañó con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala admite la interpretación solicitada; y así se decide.

IV

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE

En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación constitucional, la Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), dejó abierta la posibilidad de que, una vez admitida la acción, si lo creyere necesario, en aras de la participación de la sociedad, pudiera emplazar por “edicto” a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para las observaciones, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que ello sea obviado (Vid. Sentencia Nº 226 del 20 de febrero del 2001, caso: G.M.H. y otros).

En la presente causa, la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin abrir procedimiento alguno, ello por estimar que la presente causa constituye un asunto de mero derecho, que además debe resolverse con la menor dilación posible, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el contenido y alcance del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1.309 del 19 de julio de 2001 (caso: H.E.), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual precisó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:

…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

(...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…

.

Explicado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar el contenido del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado a la determinación del órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito presentada contra cualquiera de los altos funcionarios públicos que integran el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Ejecutivo Estadal, el Poder Legislativo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Moral, la Fuerza Armada Nacional o los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

Al respecto, la norma constitucional in commento establece que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de

Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…

. (Subrayado de esta Sala)

La disposición constitucional en referencia hace alusión a la institución jurídica del antejuicio de mérito, la cual está concebida como una prerrogativa procesal en el ámbito penal a favor de determinados funcionarios públicos en atención a la protección de la función que ellos desempeñan. Esta institución presupone la presunta comisión de un hecho punible que acarrea responsabilidad penal, y que se encuentra tipificada y sancionada en el ordenamiento jurídico.

El antejuicio de mérito se desarrolla a través de un procedimiento especialísimo de carácter obligatorio, sumario y previo, el cual rompe el esquema del procedimiento penal ordinario con base en un fuero constitucional y legal. En atención a su naturaleza previa, no le está permitido al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena) formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, sino la simple pero determinante declaratoria de mérito para la formación de la causa penal o enjuiciamiento propiamente dicho del funcionario.

Los antecedentes históricos de esta institución datan de la Constitución de 1830, la cual en su artículo 147, al establecer las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, señaló entre otras: 1) Reunirse con la Cámara del Senado para juzgar y sentenciar en las causas contra el Presidente y Vicepresidente de la República, por traición a la República, infracción a la Constitución y crímenes castigados con pena capital infamantes; y contra los Consejeros de Gobierno, los Secretarios del Despacho y los miembros de la Corte Suprema por crímenes de Estado.

La Constitución de 1864, aludió a la referida atribución, pero no hizo mención a la Corte Suprema de Justicia por virtud de haberse reservado a los Estados la administración de justicia, siendo en su lugar instituida la Alta Corte Federal principalmente con atribuciones de carácter político. Al definirse en esta Constitución las atribuciones de la Alta Corte Federal, en su artículo 89, se silenció el enjuiciamiento del Presidente de la República, sin embargo, se incorporó la atribución de conocer de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los Estados, siempre que las leyes de éstos así lo determinasen.

En 1876 se creó la Corte de Casación con el propósito de uniformar la jurisprudencia que se administraba en los Estados. Ambos tribunales, Alta Corte Federal y Corte de Casación, funcionaron como entidades independientes hasta 1904.

Posteriormente, con la promulgación de la Constitución de 1881, se les otorgó rango constitucional tanto a la Corte de Casación como a la Alta Corte Federal y, a pesar de reproducir disposiciones de anteriores Constituciones, le atribuyó a la Corte de Casación el conocimiento de las causas criminales o de responsabilidad que se formaren a los altos funcionarios de los Estados; las otras atribuciones mencionadas anteriormente continuaron asignadas a la Alta Corte Federal.

En la Constitución de 1901, en el artículo 106, cardinal 1, Sección Primera, se estableció la institución del antejuicio de mérito en los siguientes términos: “Son atribuciones de la Corte Federal, además de las que señale esta Constitución y le atribuyan los códigos nacionales y las leyes de los estados en materia de elecciones: 1.- Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros por los motivos en que dichos funcionarios son responsables según esta Constitución. En tal caso, se reunirá a la Corte de Casación, constituidos ambos cuerpos en Supremo Tribunal Federal.”.

En la Constitución de 1904 y en las posteriores, hasta 1947, las dos magistraturas se unieron en una sola con el nombre de Corte Federal y de Casación, y como tal era el Supremo Tribunal de la Federación y de los Estados. El artículo 95 de dicha Constitución atribuyó a la Corte el conocimiento de las acusaciones contra el Presidente, los Ministros, Procuradores, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios miembros; así como el conocimiento de las causas criminales o de responsabilidad que se formen a los Presidentes y a los otros altos funcionarios de los Estados cuyas leyes así lo determinen. En el cardinal 2 del referido artículo se estableció que la Corte decidiría si había o no lugar a la formación de la causa; si la declaraba con lugar se suspendía al funcionario acusado; si ocurría el segundo supuesto concluía todo el procedimiento. Cuando el delito fuere común pasaba el asunto a los tribunales ordinarios y cuando fuere de naturaleza política continuaría conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.

Las Constituciones siguientes reprodujeron la atribución conferida a la Corte Federal y de Casación de conocer de las causas penales contra el Presidente de la República y altos funcionarios, salvo la Constitución de 1953, que agregó a la competencia atribuida a la Corte Federal el conocimiento de las causas contra algún otro alto funcionario nacional, los miembros del Congreso Nacional, los secretarios generales de los Gobernadores y los jueces superiores de los Estados.

La Constitución de 1961, por su parte, recogió la intervención del Senado en el enjuiciamiento del Presidente, que figuró en la Constitución de 1830, el antejuicio de mérito que apareció en la Constitución de 1904, el enjuiciamiento de los miembros del Congreso que se incorporó en 1953, y la enumeración de los altos funcionarios sometidos a enjuiciamiento por ante el más Alto Tribunal, propio de todos los textos constitucionales antes mencionados, haciendo la salvedad que no figuran en su enumeración los secretarios generales de las gobernaciones, los jueces superiores y los representantes diplomáticos en el extranjero. En efecto, la Carta Magna de 1961 en su artículo 215, cardinal 2 establecía como una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, lo siguiente:

…2.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso…

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la Constitución de 1999, a pesar de mantener en términos generales un enunciado similar al de la Constitución de 1961 en lo que concierne al grupo de altos funcionarios públicos que gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, presenta algunas diferencias que resultan pertinentes resaltar; en primer lugar, se incorporan nuevos funcionarios -en virtud de la jerarquía y funciones que tienen asignadas-, entre los que se encuentran el Vicepresidente de la República, el Defensor del Pueblo y los oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y, en segundo lugar, se suprime la referencia que se hacía a los “delitos políticos” y con ello se modifica el criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito.

Esta peculiaridad en la nueva redacción de la norma in commento, llama la atención de la Sala, específicamente en su inconsistencia con los antecedentes históricos de su creación. Por ello, estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los cambios presentes en esta disposición constitucional.

El término “delito común” es empleado por una parte de la doctrina en oposición a la expresión delito especial; pero, en otro sentido, también se suele hablar de “delito común” para diferenciarlo del “delito político”, siendo esta última la acepción que históricamente ha empleado el Constituyente en la redacción de la disposición vinculada con la institución del antejuicio de mérito.

Esta última es la reconocida por el Diccionario de la Lengua Española cuando define al delito común como aquel “que no es político”. Es decir, que se trata de los delitos sancionados en la legislación criminal ordinaria, y que pueden lesionar u ofender bienes jurídicos individuales (como los delitos de violación, robo, hurto, lesiones, etc.) o causar daños o afectación de trascendencia social, como los delitos perpetrados contra la cosa o erario público, tipificados, por ejemplo, en la Ley contra la Corrupción.

Por su parte, los delitos políticos son aquellos que atentan contra los poderes públicos y el orden constitucional, concretamente, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la Nación, entre ellos la traición y el espionaje. Estos delitos se pueden apreciar desde un punto de vista objetivo y desde un punto de vista subjetivo.

Desde el primer punto de vista, es delito político aquel que se realiza concomitantemente con actos de perturbación política. Así, de acuerdo con este criterio de apreciación, el delito político es una consecuencia de la apreciación objetiva de sus elementos o consecuencias y, por consiguiente, tiene que darse necesariamente en los casos de perturbación política que pueden tener lugar en un Estado. Desde el punto de vista subjetivo, el delito es político cuando concurre a su apreciación la intención del autor, es decir, el móvil personal y psicológico del autor.

La exclusión del término “delito político” en la redacción del cardinal 3, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de representar un cambio, no se puede entender como una eliminación absoluta del vocablo, ya que el mismo se encuentra presente de manera tácita en el contenido de la norma, es decir, cuando el delito no sea común este se debe considerar político.

Ahora bien, lo que sí constituye una sustancial alteración del espíritu, propósito y razón de la referida norma -en lo que respecta a sus antecedes históricos-, es el cambio de criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito.

En efecto, la disposición constitucional establece como supuesto de hecho la existencia de una solicitud de antejuicio de mérito presentada contra altos funcionarios públicos del Estado, ello en atención a su presunta participación en un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la consecuencia jurídica que presenta la norma in commento es que, de ser declarada ha lugar la solicitud formulada -por existir elementos de convicción que impliquen algún grado de participación en el hecho punible- la causa deberá ser remitida al Fiscal o la Fiscala General de la República, o quien haga sus veces, si fuere el caso, y en el supuesto de que el delito presuntamente cometido fuese común, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena seguirá conociendo del asunto.

Este cambio de competencia constituye una situación inconsistente con el criterio que históricamente se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la naturaleza del delito común y del delito político y con ello del tribunal competente para conocer de los mismos. En el caso de los delitos comunes, el daño puede exceder la esfera jurídica de los particulares y afectar intereses de trascendencia social, pero no existe, como en los delitos políticos, la intención de quebrantar el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad del Estado, contra los Poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante. En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectación del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos políticos el bien jurídico protegido a través del mismo es el orden jurídico y social del Estado, por lo tanto en atención a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto Tribunal dela República en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusación que formule en su oportunidad la vindicta pública o quien haga sus veces contra el alto funcionario público involucrado en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza.

Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este M.T. el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios públicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como “delito común”, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia de la norma, es decir, que la solución aportada no responde a las propiedades que tomó en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jurídica. Siendo así, se está en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una solución jurídica ilógica e inaceptable.

En efecto, al omitir la referencia a los delitos políticos, la conclusión por argumento“a contrario sensu” es que el Constituyente dispuso que solo si el delito es común corresponderá a la Sala Plena el enjuiciamiento de los altos funcionarios comprendidos en el cardinal 3 del artículo 266; mientras que si se tratare de un delito de naturaleza política deberán seguir conociendo del juicio los tribunales ordinarios. Tal conclusión es absurda.

Cabe ahora preguntarse ¿de qué alternativas dispone un juez, en este caso los Magistrados que integran la Sala Constitucional, ante una solución inconsistente, contenida en la consecuencia jurídica de un enunciado de rango constitucional que deba interpretar?

Es decir, ¿puede un juez apartarse de la solución que le ha dado el constituyente a un caso o a una acción contenida en un enunciado jurídico de rango constitucional?, o, planteado de otro modo: ¿un juez, a la hora de resolver una controversia, sólo puede aplicar el derecho según el sentido evidente de las expresiones usadas por el “legislador”, sea éste constituyente o constituido?

Esta es sin duda, una pregunta cuya respuesta no es sencilla, pues las realidades jurídicas, políticas y sociológicas que se verían afectadas por cualquiera de las soluciones que se ensayen son de la mayor entidad, como es lógico suponer. No obstante, hay una serie de premisas elaboradas con ayuda de la Teoría del Derecho, la Filosofía del Derecho y el Derecho Constitucional desde las cuales es posible sostener que, si bien los jueces están vinculados al derecho, el propio derecho los habilita para elaborar un juicio en caso de incongruencia, inconsistencia o falta de pertinencia en una norma, y corregir dicha situación.

En primer lugar, a tal fin habría que afirmar la potestad que tienen los jueces de corregir una falta de previsión normativa o apartarse de la solución dada por el legislador ante su evidente injusticia o incoherencia.

Tal declaración no es pacífica en la doctrina, como bien puede suponerse, visto que hay autores que no reconocen en los jueces tal posibilidad, partiendo en su mayoría de la distinción entre dos actividades que estiman distintas y contradictorias. Ellos se refieren, por un lado, a la actividad judicial de “aplicar derecho” y, de otro lado, a la actividad de “resolver conflictos jurídicos”. Dichos autores consideran que el juez sólo está llamado a “aplicar el derecho” y no a “resolver conflictos”, de lo que se sigue que en caso de lagunas normativas y de lagunas axiológicas, el juez debe declarar, en el primer supuesto, que no tiene nada que decidir, pues no hay una norma que prevea el conflicto planteado; y, en el segundo, no le restaría más que aplicar la norma tal cual fue prevista, sin atender a su injusticia o incoherencia.

Frente a tal postura se encuentra la que sí admite la posibilidad de que los jueces, ante la ausencia de norma aplicable, o ante la incoherencia de la solución que una norma contiene, resuelva integrar el derecho en ambos casos. Los autores que sostienen esta postura traen a colación la distinción que formuló Hart entre normas primarias y normas secundarias.

Las normas primarias tendrían como destinatarios a los particulares, e impondrían conductas u otorgarían potestades a dichos particulares; por su parte, las normas secundarias “…establecen qué contenido deben tener o tendrán las decisiones dictadas por la Administración Pública o por los jueces en determinados casos…” (Vid. R. H.M., op. cit., pág. 98).

Estos autores establecen que si no existe una norma primaria o ésta es incoherente (pues su solución no es pertinente con su supuesto de hecho), podría haber una norma secundaria que ordenara al juez resolver el conflicto. Ponen como ejemplos normas tales como la contenida en el artículo 19 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juez la obligación de decidir, no obstante que no exista norma aplicable, o esta sea contradictoria, deficiente, ambigua u obscura.

Como corolario de estas consideraciones es que se admite que “…también los jueces ordinarios se ven obligados a crear normas generales, cuando se enfrentan con casos de lagunas o contradicciones normativas…” (Bulygin), o que “…dado que los sistemas jurídicos no están sólo compuestos por reglas primarias, sino también por reglas secundarias que establecen –entre otras cosas– deberes sobre los jueces, la pregunta acerca de qué debe hacer un juez (ante tales lagunas) admite un análisis descriptivo a la luz de las reglas secundarias…” (Rodríguez) (Vid. Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el Derecho, págs. 43 y 154).

Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.

Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas).

Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar “…un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…” (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).

Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, “…si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…” (Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).

Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica.

Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna técnica o axiológica puede darse la posibilidad política y jurídica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. H.J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, págs. 216 y siguientes, eventualmente habrá disposiciones constitucionales precedentes que sobrevivirían al “naufragio”, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretación a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qué precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teorías a) La definida por Duguit que propone la teoría de la superlegalidad constitucional, por la cual solo podrían subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teoría de Esmein según el cual podría “subsistir” una norma constitucional derogada o destruida, pero se produciría un cambio tácito de su naturaleza jurídica, ya que no pueden existir simultáneamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta última posición, esta Sala debe rescatar la correcta redacción del artículo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradición jurídica referida supra, y procede a integrar la laguna axiológica descrita en los términos que se exponen a continuación.

En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva.

En consecuencia, vista la integración de la laguna axiológica de que adolecía la norma constitucional, esta Sala declara resuelta la interpretación solicitada; y así se decide.

Precisado lo relativo a la interpretación del cardinal 3 del artículo 266 del Texto Fundamental, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones con respecto al contenido de las normas previstas en artículos 5, cardinal 2, 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la posible contradicción que podría existir entre ellas y su vinculación con la disposición constitucional en referencia.

Al respecto, las disposiciones aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2…

. (Subrayado de esta Sala)

Artículo 22. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

(…)

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley…

. (Subrayado de esta Sala)

Artículo 378.- Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional…

. (Subrayado de esta Sala)

De la lectura de las disposiciones supra transcritas, se desprende que pareciera existir una colisión de normas o antinomia, es decir, una situación de incompatibilidad entre enunciados jurídicos “…que pertenecen al mismo ordenamiento (y que) tienen el mismo ámbito de validez…”, producto de una solución contraria a supuestos de hecho similares (Cfr. N.B., Teoría General del Derecho, pág. 201).

Sin embargo, en vista de la interpretación constitucional realizada y el hecho de que el último aparte del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remita expresamente al Código Orgánico Procesal Penal “en todo lo no previsto” en lo que concierne a los procedimientos de antejuicio de mérito y enjuiciamiento de altos funcionarios hace concluir a esta Sala Constitucional, que la antinomia está resuelta, no solo por la aludida remisión, sino porque, a pesar de tratarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal de normas de igual jerarquía (orgánicas), el Código Orgánico Procesal Penal es ley posterior (su última reforma es del 4 de octubre de 2006) y ley especial en lo que concierne al procedimiento penal, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es fundamentalmente una ley organizativa del máximoT.. En consecuencia, la normativa aplicable en lo que concierne al Tribunal competente y al enjuiciamiento de altos funcionarios es la contenida en el Título IV (artículos 377 al 381) del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de interpretación constitucional del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Declara PROCEDENTE la interpretación del primer aparte del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.-ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ORDENA que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenando. Remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 08-1016

ADR/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

1. En primer lugar, resulta pertinente la reiteración, del voto salvado que se rindió respecto del veredicto que declinó en esta Sala el asunto de autos (s.S.P. n.° 90 de 22.07.08):

En el presente caso, la Sala Plena se pronunció respecto de las solicitudes de aclaración que interpusieron, por una parte, la Fiscal General de la República y, por la otra, la Defensa del ciudadano C.E.G.C., respecto del acto de juzgamiento que pronunció esta misma Sala, el 10 de junio de 2008, mediante el cual declaró que había mérito para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado quien, hasta esa fecha, ejerció el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy.

La mayoría sentenciadora, en su fallo, declaró lo siguiente:

PRIMERO: Declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la colisión de normas existente para determinar el tribunal que habrá de conocer el juicio penal contra el ciudadano C.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y CONCIERTO CON CONTRATISTAS, tipificados en los artículos 52, 58 y 70, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Declara improcedente el alegato expuesto por la ciudadana Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctora L.O.D., relacionado con la renuncia de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

TERCERO: Declara improcedentes las pretensiones contenidas en el escrito de la ciudadana Gerin Páez Martínez, defensora privada del ciudadano C.E.G.C..

Respecto de la decisión que fue transcrita, este Magistrado disidente estima lo siguiente:

1. En relación con la declaración, por parte de la Sala Plena, de que existe colisión de normas entre la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a cuál es el tribunal materialmente competente para el conocimiento de la causa que se sigue contra el ex Gobernador del Estado Yaracuy, C.E.G.C., es opinión de quien se aparta del criterio mayoritario que éste incurrió en error por cuanto, en Derecho, no es concebible, como problema que amerite el planteamiento de una pretensión por colisión de leyes –que es el único que existe- una colisión entre normas vigentes de las cuales unas sean de rango constitucional y otras infraconstitucionales; ello, por la indiscutible prevalencia, siempre, de las primeras sobre las segundas.

En efecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 2720 de 14 de octubre de 2003, caso: A.J.B.L., señaló:

Delimitado lo anterior, esta Sala observa que, en la sentencia N° 265 dictada el 25 de abril de 2000 (caso: J.D.C.), se hizo referencia a los aspectos sustantivos y adjetivos a considerar para la resolución de los conflictos derivados de la colisión de leyes, reiterando el criterio que, en su oportunidad, había expuesto la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno. En tal sentido, se dispuso:

‘(...) debe señalarse que de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse, que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.

No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: A.J.V.B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la ‘Colisión de Normas’.’

Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló:

‘Primero. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (...).

Dos. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.

Tres. No existe un procedimiento expresamente previsto, (...), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.

Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso:

‘Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte declare cual ha de prevalecer.

(...)

El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6° del artículo 42 implica, la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance, y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermeneúticos que utiliza.’

De lo anterior se deduce, que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a.- Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso, tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

b.- El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c.- No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d.- No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e.- No se puede pretender que a través de este mecanismo, se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad

.

Igualmente, esta Sala en decisión N° 356 del 11 de mayo de 2000, delimitó el supuesto de procedencia del recurso de colisión, el cual se centra en determinar si existen consecuencias jurídicas distintas que regulan un mismo supuesto de hecho, a saber:

(...) el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto de forma diferente por la cual las mismas se encontrarían en conflicto (...) una forma peculiar de colisión que puede clasificarse como colisión de sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél

.

2. Por otra parte, observa este disidente que la norma del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace referencia el pronunciamiento de la Sala Plena, es anterior a la Constitución vigente y por razón de que su contenido contradice al artículo 266.3 de la Constitución, aquélla resultó tácitamente derogada conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley Fundamental. Adicionalmente, se advierte que, pese a su derogación, la predicha disposición legal ha permanecido en el texto del Código Orgánico Procesal Penal luego de las sucesivas reformas parciales que el mismo ha sufrido durante la vigencia de la actual Constitución. Tal situación configura, según doctrina vigente de la Sala Constitucional, una “reedición” de dicha norma, por tanto, carece de validez y vigencia, lo cual abunda en la inexistencia del problema que la Sala Plena estimó debía ser resuelto por la Sala Constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional, mediante fallo n.° 728 de 5 de abril de 2006, expediente n.° 06-0189, caso: S.S., estimó lo siguiente:

Esta Sala, de hecho, en fecha reciente tuvo ocasión de pronunciarse al respecto. En efecto, la Sala había anulado, por sentencia Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los artículos 223 y 226 del Código Penal del año 2000. Sin embargo, en la publicación de la reforma de 2005 (y su reimpresión) se repitió el texto de las normas anuladas, si bien con otra numeración (el artículo 223 pasó a ser 222; el artículo 226 pasó a ser 225). Por ello, la Sala, al ser solicitada su intervención, sostuvo, lo siguiente:

‘Conforme a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional (salvo excepciones) el control concentrado de la Constitución, y podrá declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquella.

Este control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tratándose de una actividad jurisdiccional, emanada de la jurisdicción constitucional (artículo 334 constitucional), la declaratoria de nulidad, así como sus alcances, son el resultado de una sentencia que produce efectos erga omnes, convirtiéndose en cosa juzgada al respecto.

Como cosa juzgada, la nulidad declarada debe ser acatada y respetada por los órganos legislativos que dictaron la ley anulada total o parcialmente, o por los órganos del poder público que produjeron el acto, ya que la sentencia firme equivale a una ley (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) y es vinculante hacia el futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), sin que ningún juez pueda volver a sentenciar la controversia ya decidida por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el tema juzgado en el proceso no es objeto de nueva discusión y la colectividad en su totalidad (personas naturales y jurídicas), deben respetar la nulidad declarada sin poder alzarse contra ella.

A falta de disposiciones específicas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los caracteres de la cosa juzgada contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 1396 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil) están presentes, en lo posible, en las sentencias definitivamente firmes dictadas por los jueces que ejercen la jurisdicción en materia constitucional, y uno de esos caracteres es el de la presunción legal que impide, por la autoridad de la cosa juzgada, que lo que ha sido objeto de la sentencia firme, vuelva a discutirse, o pierda sus efectos, por lo que éstos se mantienen en el tiempo.

Consecuencia de ello, es que la nulidad declarada por inconstitucionalidad que indica con precisión la disposición anulada (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), invalida la ley o el acto, señalando sus efectos ex nunc o ex tunc (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pero siempre partiendo de la base que hacia el futuro dejó de existir la ley anulada total o parcialmente, sin que ella tenga vigencia alguna. Pero ¿qué sucede si el órgano legislativo dicta de nuevo la ley desacatando la cosa juzgada?

A juicio de esta Sala, tal violación a la cosa juzgada no produce ningún efecto, debido a los caracteres que antes la Sala ha señalado a esta institución.

La nulidad declarada sigue vigente, sin que pueda volverse a discutir a guisa de reedición de la ley o nueva aprobación por el órgano legislativo.

De ocurrir tal situación, reedición o nueva aprobación, ¿será necesario que se incoe nuevo juicio de nulidad contra la norma inconstitucional?

La Sala observa que conforme a disposición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad es de orden público, y en el proceso la Sala Constitucional puede suplir de oficio las deficiencias o falta de técnica del recurrente.

Siendo la materia de orden público, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); estando facultado la Sala Constitucional para establecer interpretaciones vinculantes sobre el contenido y alcance de los principios constitucionales, la Sala considera que los efectos de la cosa juzgada que declare la nulidad, operan de pleno derecho, sin que reediciones, o la aprobación de nuevas leyes que dupliquen lo anulado, puedan menoscabar la cosa juzgada, y que por tanto, de oficio, -como aplicación de la institución de la cosa juzgada y sus efectos extensivos- dentro del proceso donde se dictó la nulidad, puede anular cualquier ley o acto que contradiga la cosa juzgada, limitándose, sin necesidad de citar a nadie, a cotejar lo declarado en la sentencia con las nuevas disposiciones que reproducen las anuladas, una vez que por cualquier vía constate la existencia del desacato a la nulidad declarada.

A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla’ (Vid. Sent. Nº 181/2006).

En el caso del fallo parcialmente transcrito, la Sala comparó las normas anuladas con las que figuran en la publicación del Cogido en marzo y abril de 2005 y constató que eran las mismas. Por ello, declaró que existía “divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos”. Agregó en tal sentido:

(…) la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003

En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: ‘DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO’

(…).

Lo anterior es aplicable al caso de autos, constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada en 1980 y la publicada en los años 2000 y 2005, por lo que procede anularla in limine, como forma de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarlo nuevamente al ordenamiento.

Por lo expuesto, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de la norma contenida en el artículo 423 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara nulo el artículo 421 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980. Así se decide.

Así las cosas, estima quien difiere que, en el asunto bajo estudio, es evidente que no existe un problema de colisión de normas de igual rango que requiera resolución a través de un medio judicial específico pues, tal como se dijo, el artículo 266.3 de la Constitución Nacional primaría, indubitablemente, respecto del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, además, ha de estimarse derogado; de modo que la competencia para el juzgamiento, por la supuesta comisión de delitos comunes, del ciudadano C.E.G.C. recae en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Sin perjuicio de lo que se expresó con anterioridad, para el Magistrado disidente es evidente que la letra de la norma constitucional conduce a un resultado contrario a la lógica y a la tradición de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que resulta indiscutible su necesaria interpretación en forma que no conduzca a un resultado absurdo (laguna), que no puede haber sido el que plasmó el constituyente.

Esa labor integradora del derecho aplicable a un caso concreto compete a todos los jueces de la República y no sólo a la Sala Constitucional, por lo que nada impedía que la hiciese la propia Sala Plena. Por el contrario, la declinación del asunto a la Sala Constitucional demorará la tramitación del juicio que debe seguirse, en perjuicio de los derechos del imputado. Sin embargo, podría estimarse indispensable esa declinación por el carácter auténtico de las interpretaciones que, de la Constitución, hace aquella, en cuyo caso, ésta ha debido realizarse, precisamente, para que recayera tal interpretación con esa fuerza, pero en ningún caso, para la resolución de un problema de colisión que no existe.

2. Pese a que se estime que esta Sala no ha debido aceptar la declinatoria que se le hizo, por las razones que se explicaron en el punto anterior, en atención a la entidad del asunto que se resolvió, el salvante expresará, a continuación, su parecer en relación con el acto decisorio de la Sala Constitucional que precede:

2.1 En opinión de quien difiere, la norma constitucional vigente no deja lugar a duda en lo que concierne a la afirmación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para el enjuiciamiento de los altos funcionarios que enumera el artículo 266 de la Constitución, por la posible participación de éstos en la comisión de delitos comunes. Al respecto, no se encontró opinión disidente en la doctrina procesal penal nacional (véase, por ejemplo, Vásquez G., Magaly: Derecho Procesal Penal Venezolano, P.S., Eric: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, M.B., Carlos: El P.P.V.). No existe, por tanto, laguna o vacío alguno al respecto, en la norma constitucional que atribuyó el Tribunal Supremo de Justicia la competencia en cuestión (delitos comunes) y cuyo contenido fue el que, sin reserva alguna, aprobó el pueblo de Venezuela, en el referéndum constitucional de 1999.

Con el razonamiento en contrario del que se discrepa, la Sala Constitucional se erigió en una suerte de censor valorativo de la voluntad constituyente del pueblo de Venezuela, de suerte que si éste –primero, a través de la representación por la Asamblea Nacional Constituyente y, luego, mediante la directa expresión de su voluntad- votó la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de las causas penales que deban seguirse contra los antes señalados altos funcionarios, por la comisión de delitos comunes, no le está permitido a ningún Poder Público constituido la modificación de los términos bajo los cuales las normas constitucionales fueron aprobadas por el pueblo soberano. El pronunciamiento del cual se discrepa contradijo, incluso, doctrina anterior de esta Sala, en relación con su sumisión, como órgano del Poder Público constituido, al contenido de la Constitución y a los mecanismos que ésta incorporó para su propia reforma. Así, en su sentencia n.° 1140, de 05 de octubre de 2000, esta juzgadora desarrolló la siguiente doctrina, que es, mutatis mutandi, plenamente aplicable a la situación que se examina:

Aun cuando en su escrito el recurrente no señala de manera específica a qué acto aprobatorio va dirigida la “acción de nulidad”, sin embargo, de los hechos narrados relativos a las dos discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, y a que sólo en la página 12 del escrito solicita un pronunciamiento interpretativo por parte de esta Sala, en relación “al acto constituyente aprobatorio”, esta Sala debe inferir que la acción de nulidad va dirigida en contra de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, en la segunda discusión del anteproyecto de Constitución, del cambio de denominación de la República de Venezuela por “República Bolivariana de Venezuela”.

No obstante lo anterior, constituye un hecho notorio para esta Sala, el que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue realizado el Referéndum Aprobatorio de la Constitución que elaborara la Asamblea Nacional Constituyente. El resultado de dicho referéndum fue la aprobación por parte del pueblo venezolano, de la nueva estructura jurídico-política que se implementaría en el país. Así, el artículo 1 de la Constitución aprobada señala:

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador...

.

Por su parte, la Disposición Decimoséptima Transitoria señala que:

“El nombre de la República, una vez aprobada esta Constitución, será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno...”.

Las normas antes transcritas, forman parte de un todo, que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue publicada el 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial Nº 36.860, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000.

En este sentido, debe esta Sala observar, que la naturaleza del acto impugnado, esto es, el acto constituyente que modificara la denominación de la República, al ser aprobado por el pueblo mediante el mencionado referendo del 15 de diciembre de 1999, adquirió otro carácter. En efecto, los actos constituyentes que pretende impugnar el recurrente, luego de haber sido aprobados por el cuerpo sufragante mediante el referéndum celebrado el 15 de diciembre de 1999, y su posterior publicación oficial el 30 de diciembre del mismo año, dejaron de ser apenas un anteproyecto de Constitución, para convertirse en el nuevo texto fundamental de la República.

Por tales motivos, esta Sala Constitucional considera que resultaría absurdo que un órgano jurisdiccional subordinado a la Carta Fundamental que le dio origen, pueda en forma alguna declarar la inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en ella misma, pues resulta evidente que la voluntad democrática de los sufragantes fue la de adoptar un nuevo pacto social, gestado por sus representantes y legitimado por su aprobación.

En adición a lo expresado, debe esta Sala precisar que la Constitución vigente establece los procedimientos formales para su reforma, configurados éstos en la enmienda, la reforma, y el llamamiento a una Asamblea Nacional Constituyente, consagrados en el Título IX “De la Reforma Constitucional” de la vigente Constitución, en sus artículos 340 al 349. Es sólo mediante dichos mecanismos que puede ser reformada la Constitución, y no utilizando para ello un recurso de nulidad, el cual, lo que busca es la declaratoria, por parte del órgano jurisdiccional competente, de la inexistencia o invalidez del acto contra el cual se obra.

Contra la posibilidad de que un órgano del Poder Público, incluso la Asamblea Nacional Constituyente (a través, esta última, de sus actuaciones posteriores al referéndum aprobatorio de diciembre de 1999) reforme o innove en el texto de la Constitución actualmente vigente, al margen de los procedimientos que esta misma preceptuó para su enmienda o reforma o, bien, para la aprobación de una nueva Constitución, se ha pronunciado la doctrina nacional. Así, por ejemplo, A. R. Brewer-Carías:

Por tanto, conforme a la voluntad popular del 25-4-99 sólo el propio pueblo podía aprobar la Constitución, mediante referéndum aprobatorio, por lo que no podía existir otra norma de rango constitucional que no fuera aprobada por el propio pueblo.

Por ello, al considerar el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada que el Estatuto Electoral dictado por la Asamblea Nacional Constituyente tiene un supuesto rango constitucional, con el objeto de llenar los vacíos de las Disposiciones Transitorias de la Constitución, provocado por la propia Asamblea Nacional Constituyente antes de publicar la Constitución; puede considerarse que el Tribunal violó la soberanía popular expresada el 25-4-99 y marginó la soberanía popular expresada el 15-12-99. La verdad es que de nada sirvió que los venezolanos hubiésemos aprobado por referéndum una Constitución el 15-12-99, si paralelamente la Asamblea Nacional Constituyente podía dictar otras normas constitucionales no aprobadas por el pueblo.

En el caso que se examina, se dio la anómala situación jurídica de la implícita acomodación del texto constitucional al del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por imperativo de los principios de jerarquía normativa, debió ser lo contrario, esto es, la adecuación de la ley a la Constitución.

2.2 Por otra parte, no se desconoce que, tal como se indicó ante la mayoría sentenciadora de la Sala Plena de este Alto Tribunal, la simple lectura de la norma constitucional que fue objeto de interpretación, esta vez por la mayoría de la Sala Constitucional, por lo que respecta a la competencia para el enjuiciamiento de los delitos políticos en el marco del artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría conducir a un resultado contrario a la lógica y a la tradición de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, en palabras de J.U.C.T., “[l]as normas jurídicas, cuando son expresadas a través del lenguaje escrito, admiten la aparente coexistencia de varios sentidos a la vez, (…), aun admitiendo la postura de que existen preceptos jurídicos que no aceptan estrictamente más que un solo sentido, es indispensable la interpretación para determinarlo y así obtener la norma jurídica. Estos aspectos han dejado como una pieza de museo el viejo adagio in claris non fit interpretatio.” (La interpretación judicial constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Comisión Nacional de Derechos Humanos. México, 1996, p. 36).

La integración judicial consiste, entonces, “en la facultad atribuida al juzgador para colmar las llamadas lagunas de la ley, es decir, la operación que éste debe efectuar cuando tiene que dictar un fallo no obstante que el legislador no previó o no pudo prever el caso particular sometido al conocimiento judicial. (FIX-ZAMUDIO, Héctor, Breves reflexiones sobre la interpretación judicial, citado por CARMONA TINOCO, J.U. en La interpretación judicial constitucional, ob.cit, p. 37).

Así, como es sabido, la interpretación debe satisfacer dos exigencias: lógica y axiológica. La primera exige el examen de la norma aplicable –de rango constitucional, en el supuesto de autos- dentro de su contexto –en este caso, las normas constitucionales atributivas de competencia al Tribunal Supremo de Justicia-; la segunda exige que ese examen tenga en cuenta la solución óptima de cada situación, según los valores imperantes en la sociedad y en el ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, puede verificarse, en primer lugar, que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -que está ubicado dentro de la sección segunda, “del Tribunal Supremo de Justicia”, del capítulo III, “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V, “De la organización del Poder Público Nacional”- confía al Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de las más altas potestades dentro del Poder Judicial. Las disposiciones precedentes recogen severas exigencias para ser magistrado o magistrada de ese Tribunal y las posteriores le otorgan, además, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial y la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Ese es el contexto normativo dentro del que debe hacerse la interpretación de aquella norma constitucional.

Por lo que toca a la interpretación axiológica, ya puso de relieve, con acierto, la mayoría, como la norma que se desprendería de un análisis superficial de la disposición normativa constitucional que determina la competencia para el conocimiento de los delitos que se atribuyan a los altos funcionarios a que se refiere, después de que este Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado que hay méritos para su enjuiciamiento, conduciría al resultado de que el M.T. de la República, en Sala Plena, enjuiciaría a dichos funcionarios cuando se les imputasen delitos comunes pero no cuando los que se les atribuyesen fuesen políticos. Tal conclusión contraría los valores que el constituyente quiso proteger a través de esa norma, los cuales pueden determinarse a través de nuestra tradición constitucional en la redacción de preceptos análogos y a través del contexto al que se hizo alusión, que no arrojan dudas acerca de que al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de los asuntos de mayor importancia dentro de los que competen al Poder Judicial, en tanto que la distribución y atribución de los de menor entidad se dejó al legislador. La mayor relevancia para la sociedad de los delitos políticos frente a los comunes, por evidente, no necesita de explicación alguna.

2.2 Una interpretación estrictamente literal del artículo 266.3 de la Constitución, además, sería insuficiente porque no menciona a los delitos políticos; existe, entonces, una laguna a su respecto. La conclusión según la cual el conocimiento de estas infracciones está atribuida a los tribunales ordinarios se deduce del enunciado a través del argumento en contrario: en virtud de que hay dos clases de delitos, los comunes y los políticos, y sólo respecto de los primeros establece la Constitución la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para su enjuiciamiento, por argumento en contrario los segundos corresponden, entonces, a los tribunales ordinarios.

Es deber del intérprete –de todo intérprete- el rechazo de las conclusiones que no resistan el análisis lógico y axiológico al que se hizo referencia supra; por lo tanto, la conclusión que se apuntó anteriormente debe rechazarse.

2.3 Sin embargo, en opinión de quien discrepa de la mayoría, la interpretación correcta del artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha debido hacerse dentro del máximo respeto a la voluntad popular que refrendó la Constitución vigente.

En este sentido, resulta revelador el examen del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente en cuya sesión ordinaria n.° 37, el 5 de noviembre de 1999, se aprobó, en primera discusión, el artículo 301 del proyecto de Constitución, el cual resultó aprobado, por unanimidad, sin discusión alguna a su respecto, con un texto sustancialmente igual (salvo por los que respecta a la distinción de géneros) al del que se convirtió en la Constitución vigente. (Cfr. Gaceta Constituyente, acta n.° 37, p. 29). En segunda discusión, la totalidad del capítulo III del Título V del proyecto de Constitución fue aprobado en las mismas circunstancias (sin debate y por unanimidad), en sesión n.° 43 del 13 de noviembre de 1999. (Cfr. Gaceta Constituyente, acta n.° 43, p. 75). En consecuencia, no podía la Sala Constitucional desconocer la voluntad constituyente que otorgó el conocimiento de los delitos comunes que comentan las personas a las que se refiere el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Tribunal Supremo de Justicia.

Problema distinto es la atribución de competencia para el enjuiciamiento de los delitos políticos que se imputen a las personas en cuestión, en cuyo caso, como se afirmó, la norma que deriva del argumento en contrario es inaceptable.

2.4 En cambio, al auxilio del argumento a fortiori, se arriba a una interpretación razonable del enunciado constitucional y no se desvirtúa su texto. Así, en opinión del disidente, la interpretación correcta del artículo que se examina, tanto contextual como axiológicamente, indica que, si el enjuiciamiento de los delitos comunes que se imputen a los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266.3 constitucional corresponde al Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República, con mayor razón le corresponderán también los delitos políticos, que son más graves para la sociedad en su conjunto, en tanto que atentan contra el orden jurídico y político de la Nación.

2.5 Por otra parte, tampoco comparte quien se aparta del criterio mayoritario el razonamiento según el cual la colisión entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se resuelve sobre la base de que el Código Orgánico Procesal Penal es posterior y especial.

En primer lugar, porque el aspecto en el que coliden las normas es adjetivo, “de organización”: la determinación de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es la ley que lo organiza, precisamente, la ley especial.

En segundo lugar, porque no es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal sea posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que a las normas que se enfrentan se refiere, porque la del Código Adjetivo Penal ha permanecido inalterada desde la iniciación de su vigencia primigenia (bajo la de la Constitución de 1961), de modo que es aquella primera fecha y no la de la última reforma la que debe tomarse en cuenta para la determinación de cuál es la ley posterior, que es, entonces, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de 2004.

Por último, porque si se hubiera hecho la interpretación correcta, ambas normas habría que leerlas a la luz de la constitucional de la que no deben apartarse. Así, la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debería recibir la misma interpretación a fortiori del precepto del Texto Magno y la del Código Orgánico Procesal Penal sería parcialmente inconstitucional por lo que se refiere a la remisión al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, de modo que la colisión tendría que haber sido resuelta a favor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, en este caso, frente al Código Orgánico Procesal Penal, ley especial y posterior y, además, porque aquella no contradice el texto constitucional y éste sí.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR