Sentencia nº 1065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. E.G.R.

En el juicio que por divorcio, sigue el ciudadano C.E.L.V., cédula de identidad número V-9.120.263, representado judicialmente por los abogados G.M.L., V.D.H., R.A.R. y Y.T.C.M., Inpreabogados números 117.051, 164.891, 19.651 y 196.353, respectivamente, contra la ciudadana R.S.B.D.L., cédula de identidad número 7.583.582, representada judicialmente por los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y Rita Lizmary Lugo Salazar, Inpreabogado números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, en su orden; el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 11 de febrero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mantiene el vínculo conyugal contraído entre los actores de la presente causa y anula la decisión proferida el 1° de diciembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 9 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 6 de octubre de 2015, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día jueves cinco (5) de noviembre de 2015, a las doce del medio día (12:00 m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, pasará esta Sala a resolver la tercera denuncia propuesta en el recurso de casación intentado por la parte actora, bajo los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delata quien formaliza la infracción por falta de aplicación de los artículos 4, 7 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil; y, la violación por falsa aplicación del artículo 6 de la misma Ley.

Agrega el recurrente que el artículo 4 delatado, establece que “los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Dicha norma –considera el formalizante- debe entenderse en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, que dispone que “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ella se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten (…)”.

Citado el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por parte de la alzada, sin embargo, la recurrida no le otorga valor probatorio a los correos electrónicos los cuales fueron presentados como prueba del hecho jurídico controvertido (el abandono y excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común).

En tal sentido, de haber apreciado tales documentales, la alzada habría determinado que la demandada aceptó que la dirección de correo electrónico del cual emanaron los mensajes era suya, confesión que genera la aplicación del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual textualmente señala que:

Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

  1. El propio Emisor.

  2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

  3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

    Continúa quien recurre alegando que “la demandada, después de aceptar que el correo en cuestión era suyo, sólo pone en duda el valor probatorio, el cual no es adjudicado por la parte, sino por el juez, sobre cualquier hecho que hubiera alegado en su contra, tenía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción establecida por el artículo 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”.

    Concluye afirmando que la propia sentencia de alzada establece que mediante la experticia se constató que los correos no fueron modificados manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original “lo cual contempla el valor de probatorio de los mails injuriosos” conforme el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    Para decidir la Sala observa:

    Delata el recurrente, la falta de aplicación de los artículos 4, 7 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    Sobre la falta de aplicación de una norma jurídica, ha dicho la Sala que tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    Indica, que la alzada en cuanto a la experticia sobre los correos electrónicos promovidos por el actor a fin de demostrar las causales de divorcio invocadas (abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves), expresamente señaló lo que de seguidas se transcribe:

    (…) en lo que respecta a la causa controvertida, luego de leer la conclusión que arrojó el dictamen pericial, se desprende que no se pudo comprobar la identidad de la persona quien emitió los mensajes de correo electrónico pues los mismos carecen de firma electrónica, a pesar de que se constató que no fueron modificados ya que mantuvieron la integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de la empresa Hotmail (sic).

    (Omissis).

    En base a todo lo expuesto, al artículo 4 transcrito y al artículo 16 eiusdem que reza: ‘(…) La Firma (sic) Electrónica (sic) que permita vincular al Signatario (sic) con el Mensaje (sic) de Datos (sic) y Atribuir (sic) la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa (…)’, esta Alzada (sic) desecha la presente prueba (…). (Énfasis del recurrente).

    La prueba de experticia es desechada por la alzada, al considerar que la misma, por las razones antes referidas, no le genera convicción para la resolución de la presente controversia.

    Ahora bien, más allá de la convicción que genere la prueba promovida, el medio por sí solo, contiene elementos concretos que responden a interrogantes que se pretenden esclarecer precisamente con la prueba indicada, en este caso con la experticia realizada a los correos electrónicos promovidos por el actor a fin de demostrar las causales de divorcio por él invocadas.

    En este sentido, se desprende que una vez promovida tales documentales la demandada expresamente se opone a ellos alegando que “reconoce como suyo la dirección de correo electrónico, aportada o mencionada por la contraparte, pero igualmente desconocemos formalmente (…) estas copias impresas, pues es conocido por todos que los correos electrónicos, pueden ser alterados en su redacción por cualquier persona (…)”.

    De la oposición efectuada, se desprende que la demandada objeta la posibilidad de que los correos hayan sido alterados, más no afirma que los mismos efectivamente fueron modificados en su redacción o que tales misivas no hayan sido redactadas por ella.

    Hecha la impugnación, la parte actora insiste en la experticia promovida para que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) verifique la veracidad de los correos, experticia que concluye que los correos “mantuvieron la integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de la empresa hotmail”, es decir, que los mismos no fueron alterados en su contenido.

    Siendo así, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone expresamente que:

    Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

  4. El propio Emisor.

  5. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

  6. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. (Énfasis de la Sala).

    Es decir, que reconocido por la demandada que la dirección de correo electrónico le pertenece, y constatado por el experto que los mismos no fueron alterados en su redacción, posibilidad a la que hace referencia la demandada, en aplicación de la norma antes transcrita debe entenderse que tales documentales provienen del emisor, y por lo tanto cumplen con el objeto de la prueba verificándose que los mensajes electrónicos promovidos no fueron modificados en su escritura.

    En razón de lo anterior, constata esta Sala la falta de aplicación del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en la que incurre la alzada, resultando procedente la presente denuncia. Así se decide.

    Declarada con lugar la denuncia estudiada, resulta inútil el análisis de las restantes delaciones, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la nulidad de la decisión recurrida, y de manera excepcional pasa esta Sala a decidir el fondo, en los siguientes términos:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alegatos de la parte demandante

    Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.S.B., el 5 de Abril de 1991. Que de dicha unión fueron procreados dos hijos (F.L.S. y C.L.S., quien para la presente fecha ya adquirió la mayoría de edad). Que el último domicilio conyugal quedó establecido en la Av. J.M.V., Edificio Portal Alameda, Torre B, apartamento 1-1, Urbanización La Alameda, Caracas.

    Explica que los hechos que dieron origen a la presente demanda de divorcio contencioso de conformidad con el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, son los siguientes:

    Iniciaron su relación hace veinticuatro (24) años, bajo un clima de amor, comprensión y deseos de superación personal y de pareja, sin embargo, desde el año 2009 todo se vio mermado debido a las acciones desplegadas por la demandada, que condujo a un deterioro total en la relación que hace imposible la vida en común.

    Que desde el inicio del año 2008 su cónyuge empezó a realizar viajes fuera de Venezuela con el objeto –a su decir- de desarrollarse cada día más espiritualmente, para convertirse en una coach internacional de sanación espiritual, a través de unos cursos dictados por la empresa James A Ray.

    Dichos viajes eran realizados sin la compañía del actor, pues afirma que la cónyuge demandada no quería tenerlo cerca en aquella época, viajes que se hicieron cada día más frecuentes y prolongados en el tiempo, desatendiendo de esta forma sus deberes como esposa.

    Que en el mes de junio de 2009, la ciudadana R.S.B. realizó un viaje a la ciudad de Lima, Perú, por razones de trabajo, pese a las advertencias efectuadas por su esposo en las que le solicitaba que no viajara por cuanto sus hijos necesitaban de su atención.

    Que en octubre de 2009, la demandada realizó otro viaje a la ciudad de California (EEUU), a fin de participar en un curso de coaching sobre el proyecto de Iniciativa y Coherencia Global. Ante este nuevo viaje, alega el actor, se opuso a tener que sufragar nuevamente tales gastos, ya que el contenido del curso era totalmente inadecuado por temas que no correspondían a la carrera profesional de su cónyuge, sin embargo, la accionada hizo caso omiso a la opinión del actor.

    Que el 30 de noviembre del año 2009, el ciudadano R.G., quien es uno de los patrocinadores principales del actor como golfista profesional, invitó al mismo y a su esposa a una cena en su casa para celebrar la apertura de la VI Copa de Golf Marriott. Es el caso que en plena cena surgió un tema de conversación sobre las enseñanzas de vida. Al llegar otro invitado, ciudadano R.O., la señora M.G., comentó que ella salvó a su esposo de su primer matrimonio en un cocktail de promotoras de eventos, lo que hizo que la cónyuge R.S.B. se levantara de la mesa y sin esperar que la ciudadana. Grisi terminara la historia, empezó a gritar al actor en voz alta y le lanzó una copa de vino a la cara, retirándose del compromiso social.

    El 8 de diciembre de 2009, el actor invitó a su esposa a almorzar en el Club del Valle Arriba, a fin de celebrar el evento de golf por él organizado denominado “Play4kids” y así pasar una tarde amena en pareja con un grupo de amigos golfistas. Al llegar la cónyuge a la fuente de soda y encontrarse que unos de los presentes en la mesa era el ciudadano R.G. “la Sra. R.S.B., adoptó una actitud completamente desproporcional (…) todo lo cual fue visto de manera sorpresiva por propios y extraños que se encontraban presentes (…)”.

    Que el sábado 15 de enero de 2011, el actor invitó a su esposa a almorzar en el Izcaragua Country Club para pasar una tarde amena en pareja y de esta forma mitigar distintos inconvenientes que se venían produciendo entre ellos; sin embargo, luego de tener aproximadamente dos horas en el club en el medio de una conversación entre ambos, arguye que la Sra. Saldivia tomó una actitud completamente desproporcional al empezar a gritarle lanzando las cosas que estaban en la mesa y retirándose abruptamente del lugar, lo cual fue visto de manera sorpresiva por propios y extraños que se encontraban presentes en el Club.

    Alega el actor, que con el fin de superar las desavenencias surgidas en su matrimonio, el 12 de marzo de 2011, decidió prepararle una sorpresa en la habitación matrimonial a su esposa, sin embargo, la misma se negó a darle alguna muestra de afecto o cariño, abandonando completamente el débito conyugal que los esposos se deben.

    Luego, el 14 de febrero de 2011, el demandante, desde aproximadamente las once de la mañana, se encontraba en el Caracas Country Club, junto con un grupo de parejas conocidas esperando a su esposa con un regalo para celebrar el día de los enamorados, sin embargo, pese a las innumerables llamadas que el mismo le realizó a su esposa, en la cual le comunicaba que la estaba esperando, la misma no se presentó en el club, lo que causó gran tristeza a su esposo, quien había organizado un grupo para compartir tan hermoso día.

    Que el 19 de abril de 2011, la ciudadana R.S.B., fue vista en el club Izcaragua sin la compañía de su esposo, ante lo cual un grupo de conocidos de ambos se acercó como es costumbre a preguntarle por él, a lo que la prenombrada ciudadana irónicamente respondió: “(…) no se (sic) ni me interesa (…)”.

    Que el 24 de junio de 2011, estando en una celebración en el club La Lagunita, la cónyuge demandada, en presencia de un grupo de conocidos que compartían y celebraban una premiación de golf empezó a decirle al actor una serie de improperios.

    Que el 20 de agosto de 2011, estaba la ciudadana R.S.B. y su esposo, en el Valle Arriba Golf Club, donde el actor practica la disciplina de golf, cuando su esposo le pidió el favor que le acercara los palos de golf para escoger cuáles iba a utilizar en el juego que estaba por empezar con distintos socios de club, ante esta solicitud la cónyuge en tono airoso y humillante se negó a la petición, ante lo cual el demandante se quedó perplejo ya que no entendía el por qué de esa reacción, solo por el hecho pedirle un favor y querer compartir con su esposa ese momento.

    Que el 22 de septiembre de 2011, el demandante se encontraba organizando un torneo de golf en el Caracas Country Club, denominado “Pre Mundial de Golf Professional”. Terminando de organizar el evento ese día, le pidió a su esposa el favor de recogerlo en el estacionamiento del club. Estando en el estacionamiento, frente a su asistente de trabajo, ciudadano L.D. y su socio organizador ciudadano J.N., empezó a ponerse histérica gritando una serie de insultos retirándose del estacionamiento, dejando al actor sorprendido de sus acciones frente a varios socios quienes se encontraban en el lugar.

    Alega que en noviembre de 2011, en la casa de la pareja Larraín-Saldivia llegó un grupo de empresarios importantes y amigos con el fin de formar un equipo de patrocinadores para relanzar la carrera profesional del demandante en los Estados Unidos. Entre estas personas se encontraban el ciudadano J.N. y J.C.. Explica que la reunión se tornó desagradable al momento en que la ciudadana R.S., se retiró a su habitación desairando a todos los presentes y en especial a su esposo, quien pidió excusas y se dirigió a la habitación matrimonial con el fin de conocer la razón por la que su esposa había abandonado la reunión, a lo que en actitud airada y descortés se dirigió nuevamente a la sala donde estaba el grupo y en un tono desconsiderado le contestó a gritos entre otras cosas, que la dejara en paz. Ante tal actitud, los presentes decidieron retirarse.

    Arguye el demandante que desde el mes de noviembre de 2011, después de múltiples intentos para salvar su matrimonio, al no lograr ningún fruto por la conducta desplegada por la cónyuge, el ciudadano C.E.L.V., tomó la decisión de solicitarle el divorcio de mutuo acuerdo a su esposa quien se negó, dedicándose desde entonces a proliferar ante propios y extraños aseveraciones fuera de contexto en contra del actor en distintos sitios públicos sin importarle que con sus dichos ensucia, humilla y descalifica el nombre y reputación de su esposo.

    Que el 15 de septiembre de 2012, la ciudadana R.S.B., le comunica al actor, que desea entregarle su carta natal astral, como también la de sus hijos. En dicha carta astral, la cónyuge alegaba tener las respuestas de todos los problemas entre la pareja. Después de numerosos intentos y al no aceptar la entrega de las cartas astrales, la tarde del 23 de septiembre de 2012, la demandada apareció en el club Valle Arriba justo cuando el ciudadano Larraín estaba reunido con su socio J.N., momento en el cual comenzó a levantar la voz profiriendo improperios.

    Que en el mes de mayo de 2013, la ciudadana R.S.B., le negó verbalmente el permiso de viaje a su hijo, para que su padre lo llevara en julio a un campamento de instrucción académico de Harvard por segunda vez.

    Esta acción de la cónyuge que tenía como única intención castigar al padre, trajo violencia física por parte de la demandada contra su hijo cuando -para el entonces- adolescente exigía sus derechos de ir al campamento por sus excelentes notas académicas, el episodio fue denunciado por el padre en la Alcaldía de Baruta el 14 de mayo de 2013, al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes el 10 de junio del 2013, quien emitió medida donde se ordenó que la ciudadana R.S., se abstuviera de maltratar física y verbalmente a sus hijos.

    La orden emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, explica el actor, no fue suficiente para la ciudadana R.S.B., pues el 26 de agosto del año 2013, se presentó la siguiente situación de agresión verbal en contra de sus dos hijos: como fue acordado entre las partes, la cónyuge, recibió el 24 de agosto por el ciudadano C.L., la custodia de sus dos hijos, para que ellos pasaran las vacaciones restantes hasta el 04 de septiembre. Inmediatamente, dos días después, el 26 de agosto, la cónyuge entró en una continuidad de insultos y maltratos hacia ambos hijos por la falta de aceptación de la madre por la separación y la forma en que llevaban a cabo las vacaciones con su padre. Finalmente, la cónyuge decidió botarlos del apartamento donde estaban con ella pasando sus vacaciones.

    En vista de tales hechos, alega el actor que él y su hijo, nuevamente reportaron esa situación el día 3 de septiembre del 2013, en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda. Situación que trajo como consecuencia la completa negación por parte del hijo de seguir viviendo con su madre.

    Por todos los hechos narrados, considera el actor que queda claramente demostrado que la demandada se encuentra incursa en las causales de divorcio contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    Contestación de la demanda

    Por su parte la cónyuge demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo, indicando que ella cree sagradamente en la institución del matrimonio y siempre ha amado y respetado a su esposo, cumpliendo con todos los deberes inherentes al mismo, por considerar que no solo es una obligación legal sino moral.

    En tal sentido, contesta a la pretensión del actor, de la siguiente manera:

    Niega, rechaza y contradice, el alegato de que las metas con las cuales se inició la relación se han visto mermadas desde el año 2009 hasta el presente debido a las acciones desplegadas por la demandada que han producido un deterioro total en la relación que hacen a la fecha imposible la vida en común y obligan al cónyuge demandante a interponer la acción de divorcio. Alega que lo cierto es que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de abril de 1991 y que consumado el matrimonio vivieron en diferentes sitios y que acompañaba a su esposo durante todo el desarrollo de su carrera profesional, que dejó de trabajar dedicándose plenamente a sus labores de esposa y luego de madre. Asimismo, alega que sus acciones nunca han estado dirigidas a ocasionar un deterioro en la relación, pues, considera nunca haber descuidado a su cónyuge e hijos.

    Que es falso que desde los inicios de 2008 empezó a realizar viajes fuera de Venezuela sin la compañía de su esposo, porque no quería tenerlo cerca; alegando que en ese año viajó a un entrenamiento con la empresa J.R.I. los cuales eran los fines de semana y que fue apoyada por su cónyuge incluso económicamente, por lo que nunca le prohibió sus actividades y que más bien quería que el mismo la acompañase para compartir en familia.

    Niega, rechaza y contradice que en junio de 2009 en uno de sus viajes a Lima por razones de trabajo para el estudio de los vértice de energía llamados “lugares sagrados”, localizados en Machu Pichu, su esposo le advirtiera que no viajara porque sus hijos necesitaban su atención, por el contrario fue un viaje de paseo para ver las ruinas famosas de Machu Pichu y fue con el consentimiento de su esposo.

    Niega, rechaza y contradice que en octubre del 2009 haya realizado otro viaje a la ciudad de California para participar en un curso de Coaching, lo cierto es que nunca realizó el viaje y las personas que mencionan son autores de libros que tenía en casa y su esposo se los llevó con la finalidad de hacerla parecer extraña ante los demás.

    Niega, rechaza y contradice que el 30 de noviembre de 2009, en una cena en casa de unos de los patrocinadores de su cónyuge la misma gritara frente a todos improperios contra su esposo y se retirara del lugar, pues considera una falta de respeto involucrar al ciudadano R.G., Gerente General de Marriott; alega que su trato hacia él y su esposa fue siempre cordial.

    Niega, rechaza y contradice que en fecha 8 de diciembre de 2009 le gritase a su esposo y haber batido sillas y retirado abruptamente del Club del Valle Arriba frente a todos en una reunión de almuerzo para lo cual fueron invitados, de lo contrario le hubiesen sancionado por el Club.

    Niega, rechaza y contradice que el 15 de enero de 2011 le haya gritado insultos a su esposo en el Club Izcaragua, ni lanzó cosas que estaban en la mesa y jamás usa el término “Karma”.

    Niega, rechaza y contradice que su esposo le haya preparado una sorpresa en la habitación matrimonial y que ésta se haya negado a darle muestra de afecto o cariño, abandonando el débito conyugal que los esposos se deben. Por lo que arguye que lo que es cierto es que el 2 de mayo de 2011 su cónyuge le regalara un viaje de aniversario a Paris, República Francesa para celebrar sus 20 años de casados y que la pasaron excelente como un matrimonio normal y feliz y que de ser cierto los hechos alegados jamás su esposo habría tomado un avión para irse con ella a Paris.

    Niega, rechaza y contradice que el 14 de febrero de 2011 su esposo la estaba esperando en el Caracas Country Club junto a otras personas con un regalo para celebrar el día de los enamorados y que ella nunca se presentó, pues lo cierto es que jamás fue a un evento del día de los enamorados en el mencionado sitio en esa fecha y si él se encontraba en ese sitio jamás lo notificó y que para esa época el actor se había retirado como socio del mencionado Club.

    Niega, rechaza y contradice que el día 19 de abril de 2011 fue vista en el Club Izcaragua sin la compañía de su esposo y que un grupo de conocidos de ambos le preguntasen por su esposo a lo que ella irónicamente contestó que no sabía ni le interesaba, pues lo cierto es que jamás fue a ese Club sola porque no sale sola y menos a Clubes.

    Niega, rechaza y contradice que el 24 de junio de 2011 estuviese gritando improperios contra su esposo en el Club La Lagunita y menos que se quería divorciar pues siempre ha querido salvar su matrimonio.

    Niega, rechaza y contradice que el 20 de agosto de 2011 estaba con su esposo en el Club Valle Arriba y que se haya negado a hacer un favor gritando improperios contra su esposo, toda vez que el 20 de agosto de 2011 estaban todos en familia en la ciudad de K.B. en Florida.

    Niega, rechaza y contradice que el 22 de septiembre de 2011, haya dejado a su esposo abandonado y gritado insultos en el Caracas Country Club, pues ese día se encontraba en el mismo Club en su stand de venta de productos japoneses “NIKKEN” como parte de los patrocinadores del evento de golf, acompañada de sus socias que estuvieron todo el tiempo con ella.

    Niega, rechaza y contradice que en noviembre de 2011 hubo una reunión en su casa con invitados a los fines de patrocinar la carrera profesional de su esposo y que se haya retirado a su habitación y luego haber gritado e insultado a su esposo, pues afirma que jamás hizo una cena en su casa y que nunca estuvo el Sr. J.N. quien es el mejor amigo y socio de su esposo.

    Niega, rechaza y contradice que ese mismo mes de noviembre de 2011 haya vociferado insultos contra su esposo por éste haberle solicitado el divorcio. Alega que los hechos que le atribuyen son absolutamente falsos y que jamás se atrevería a dañar la reputación de su esposo y padre de sus hijos y de una manera tan grotesca, que lo cierto es que el 21 de noviembre estaban planeando el viaje familiar para Vail Colorado a esquiar, que finalmente se suspendió.

    Niega, rechaza y contradice que el 15 de septiembre de 2012 haya comunicado a su esposo que deseaba entregarle su carta natal astral como también la de sus hijos y que ante la negativa, la tarde del 23 de septiembre de 2012 ella apareció en el Club Valle Arriba y le gritó insultos a su esposo frente a su socio, pues lo cierto es que para la época de septiembre de 2012 estaba montando su primer taller de Reprogramación del Subconsciente con la presencia de su mentora de los Estados Unidos y que el domingo 23 de septiembre se encontraba dictando el taller de PSYCH-K y Reprogramación del Subconsciente en la Hacienda La Trinidad.

    Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor referente a que el mes de mayo de 2013 haya negado verbalmente el permiso de viaje a su hijo para que su padre lo llevara en junio a su campamento de instrucción académico de Harvard, y que esta acción haya sido con la intención de castigar al padre, que la misma haya traído violencia física por su parte contra su hijo, y que luego el 26 de agosto del presente año se presentó una situación de agresión verbal en contra de sus dos hijos; que el 3 de septiembre de 2013 fue reportado nuevamente ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda un hecho de violencia que trajo como consecuencia la completa negación por parte del hijo de seguir viviendo con ella. Pues explica que, lo cierto es que su esposo lamentablemente ha manipulado y ejercido alienación parental con sus hijos que lo adoran y lo admiran y ella siempre ha contribuido a que tengan la mejor opinión de su padre, quien los colma de viajes, regalos, paseos, no les exige que cumplan con sus obligaciones como estudiantes y los ha puesto por todos los medios en su contra, puesto que es “la mala” porque les exige disciplina y buen comportamiento.

    Planteados los hechos, corresponderá al actor probar que la demandada incurrió en abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    Determinado lo anterior, a fin de resolver la demanda que por divorcio contencioso instaura el ciudadano C.L.V. contra la ciudadana R.S.B., procede esta Sala al análisis del material probatorio aportado a los autos

    Pruebas de la actora

    Documentales:

    Copia certificada del acta de matrimonio nº 08 de 1991, expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos C.E.L.V. y R.S.B.d.L.. De la cual se pudo observar que está suscrita por un funcionario público competente, quien dio fe pública del acto y del cumplimiento de las formalidades legales para su otorgamiento, por lo que se presume su autenticidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Copia de acta de nacimiento nº 50, correspondiente a F.L.S. (folio 27 de la primera pieza). Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos C.E.L.V. y R.S.B.d.L..

    Copia certificada del acta de nacimiento nº 139 (folio 28-30 de la primera pieza del expediente) correspondiente a C.L.S.. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia es hijo de los ciudadanos C.E.L.V. y R.S.B.d.L..

    Copias certificadas de la decisión dictada el 10 de Junio del año 2013, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (folios 108-115 de la primera pieza del expediente), a la que esta Sala le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma que los hijos han sido objeto de los problemas existentes entre ambos padres, por lo que se dictaron medidas a su favor, ordenando a los cónyuges se abstengan de sostener discusión alguna frente a los hijos así como dispensarse trato ofensivo o dañoso entre sí, prohibiéndose cualquier tipo de castigo físico o humillante.

    Prueba de experticia

    Se libró oficio a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a ser practicada sobre la computadora o PC de la demandada a los fines de verificar el origen, destino y veracidad del contenido de los correos electrónicos promovidos por el actor. El informe del experto fue recibido el 22 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano J.J.B.V., quien fue debidamente juramentado en calidad de especialista en Informática Forense, a fin de que ratifique el contenido y firma del informe en cuanto a la experticia realizada a los correos electrónicos enviados en las siguientes fechas: 25/01/2012, 24/07/2012, 11/09/2012, 26/02/2013 y 27/02/2013. (Folios 116-128 de la primera pieza del expediente) desde la cuenta coaching_rs@yahoo.com a la cuenta larraingolf@hotmail.com.

    Tal y como fue resuelto en el recurso de casación intentado, la demandada se opuso a los correos electrónicos promovidos, sin embargo, de la oposición efectuada, se desprende que la accionada objeta la posibilidad de que los correos hayan sido alterados, más no afirma que los mismos efectivamente fueron modificados en su redacción o que tales misivas no hayan sido redactadas por ella.

    Pues bien, la prueba de experticia practicada, concluye, lo siguiente.

    (…) Luego de haber analizado el material colectado mediante la aplicación del procedimiento forense ante descrito, cumplo con informar que aun cuando no se pudo comprobar la identidad de la persona quien emitió los mensajes de correo electrónico, debido a que no están firmados electrónicamente (…) se pudo constatar a través de la validación de las cabeceras y cuerpos de los cinco (5) correos electrónicos promovidos en el escrito de prueba, lo siguiente:

  7. Integridad de la información enviada en los correos electrónicos:

    Los correos electrónicos marcados desde ‘B’ hasta ‘F’, no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa hotmail (…).

    Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los correos electrónicos promovidos no fueron modificados o alterados en su redacción, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa hotmail, es decir, resultan veraces, desprendiéndose de éstos los constantes conflictos, la ruptura grave de la relación y el irrespeto de los cónyuges.

    Prueba de testigos:

    Testimonio de los ciudadanos J.H.N.C., titular de la cédula de identidad V-11.309.793, de profesión u oficio: Arquitecto y Golfista Profesional; y del ciudadano L.F.D., titular de la cédula de identidad V-10.076.845, de profesión u oficio, Caddy Profesional.

    De la declaración del ciudadano J.N., se desprende que conoce a la pareja desde hace aproximadamente 20 años; que tiene una relación cercana con el actor; que la relación ha cambiado desde los primeros años hasta la fecha; que no viven bajo el mismo techo; que la demandada ha sido muy conflictiva, que ha recibido llamadas de ella en tono agresivo y morboso; que el 22 de septiembre de 2011 la demandada profirió una serie de insultos al actor delante de su persona y otros golfistas manifestándole que no la apoyaba en lo que hacía, que lo tenía obstinado; que en noviembre de 2012 en una reunión por cuestiones del golf la demandada los despidió de su casa, manifestando que no les quería ver la cara.

    Del interrogatorio al ciudadano L.F.D., se desprende que conoce al actor desde el año 1987 y a la demandada pues ha trabajado con ellos como su chofer; que ha notado muchos problemas y discusiones; que la demandada cuando llegaban a la casa le decía muchas palabras obscenas al actor como poco hombre, cabrón; que la pareja no viven bajo el mismo techo; que él le ayudó a la mudanza del actor; que el 22 de septiembre de 2011 estaban esperando a la demandada en el estacionamiento del Caracas Country Club, que llegó molesta y le manifestó al actor que ella no era chofer, estaba cansada de sus cosas, de su karma, sus negativas y diciendo insultos.

    Esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos, las cuales generan confianza y convicción en esta Sala, observando de las declaraciones que los testigos presenciaron actos que reflejan la situación conflictiva del matrimonio así como el hecho de que los cónyuges no habitan en el mismo domicilio.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

    Copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana R.S.B.d.L. (folio 84 al 88 de la primera pieza del expediente). Esta Sala le concede valor, apreciándolo de conformidad con la libre convicción razonada, en atención al artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

    Factura de pago a nombre de la demandada emanada del Corphus Menti Spa; copia fotostática de credencial de asistencia de la demandada al Taller básico de Psych-K; copia del afiche de publicidad del curso. Esta Sala desecha tales documentales en virtud de que los mismos son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio.

    Prueba testimonial:

    Testimonio de las ciudadanas R.B.d.S., titular de la cédula de identidad V-3.967.414, de profesión u oficio: Tecnólogo de Alimentos; A.C.P.Q., titular de la cédula de identidad V-12.065.902, de profesión u oficio: Docente; y M.E.S.M., titular de la cédula identidad V- 9.878.037, de profesión u oficio, Comunicadora Social.

    La ciudadana R.B.d.S. afirma en su interrogatorio que conoce al actor por ser su yerno; que la relación de la demandada con sus hijos es una relación normal; que a veces la pareja tenía discusiones normales; que estuvieron en Paris para celebrar su aniversario en 2011; que no sabe como era el ánimo del actor para la época del viaje; que desde hace tiempo no se reúnen los domingos en su casa; que cada uno de los cónyuges vive por su cuenta. De conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala le otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana R.B., desprendiendo de ella que los cónyuges no viven bajo el mismo techo.

    La ciudadana A.C.P.Q., manifestó en su interrogatorio que conoce a la demandada desde el año 2010 porque hizo la maestría de neurolingüística con la demandada; que al actor lo conoce de trato; que nunca ha visto a la demandada alterada, todo lo contrario es armónica en el trato; que estuvo junto a los esposos en reuniones de estudio y se acercaba de manera cariñosa, siempre muy caballero; las veces que coincidieron, el trato entre el matrimonio fue siempre cordial y armónico; que el 23 de septiembre de 2012 estaba presente conjuntamente con la demandada en el taller de reprogramación del subconsciente en calidad de organizadoras; que también ayudaron en la logística el Sr. Luis y su esposa; que la última vez que vio al actor fue hace dos años aproximadamente; que desconoce la situación actual de la pareja; que sabe que están pasando por un juicio de divorcio pero que no sabe los motivos. Esta Sala de conformidad con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que dicha testimonial nada aporta a la resolución de la controversia.

    Finalmente, al interrogatorio de la ciudadana M.E.S.M. afirma que la demandada es su coach; que la conoció en el año 2007 en un evento de Herbalife; que el 23 de septiembre de 2012 en la certificación de Taipei; que el trato de la pareja era normal, cariñoso, con respeto; que la demandada no vive con su esposo; que no recuerda en estos últimos tres años haber visto a la pareja amorosamente. De conformidad el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala le otorga valor probatorio, desprendiendo de la declaración que la pareja no vive junta.

    Pruebas de informe:

    Resultas de oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) (Folios 203 al 227 de la primera pieza del expediente). Esta Sala le otorga valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se evidencia los movimientos migratorios de los ciudadanos C.E.L.V. y de los hijos.

    Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a lo peticionado, bajo los siguientes términos:

    Se inicia el presente juicio, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.E.L.V. contra la ciudadana R.S.B., conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

    Ha sostenido esta Sala que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen agravios o ultrajes de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor y el buen concepto de reputación de una persona.

    En cuanto al abandono voluntario, se ha dicho que consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, o socorro que impone el matrimonio, en los términos previstos en el artículo 137 del Código Civil.

    Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportados a los autos, las cuales han sido analizadas de manera conjunta y concatenada y atendiendo siempre a la libre convicción razonada como sistema de apreciación característico de esta jurisdicción especial, logra evidenciar esta Sala que en el caso objeto de estudio los deberes y derechos recíprocos a los que están obligados ambos cónyuges de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, es decir, el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro, se han visto absolutamente quebrantados, hasta el punto que la pareja unida en matrimonio no mantiene buena comunicación ni cohabitan bajo el mismo techo, lo cual sin duda alguna refleja la separación de hecho entre ambos cónyuges, la ruptura grave de la relación que imposibilita la vida en común y resulta perjudicial tanto para la pareja como para los hijos procreados dentro del matrimonio.

    Del mismo modo, no puede esta Sala pasar por alto la opinión del hijo ante el tribunal de instancia, quien manifestó que en este procedimiento vino“(…) para terminar con este capítulo del divorcio entre mi papá y mi mamá, lo que yo he venido haciendo es vivo con mi papá y los fines de semana voy a casa de mi abuela materna ROSANA a saber de ellos y de mi mamá pero no me quedo a dormir, porque lo que yo deseo es vivir con mi papá e ir los fines de semanas a saber de ellos pero no quedarme a dormir allá. Deseo continuar viviendo con mi papá y seguir viendo a mi mamá los fines de semana pero siempre quedándome en mi casa con mi papá (…)”.

    En tal sentido, si bien es cierto dicha opinión, no constituye un medio de prueba, ésta enmarca uno de los derechos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes, concretamente el derecho a opinar y ser oídos, el cual debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses.

    Precisado lo anterior, esta Sala en sentencia n° 661 del 7 de agosto de 2015, citando una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, señaló expresamente, lo siguiente:

    Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.

    Así pues, respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos anteriormente citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: V.J.d.J.V.I.), en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:

    (Omissis).

    Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

    (Omissis).

    De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

    (Omissis).

    En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

    De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

    (…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

    La Sala de Casación Social ha distinguido entre las dos tendencias mayoritarias: i) el divorcio sanción: en el que el cónyuge inocente pide que se castigue al cónyuge culpable mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, por haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste -de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.(…).

    En este sentido, la tesis del divorcio solución, acogida por esta Sala en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) exige como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, que la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, estableciendo que:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse,

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse imposibiliten en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    En el caso objeto de estudio, la interrupción de la relación matrimonial producto de la conducta hostil e insostenible de los cónyuges que imposibilitaron la vida en común, el socorro y auxilio entre estos, así como la separación del hijo del hogar para radicarse con su padre, hace más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, sus hijos y la sociedad en general, acogiendo así la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción; toda vez que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se decide.

    Finalmente, resulta oportuno para esta Sala abonar a todo lo antes expuesto, la tendencia que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional de este m.T. en cuanto a las causales de divorcio, que en sentencia n° 693, expediente n° 12-1163, del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: F.A.C.R.), estableció lo siguiente:

    (…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

    Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

    De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

    (Omissis).

    En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

    Es por todo lo anterior, que esta Sala declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto vínculo matrimonial entre el ciudadano C.E.L.V. y la ciudadana R.S.B.. Así se decide.

    Con respecto a las instituciones familiares relativas a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 1 de diciembre de 2014, dejó establecido lo siguiente:

    (…) ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente C.L.S., quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano C.E.L.V.. ASI SE DECIDE.

    (Omissis).

    Este Tribunal, FIJA como monto de obligación de manutención a cancelar por la ciudadana R.V.B., la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000, 00) mensuales, equivalente al 47.04%, de un salario mínimo actual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 4.251,78 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. Igualmente los gastos de los meses de julio y diciembre de cada año, serán pagados en partes iguales por cada uno de los progenitores a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos, adicionales a la obligación de manutención de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que el progenitor destine para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis).

    La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de garantizar la relación maternal entre madre e hijo, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar al adolescente de autos, el derecho a mantener contacto directo con su progenitora. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…).

    En apego al principio de la non reformatio in peius, esta Sala deja incólume lo establecido por el juzgado de primera instancia, toda vez que las partes manifestaron su conformidad al no resultar un punto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2015. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 05 de Abril de 1991, ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial n° 1, a los ciudadanos C.E.L.V. y R.S.B..

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ __________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado Ponente, Magistrado,

    _____________________________ _______________________________________

    E.G.R. D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2015-000244

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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