Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2010, al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano C.E.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.596.673, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO.

De los actas se observa, que en fecha 19 de junio de 2009, el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.503, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano C.E.M.R., presentó escrito de solicitud de incompetencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de Secuestro, y señaló al respecto lo siguiente:

En el capítulo Primero denominado “De los Hechos”, señaló que en fecha 16 de junio del presente año consignó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control solicitud de declaratoria de incompetencia para seguir conociendo de la causa que se le sigue a su defendido por el delito de Secuestro, y que decline el conocimiento de dicha causa en los tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el último acto constitutivo del delito de Secuestro imputado a los acusados, ocurrió en el Chorrito, Miranda 2 del estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Caucaguita, Carretera Petare-Guarenas.

Solicitó igualmente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control se pronunciara antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, también consignó un recibo de luz a nombre de el ciudadano G.J.R. habitante y vecino del barrio o sector donde fue rescatada la presunta víctima; todo ello a los fines de demostrar según el solicitante que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera solicitó al Tribunal de Control se sirva solicitar información a la Policía Municipal de Sucre, a la Policía del estado Miranda y a la Policía Metropolitana su alcance y jurisdicción en el sector donde fue rescatada la víctima.

En el último capítulo titulado “Petitorio”, solicitó se declare incompetente y decline el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Miranda, aclara que muchos de los delitos presentados con flagrancia en cada día de guardia, acontecidos en la carretera vieja Petare-Guarenas, muchos de ellos de naturaleza culposa en accidentes de tránsito, entre otros delitos; acontecidos en la zona aledaña a la ciudad capital de Caracas, quiere decir, área metropolitana de Caracas; una vez que se está en desarrollo por vía terrestre dichos traslados a la salida de la ciudad capital; quiere decir el Tribunal, saliendo de Caracas, aún estando en el Municipio Sucre como representa ser al pasar los viaductos o túneles por la autopista de Caracas a la población de Guarenas y por la Carretera Vieja al salir de Caracas; dicha extensión territorial corresponden a la zona limítrofe de los Municipios Sucre y A.P. (lugar territorial este donde fue el último acto conocido del delito), quiere decir en la siguiente dirección: BARRIO EL CHORRITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, ESCALERA PRINCIPAL, MIRANDA UNO, CASA SIN NUMERO, CAUCAGUITA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA; dichos Municipios del Estado Miranda, y conociéndose de la Investigación por ante la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigación por ante la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha: 14-01-2009, bajo el expediente Nro. H-983.247, y cuyos hechos en agravio de la víctima: CARCIENTES SANANES FLORA, acontecieron en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, y finalizaron en el mencionado BARRIO EL CHORRITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS; delito de SECUESTRO, motivo de la Acusación Fiscal Formal y de cual este Tribunal Cuarto de Funciones de Control se declaró competente territorialmente en Audiencia para oír al imputado en fecha: 18-01-2009, y del análisis de la situación presentada y fundamentada por el profesional del derecho DR. H.P., este Tribunal de Instancia considera que el lugar donde se cometió el delito y así su último acto conocido siendo este: BARRIO EL CHORRITO, CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, ESCALERA PRINCIPAL, MIRANDA UNO, CASA SIN NÚMERO, CAUCAGUITA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA; es de la Competencia Territorial de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control y de no asumir tal responsabilidad pudiera originarse un conflicto de no conocer, según lo establecido en el artículo 71 eiusdem, conllevando al retardo procesal de un delito considerado en la doctrina como grave y complejo y por ello se considera en cumplimiento del artículo 282 del Control Judicial en resguardo de la garantía constitucional del Derecho al Debido Proceso y considerándose el Juez Natural. Por ello este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, decreta: NO HA LUGAR, la solicitud de Declaración por Incompetencia por territorio, interpuesta por el DR. H.P., actuando en su carácter de Defensor del Imputado C.E.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el último acto constitutivo de delito de SECUESTRO; ocurrió dentro de la competencia territorial de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control…

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En fecha 18 de septiembre de 2009, el abogado defensor del ciudadano C.E.M.R., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 29 de enero de 2010, visto el Recurso de Apelación interpuesto, se pronunció en los siguientes términos:

…De lo anterior se colige que un delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídicas de cierta duración por la voluntad de autor de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del sujeto activo y entre los delitos que conducta permanente se encuentran: el secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, por cuanto en los mismos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad, en razón de tales consideraciones y siendo que en el caso de marras se investiga la presunta comisión del delito de SECUESTRO, delito que a todas luces es considerado ‘permanente’ por la doctrina y la jurisprudencia patria, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 57 del texto adjetivo penal en cuanto a que el conocimiento de las causas por delito continuado o permanente corresponde al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito; en el caso que nos ocupa la continuidad o permanencia del delito de secuestro que se investiga cesó con la materialización el rescate de la víctima en la Urbanización Caucaguita, Carretera Petare-Guarenas; Barrio Miranda; Municipio Autónomo Sucre, lo cual se corresponde con la competencia territorial de los Tribunales del Area Metropolitana de Caracas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho; H.P.; Defensor Privado del ciudadano C.E.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, y por ende SE REVOCA la decisión mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó NO HA LUGAR, la solicitud de declaración de Incompetencia por el Territorio, interpuesta por el recurrente, ordenándose que el expediente original sea remitido al Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a los fines de su correspondiente distribución a un Juzgado en funciones de Control, de conformidad con los artículos 57 y 62 el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de SECUESTRO que se investiga en la presente causa cesó con la materialización del rescate de la víctima dentro del Municipio Autónomo Sucre. Y ASÍ SE DECLARA…

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El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2010, vista la remisión efectuada por la Corte de Apelaciones de las actuaciones relacionadas con la causa que se le sigue al ciudadano C.E.M.R., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo que plantea Conflicto de no Conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pronunció en los siguientes términos:

“…Como colorario de los argumentos precedentes, quien decide estima que es al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del estado Miranda_extensión Barlovento, a quien le corresponde conocer la presente causa, ello a fin de salvaguardar las garantías constitucionales y legales establecidas, a favor de un debido proceso, mediante el cual se brinde tutela judicial efectiva, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar la incompetencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la presente causa fue remitida a esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no existiendo declinatoria alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia que inicialmente conoció de la causa, quien a juicio de esta Juzgadora es el competente para conocerla en virtud del delito objeto del proceso, y vista la incompetencia ya declarada se procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, y en consecuencia, se acuerda remitir cuaderno especial a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que decida lo conducente respecto al Juez que corresponda la competencia territorial en el presenta caso, por cuanto no existe instancia superior que pueda dirimir el conflicto planteado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 79 de la norma adjetiva. Así se declara…”.

En fecha 9 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a resolver:

El abogado H.P., actuando con el carácter Defensor del ciudadano C.E.M.R., presentó escrito de solicitud de incompetencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de secuestro.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declaró competente territorialmente en la Audiencia para oír al Imputado, por lo que dejó asentado que “…NO HA LUGAR, la solicitud de Declaración por Incompetencia por territorio, interpuesta por el Dr. H.P., actuando en su carácter de defensor del imputado…”.

La Defensa del imputado interpuso Recurso de Apelación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocó la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento y ordenó que el expediente se remita a un Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, cuando el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente consideró que no era el competente y procedió a plantear conflicto de competencia de no conocer por el territorio y acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”, establece en su artículo 83 las facultades de las partes, entre las que se encuentran que “Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia”.

Así nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal no establece dentro de las facultades de las partes, la de interponer Recurso de Apelación en contra de una decisión que resuelva una solicitud de incompetencia por el territorio, pues las partes están solo facultadas para presentar ante los tribunales en conflicto documentos y datos que ayuden a dilucidar el conflicto de competencia.

A tal efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cuando le fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Defensa del ciudadano C.E.M.R., en contra de la decisión que emitió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, debió declarar inadmisible dicho recurso, por no encontrar asidero jurídico para resolver las peticiones planteadas, y por ende debió devolver las actuaciones al citado Tribunal.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no existe conflicto de competencia que resolver, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, no declinó su competencia sino que por el contrario se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa en la audiencia para oír al imputado; además aunado a ello el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (tribunal que recibió las actuaciones), no aceptó el expediente remitido por la Corte de Apelaciones, pues consideró que “…la presente causa fue remitida a esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no existiendo declinatoria alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia que inicialmente conoció de la causa, quien a juicio de esta Juzgadora es el competente para conocerla en virtud del delito objeto del proceso…”.

Así nos encontramos que el encabezado del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Por otra parte, el artículo 78 eiusdem, dispone que: “Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria…”.

En consecuencia, al no existir conflicto de competencia que resolver, la Sala considera procedente enviar el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a fin de que siga conociendo de la causa seguida al ciudadano C.E.M.R., por la presunta comisión del delito de Secuestro. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER.

Se Ordena enviar el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a fin de que continúe conociendo de la causa seguida al ciudadano C.E.M.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 10-0102

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