Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces C.S.P., Belkys A.G. (Ponente) y N.C.Q., el 2 de agosto de 2006, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos acusados C.E.P.S. y J.A.M.P., modificando la decisión del Tribunal Décimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de cooperador, respectivamente, tipificados en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibídem, en cuanto a la exoneración del pago de las costas procesales impuestas conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los defensores de los ciudadanos acusados.

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 30 de marzo de 2007 la Sala admitió los recursos de casación interpuestos y convocó una audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2007 con la asistencia de las partes.

Los hechos que acreditó el Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

… que el día 07/01/2004 (sic), en horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano M.F.C.R. se encontraba en la Bodega denominada El Descanso, ubicada en el callejón el Descanso del Barrio Ojo de Agua, Municipio Baruta, Estado Miranda, lugar éste donde laboraba, se presentaron al sitio dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad de M.F.C.R., retirándose inmediatamente ambos sujetos del sitio, quedando allí el ciudadano M.F.C.R. gravemente herido, lo que ameritó su traslado al Ambulatorio Ojo de Agua, donde ingresó sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de las heridas por Arma de Fuego (sic) que le fueron proferidas…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.A.M.P.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de ley, por indebida aplicación, del artículo 83 del Código Penal, alegando lo siguiente:

…El tribunal condenó a mi defendido como cooperador en el delito de homicidio calificado, pero no explicó en qué consistió esa Cooperación de mi defendido en la perpetración del hecho que atribuye en grado de autoría al ciudadano D.C.C. (sic).

En efecto, el tribunal fijó como hechos acreditados, que mi defendido J.A.M.P. se encontraba en compañía del ciudadano D.C.C. (sic) El descanso donde laboraba el occiso, éste último, sin mediar palabras le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte (…)

(…) El tribunal conculca el principio (…) contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y la defensa que aun cuando no lo dice expresamente, está implícito el deber de motivar los fallos proferidos por los tribunales de la República, máxime si se trata de una sentencia de condena…

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La Sala pasa a decidir:

La defensa aduce la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal, ya que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio, no explicó en qué consistía el grado de cooperador en la comisión del delito de homicidio calificado por el que fue condenado.

Al respecto, la Sala ha revisado el fallo impugnado y hace las consideraciones siguientes:

El Tribunal de Juicio, señaló en relación con el grado de cooperador atribuido al ciudadano acusado J.A.M.P., lo siguiente:

…se observa la comparecencia a la audiencia del testigo C.D.C.C., quien bajo juramento manifestó de manera clara y detallada que ese día fue a la Bodega de su tío (…) y cuando salió y subió, observó a CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARÍAS y a J.A.M.P. que bajaban, luego escuchó unos disparos y se volteó y logró ver a los dos que subían llevando una pistola. Al ser interrogados por las partes señaló en la Sala al acusado C.E.P.S. como el que tenía el arma y fue el que mató a su tío y al acusado J.A.M.P. como el que iba con el que mató a su tío.

Lo anterior fue corroborado con los Reconocimientos en Rueda de Individuos (sic), ofrecidos como prueba documental y admitidos por el Tribunal de Control, donde actuó como reconocedora la ciudadana Norelys M.V.G., quien en presencia de todas las partes, reconoció al acusado C.E.P.S. como el que disparó en contra de su tío y salió corriendo con la pistola y a J.A.M.P. como el que iba con el que le disparó a su tío y andaban juntos…

(Omissis)

Asimismo, quedó igualmente demostrado el grado de participación del ciudadano J.A.M.P., en los hechos donde perdió la vida el ciudadano ya mencionado, quedando demostrada así su intervención circunstancial, ya que como lo señala la doctrina, basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una sola persona física e imputable, para que dicho hecho merezca la denominación de delito individual, como es en el presente caso, el delito de homicidio calificado y cuando (…) interviene en este hecho otra persona, se habla de COOPERADORía (sic) (…) por lo cual a este Juzgado no le queda la menor duda que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M.P., es la tipificada en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR…

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Asimismo, la Corte de Apelaciones, al revisar y confirmar la sentencia recurrida indicó:

…Al revisar la sentencia (…) se observa, que el a quo, en el capítulo correspondiente a ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, estimó acreditado, así como analizó, concatenó y valoró la declaración del testigo, ciudadano C.D.C.C., dejando constancia: ‘…testigo C.D.C.C., quien bajo juramento manifestó de manera clara y detallada que ese día fue a la Bodega de su tío para pedirle quinientos bolívares y cuando salió y subió observó a C.E.P.S. y a J.A.M.P. que bajaban, luego escuchó unos disparos y se volteó y logró ver a los dos que subían llevando una pistola. Al ser interrogado por las partes señaló en la Sala al acusado C.E.P.S. como la persona que llevaba el arma y a J.A.M.P. como el que lo acompañaba, que él no llegó a ver al sujeto disparar, pero si lo vio con el arma de fuego en la mano; que en la bodega de su tío no había más nadie’. A la cual le adminículo los Reconocimientos en Rueda de Individuos, practicados en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes, actuando como reconocedor el ciudadano C.D.C.C., donde reconoció al acusado C.E.P.S. como el que tenía el arma y fue el que mató a su tío y al acusado J.A.M.P., como el que lo acompañaba. Agregando el a quo, que tal elemento probatorio fue corroborado con los Reconocimientos en Rueda de Individuos, ofrecidos como prueba documental y admitidos por el Tribunal de Control, donde actuó como reconocedora la ciudadana NORELYS M.V.G., quien en presencia de todas las partes, reconoció al acusado C.E.P.S. como el que disparó en contra de su tío y salió corriendo con la pistola y a J.A.M.P. como el que iba con el que disparó a su tío y andaban juntos, dándoles un pleno valor probatorio, a pesar de que la reconocedora, ofrecida como testigo en la presente causa, no compareció al llamado reiterado que le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público, por cuanto la misma es conteste con lo manifestado en la audiencia por el ciudadano C.D.C.C., además de haberse efectuado los mismos conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes y del Tribunal de Control, siendo ofrecido por la Vindicta Pública, admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, incorporado para su lectura en el debate. Además, tal y como lo señala la doctrina, el reconocimiento del imputado previsto en el artículo 230 y siguientes del texto adjetivo penal, es un acto testimonial, ya que el reconocedor es juramentado ante el Juez de Control y antes del acto de reconocimiento en concreto, deberá ante el Juez que dirige la actividad, y como parte de su testimonio, efectuar la descripción del imputado y sus rasgos característicos, lo que deberá constar en acta y deberá llevarse a cabo bajo juramento, además de aseverar que se trata de un acto testimonial, también se trata de un acto de prueba, ya que en el mismo medió el principio de inmediación y el de concentración. Por lo que advierte esta Sala, que el a quo en la decisión recurrida apreció las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su intima convicción, observando las reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas experiencias, observándose que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que expresó en forma razonada luego de hacer el análisis y comparación de los medios de pruebas evacuados en el Debate Oral y Público, los motivos que la llevaron a dictar la Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos J.A.M.P. y C.E.P.S.; no evidenciándose contradicción o falta de coherencia en la decisión objeto de los presentes recursos, en virtud de existir armonía entre lo que se dio por probado y la decisión adoptada. Es así que la Sana Critica es un método por medio del cual el a quo debe examinar y comparar las pruebas a fin de que a través de las reglas de la lógica, se llegue a una conclusión o sentencia, advirtiéndose que en la decisión objeto del presente recurso el a quo para emitir su pronunciamiento hizo un análisis de cada una de las pruebas para luego compararlas, extrayendo de ellas aquellos elementos que determinaron la participación del ciudadano C.E.P.S., como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal reformado, y del ciudadano J.A.M.P., como COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° eiusdem, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública así como por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, es el mismo por el cual fue emitido el pronunciamiento recurrido, manteniéndose la calificación del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ibídem, advirtiéndose un cambio en cuanto a los grados de participación de los acusados, uno como autor y otro el de cooperador, ya que se señaló al ciudadano C.E.P.S. como la persona que disparó, y de manera precisa como el que portaba el arma, y a J.A.M.P., como la persona que lo acompaña. Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 431 del 12-11-04, ‘…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’. En tal sentido, considera esta Alzada que el a quo apreció las pruebas ofrecidas en el juicio oral y público según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este Tribunal Colegiado que se sustentó en la recurrida que la pruebas recibidas no destruyeron la presunción de inocencia que actúa a favor de los acusados C.E.P.S. y J.A.M.P.. Así mismo, el a quo con respecto a la calificante contenida en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal reformado, expresó: ‘…este Tribunal Unipersonal considera que quedó suficientemente acreditada la concurrencia de mas de una de las calificantes señaladas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por lo cual es ajustada a derecho la calificación jurídica que se le dio a los hechos. Por una parte, de la conducta desplegada por los hoy acusados, se desprende que los mismos se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar, lo cual constituye un homicidio alevoso. Por otra parte, quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por motivos innobles, tal y como lo refiere Manzini, quien obra por motivos innobles en el caso del homicidio, es porque ha matado por el sólo de matar o por el goce del mal ajeno’. Conforme a lo anterior, pudo esta Sala constatar que en la recurrida, las pruebas incorporadas a lo largo del juicio fueron debidamente analizadas, comparadas y valoradas, así como señaló expresamente el por que hubo tal calificante; de ahí que no tenga sustento lo esgrimido por los apelantes en cuanto a que las pruebas no fueron valoradas, ya que cada órgano de prueba fue debidamente apreciado, razonadamente, y dicho análisis llevó al sentenciador a concluir que con los mismos fue posible establecer la vinculación directa de los ciudadanos C.E.P.S. y J.A.M.P., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del reformado Código Penal, y COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente. En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según se expresó antes, la Sala pudo verificar que se cumplió con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 de la precitada disposición legal, puesto que en los capítulos, correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la Sana critica, el Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, concluyendo que con los elementos probatorios analizados en el texto integro de la sentencia del a quo, quedó demostrada la vinculación de los acusados en los delitos imputados…

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De lo expuesto se observa la debida motivación dada por ambos tribunales en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados, desprendiéndose además, un vicio en el grado de participación otorgada a la acción del ciudadano acusado J.A.M.P..

Al respecto, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado C.E.P.S., lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano M.F.C.R..

Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…

. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)

Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado J.A.M.P., no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado C.E.P.S. que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio.

Además, quedó de igual forma acreditado por el Tribunal de Juicio, que “…el ciudadano M.F.C.R. se encontraba en la Bodega (…) lugar éste donde laboraba, se presentaron al sitio dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad de M.F.C.R., retirándose inmediatamente ambos sujetos del sitio…”, encuadrándose así la actuación del acusado J.A.M.P. en el contenido del artículo 84 (numeral 3) del Código Penal.

Sobre las consideraciones anteriores y en virtud del vicio supra indicado, la Sala pasa a corregir la calificación jurídica y la pena impuesta al ciudadano J.A.M.P.:

El artículo 406 (numeral 2°) del Código Penal contempla una pena de veinte a veintiséis años de prisión, siendo el término medio veintitrés años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el grado de participación del ciudadano acusado es el de cómplice, debe aplicársele el contenido del artículo 84 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al respectivo hecho punible (veintitrés años) rebajada por mitad, siendo en definitiva la pena a cumplir once años y seis meses por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de ley, por indebida aplicación del artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal y al respecto señaló:

…La pretendida cooperación se basa en un delito calificado doblemente, es decir, coexisten, a decir del tribunal, dos circunstancias calificantes que permiten agravar el hecho a la pena dispuesta en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal, calificantes éstas que no fueron suficientemente motivadas en la sentencia.

(…)

En el caso de marras, el tribunal no motivó por qué consideraba que el agente actuaba sobreseguro, salvo por el hecho de usar un arma, lo cual no pude (sic) considerarse apriorísticamente como una calificante, porque de ese modo todos los delitos cometidos con un arma (sea cual sea su clase) que de por sí confiere al portador ventaja frente al agredido, habría que calificarlos como alevoso y concretamente en el caso que nos ocupa, los hechos dados por probados por el juez, no se precisa la circunstancia de la alevosía, como pudo haber sido, en el caso de la alevosía moral, determinar la ocultación previa del agente de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares, para calificar de proditorio el homicidio o en el caso de considerarse la existencia de la alevosía material, el ocultamiento del cuerpo o del acto dañoso, hechos estos que no fueron objeto de motivación por parte del juzgador…

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TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de ley, por indebida aplicación, del artículo 406 (ordinal 2) del Código Penal, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

…En el caso de los motivos fútiles, constituyó conjuntamente con la pretendida alevosía un aumento sustancial de la pena, en virtud de que el tribunal subsumió los hechos en el ordinal 2° del artículo 406, por la concurrencia de estas dos calificantes y los motivos fútiles tampoco fueron objeto de motivación en la sentencia.

(…)

Esta circunstancia no se desprende de la sola comisión del hecho es necesario fundamentar las razones que tuvo el agente para cometer el hecho y si de su análisis el juez extrae la calificante aducida y el juzgador no expuso en la motivación de la sentencia estos aludidos motivos y por qué las consideraba fútiles o innobles por ser contrarios a elementales criterios de humanidad…

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DEL RECURSO DE CASACIÓNINTERPUESTO POR LA DEFENSA DELCIUDADANO CARLOS SACARÍAS PIMENTEL

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 406 (ordinal 2) del Código Penal, por indebida aplicación y expuso:

…En el caso de los motivos fútiles, constituyó conjuntamente con la pretendida alevosía un aumento sustancial de la pena, en virtud de que el tribunal subsumió los hechos en el ordinal 2° del artículo 406, por la concurrencia de estas dos calificantes y los motivos fútiles tampoco fueron objeto de motivación en la sentencia.

(…)

Esta circunstancia no se desprende de la sola comisión del hecho es necesario fundamentar las razones que tuvo el agente para cometer el hecho y si de su análisis el juez extrae la calificante aducida y el juzgador no expuso en la motivación de la sentencia estos aludidos motivos y por qué las consideraba fútiles o innobles por ser contrarios a elementales criterios de humanidad…

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La Sala, para decidir observa:

Por cuanto las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.M.P. y la única denuncia del recurso de casación incoado por la defensa del ciudadano acusado C.E.S.P., se refieren a la supuesta infracción del artículo 406 (numerales 1 y 2), la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta.

En efecto, los defensores invocan la supuesta violación de los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, por cuanto en su concepto, las circunstancias calificantes no fueron objeto de motivación en la sentencia y además señalan que el delito fue “doblemente” calificado.

El Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a las circunstancias calificantes, explicó lo sucesivo:

“… Con respecto a la calificante contenida en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, calificante ésta que les fue atribuida a los hoy acusados, este Tribunal Unipersonal considera que quedó suficientemente acreditada la concurrencia de mas de una de las calificantes señaladas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por lo cual es ajustada a derecho la calificación jurídica que se le dio a los hechos. Por una parte, de la conducta desplegada por los hoy acusados, se desprende que los mismos se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar (sic), lo cual constituye un homicidio alevoso. Por otra parte, quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por motivos innobles, tal y como lo refiere Manzini, quien obra por motivos innobles en el caso del homicidio, es porque ha matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno…”.

El artículo 406 (numerales 1 y 2) del Código Penal expresa:

…En los casos que se enumeran a continuación aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

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Asimismo, en referencia a la inmotivación de las circunstancias calificantes contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, la Sala ha establecido que:

…Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…

. (Sentencia Nº 405 del 02 de noviembre de 2004).

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a los impugnantes en cuanto a la indebida aplicación del artículo 406 (numerales 1 y 2), pues, el juzgador de instancia acreditó la existencia de dos circunstancias calificantes de las contenidas en el citado numeral 1, es decir con alevosía y por motivos innobles al señalar: “…se desprende que los mismos se aprovecharon de la situación de indefensión absoluta de la víctima, actuando de este modo sobre seguro en su actuar (sic), lo cual constituye un homicidio alevoso. Por otra parte, quedó demostrado que el comportamiento de los justiciables obró por motivos innobles, tal y como lo refiere Manzini, quien obra por motivos innobles en el caso del homicidio, es porque ha matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno…”. Y en virtud de ello, aplicó el contenido del nombrado numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y realizó el cálculo de la pena correspondiente a ambos acusados, además de cumplir con el señalado criterio de la Sala, referido a la expresión de los hechos que configuren las circunstancias calificantes, los elementos que la comprueban y los fundamentos para considerar su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.M.P. y sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano C.E.P.S., de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y corrige el grado de participación y la pena impuesta al ciudadano acusado J.A.M.P., condenándolo a cumplir la pena de once años y seis meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) del mes de mayo de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. deL. El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.E./icar.

RC. Exp. N° 06-000538

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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