Sentencia nº 1658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente 2007-0865

El 13 de junio de 2007, el ciudadano C.E.R.S., titular de la cédula de identidad número V-2.989.525, asistido por el abogado M.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747, interpuso por ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoilinda Coromoto R.F. contra el auto dictado el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que ordenó librar oficio dirigido a la Universidad L.A., en el juicio de divorcio interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Zoilinda Coromoto R.F. contra el ciudadano C.E.R.S..

El 20 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de enero de 1997, la apoderada judicial -para esa causa- de la ciudadana Zoilinda Coromoto R.F. interpuso demanda de divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el ciudadano C.E.R.S..

El 15 de diciembre de 1998, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelta la comunidad de gananciales entre las partes.

El 25 de enero de 2001, los ciudadanos Zoilinda Coromoto R.F. y C.E.R.S., suscribieron por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, un documento de partición de los bienes que integraban la comunidad conyugal, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue modificado el 7 de marzo de 2002, y quedó registrado bajo el N° 77, Tomo 25 del 7 de marzo de 2002.

El 15 de febrero de 2006, el ciudadano C.E.R.S., ahora accionante, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la suspensión de las retenciones por concepto de pensión alimentaria que le fue impuesta por el mencionado Tribunal, en sentencia del 15 de diciembre de 1998.

El 17 de febrero de 2006, la ciudadana Zoilinda Coromoto R.F., asistida de abogado, consignó diligencia por ante el mismo Tribunal oponiéndose a la mencionada solicitud de suspensión de la retención del veinte (20) por ciento del sueldo del accionante, al mismo tiempo pidió que se le retuviera al mismo el cincuenta (50) por ciento de las prestaciones sociales y de la caja de ahorros.

El 1 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la pensión alimentaria planteada por el ciudadano C.E.R.S. y con relación a la partición de las prestaciones sociales, señaló que la solicitante debe reclamar a la Universidad Centro Occidental L.A. lo que le corresponde según el documento notariado de partición suscrito entre las partes.

El 20 de junio de 2006, la Dirección de Recursos Humanos del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad Centro Occidental L.A. solicitó, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que informara el salario que debía tomarse en cuenta a los efectos del cálculo que le corresponde a la ex cónyuge “pues la duda surge si se debe tomar como base el salario al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, conforme que (sic) quedó definitivamente firme el 01/02/1999, o el salario al 01/11/2003, fecha en la cual se le concede el beneficio de la jubilación al ciudadano C.E.R.S.”.

El 25 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, ordenó librar oficio dirigido a la Universidad Centro Occidental L.A., mediante el cual le informó que el salario que debe ser tomado para el cálculo de las prestaciones sociales a los efectos de la elaboración de los cheques, en la partición de la comunidad de gananciales, era el vigente para el 15 de diciembre de 1998, fecha en que se dictó la sentencia definitiva que disolvió el vínculo matrimonial.

De la referida decisión apeló, el 31 de julio de 2006, la ciudadana Zoilinda Coromoto R.F., la cual fue admitida en un solo efecto. El 6 de noviembre de 2006, se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. El 20 de noviembre de 2006 se fijó oportunidad para presentar informes, dejándose constancia de que ninguna de las partes presentó informes.

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoilinda Coromoto R.F., contra el auto dictado el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el apoderado judicial del accionante, que la decisión impugnada incurrió en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que realizó una “aclaratoria” de sentencia de manera extemporánea, es decir “(…) SIETE (sic) (7) AÑOS (sic) después de que tal sentencia fuera dictada, ello en el supuesto negado que dicha universidad estuviere legitimada para solicitar la aclaratoria”.

Argumentó que “(…) el tribunal de mérito incurrió en una flagrante violación de formas procesales que afectan la garantía del debido proceso legal, violaciones estas que se concretaron cuando dicho Tribunal: a).- se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por una persona jurídica (UCLA) que no es parte en el juicio de divorcio (…); B).- permitió la intervención de dicho tercero sin sujeción a las normas que sobre tal intervención consagran los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; c).- aclaró una sentencia (la de [su] divorcio) SIETE (7) AÑOS después de la fecha en que esta fue dictada”.

Que el Tribunal de la causa principal debió abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer lo relativo al salario a ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a las partes en razón de la partición de la comunidad de gananciales y no dar una respuesta que es contraria al debido proceso, lo cual vulnera el derecho a la defensa del accionante.

Que la partición de la comunidad de gananciales entre las partes, había sido resuelta de manera extrajudicial en un documento de partición debidamente notariado, por lo cual no era necesaria la intervención del juez.

Que el Tribunal agraviante, era incompetente para decidir lo relativo al salario vigente para realizar el cálculo del monto de prestaciones sociales que le corresponden a cada uno de los comuneros en la comunidad de gananciales.

Que incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, al realizar un procedimiento no idóneo para establecer el salario a los efectos de calcular las prestaciones, cuando lo correcto era que la Universidad llevara a cabo un procedimiento administrativo interno para hacer la correspondiente determinación del salario con base en la transacción suscrita por las partes.

Que la sentencia recurrida en amparo, se “…convirtió en un título ejecutivo que le permitió (…) reclamar conceptos y cantidades distintas a aquellas cuya cesión se había pactado en el respectivo documento de partición, violentando así el principio de autonomía de la voluntad de las partes (…) propiciando un enriquecimiento sin causa (…) y un empobrecimiento de mi nuevo núcleo familiar…”.

Que “[c]reó una situación de cosa juzgada respecto de un punto (cesión y pago de cincuenta por ciento de prestaciones sociales a la ex cónyuge) (…) contenido en un documento público de partición que ni siquiera fue objeto de análisis o valoración. (…) [lo] deja totalmente imposibilitado para formular cualquier reclamo o deducir cualquier acción judicial a los fines de que corrija la irregularidad en la que se incurrió al ordenarse el pago de las prestaciones sociales a la señalada ex cónyuge, tomando en cuenta el salario devengado para el momento de mi jubilación”.

Finalmente señaló que, por cuanto la decisión impugnada le puede ocasionar daños irreparables, solicitó que se le otorgue medida cautelar consistente en que “se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A., abstenerse de realizarle pagos a la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez (…) por concepto de caja de ahorro, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo mantenida con dicha institución financiera…”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia impugnada mediante la acción de amparo constitucional dictada, el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala lo siguiente:

En consecuencia, la fecha de publicación de la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, marca la extinción de la comunidad de gananciales y el inicio del proceso de liquidación de los bienes que la integran, los cuales continúan en un estado de comunidad hasta tanto se proceda a su liquidación definitiva o adjudicación en propiedad a cada uno de los cónyuges.

Por otra parte se observa que permaneciendo dichos bienes en comunidad con posterioridad a la sentencia de divorcio, hasta tanto no se liquiden los comuneros no pueden vender la totalidad de la cosa común y la plusvalía que adquieran corresponde por igual a ambos comuneros.

En el caso que nos ocupa si bien la fecha que marca la extinción de la comunidad de gananciales es 15 de diciembre de 1998, también es cierto que en lo que respecta a las prestaciones sociales, las mismas no se liquidaron en esa oportunidad por no haberse hecho efectivo el beneficio de jubilación, y tomando en consideración que a las actas procesales no consta un acuerdo suscrito por las partes en el que se acuerde que a los efectos de la liquidación se calculará con el salario devengado para la fecha de disolución del vinculo matrimonial, quien juzga considera que las prestaciones sociales permanecieron en comunidad, hasta tanto se liquide y se le adjudique a cada uno el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.

En consecuencia, la cuota del cincuenta por ciento (50%) que corresponde a la ciudadana Zolinda (sic) Coromoto R.F. por liquidación de la comunidad, debe ser calculada en base al salario devengado para el momento de la liquidación, es decir el último salario, que es con el que se le cancela al docente universitario y sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la existencia de la comunidad de gananciales, es decir durante el período comprendido del 28 de febrero de 1975 al 15 de diciembre de 1998 y así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, la acción de amparo fue interpuesta contra el fallo dictado, el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Sala resulta competente. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Realizada la lectura del libelo, esta Sala advierte, que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. El accionante acompañó junto con la solicitud de amparo copia certificada de la decisión contra la cual se está accionando. En consecuencia, procede esta Sala a admitir la presente acción, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en que “se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A., abstenerse de realizarle pagos a la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez (…) por concepto de caja de ahorro, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo mantenida con dicha institución financiera…”, esta Sala Constitucional observa que, conforme al criterio expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso: Corporación L’Hotels, C.A.) se dejó sentado la amplitud del juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Ahora bien, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A. abstenerse de realizarle cualquier pago a la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez, por concepto fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo mantenida por el ciudadano C.E.R.S. –aquí accionante- con dicha institución, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que la medida cautelar acordada no puede hacerse extensiva a los haberes que tiene el accionante en la Caja de ahorros, toda vez que se desconoce si la misma es una persona jurídica distinta a la Universidad o si se trata de un fondo de ahorros patronal sin personería jurídica.

Visto que de las actas que cursan en el expediente no se desprende información suficiente con relación al régimen jurídico que aplica la Universidad Centro Occidental L.A., a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, solicita a la referida Universidad, que dentro de los tres (3) días siguientes, más el término de la distancia, que es de cuatro (4) días contados a partir de recibido el oficio, informe a este órgano jurisdiccional, acerca del régimen de prestaciones sociales que aplica al personal docente de dicha Universidad. Así mismo, que informe si la Caja de Ahorros es una persona jurídica distinta de la Universidad.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.E.R.S., asistido por el abogado M.A.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia:

1) Se ORDENA a la Universidad Centro Occidental L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, para que dentro de los tres (3) días siguientes, más el término de la distancia que es de cuatro (4) días, de recibido el oficio, INFORME a este órgano jurisdiccional, sobre el régimen de prestaciones sociales que aplica al personal docente de dicha Universidad. Asimismo, que INFORME si la Caja de ahorros es una persona jurídica distinta de la Universidad.

2) Se Ordena la notificación del titular, o quien haga sus veces, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos el recibo de la información, así como la notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se Ordena a dicho Juzgado, notificar a la otra parte en el proceso; esto es, a la ciudadana Zoilinda Coromoto R.F. y dar cuenta de ello inmediatamente a esta Sala. Remítase al mencionado Juzgado y a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A., anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la acción incoada.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A. abstenerse de realizarle cualquier pago a la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez, por concepto fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo mantenida por el ciudadano C.E.R.S. –aquí accionante- con dicha institución, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 07-0865

ADR/

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