Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dictó sentencia mediante la cual declaró de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos L.D.C.M. y C.E.T.G., por la presunta comisión de la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, lo que produjo la extinción de la acción penal para perseguir y sancionar dicha falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3, y 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 y 110, primer parágrafo, ambos del Código Penal.

El mencionado Juzgado estableció lo siguiente:

...Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se dio inicio a ella, en razón de la solicitud de apertura del procedimiento de desacato por parte del Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde en fecha 27 de Enero de 2014, hace de conocimiento mediante oficio № 130-14 a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, que en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano BRICHER R.F.M., titular de la Cédula de Identidad № V. 10.687.750, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., signado con el Nro 11930, se solicita la apertura del procedimiento de desacato contra la parte vencida por incumplimiento de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de Octubre de 2008; 19 de Febrero de 2015 y 25 de Febrero de 2015, dos solicitudes de enjuiciamiento sobre los mismos hechos, razón por la cual se procede a la acumulación de las causas 1404-2014 y 1611-2015, verificando este juzgador una causa extintiva de la acción penal, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del debate por considerar que el punto a resolver es de mero derecho.

...

Así las cosas, conforme se desprende de la solicitud Fiscal los hechos se subsumen en la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, así las cosas es necesario referir que la sanción correspondiente a la misma se circunscribe a aplicar pena de Arresto de cinco (05) a Treinta (30) días (sic) o multa de veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. De igual modo, el artículo 109 ejusdem, refiere que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 ídem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia Nro 559.).

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció; ‘... se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley.’.(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia № 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: ‘...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...’.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En el caso en estudio, desde la fecha de la solicitud de apertura del procedimiento de desacato ocurrido en fecha 27 de Enero de 2014, hasta la fecha de la solicitud de enjuiciamiento es decir 19 de Febrero de 2015, ha transcurrido UN (01) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y siendo que las acciones para la referida falta luego de iniciada la investigación por vía ordinaria circunstancia esta que ocurrió el día 07/05/2014, es evidente que la acción debió intentarse en un lapso no superior a tres meses, sino que la misma solicitud de enjuiciamiento se realiza nueve (09) meses después, cuando la acción penal para la referida falta es por tres meses, con lo cual se evidencia que al momento de presentar la solicitud de enjuiciamiento ya la acción penal se encontraba evidentemente prescrita por vía ordinaria, constatándose que no hay ningún acto interruptivo de la misma con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al contraventor, y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del contraventor. Por lo que, tal hecho hace que opere la prescripción judicial a favor del contraventor L.D.C.M. y C.E.T.G., al haber transcurrido a la fecha más de CINCO (05) MESES, tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 8vo (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, denotándose que desde que la causa llegó a este tribunal el juicio se prolongó por causas no imputables al acusado. En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de la ciudadana L.D.C.M. y C.E.T.G. la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto. ASI SE DECIDE…

.

El 16 de junio de 2015, la víctima, ciudadano Bricher R.F.M., asistido por el abogado É.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión. (Folio 246, pieza N° 1).

El 30 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, y advirtió a los representantes de la Alcaldía del Municipio J.M.S., del referido estado, que esa declaratoria de extinción de la acción penal no implicaba el cese o vulneración de los derechos del ciudadano Bricher R.F.M., que como trabajador le asistían, ni los reconocidos en la sentencia N° 22, del 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 303 al 315, pieza N° 1).

El 19 de septiembre de 2016, la víctima, ciudadano Bricher R.F.M., asistido por el abogado É.S., interpuso Recurso de Casación. (Folios 1 al 4, de la pieza denominada “Cuaderno de Casación”).

En fecha 25 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 30, de la pieza denominada “Cuaderno de Casación”).

El 9 de noviembre de 2016, la Sala dio entrada a las actuaciones. Se dio cuenta de ello el 11 de noviembre de 2016 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Con respecto a la recurribilidad de la decisión impugnada, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, el 30 de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima asistida de su abogado, confirmando así la sentencia dictada, el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a través de la cual declaró de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos L.D.C.M. y C.E.T.G., por la presunta comisión de la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, lo que produjo la extinción de la acción penal para perseguir y sancionar dicha falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3, y 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 y 110, primer parágrafo, ambos del Código Penal.

En este contexto, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que pone fin al juicio e impide su continuación; no obstante, la causa se siguió por la presunta comisión de la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, que conlleva pena de arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), por tanto, se verifica que no estamos en presencia de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años, exigida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para que la decisión se encuentre sujeta a la censura de la casación penal.

En efecto, del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito ut supra, se desprende que una de las condiciones para admitir el recurso de casación es que el Ministerio Público o el acusador particular o privado soliciten la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años. Sin embargo, en el presente caso, la representación de la parte acusadora solicitó la aplicación de la pena prevista para la falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tipificada en el artículo 483 del Código Penal, que consiste en arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de veinte unidades tributarias (20 UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), lo que, se reitera, no se corresponde con una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda los cuatro (4) años, que constituye, tal como se ha expuesto, un requisito exigido para la admisión del recurso de casación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo más ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, a la luz de lo estipulado en los artículos 459 y 465, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala consideró inoficioso pronunciarse sobre la legitimación y la tempestividad del recurso, dado que la decisión impugnada no es de aquellas que pueden ser recurribles mediante el recurso de casación.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la víctima BRICHER R.F.M., asistido por el abogado É.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.295, en la causa seguida contra los ciudadanos L.D.C.M. y C.E.T.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000378.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR