Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa, tuvo su origen con la querella interpuesta el once (11) de febrero de 2005, por el ciudadano L.E.P.M., contra los ciudadanos C.E.Z.S. y M.E.G.P. (Folios 1 al 8 de la Pieza 1 del expediente), señalando:

Esta querella se fundamenta en una serie de hechos que obligan a presumir a C.E.Z.S. y a M.E.G.P. (…) incursos en los delitos tipificados en los artículos 464 en su primer aparte y 465, ordinales primero y tercero, ASÍ COMO DE AQUELLOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 255, 321 Y 323, todos del Código Penal vigente, en el grado de continuidad a tenor del artículo 99 ejusdem, amén de concurrir en la comisión de tales hechos las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° (sic) del artículo 77 ejusdem

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Posteriormente el dieciocho (18) de abril de 2005, tuvo lugar el acto formal de imputación contra los ciudadanos M.E.G.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 1750522; y C.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 4167212, por la presunta comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 del Código Penal.

Siguiendo el orden procesal de la causa, el treinta (30) de mayo de 2011, los abogados A.A.H.M., A.B.R.C. y S.C., solicitaron el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del p.n.s.r.. Señalando lo sucesivo:

En base al análisis de todas las actas que conforman la causa (…) estas Representaciones del Ministerio Público, consideran que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar [el] sobreseimiento de la causa antes identificada, de conformidad con el primer supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En ese sentido se observa que, el motivo de la QUERELLA (…) en contra de los hoy imputados, se basó principalmente en el hecho de que (…) el ciudadano C.E.Z.S., en su supuesta condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. suscribió los siguientes contratos de arrendamientos (…) indicando el querellante que tal cualidad no le corresponde, en virtud que en fecha 27 de septiembre de 2000, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió comunicación signada con el N° 2912-2 al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual indica: ‘Ahora bien, como quiera que la averiguación penal tuvo lugar con vista al acta signada con el N° 4 que fue incorporada y declarada como falsa en el Libro de actas de Asamblea de la Empresa anteriormente mencionada e incorporada al expediente signado con el N° 262287, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que ese Registro a su cargo inserte una NOTA MARGINAL, sobre el documento del Registro específicamente, el Acta N° 4 incorporada en el expediente 262287 de la Empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, CA.’. Ahora bien, en fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Vigésimo segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada E.R.D.R., decidió lo siguiente: ‘PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 191, 195 en relación con el artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, 25, 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 06-06-01, emanado del Juzgado Sexto para el Régimen Procesal de Transición de este Circuito Judicial Penal, así como los actos conexos y consecutivos del mismo discriminados ut supra. SEGUNDO: Se deja incólume los actos anteriores a la admisión, con excepción del oficio número 2912-2, de fecha 27-09-00, dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el mismo fue emitido antes de la admisión de la demanda de reparación de indemnización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, 21 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ Es decir, que se decretó la nulidad del oficio Nro. 2912-2, alegado por el querellante como fundamento de los delitos imputados en su querella. Contra la mencionada decisión anunció recurso de apelación el abogado R.Q.U., representante del ciudadano L.E.P.M.. La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto. Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el representante judicial del ciudadano L.E.P.M.. En fecha 08 de Noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 508, dicta el siguiente pronunciamiento: ‘En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante judicial del ciudadano L.E.P.M. (…) Observándose en consecuencia, la fuerza de definitiva que adquirió la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de Abril de 2002, en la que declaró la NULIDAD del oficio número 2912-2, de fecha 27 de Septiembre de 2000, emanado del extinto Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, estimando que el Acta Nro. 4 es válida, desvirtuándose de esta forma, la denuncia del ciudadano L.E.P.M., en la que manifiesta que el ciudadano C.E.Z.S., no poseía cualidad para firmar esos documentos, en consecuencia se desprende que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ

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Siendo declarada sin lugar dicha solicitud fiscal, el cuatro (4) de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

… En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que de la investigación efectuada por el representante del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal y que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, como fuera sido imputado por el Ministerio Público en fecha 18/04/2005. Ahora bien observa este Tribunal, que el Ministerio Público sostiene, para fundamentar su solicitud de sobreseimiento, que ‘la fuerza de definitiva que adquirió la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de abril de 2002, en la que declaró la NULIDAD del oficio número 2912-2, de fecha 27 de septiembre de 2000, emanado del extinto Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, estimando que el Acta Nro. 4 es válida…’ Por lo que a criterio de la representación fiscal, se desvirtuó ‘la denuncia del ciudadano L.E.P.M., en la que manifiesta que el ciudadano C.E.Z.S., no poseía la cualidad para firmar esos documentos, en consecuencia se desprende que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ’. Ahora bien, se ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la nulidad ‘ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional’ Por esta razón, ha establecido este Tribunal que esa sanción procesal se ve materializada con la reposición de la causa al estado en el cual se originó el vicio procesal, pues la nulidad es un mecanismo idóneo para evitar que un acto procesal írrito, por contravenir normas de carácter constitucional, tenga plena eficacia dentro del proceso (…) En el caso que nos ocupa debemos determinar cuál fue el acto anulado por el órgano jurisdiccional en la decisión sobre la cual el Ministerio Público fundamenta su escrito de sobreseimiento estimando que la misma se refiere a ‘…la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de abril de 2002, en la que declaró la NULIDAD del oficio número 2912-2, de fecha 27 de septiembre de 2000, emanado del extinto Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial…’. Como puede observarse se trata de un acto procesal derivado de violaciones constitucionales, más no de un medio de prueba, por lo tanto, se debe reponer la causa al estado en el cual se produjo el vicio, anulándose igualmente todos los actos que de él se desprendan, quedando con plena vigencia todos los medios probatorios obtenidos durante el referido proceso. Bajo esta premisa resulta improcedente determinar la falsedad o autenticidad de una prueba trascendental en la presente investigación, como lo es el Acta N° 4 emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual fue cuestionado por la víctima tomando como base la nulidad de una decisión judicial emitida con base a la actividad jurisdiccional dentro del proceso, y sin que se haya valorado el resto del acervo probatorio obtenido en la investigación, que por demás resulta insuficiente, lo cual genera una vulneración a los derechos de la víctima L.E.P.M. (…) Por otro lado resulta improcedente el hecho que el Ministerio Público proceda a emitir valoración sobre las pruebas obtenidas en la investigación, pues ello corresponde única y exclusivamente al juez de juicio al término del debate oral y público, y menos aun tomando como norte la propia actividad jurisdiccional. Considera este Tribunal que los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, y señalados en la solicitud de sobreseimiento, deben ser objeto de una investigación exhaustiva, a través de pruebas técnicas que puedan determinar con mayor claridad la autenticidad o falsedad de los documentos cuestionados por la víctima, y no a través de descarte jurídico como consecuencia de una decisión judicial. Por lo tanto (…) lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público…

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En este sentido, el treinta (30) de abril de 2012, la abogada M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de sobreseimiento, señalando:

“… este Despacho (…) observa que el objeto de la Querella deviene de una serie de hechos que para ser dilucidados por el Ministerio Público obligatorio era traer a colación las actas procesales inherentes al proceso penal ventilado entre los años 1992 y 1993 seguido en contra del ciudadano C.A.M.C. por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, (…) el cual versó sobre la veracidad de la descrita Acta de Asamblea N° 4 del Libro de Asambleas de la referida empresa y en el que hubo una decisión del suprimido Juzgado Superior Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial (que conoció de la Consulta Legal de la decisión del Juzgado Decimoctavo de Primer Instancia en lo Penal de fecha 25.05.93 que declaraba terminada la averiguación penal) que procedió a revocar la decisión de Primera Instancia por considerar que hasta ese momento había quedado demostrada la comisión del señalado delito, ya que este último inscribió en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial la referida Acta en donde se certificaba la suscripción de la venta de las acciones de “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.” a C.A.M.C. por parte de L.E.P.M., suscripción esta que fue desvirtuada por los Expertos Contables adscritos al antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indicando igualmente dicha decisión que ‘…mal se puede en el presente juicio establecer lo concerniente a dicha venta, ni a la nulidad de la misma”. Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento de C.A.M.C., en fecha 21.03.94 el Juzgado Vigésimo tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo que disponía el artículo 312 ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, decisión que fue igualmente confirmada por el Juzgado Superior Décimo Cuarto de la misma Circunscripción, estableciéndose con ello el fin definitivo e irrevocable del proceso penal surtiendo los efectos de Cosa Juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas. Asimismo, para dilucidar los hechos objeto de la Querella también se observa que: 1) con la muerte de C.A.M.C. fue declarado como su legítimo heredero el ciudadano C.A.M.G. quien mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 10 de fecha 05 de agosto de 1989 de “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A” (Folios 179 al 181 de la Pieza Nro. 1) se separó del cargo que detentaba como Presidente, designando al efecto para sustituirlo a C.E.Z.S., quien aceptó el cargo hasta su sustitución mediante Asamblea; 2) que con posterioridad a ello, en fecha 27.09.2000 el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial libró oficio N° 29-12-2 a la Registradora Mercantil Cuarta del Área Metropolitana de Caracas (…) con miras a la inserción de una NOTA MARGINAL sobre el Acta N° 4 de fecha 14.03.91 incorporada en el expediente N° 262287 de la Empresa en comento de ese Registro, con fundamento en las decisiones del proceso penal ya descrito, indicando textualmente que ‘…la averiguación penal tuvo lugar con vista al Acta N° 4 que fue incorporada y declarada como falsa en el Libro de Actas de Asamblea de la Empresa…’ (…) 3) que es luego de la emisión de dicho Oficio cuando el ciudadano L.E.P.M. demandó por ante el mismo órgano jurisdiccional a C.A.M.C. ésta nunca fue declarada como tal por la inexistencia de la sentencia condenatoria firme, pues la decisión que declaró el Auto de Detención de dicho ciudadano atiende a la etapa del sumario y no a la del enjuiciamiento del proceso penal inquisitivo antes vigente. 4) Que pese a todos estos vicios, la demanda fue admitida por el señalado Tribunal en auto de fecha 06.06.2001, obviando que si bien es cierto el artículo 113 del Código Penal establece la responsabilidad penal de algún delito también establece la responsabilidad civil (la cual es procedente transmisible a los herederos responsables según lo previsto en el artículo 123 (ejusdem) que sólo resulta procedente previa sentencia condenatoria firme, la cual fijará las penas y medidas de seguridad entre las que destaca la inscripción de una nota marginal en el registro respectivo cuando se trate de una sentencia sobre la falsedad de un documento, según lo establece el artículo 367 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, inscripción esta que como ya dijimos, ya se había efectuado por ilegal instrucción del Juzgado VI de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial al registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a través del oficio N° 2912-2 de fecha 27.09.00 (…) con esta construcción judicial (…) que erróneamente calificaba como falsa el Acta N° 4 en cuestión (caracterizada por estar fundamentada sobre un falso supuesto al no haberse declarado nunca la nulidad de dicha Acta ni de la venta que la misma contemplaba y por haber sido dictada con anterioridad al Auto de la admisión de la demanda generándose con ello todo los conflictos procesales y económicos en el seno de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.) y luego con la admisión de la demanda de L.E.P.M. presunta víctima por Daños y Perjuicios, quedó en evidencia que el referido órgano jurisdiccional no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la necesaria existencia de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme para poder ejercer la reparación de la víctima a través de una acción civil (…) tal y como lo indicó el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 03.04.2002; siendo imposible reponer la causa a cualquier otro estado procesal distinto a los indicados en dicha decisión, pues dicho oficio fue emitido sin la previa admisión de la demanda y a este no le antecedió ningún otro acto procesal en el marco de dicho proceso de reparación de Daño e Indemnización de perjuicios como consecuencia de la Responsabilidad Penal, con lo que vale advertir y reiterar, que dichos actos írritos se fundamentaron en una decisión del extinto Juzgado Superior Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial que decretó la Detención Judicial de C.A.M.C., por considerar que había incurrido en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (…) al inscribir en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial la descrita Acta en donde se certificaba la SUSCRIPCIÓN DE DICHA VENTA DE LAS ACCIONES DE LA FIRMA ‘INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A’, sino que se sostuvo a ello a indicar textualmente que ‘mal se puede en el presente juicio establecer lo concerniente a dicha venta, ni a la nulidad de la misma’ y finalizó con un Sobreseimiento por muerte del indiciado, causando con ello efecto de Cosa Juzgada y en el que no se observa vicio alguno susceptible de nulidad. Como consecuencia de lo anterior, mal podría ese Juzgado (…) indicar que además de los actos que fueron objeto de nulidad por parte del juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio de fecha 03.04.2002, sobre la cual los representantes del Ministerio Público fundamentaron su petición Fiscal de Sobreseimiento por la inexistencia del delito objeto de la Querella, también se debía retrotraer la causa como consecuencia de la nulidad de otros actos procesales que dieron origen a los ya anulados; entendiendo esta Fiscalía Superior que se refiere al proceso penal seguido en contra de C.A.M.C., bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y sobre el cual se fundamentaron ambos actos declarados nulos, así como la presente Querella, pues en dicha causa penal no se evidenciaron actuaciones susceptibles de nulidad absoluta o que hubieran negado Derechos o garantías Constitucionales del indiciado para el momento. Aunado a lo anterior, es preciso destacar una porción de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (…) de fecha 17.07.2002 que conoció de la Acción de A.C. intentado por los apoderados de C.A.M.G. contra el auto ya declarado nulo proveído por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio que admitió la demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios propuesta por el aquí querellante, indicando lo siguiente (…) ‘se concluye que la causa (…) terminó en el año 1994 por sentencia definitivamente firme, por lo tanto, el Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena vigencia comenzó el 1° de julio de 1999, no le era aplicable, dado que la misma no se encontraba en curso, pues el Tribunal Superior confirmó la declaratoria de Sobreseimiento de la causa dictada por primera instancia, por la consulta legal que le fuere sometida’ (…) Dicho lo anterior lo pertinente en la presente causa es RATIFICAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por las Fiscalías Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima (10°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

El dieciséis de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitado por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la referida decisión, el seis (6) de mayo de 2013, el ciudadano L.E.P., debidamente asistido por el abogado F.I.C.M., interpuso recurso de apelación.

El veinte (20) de noviembre de 2013, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación, fundamentado su decisión en lo sucesivo:

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS La víctima, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Dr. F.I.C.M., denunció vicios en la motivación del fallo, por cuanto estando dentro del lapso legal, y visto el auto que pretende acoger la improcedente solicitud de sobreseimiento para el ciudadano C.E.Z.S., y visto que la dispositiva no lo menciona ni tampoco identifica el delito del cual es sobreseído, manifestamos nuestra disposición a APELAR de dicho auto, como en efecto estamos APELANDO, por ser absolutamente CONTRARIA A DERECHO, desde el fundamento en el cual se basa el Ministerio Público para solicitarlo, como en el auto que lo acuerda (…) Ahora bien en el presente caso, el Juzgado de Control, dictó el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto cesó la investigación, al solicitar el Fiscal Superior del Misterio Público, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa. Resolución ésta que comprende el indicado sobreseimiento definitivo o sobreseimiento propiamente dicho o en sentido estricto que implica la conclusión de la actividad procesal, al ratificar la Fiscal Superior del Ministerio Público que no surgen elementos que indique la responsabilidad de los ciudadanos M.E.G.P. y C.E.Z., en la comisión de los delitos de Estafa en contra de la Administración de Justicia, Fraude, Encubrimiento, Falta Atestación ante funcionario Público, Falsificación y Aprovechamiento de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 464.1, 465, numerales 1° y , 255, 321, 322 y 323, respectivamente, todos del Código Penal. Fallo sustentado como expresa Leone por el favor rei, es decir: el principio en virtud del cual los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de no responsabilidad del imputado cuando ello es notorio, posición que igualmente resulta abonada por criterios de economía procesal (LEONE, Giovanní, Tratado de Derecho Procesal Penal, trad. de S.S.M., Ejea, Buenos Aires, 1963, p. 189). De lo que se desprende que dicha decisión exige el análisis de los acontecimientos fácticos objeto de la investigación, de los planteamientos expuestos por las partes y fundamentalmente del sustento de la Fiscal Superior del Ministerio Público, para la ratificación de los alegatos expuestos por los Fiscales Vigésimo Segundo y Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, sobre el vicio de motivación denunciado por la parte recurrente, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibídem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (…) Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias incoadas, la Sala constata que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que para fundar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.E.G.P. y C.E.Z., en la comisión de los delitos de Estafa en contra de la Administración de Justicia, Fraude, Encubrimiento, Falta Atestación ante Funcionario Público, Falsificación y Aprovechamiento de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 464.1, 465, numerales 1° y 30, 255, 321, 322 y 323, respectivamente, todos del Código Penal, interpretó el contenido y alcance de los artículos 300, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el trámite del sobreseimiento, cuando se sustenta en la ratificación del mismo planteado por la Fiscal Superior del Ministerio Público en consonancia con el criterio asentado por la Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que motivan por ende el decreto de tal pedimento. Pedimento éste que fue sustentada conforme al planteamiento fiscal en el artículo 300 [numeral] 1 en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan: Artículo 300, numeral 1°, expresa: ‘El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del p.n.s.r. o no puede atribuírsele al imputado o imputada’ Artículo 305, señala: ‘Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (…) En consecuencia, el artículo 300, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta dos supuestos distintos; uno, referido a que: ‘El hecho objeto del p.n.s.r.’, en virtud del cual en la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no existe ningún elemento de convicción que permita concluir que el hecho punible efectivamente existió y otro: ‘El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado’: que indica a diferencia del anterior, que el hecho punible si existe; pero no puede ser atribuido al imputado, a título de autor ni partícipe (…) en cuanto a la disposición prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite para decretar el sobreseimiento de la causa (…) de lo que se desprende que el Juez de Control contrario a lo manifestado por la recurrente, sí a.l.a.q.a. su juicio estimó determinante en el establecimiento de las actuaciones procesales; así como la exposición de los argumentos de hecho y de derecho objeto de la ratificación fiscal y de la misma forma los hechos punibles objeto de la causa como fueron los delitos de Estafa en contra de la Administración de Justicia, Fraude, Encubrimiento, Falta Atestación ante Funcionario, Falsificación y Aprovechamiento de Acto Falso (…) y de la misma forma, explané el motivo por el cual sustentó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 300.1 en concordancia con el último aparte del artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal, para decretar el sobreseimiento de la causa; motivos por los cuales al no asistirle razón al ciudadano L.E.P. en su condición de víctima es procedente y ajustado a derecho, Confirmar la decisión impugnada. Así se Decide

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Contra el anterior fallo, el veintiuno (21) de abril de 2014, el ciudadano L.E.P., debidamente asistido por el abogado L.S.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 1332, interpuso recurso de casación, sin que haya sido contestado.

El primero (1°) de agosto de 2014, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente contentivo de la presente causa, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000284, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El siete (7) de abril de 2015, el Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se inhibió del conocimiento de la causa, por haber actuado como fiscal en la misma. Siendo declarada con lugar dicha inhibición el nueve (9) de abril de 2015, se convocó a la ciudadana abogada Y.B.K.D.D., quien aceptó el veintitrés (23) de abril de 2015.

Constituyéndose la Sala de Casación Penal Accidental, el veintisiete (27) de abril de 2015. En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el asunto bajo examen, el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado L.S.C., a través del recurso de casación interpuesto, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, planteando dos (2) denuncias.

En la Primera denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación de los artículos 157 y 444 (numeral 2) ibídem, al considerar que el fallo recurrido carece de motivación, indicando:

En efecto, la estructura de la recurrida se distribuye así: una mención inicial del ejercicio del recurso de apelación; luego algo más de cinco páginas reproduciendo el texto de la decisión apelada; siguen breves menciones sobre lo decidido por el Juez de Control; a continuación, con intermedio en la página 11 de un breve párrafo de supuesta motivación, siete páginas con citas y reproducción de autores y sentencias de la casación penal; y un párrafo final, antes de la decisión, en el que se agota todo 1o que debía constituir el fundamento de ésta. Pues bien, el caso es que el contenido tanto de ese primer párrafo citado (sent. pág. 11, párrafo 4to.), como del segundo párrafo también citado (sent. pág. 14, primer párrafo), se limitan a la exposición por demás escueta de meras afirmaciones sin reales explicaciones de ninguna naturaleza, constituyéndose en típicos ejemplos del denominado vicio de ‘petición de principio’, en cuanto se da por demostrado lo que precisamente debe demostrarse con la argumentación correspondiente. Así vemos de una parte, que en ese primer párrafo se reduce la mención de la sentencia a señalar que ‘a los fines de verificar la veracidad de las denuncias incoadas la Sala constata que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que para fundamentar el sobreseimiento de la causa.. Interpretó el contenido y alcance de los artículos (…) que regulan el trámite del sobreseimiento (…) en consonancia con el criterio asentado por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que motivan por ende el decreto de tal pedimento’ y de la otra, en el segundo párrafo, que lo que sería la argumentación para sustentar la decisión, se limita en la decisión a las simples afirmaciones de que ‘el Juez de control, contrario a lo manifestado por la recurrente, sí a.l.a.q.a. su juicio estimó determinantes en el establecimiento de las actuaciones procesales; así como la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho objeto de la ratificación fiscal y de la misma forma los hechos punibles objeto de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos… y de la misma forma explanó el motivo por el cual sustentó el sobreseimiento de la causa (…) motivos por los cuales al no asistirle la razón al ciudadano (…) es procedente y ajustado a derecho. Confirmar la decisión impugnada. Así se decide’. Se trata, entonces, de afirmaciones sin argumentación que las sustente que se constituyen típicamente en el denominado vicio de ‘petición de Principio’, cuando se da por demostrado lo que precisamente habría de demostrarse con las explicaciones de hecho y de derecho pertinentes; en razón de lo cual, dada por ese motivo una evidente ausencia de fundamentos propios de la sentencia apelada, en los que pudiera apoyarse su decisión, resulta manifiesto el incumplimiento del muy esencial requisito de fundamentación-motivación exigido tanto en las normas denunciadas como infringidas, pues la decisión debe estar fundada (art. 157) y el sentenciador debe motivarla (art. 444), como en la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

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En la segunda denuncia del escrito recursivo, el impugnante alegó la falta de aplicación de los artículos 157 y 444 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

En efecto, la recurrida en su decisión, aun cuando el defecto en su motivación referido en el Capitulo anterior impide en buena medida el control de la legalidad de su dispositivo final, acepta en definitiva, dado que acoge la solicitud Fiscal de sobreseimiento, las menciones expuestas en el informe de ese Funcionario, citado a su vez en la decisión apelada, conforme a las cuales, de una parte, el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A N° 4 de fecha 14-03-91, es válida (sent pag, 3), y de la otra, estuvo ajustada a derecho la declaratoria de nulidad emitida en fecha 03-04-02 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio N° 2912-2 de fecha 27-09-00 remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, al Registrador Mercantil de la localidad (sent pag 3). Es el caso que en el proceso seguido originalmente en apelación por ante el Juzgado Superior Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones cursan en el expediente, donde se decretó la detención judicial del imputado, se determinó por los expertos que la arriba referida Acta de Asamblea que fue presentada por el imputado y registrada en el Registro Mercantil como firmada por L.E.P. M, en realidad no estaba suscrita por él (sent pag 4) y asimismo, cursa igualmente en los autos la sentencia definitiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-02, en el Recurso de Amparo ejercido por la parte aquí imputada contra el auto y el oficio citados N° 2912-2 del Juzgado Sexto mencionado, declarándolo sin lugar y dejándolo por tanto con pleno valor y efectos. Sin embargo, al momento de dictar su decisión la recurrida omitió analizar y pronunciarse sobre ambas circunstancias y sobre la virtualidad y efectos de sus respectivos soportes probatorios antes mencionados, de relevancia evidente en el caso en cuanto contrarían las señaladas conclusiones-peticiones del escrito Fiscal y la consiguiente acogida de las mimas en la sentencia que se impugna. Por cuanto por ese motivo, la recurrida no resulta fundada ni debidamente motivada en cuanto a lo señalado, infringe las disposiciones denunciadas y así solicito sea declarado. Por las razones expuestas, concluyo solicitando respetuosamente de la Sala de Casación Penal, declare con lugar el presente recurso, con los pronunciamientos pertinentes

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones, o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado L.S.C.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o corte marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en lo que respecta a la legitimación para recurrir, se observa que el recurso de casación fue propuesto por el ciudadano L.E.P.M., encontrándose legitimado para objetar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 121 (numeral 4) y 122 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal.

También, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el veintiuno (21) de abril de 2014. Tiempo hábil, según el cómputo efectuado por la abogada C.R., Secretaria adscrita a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que señala:

quien suscribe C.R.D., secretaria adscrita a esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, hace constar: Que a partir del día 28-5-2014, hasta el 27-6-2014, han transcurrido quince (15) días hábiles de la siguiente manera: 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 26, 27 del mes de junio de 2014

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Constatándose de lo expuesto, que la sentencia proferida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue publicada el veinte (20) de noviembre de 2013, y que el recurso de casación fue propuesto antes de los quince (15) días hábiles establecidos para la interposición del recurso de apelación, por cuanto la última notificación acreditada en el expediente es de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014. Verificándose en consecuencia el cumplimiento del requisito de temporalidad del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, en lo referente al requisito de recurribilidad, la sentencia impugnada fue dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de febrero de 2014, declarando sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano L.E.P.M., asistido en dicho acto por el abogado F.I.C.; tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación del presente recurso de casación. Constatándose que en ambas denuncias del escrito recursivo, el impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 157 y del artículo 444 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, la sentencia recurrida carece de la debida motivación.

A juicio del denunciante, la alzada no analizó en todo su contexto los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su resolución, limitándose a efectuar transcripciones de jurisprudencia y doctrina, confirmando la sentencia de primera instancia, sin establecer la efectiva motivación del fallo.

En tal sentido, esta Sala procede a resolver de forma conjunta las denuncias expuestas en el recurso de casación, ya que ambas refieren a la supuesta infracción de las mismas normas jurídicas, por un idéntico motivo.

En virtud de lo referido, se indica que la infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciada en casación, ya que dicha norma versa sobre los motivos en los cuales se funda el recurso de apelación, y por su naturaleza procesal, no puede ser vulnerado por las cortes de apelaciones al no corresponderle su aplicación, lo que incumple con la técnica casacional.

Por otra parte, y en cuanto a la supuesta infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el impugnante alegó la inmotivación del fallo en ambas denuncias, omite indicar los aspectos denunciados en el recurso de apelación que a su criterio no fueron resueltos por la alzada, además no indicó cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

En efecto, en las dos denuncias explanadas en el recurso de casación, el denunciante plantea la inmotivación de la sentencia sin establecer la utilidad del recurso de casación y menos aun, manifiesta cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos supuestamente excluidos por la Corte de Apelaciones.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala debe precisar que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de las sentencias, bajo los supuestos de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente el deber de desarrollar los motivos en falta, contradicción o ilogicidad de la motiva.

Particularmente, la falta de motivación se patentiza cuando las cortes de apelaciones omitan resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos. Por consiguiente, constituye una obligación para el recurrente, establecer de manera precisa cuáles puntos del recurso de apelación fueron inadvertidos por la alzada, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia, como ocurre en el presente caso.

En síntesis, no se especifica cuáles argumentos del recurso de apelación fueron excluidos por la corte de apelaciones, incurriendo en ambigüedad de la denuncia por no especificarse los motivos en que se apoya el recurso.

En merito de lo descrito, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano L.E.P., debidamente asistido por el abogado L.S.C., según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano L.E.P., debidamente asistido por el abogado L.S.C., según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, F.C.G.L.M.,

D.N.B.

La Magistrada,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-284

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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