Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006604

Juez: Abog. M.C.P.

Secretario: Abg. F.C.

Fiscal 10 del Ministerio Público: Abog. Marelys Urribarri

Defensores: Abg. Yoleida Rodríguez y C.C.

Acusado: C.E.A.R.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 12 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde cuando los funcionarios Policiales, adscritos a la Comisaría Nº 22, Zona Policial Nº 02, C/1ero (PEL) R.R., C/1ero (PEL) Á.C. y Agte S.S., plasmaron en Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2006, S/N las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, la cual se encuentra inserta al folio 04 al 06 del presente asunto.

    El día 30 de Mayo de 2007, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos en lo que respecta al acusado C.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.975, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El día 30 de Mayo de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Décima del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de C.E.A.R., al cual se les imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

    Manifestando la Defensa Privada abg. C.C., que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, C.E.A.R., quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos que se me imputan ”.-

    La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  4. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

    1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

    3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, ambos delitos son sancionados con una pena de 3 a 5 años siendo su termino medio cuatro años, partiendo de su limite inferior por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales todo de conformidad con el Artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal, ahora bien al delito de Porte Ilícito el cual queda en 1 año y 6 meses con la rebaja del Artículo 376 del COPP, se le rebaja a su vez la mitad todo de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal, quedando la misma en 9 meses que sumados al AÑO Y SEIS MESES del Delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo queda la pena en definitiva a aplicar en DOS (2)AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION .-

    Se declaro procedente la solicitud realizada por la defensa de Mantener la medida de presentación, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente le indique la forma de cumplimiento de la pena.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano C.E.A.R., a cumplir la pena de Dos (02) años, Tres (03) meses de Prisión; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

    Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-

    LA JUEZ DE CONTROL N ° 7

    ABG. M.C.P.

    EL SECRETARIO ABG. F.C.

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