Sentencia nº 600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Juan José Barrios León, Gladys Mejías Zambrano y Rafael Rojas Rosillo (Ponente), el 11 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Á.G.P. y J.L.G.S., defensores del ciudadano C.E.B., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo con cédula de identidad Nº 17.097.809, en contra de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 (ordinales 1°, 2° y 3°) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.R.E.A..

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Á.G.P., defensor del ciudadano acusado, siendo contestado en su oportunidad por la ciudadana abogada C.E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público.

El 18 de septiembre de 2009, se recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2009, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, son los siguientes:

…el día 04/04/2008, en horas de la mañana, el ciudadano J.R.E.A., se encontraba laborando en compañía del ciudadano R.Z.P., a bordo del vehículo marca Ford, Modelo camión 350, de color blanco, placas 54J-FAI, hicieron una parada para desayunar en un puesto de comida rápida, ubicado en el Sector Primero de Mayo, y al momento de sentarse a comer, se presentó el hoy acusado C.E.B.B., en compañía de otro sujeto no identificado, y bajo amenaza con un arma de fuego, le manifestó a la victima que eso era un atraco, preguntándole que si era el dueño del camión, respondiéndole que si, ordenándole que le entregue las llaves y los teléfonos celulares, haciendo lo propio la víctima, montándose en el vehículo y saliendo a gran velocidad, y aproximadamente como a las 11:05 minutos de la mañana, los funcionarios oficiales Técnico (PR) O.R., N°. 2851, y el Oficial Segundo N°. 2021, C.R., adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia F.E.B. de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo instrucciones de su superior, se encontraban por el Sector Primero de Mayo, específicamente por la Capilla Velatoria Monte Sinai, ubicada en la Avenida 23 con Calle 83ª de esta Ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, cuando unas personas que presenciaron el robo y no fueron identificadas, les hacían señas con las manos, señalando a un vehículo tipo camión 350, de color blanco, y que en ese instante lo acababan de robar, iniciándose la persecución, logrando darle alcance a la altura de una cañada denominada “La Ponchera”, ordenándole al conductor que detuviera la marcha, y que descendiera con las manos en alto, descendiendo el hoy acusado C.E.B.B., realizándole los funcionarios policiales una inspección corporal, incautándole los teléfonos Marca Motorolla, modelo V3 y Marca Motorolla, modelo V60, propiedad del ciudadano R.Z. y el primero de los nombrados a J.R.E.A., quien al ser despojado de su vehículo y teléfono celular, se trasladó con el ciudadano arriba nombrado, al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar allí, un funcionario le informó que en el sitio conocido como La Ponchera, estaban los funcionarios que practicaron la detención del hoy acusado, donde se encontraban los funcionarios O.R. Y C.R., con el mismo y el vehículo recuperado, informándole a los funcionarios que ese camión era de su propiedad, y que el ciudadano detenido junto con otro sujeto, bajo amenaza con un arma de fuego, se lo habían robado hacía pocos minutos en un puesto de comidas cerca de allí…”. (sic).

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

…la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación, dando respuesta en base a la motivación de la sentencia y no con fundamento a la contradicción como motivo del recurso, de igual manera obviando un particular vertido dentro del mismo relacionado con el reconocimiento efectuado por los funcionarios actuantes, O.R. y C.R., ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia respecto a mi defendido en la sala de juicio. En este entendido es preciso señalar o destacar los diversos alegatos en el recurso de esta defensa técnica

(…) Para así solicitar la nulidad de la sentencia N° 07-09 emanada del Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, devenido de la disparidad de testimonios de los diversos testigos y funcionarios, aunado al hecho de no otorgarle ningún valor probatorio a la declaración del hoy condenado por el hecho de no haberse confesado culpable, todo esto sumado al reconocimiento que efectuaron en sala de juicio los funcionarios actuantes O.R. y C.R., ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia respecto a mi defendido.

(…) se observa que procedió la segunda instancia de una forma bastante escueta e inmotivada al resolver parte de los puntos que le fueron planteados por la Defensa, con lo que incurrió en el vicio de inmotivación.

(…) Siendo las cosas así ciudadanos magistrados, evidentemente el cuerpo colegiado que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Zulia, en ningún momento se pronunció respecto al reconocimiento efectuado en la sala de juicio por los funcionarios actuantes, punto este esgrimido en la apelación y omitido totalmente por la Sala Número II, con lo cual es indubitable que a tenor del criterio antes citado (…) estamos en presencia de una clara y tajante inmotivación en la sentencia.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones no asientan con un criterio adecuado aspectos fundamentales a saber, nada dice acerca de la contradicción de testimonios: del funcionario C.R., quien manifiesta y así consta en el acta de debate, que fue el funcionario O.R. quien practicó la detención y requisa de nuestro defendido y el funcionario O.R., al momento de su declaración en la sala de audiencia, manifiesta tanto a las preguntas de la defensa como a las del mismo Tribunal que fue su compañero C.R. quien requisó al acusado y da una seguridad de lo afirmado al Tribunal del 100% de certeza, existe una gravísima contradicción en la persona quien produjo la actuación policial, en la cual se aprehendió a mi defendido, cuando fehacientemente no dejan claro ni en forma mediata quien practicó la detención, la cual al ser relacionada con las dos víctimas ciudadanos J.E. Y R.Z., exponen que se apersonaron al sitio donde se practicó la detención, manifestación que se contradice abiertamente, ya que la misma víctima R.Z., en su declaración y como consta en acta, manifiesta que en ningún momento su persona se personó al sitio donde se practicó la detención. De tal suerte que siendo el acta policial de alguna manera la cabeza del inicio del proceso de investigación, no guarda en su aspecto documental relación alguna con las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes en la Sala de Juicio, produciendo todas estas contradicciones, dudas graves, que la sala Nº II (…) en ningún momento tomó en consideración al momento de pronunciarse en su sentencia.

Por consiguiente estima este recurrente que la decisión (…) emanada de la Corte de Apelaciones (…) adolece del vicio de inmotivación (…) En este sentido, observa la defensa que la decisión recurrida no establece con argumentos propios por qué consideró que el fallo emitido por el tribunal de primera instancia no adolecía del vicio de contradicción, limitándose en todo momento a explanar en su decisión las razones por las cuales el tribunal de juicio concluyó condenar al acusado…

(sic).

La Sala pasa a decidir:

En el presente caso, la defensa privada, denunció la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma: “… en ningún momento se pronunció respecto al reconocimiento efectuado en la sala de juicio por los funcionarios actuantes, punto este esgrimido en la apelación y omitido totalmente por la Sala Número II…”.

De igual forma, el recurrente señaló que la sentencia impugnada no resolvió adecuada y satisfactoriamente uno de los puntos sometidos a su consideración, referido a la contradicción de los testimonios de los funcionarios aprehensores, con respecto a: “… quien practicó la detención y requisa de nuestro defendido…”.

De la revisión del presente expediente, la Sala de Casación Penal observa, que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dictar su sentencia expresó lo siguiente:

… DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES (…) Alegan los recurrentes que se observa una evidente y grave contradicción entre las deposiciones de los dos funcionarios C.R. y O.D., actuantes en el procedimiento, y quienes aprehendieron a nuestro defendido, ya que el funcionario C.R., manifiesta y así consta en el acta de debate, que fue el funcionario O.R. quien practicó la detención y requisa de nuestro defendido y el funcionario O.R., al momento de su declaración en la sala de audiencia, manifiesta tanto a las preguntas de la Defensa como a las del mismo Tribunal que fue su compañero C.R. quien requisó al acusado y da una seguridad de lo afirmado al Tribunal del 100% de certeza. Por lo que, si bien es cierto, ambos funcionarios actuantes coinciden en sus declaraciones con el tiempo y lugar del hecho punible ocurrido, existe una gravísima contradicción (…) cuando no dejan claro ni en forma mediata quien practicó la detención y requisa.

Indican que ambos funcionarios manifiestan que las dos víctimas, ciudadanos: J.E. Y R.Z., se apersonaron al sitio donde se practicó la detención, manifestación que se contradice abiertamente, ya que la misma víctima R.Z., en su declaración y como consta en acta, manifiesta que en ningún momento se apersonó al sitio donde se practicó la detención (…) produciendo todas estas contradicciones, dudas graves, que el Tribunal en ningún momento tomó en consideración al acreditarle el valor probatorio.

Esgrimen en relación a las testimoniales de los expertos, que es de observar, el testimonio dado por este experto LIC. YENFRY GLASGOW y tomado por el Tribunal para motivar su sentencia, solo acredita la existencia y la descripción de tres teléfonos celulares, sobre las características del objeto y al avalúo real, pero que en modo alguno, vincula a nuestro defendido en responsabilidad penal, ya que como lo manifestó el experto en su exposición, esta experticia no acredita propiedad alguna de los referidos instrumentos de comunicación (…) Asimismo, indican que (…) las experticias practicadas a los celulares incautados (…) no demuestran la propiedad, por lo que consecuencialmente no arrojan o no ofrecen la contundencia necesaria para establecer la participación de nuestro defendido en los delitos atribuidos.

(…) Asimismo establecen que el ciudadano R.Z. (…) no puede, reconocer a ninguna persona que presuntamente haya participado en el hecho ocurrido y que mal puede dar característica alguna, ya que el no vio a nadie e igualmente manifiesta que su persona en ningún momento se apersonó al sitio donde se practicó la detención, manifestación esta que se contradice con lo dicho por los funcionarios actuantes (…) Acotan los recurrentes que los testigos promovidos por la defensa ciudadanos G.A.G. y J.E. LEÓN GARCÍA, son declaraciones que no son valoradas por el Tribunal (…)

Afirman los recurrentes que la sentenciadora no acredita valor probatorio alguno a la declaración del ciudadano C.B.B. (…) fundamentándose en el hecho de no haberse confesado culpable por cuanto en todo momento negó su participación en los hechos atribuido por la vindicta pública.

Alegan también los defensores que la sentencia recurrida fue fundamentada en el siguiente análisis por parte de la sentenciadora: “motivado a que el Ministerio Público, al momento de interrogar al mencionado funcionario, en el sentido de preguntarle si dichas personas reconocieron al acusado, contestó: “...Si lo reconocieron, pero ellos me manifestaron que eran dos, pero el otro no lo conseguimos en el camión y después nos dijeron que el otro se había robado otro vehículo “, coincidiendo dicha declaración con la del funcionario O.R., el cual manifiesta que ese día fueron comisionados su compañero y él, para asistir al velorio de un compañero de trabajo, también funcionario policial, y a eso de las 11:05 minutos de la mañana, visualizaron un camión y unos ciudadanos les avisaron lo referente a ese vehículo, siendo localizado en el Sector La Ponchera (…) apersonándose dos ciudadanos, manifestando ser los dueños del camión, siendo trasladados al Departamento Policial Chiquinquirá, para el acta correspondiente, y al serle preguntado por la representación Fiscal, en el sentido de si reconocían al hoy acusado, manifestaron “...Si...”; siendo las cosas así consideran los recurrentes que se debe tomar en cuenta estas deposiciones en la que a todas luces hace énfasis en el reconocimiento del hoy acusado, y que dicho sea de paso se produjeron en la sala de juicio, es apartarse por completo del criterio sostenido por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Penal.

(…)DE LA DECISIÓN DE LA SALA

(…) En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referido a notorias contradicciones detectadas en las declaraciones de los funcionarios policiales y las victimas de autos, que fueron utilizadas para condenar al acusado, argumentando con fundamento a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto precisa esta Sala lo siguiente: (…) se observa que las supuestas contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, no se verifican, por el contrario, de lo declarado por el funcionario C.R. y O.R., se evidencia que fueron contestes en sus deposiciones, al indicar que el acusado C.E.B.B. se encontraba dentro del camión con los vidrios abajo, ordenándole que se bajara y que se le logró incautar tres celulares, los dos primeros en el bolsillo delantero derecho y en el delantero izquierdo un celular, apersonándose en el sitio el ciudadano J.E., señalando al acusado como la persona que le quitó el camión, por lo que se evidencia que no existe la contradicción alegada por el recurrente (…)

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica la contradicción de las declaraciones erradamente señalada por el recurrente.

(…) en relación al alegato del valor probatorio que la A quo realizo a las testimoniales de los expertos ya que las mismas no demuestran responsabilidad alguna del ciudadano C.B. (…) observa esta Sala que en relación a la declaración del Funcionario Yenfry Glasgow, si bien es cierto la experticia practicada por el mismo no demuestra propiedad, ya que su labor sólo es determinar el avalúo del teléfono en el mercado, no es menos cierto que el mismo prueba la existencia física de los teléfonos, los cuales fueron incautados (…) al momento de la detención del acusado de autos, situación que fue valorada de forma diligente por el Juez de instancia (…)

(…)Ahora bien en relación al valor de la declaración del funcionario O.R., de igual manera su deposición fue conteste con el funcionario C.R., en afirmar la veracidad del procedimiento efectuado el día 04/04/08, con la sub-siguiente detención del acusado C.E.B. y dejó constancia de la iluminación del sitio, función consuetudinaria de todo funcionario policial, por lo que la Juez actuó conforme a derecho al otorgarle el valor probatorio a esta declaración y de la recuperación del vehículo .

(…) Respecto al punto alegado por la defensa relativo a que los testigos promovidos por la defensa ciudadanos G.A.G., J.E. LEÓN GARCÍA son declaraciones que no son valoradas por el Tribunal a la hora de dictar el correspondiente (…) esta Sala no comparte tal argumento, por cuanto la recurrida, de manera clara, expresa, concreta e inteligible y fundamentada, las razones, en que se justificaba, el rechazo de los testigos promovidos por la defensa (…) Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso sub-examine, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena.

(…) en lo relativo a que la sentenciadora no acredita valor probatorio alguno a la declaración del ciudadano C.B.B. hoy condenado fundamentándose en el hecho de no haberse confesado culpable, observa esta Sala que el recurrente parte de un falso supuesto ya que la Jueza a quo si valoró la declaración del ciudadano C.B.B. al expresar lo siguiente “…Tales criterios hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado C.E.B.B., haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario en todo tiempo negó su participación en el hecho punible que le es atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público (…)

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria por unanimidad en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación…

(sic).

Una vez revisados los alegatos del recurrente y el fallo impugnado, la Sala Penal indica, que le asiste la razón al defensor privado, por cuanto de la misma decisión de la alzada (transcrito parcialmente el recurso de apelación), se evidencia, que no fue resuelto de manera directa y motivada, uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación, sometido a consideración de la segunda instancia, específicamente, lo relativo al supuesto reconocimiento del acusado, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en la sala de juicio.

En efecto, la Sala señala, que la Corte de Apelaciones, afirmó que las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos O.R. y C.R., no eran contradictorias entre sí, pero nada dijo con respecto a que: “… se debe tomar en cuenta estas deposiciones en la que a todas luces hace énfasis en el reconocimiento del hoy acusado, y que dicho sea de paso se produjeron en la sala de juicio…”. Evidenciándose la falta de respuesta a ese alegato que fue denunciado en apelación, incurriendo de esta manera la alzada, en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

Además de esto, la Sala observa, que en relación al argumento de la contradicción de los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, la alzada se limitó a señalar que no verificaba ninguna contradicción entre esas declaraciones, inobservando nuevamente lo denunciado por el defensor privado.

Ahora bien, revisada la sentencia condenatoria del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, de las declaraciones de los prenombrados funcionarios policiales, se desprende lo siguiente:

“… Con la declaración del ciudadano: C.R., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL, quien fungió como Funcionario Aprehensor (…) “Yo venia manejando cuando visualizo (…) un camión 350, el camión viene acelerado (…) y una gente me hizo señal del camión y comienza la persecución, el camión se devuelve, mí compañero lo intercepta (…) y el compañero mío reviso al señor, mientras Orlando le esta haciendo la inspección a C.B. le consiguió del lado derecho del pantalón 2 celulares y del otro lado (Izquierdo) otro mas, pasan 5 minutos y llegan las victimas y reconocieron los objetos y el camión blanco 350, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público (…) ¿Quién aprehendió? Mi compañero Orlando, ¿Qué consiguió? Le incautamos el camión y tres celulares, ¿Esas personas reconocieron al acusado? Si lo reconocieron, pero ellos me manifestaron que eran dos pero el otro no lo conseguimos en el camión y después nos dijeron que el otro se había robado otro vehículo (…) ¿Le incautaron algunas armas de fuego? No, solo fue un señor que me dijo que cargaba el otro una arma de fuego que era mas grande que el, ¿Cuántos años tiene usted dentro de la policía? 20 años, ¿Cuántas personas detuvieron ese día? Una sola persona (…) De seguidas, la Defensa Privada del acusado (…): “¿Cómo se entera de lo ocurrido? Porque voy conduciendo una Unidad, el que venia conduciendo el camión me evade la mirada ya que el nerviosismo lo invade. Seguidamente solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: (…) ¿Quién practico la detención y la requisa? O.R., ¿Cómo le consta a usted que hubo otro delincuente? No me consta solo me dijeron. (…) ¿Al momento de requisar a mi defendido usted le encontró algún otro objeto? No, ninguno. Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal, y que será adminiculada a las demás deposiciones existentes en la causa.

Con la declaración del ciudadano, O.R., FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (APREHENSOR), quien expuso (…) fuimos comisionados mi compañero y yo, para trasladarnos a la funeraria Monte Sinai, para asistir al sepelio (…) visualizamos un vehículo camión de manera apresurada y a lo lejos avistamos unos ciudadanos que nos avisaron sobre el vehículo (…) en el sector La Ponchera, será que por impericia se le apago el camión (…) incautándole en el Jean tres teléfonos celulares todos motorola, yo procedí a realizarle la inspección al camión de placa FAI-54I, no pudiendo encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se apersonaron dos ciudadanos manifestando ser los propietarios del camión, informando que el ciudadano lo había despojado del camión (…) “.A preguntas de la Fiscalia (…) ¿Cuántas personas había en el camión? Una sola persona; (…) ¿El vehículo se le apago o fue que lo detuvieron? Se le apago, ¿Quién era el que manejaba la unidad? Mi compañero. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, (…) ¿Quién realizo la Revisión? Mi compañero Cesar, ¿Qué manifestó esta persona al momento de la aprehensión? El se quedo tranquilo y procedí a revisarlo pero el levanto las manos, ¿Le encontraron algún arma? No. (…) ¿Se acercaron las victimas? Si, dos ciudadanos que lo identificaron. ¿Manifestaron las victimas cuantas personas las sometieron? Si dijeron que habían sido dos, (…) ¿Cuántos fueron aprehendidos ese día? Uno solo. (…) ¿Ellos señalaron al causado? Si, (…) Seguidamente la defensa solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Quién practico la requisa del acusado? Mi compañero C.R., ¿Pudo usted ver mientras la practicaba? Por supuesto (…) De seguidas, el Tribunal preguntó: “¿Qué seguridad nos puede dar usted de que su compañero fue el que requiso? 100%, ¿Cómo supieron ustedes que los que les llegaron eran los dueños? Porque mostraron el Carnet de circulación, es todo’…” (sic).

Es por ello, que la Sala indica, que efectivamente, si existen contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores ciudadanos O.R. y C.R., específicamente, en cuanto a quien realizó la detención y requisa del acusado, lo que fue denunciado expresamente por la defensa en la apelación, siendo este punto, totalmente omitido en la resolución de esta denuncia, por parte de la Corte de Apelaciones.

No obstante lo anterior, luego de haber revisado la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio y el fallo de la alzada (aquí recurrido), la Sala de Casación Penal, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y de cumplir con la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es innecesario anular tales decisiones, por la siguientes razones:

Con respecto al supuesto reconocimiento del acusado en la sala de juicio, se observa, que esto no se efectuó en los términos que señaló la defensa, por cuanto de las declaraciones en juicio de los funcionarios policiales no se evidencia, que los mismos hayan señalado en modo directo al acusado, simplemente realizaron una referencia hacia este, producto del interrogatorio que le realizó la fiscalía, la defensa y el propio tribunal (consta de las actas, anteriormente transcritas), lo que no puede consentirse como reconocimiento en juicio, tal y como lo denunció el defensor en su momento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él (…)

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…

. (Sentencia Nº 301 del 29 de Junio de 2006).

Criterio ratificado, por esta Sala, en las sentencias números 491 y 696 del 6 de agosto y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, que señalan:

… La referencia efectuada por los testigos hacia el acusado durante su declaración en juicio, realizada (…) producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado…

.

Además de esto, el Tribunal de Juicio, no fundó su fallo condenatorio en reconocimiento alguno realizado en juicio, simplemente valoró las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, como parte del cúmulo de los elementos probatorios, propios de toda sentencia debidamente motivada.

Por lo tanto, a pesar de la omisión en que incurrió la alzada, en torno a este punto, la Sala de Casación Penal señala, que una vez verificado que el vicio atribuido al Tribunal de Juicio es inexistente, la anulación del fallo recurrido sería una reposición inútil, ya que la resolución de esa denuncia, en nada hubiera incidido, en el dispositivo de la sentencia.

De igual forma, en relación a la inobservancia de las contradicciones denunciadas (referidas a quien realizó la detención y requisa del acusado), la Sala advierte, que las mencionadas contradicciones, en nada afectan, ni desvirtúan los hechos acreditados, en cuanto a que el acusado fue aprehendido en posesión del camión robado, que al requisarlo le fueron encontrados tres (3) celulares, objetos estos, que fueron reconocidos por las víctimas posteriormente, lo que adicionado a los otros medios probatorios, evacuados durante el debate (declaración de la víctima y acompañante, las experticias realizadas al camión y los celulares recuperados, entre otros) fueron elementos suficientes para comprobar la responsabilidad penal del caso de autos.

Aunado a que, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, fueron contestes entre sí (salvo el punto, a que hicimos referencia anteriormente) en todas y cada unas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo (tal y como consta de las actas, anteriormente transcritas), siendo estos elementos probatorios, debidamente analizados, comparados y valorados, que en su conjunto proveyeron al tribunal de instancia, de los medios suficientes para establecer, los hechos y la responsabilidad penal del acusado, en el delito de robo agravado de vehículo automotor.

Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de juicio, se fundamentó sobre la base de los hechos, analizando los medios probatorios conforme a la sana crítica y aplicando el derecho, lo que fue constatado por la alzada, al momento de emitir la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación, ratificando el fallo condenatorio.

Lo anterior, se evidencia de la fundamentación del fallo del Tribunal de Juicio, cuando expresó lo siguiente: “... tenemos que tanto la declaración del experto YENFRY GLASGOW, (…) en el sentido de practicar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, al camión en referencia (…) deja constancia de la existencia física del objeto material del delito (…) la existencia corpórea de los teléfonos celulares incautados al hoy acusado, los cuales le fuera despojado a la victima el día 04/04/2008, por dos sujetos desconocidos, uno de ellos con un arma de fuego, quedando corroborada con el acta policial de la misma fecha, levantada por los funcionarios C.R. Y O.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (…) así como en sus respectivas declaraciones dadas en el Juicio Oral y Público, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado ese día, en el cual (…) comienza la persecución, interceptándolo su compañero, llegándole incluso el camión a la unidad policial (…) encontrándole en el lado derecho del pantalón dos celulares, y del lado izquierdo otro más, luego de ello, llegan las victimas, reconociendo el camión y sus pertenencias, cuestión que es determinante (…) coincidiendo dicha declaración con la del funcionario O.R. (…) aunado a esto dejó constancia que los dueños presentaron el Carnet de circulación para dejar claro que eran los propietarios del camión 350, color blanco, y que el otro sujeto que huyó era la persona que venia armada, huyó, sin saber su paradero, con lo que se evidencia que ambos funcionarios están contestes en afirmar la veracidad del procedimiento efectuado el día 04 de Abril del año 2008, con la subsiguiente detención del acusado C.E.B.B., quien venia manejando el camión 350, con los vidrios abajo, según la declaración de ambos funcionarios, y de la incautación dentro de sus bolsillos de tres (3) celulares (…) con lo cual este Juzgado le otorga a la declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, (…) adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Sección Experticias, de la Policía Regional del Zulia.

(…) En relación con lo expuesto por la victima, ciudadano J.R.E.A., quien manifestó en el juicio oral y público, los hechos (…) cuando se encontraba con su compañero R.Z., en un puesto de comida rápida (…) y en ese instante llegaron dos ciudadanos, uno de ellos armado, diciendo que era un atraco, que si era el dueño del camión 350, respondiéndole que sí, ordenándole la entrega de las llaves y de su celular, haciéndole entrega igualmente el ciudadano R.Z., de sus dos teléfonos, montándose en el camión y saliendo a toda velocidad (…) al ir a la Comandancia o Departamento Policial Chiquinquirá reconoció a la persona detenida como aquella que le quitó las llaves y su celular (…) concordando dicha declaración con las rendidas por los funcionarios C.R. Y O.R., de la Policía Regional del Zulia (…) De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios (…) trajo como consecuencia la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, y que fueron avalados por las partes intervinientes en el juicio oral y público (…) están contestes en afirmar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, constatándose la participación en el hecho del acusado C.E.B. BRITO…”.

Por lo tanto, se indica, que a pesar de la omisiones (anteriormente señaladas) en la incurrió la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y visto que las referidas omisiones, en nada inciden, ni afectan, los hechos acreditados, ni las pruebas, con las que se determinó la responsabilidad penal del acuso y su posterior condena, la Sala considera, que anular el fallo de la alzada no tendría ningún efecto, más allá que el de retrasar el proceso, lo que se traduciría en una casación inútil.

Siendo esto así, y en atención a todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Á.G.P., defensor privado del ciudadano C.E.B.B.. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal exhorta, a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a ser más acuciosas, al momento de resolver los recursos de apelación, ya que como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas y cada unas de las denuncias planteadas, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso como un derecho fundamental de las partes.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Á.G.P., defensor privado del ciudadano C.E.B.B..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G. La Magistrado Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado

ERAA

EXP. N° 2009-000324.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

El Recurso de Casación interpuesto por el defensor del ciudadano C.E.B. se declaró SIN LUGAR porque a pesar de que le asiste la razón al recurrente, tal y como se afirma en el fallo, la mayoría de esta Sala consideró una vez revisados los fallos dictados por el Tribunal de Juicio y por la Corte de Apelaciones que resultaba innecesario anular tales decisiones, “…en atención a una adecuada aplicación de la justicia y cumplir con la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Quien disiente lo hace en primer lugar, porque en el fallo dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se afirma que se debían tomar en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos O.R. y C.R. porque “…a todas luces hace énfasis en el reconocimiento del hoy acusado, y que dicho sea de paso se produjeron en la sala de juicio…”.

Ahora bien, tomando en consideración la aseveración hecha por la recurrida, esta Sala de Casación Penal ha debido anular no solo la recurrida sino también el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto se le ha dado valor probatorio al señalamiento que se hiciera del imputado durante el debate, más aún cuando se denunció en el Recurso de Apelación omitiéndose todo pronunciamiento al respecto, por lo cual se volvió a denunciar en casación la falta de pronunciamiento respecto al reconocimiento efectuado en la sala de juicio.

He reiterado en anteriores votos que tal reconocimiento durante el debate es improcedente, por cuanto la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, porque se valora como un reconocimiento el señalamiento hecho en la sala de audiencias, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad, por cuanto implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo considero que el fallo recurrido ha debido ser anulado por esta Sala, no sólo por lo expuesto anteriormente sino también por estimar que en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo, existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito.

En los casos de robo o hurto de vehículos automotor, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se debe aplicar el artículo 7 de la referida ley, toda vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo. En el presente caso, como estableció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio se inició la persecución, logrando darle alcance al camión robado y al ordenársele al conductor que se detuviera se le incautaron los teléfonos, es decir se recuperaron todos los objetos robados, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, se ha debido anular la sentencia impugnada y dictar decisión propia, tomando en cuenta la forma inacabada del delito imputado, previsto en el citado artículo y así aplicar la pena correspondiente.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrado Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0324 (EAA)

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