Decisión nº PJ005201000563 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 27 de Septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-002916

ASUNTO: : IP01-P-2009-002916

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., fundamentar decisión de declaratoria de la Excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el decreto de Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2010, previo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano C.E.C.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de Y.M..

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la Denuncia de fecha 17-08-2009, formulada por la ciudadana Y.N.M.L., ante la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “comparezco ante esta fiscalia a los fines de denunciar al ciudadano C.C., quien labora en el Hospital R.G.d. I.V.S.S, de coro quien el día de hoy en horas de la mañana (omissis) entra al sitio de manera violenta se puso la mano en el arma de fuego que porta y me dijo “te voy a pegar un tiro y te voy a estrellar contra el piso…”. Siendo posteriormente ampliada la mencionada denuncia en fecha 20-08-2009, por la misma ciudadana Y.N.M.L., ante la sede del CICPC. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita específicamente por los funcionarios DETECTIVE CORONEL JOOSEGLYS y AGENTES LOAIZA OSWALDO, J.P., J.M., IXORA FLORES y C.R., de donde se desprende entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana procedieron a trasladarse hacia la sede del seguro social Dr. R.G.d. esta ciudad, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano C.C., quien aparece citado como agresor en la presente causa, una vez presentes en el lugar, específicamente en las escaleras de la entrada principal del Instituto Venezolano del Seguro Social, avistamos a un ciudadano uniformado con chemise color azul y pantalón azul oscuro, observando que en su cintura portaba un cinto de color negro, con un arma de fuego tipo revolver, procediendo a indicarle el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, manifestando este ciudadano ser la persona requerida por la comisión (…)”.

El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

En fecha 21 de Agosto de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación de imputados y este Tribunal decreto con lugar la solicitud fiscal en contra del ciudadano C.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad 15.521.817; por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de N.J.M., en consecuencia se decretaron las medidas previstas en el artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en Prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima. Igualmente se acordó seguir la presente causa por las reglas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de Junio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento Escrito Acusatorio en contra del ciudadano C.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad 15.521.817; por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de N.J.M..

Posteriormente el Abogado defensor Privado J.G.N., presento escrito de descargos, en el cual refiere lo siguiente, y cito: “…solicito a este d.T. declare la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actas policiales que conforman el expediente arriba mencionado, que a continuación describo: A)DENUNCIA COMUN, de fecha veinte de Agosto de 2009, que riela al folio siete (07), suscrita por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, que si se lee, no tiene identificación plena el funcionario actuante, de donde se evidencia de su contenido, la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.N.M.L., donde de la misma, la prenombrada ciudadana hace una serie se señalamientos a mi defendido judicial, ya identificado, asegurando haberle amenazado, con un arma de fuego.…Para poder detener a un presunto agresor debe ser dentro del lapso de 24 horas siguientes a la formulación de la denuncia por parte de la presunta víctima y del caso de marras, la ciudadana Y.N.M.L., formulo denuncia por ante el Ministerio Público, exactamente en el Despacho de la Fiscalía tercera en fecha 17 de agosto de 2009…Otra de las causas que me conllevan a solicitar la nulidad absoluta de la mencionada denuncia es que en su encabezamiento la signan con el Nro. De EXPEDIENTE I.- 160-645, y en la INSPECCIÓN TECNICA, que no la asigna numero le colocan el numero de causa que lleva por ante ese despacho I.-160-646, existiendo una dantesca diferencia entre ambas, es una o es otra,…B) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinte de agosto de 2009,…donde la funcionaria IXORA FLORES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , que de su contenido, que la misma se traslado al sitio del suceso con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano C.C. quien aparece citado como agresor en la presunta causa…la funcionaria ya descrita hace mención a otros funcionarios que la acompañaron en el procedimiento donde fue ilegalmente privado de su libertad mi protegido judicial , y si detallamos el acta donde firman estos funcionarios aparece el nombre y firma del mismo C.R. (agente), llamando poderosamente a esta defensa privada el por que aparece el nombre y firma de este funcionario que no fue nombrado por la funcionaria instructora…C) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, suscrita por la funcionaria I.Z., donde imponen al ciudadano C.E.C.M., unas medidas contempladas …en la ley especial…de lo que se evidencia que aparte de las medidas impuestas es puesto a la orden de un Tribunal de Control…”

De igual forma la Defensa Privada, solicitud de Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la defensa la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Alegando asimismo, que el escrito acusatorio no debía admitirse por encontrarse extemporáneo.

Ahora bien, en fecha 10 de septiembre de 2010, este Tribunal Quinto en funciones de Control, en la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, declaro sin lugar las nulidades incoadas por la defensa privada, sin embargo en análisis de las actas que conforman en presente asunto, se decreto Con Lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse caduca la acción penal, y en consecuencia el decreto de Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar y con respecto a las nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada, este Tribunal considera menester señalar lo previsto en la norma adjetiva penal vigente en materia de nulidades, y cito:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Ahora bien, en atención a las nulidades solicitadas por la defensa, en lo que respecta a la Denuncia interpuesta por la victima en el presente asunto, alude el abogado en su solicitud, que la misma es nula, por carecer del nombre del funcionario. Al respecto se evidencia que la denuncia contiene todos los requisitos que debe tener para surtir sus efectos legales, como en efecto los surtió; evidenciándose que contiene la firma del funcionario receptor de la misma, que si bien es cierto no consta el nombre legible, no es menos cierto que dicha omisión en un defecto de forma que en nada afecta los derechos y garantías procesales fundamentales ni lesionan el debido proceso ni el derecho a la defensa. Los mismo ocurre con la Inspección Técnica en la cual alega el abogado, aparece como ultimo digito del numero de la investigación uno distinto al que refiere la denuncia, siendo a criterio de esta Juzgadora un error igualmente de forma que en nada afecta los derechos y garantías procesales fundamentales ni lesionan el debido proceso ni el derecho a la defensa, que conlleven a la declaratoria de Nulidad Absoluta. Ahora bien y por ultimo refiere el abogado que en el Acta de Investigación Penal, aparece firmando un funcionario que no fue nombrado en su inicio, lo cual nuevamente a criterio de quien aquí decide, constituye un defecto de forma, con respecto a la omisión del nombre del funcionario al inicio del acta, la cual no ocasiona ninguna violación flagrante al debido proceso, ni a las normas y garantías de rango constitucional, ni afectan el derecho a la defensa del imputado. En tal sentido y por las consideraciones antes señaladas, considera quien aquí decide, que debe declararse SIN LUGAR, las solicitudes de Nulidad incoada por la Defensa Privada.

Asimismo, la Defensa Privada en su escrito opone la Excepción que se encuentra prevista en el dispositivo del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 literal “i”, que dispone lo siguiente:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;..

  1. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  1. La Extinción de la acción penal; y

  2. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende primeramente que en fecha 21 de Agosto de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación del imputados y este Tribunal decreto con lugar la solicitud fiscal en contra del ciudadano C.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad 15.521.817; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de N.J.M., en consecuencia se decretaron las medidas previstas en el artículo 87 numeral 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en Prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima. Igualmente se acordó seguir la presente causa por las reglas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La precitada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su artículo 94, lo siguiente: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

    Asimismo, dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

    El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación, al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    .

    De igual forma, establece el artículo 102 ejusdem: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

    Analizadas las precitadas disposiciones, resulta del análisis del presente asunto, que en fecha 22 de Junio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento Escrito Acusatorio en contra del ciudadano C.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad 15.521.817; por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de N.J.M.. Lo que resulta de la fecha en que se realizo la correspondiente Audiencia de Presentación, es decir del 21 de Agosto de 2009, hasta la fecha en que se presento el escrito acusatorio, transcurrió DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, desde la fecha de la audiencia de presentación, donde se decreto el inicio del procedimiento especial que dispone la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; superando con creces el lapso previsto en el artículo 79 de la precitada Ley, sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga que igualmente prevee dicha disposición.

    Establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 literal “h”, lo siguiente:

    Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

    2. La falta de jurisdicción;

    3. La incompetencia del tribunal;

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    a) La cosa juzgada;

    b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    g) Falta de capacidad del imputado;

    h) La caducidad de la acción penal;..

    Según la Doctrina Penal, se concibe la Caducidad de la Acción Penal, como “la omisión de las partes acusadoras de presentar acusación formal dentro de los plazos que le confiere el legislador, o el juez en su caso. Para que opere la caducidad es necesario que la acción penal se esté ejerciendo efectivamente contra un imputado concreto a través de la incoación de un proceso y el inicio de la correspondiente averiguación penal. Por esta razón la caducidad excluye la prescripción, pues si la estada a derecho del imputado es condito sine qua non de la caducidad, entonces lo que cuenta es la caducidad y no la prescripción. La caducidad es de orden público, declarable a instancia de parte o aun de oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    El legislador establece que el efecto de la declaratoria con lugar de esta excepción de caducidad es el sobreseimiento de la causa, específicamente el artículo 33, numeral 4, establece:

    Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: 1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

  3. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

  4. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

  5. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

    Haciendo uso de la interpretación gramatical y lógica del Derecho en el anterior sustrato de la doctrina, quien suscribe observa, en estricto apego al Principio de Legalidad, que la excepción opuesta por la Defensa Privada se basa específicamente en “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”; lo que a criterio de quien aquí decide, no es la condición dada en el presente asunto, sino por el contrario se observa que en estricto apego al lapso de cuatro meses que no debe exceder el Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, tal y como lo establece el procedimiento especial en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. específicamente en el artículo 94 ejusdem, en relación con el artículo 79 ibidem, se evidencia en el presente asunto vencido el plazo establecido por la norma para dar por concluida la investigación, que el Ministerio Público presento el escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación seis meses después de vencidos los cuatro meses que establece el legislador, y sin haber solicitado de manera oportuna la prorroga que establece la ley especial en el ya citado artículo 79 ejusdem.

    Así las cosas y de acuerdo a la causal de caducidad de la acción penal de orden público, como una consecuencia a la inactividad procesal por parte de la Vindicta Pública, no obstante corroboró quien suscribe de las actuaciones procesales, que desde el 21 de Agosto de 2009, que se dio inicio a la investigación e individualización del imputado de autos, hasta la presentación de la acusación como acto conclusivo de la investigación, transcurrieron DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, tiempo suficiente para que culminara la investigación; aunado al hecho que el Ministerio Público no solicito de manera oportuna la prorroga sin consideraba que le era necesaria para obtener así mayor tiempo para dar por concluida la investigación.

    Ahora bien, es del conocimiento de los operadores de justicia, que la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional y así como en otras ocasiones la Sala de Casación Penal, si bien no conmina al Juez de Control para que sustituya la función del Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso penal, que en esta fase el tribunal no puede actuar jamás de oficio, pero el principio acusatorio aunque supone antológicamente una desconcentración orgánica de funciones en el proceso penal, no niega la posibilidad de que las partes se desenvuelvan correlativamente, el propio sistema otorga a las partes mecanismos de control que, en modo alguno, controvierten los dogmas del principio acusatorio y reivindican la idea de desconcentración de funciones, no deduce la actuación arbitraria y absolutamente discrecional en el proceso.

    Si asumimos lo anterior y su aplicación al caso en análisis, debemos citar y reconocer entonces que: “El Fiscal del Ministerio Público no es el dueño arbitrario y discrecional del ejercicio de la acción penal”. Y por supuesto que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal, estatuye el principio de oficialidad de la acción, pero ello no significa que el CONTROL JUDICIAL, como principio también orientador de la fase de investigación, deba coexistir ajeno o desentendido de las convicciones del Ministerio Público. Reconoce quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público, es el único órgano legitimado para intentar la acción en los delitos de acción pública, pero ese poder no es enteramente discrecional y más bien debe someterse a una supervisión que certifique el cumplimiento de los cánones que impone su papel protagónico en el proceso penal.

    Al respecto, quien suscribe considera imperioso ejercer a cabalidad las funciones de Control Judicial, al dar plena vigencia al principio de Progresividad de las normas y la garantía de seguridad jurídica que tienen todo investigado, de tener una certeza cierta y célere sobre el resultado su situación procesal, con un pronóstico razonable de la obtención de la verdad, en contravención a los principios Constitucionales que consagran límites a la duración de la investigación, impidiendo así que ésta se eternice en perjuicio del investigado, lo cual es flagrantemente violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la Tutela Judicial Efectiva.

    Es por ello que el juez debe garantizar la igualdad entre las partes, la victima y el procesado, a los fines de tener una convivencia armónica y segura. Porque las investigaciones eternas, causan inseguridad jurídica al imputado y lesionan el normal desenvolvimiento de la personalidad en su vida diaria, y la integridad personal.

    En atención al párrafo anterior, la doctrina penal vigente, según las más recientes Jornadas de Derecho Procesal Penal, en estudio de la investigación y la acción penal en el tiempo, opina:

    …Es una exigencia fundamental para la obtención de la verdad como etapa procesal y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que debe durar.

    Un conocido autor, el profesor J.B. J Maier, ha dicho que el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable “está destinado a influir, alguna vez, la institución de la prescripción penal, lo que da cuenta de la necesidad de que los procesos deban durar un tiempo breve y que, en ningún modo, esa razonabilidad se acerque al tiempo que la ley asigna para la extinción de la acción penal del respectivo hecho punible.

    Eso significa que la duración del proceso, en general, y la etapa de la investigación van aparejadas y su examen ha de producir una síntesis que postula respuestas fundamentadas en cuanto a la solución que debe darse ante una exagerada duración de una investigación o de un proceso, en función de sus efectos sobre la acción penal

    . (Resaltado y cursiva del Tribunal).

    Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta n.J. existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

    La honorable Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: Tutela Judicial Efectiva (Art.26)…..tiene como finalidad…Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial……

    .

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye en este Sistema Acusatorio a los Jueces de Control el actuar como Jueces Constitucionalistas, velando siempre por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Procesales de todas las partes en el proceso, una por un lado, el cumplimiento de los lapsos procesales del juzgamiento con celeridad del procesado y otra la garantía de recibir una respuesta del órgano jurisdiccional que también es un derecho de las victimas.

    Como Corolario de lo anterior también el Código Orgánico Procesal, prevé en sus disposiciones lo siguiente:

    Artículo 313.Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación del plazo… omissis…

    Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. ..Omissis…”.

    De igual forma lo hace, del acuerdo al delito imputado en el presente asunto, la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., establece, en su artículo 79, lo siguiente:

    El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación, al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.

    .

    Al respecto dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    …El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad de las normas y sin discriminación de goce alguno, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

    Su respeto y garantía e obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    La Doctrina Penal Venezolana, se refiere al Principio de Progresividad afirmando: “Este principio se traduce en la prohibición general a los estados de desmejorar los logros que en materia de derecho humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mimos. El estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales”.

    De la anterior noción se desprende que la condición o situación procesal de un sujeto, no puede sufrir modificaciones que comporten un perjuicio, una lesión o su agravamiento dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la Ley. Tal como lo es el caso de la duración de la investigación.

    Por todo lo anteriormente expuesto, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la Excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud que la presente investigación se inicio en fecha 21 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano C.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad 15.521.817; imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de N.J.M.; y en fecha 22 de Junio de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento Escrito Acusatorio en contra del referido ciudadano. Lo que resulta que de la fecha en que se realizo la correspondiente Audiencia de Presentación, es decir del 21 de Agosto de 2009, hasta la fecha en que se presento el escrito acusatorio, transcurrió DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, correspondiéndole al Ministerio Público al no solicitar una prorroga, culminar la investigación en un lapso no mayor de cuatro meses. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y acreditado en la correspondiente Audiencia Preliminar, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria CON LUGAR de la Excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el decreto de Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR de la Excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal H del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida en contra en contra del C.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad 15.521.817; imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de N.J.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002916

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000563

27-09-10

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