Sentencia nº 1212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.C.L.

El 17 de agosto de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el oficio n° CA-462/04 y adjuntos los originales del expediente n° IP-01-O-2004-000008 (nomenclatura de dicha Corte), a propósito de la consulta de la decisión dictada el 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 100.377, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.C.F., titular de la cédula de identidad n° 10.351.764, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano y el retardo procesal habido en el presente caso.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor A.G.G..

El 20 de septiembre de 2004, los ciudadanos C.E.C. e I.L.F.G., asistidos por el abogado A.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 16.626, presentaron escrito en el cual solicitaron se corrigiera el error de la Corte de Apelaciones al haber declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional a favor del ciudadano C.E.C.F., e imponerle una medida sustitutiva de libertad.

En la misma fecha, el abogado G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.179, actuando como asistente de la Organización No Gubernamental para la Defensa de los Derechos Humanos en el Estado Falcón (CODHVICFAL), presentó ante esta Sala escrito objetando igualmente la medida cautelar acordada por la Corte de Apelaciones.

El 25 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió actuaciones complementarias del asunto de autos.

El 7 de diciembre de 2004, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.Z. deM..

En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L. y con tal carácter la suscribe.

El 19 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones remitió a esta Sala otros anexos relacionados con la causa, de lo cual se dio cuenta el 9 de febrero del mismo año.

El 8 de abril de 2005, la abogada Yohara Mendoza, consignó escrito ante esta Sala.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2004, la abogada Yohara J. M.R., en su carácter de defensora del ciudadano C.E.C.F., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano.

El 31 de mayo del citado año, se produjo la inhibición de la Magistrado Marlene Marín de Perozo, por lo que en la misma fecha, se ordenó convocar al suplente respectivo, constituyéndose nuevamente la Corte el 2 de junio de 2004.

El 8 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó, a las partes que, una vez notificadas concurrieran el segundo día hábil siguiente a las 10:00 a.m. para la realización de la audiencia constitucional.

El 11 de junio de 2004, la abogada defensora presentó escrito en el cual denunció el error de interpretación de la Corte, pues, a su decir, la pretensión de amparo constitucional debía resolverse sin la celebración de la audiencia constitucional.

El 15 de junio de 2004, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ratificó el auto del 8 de junio de 2004 y, en consecuencia, mantuvo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, la cual tendría lugar el segundo día hábil a las 10:00 a.m. una vez constara en autos la última notificación de las partes.

El 13 de julio del mismo año, se fijó para el 15 del mismo mes y año, a las 9.00 a .m. la audiencia oral y pública.

El 14 de julio de 2004, el accionante confirió poder a las abogadas M.E.H. y Nadezka Torrealba, para que conjuntamente con la abogada Yohara Mendoza, ejercieran su defensa en la presente acción de amparo constitucional.

En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto pautado con la comparecencia de la parte accionante y el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la representación del juzgado accionado.

El 19 de julio de 2004, concluyó la audiencia constitucional, en virtud del diferimiento del acto.

En la misma fecha, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó decisión en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordenó al Tribunal agraviante fijara de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, asumiendo totalmente el poder jurisdiccional, de forma unipersonal prescindiendo de los escabinos y, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de agosto de 2004, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, previa solicitud de la abogada Yohara Mendoza, autorizó el cambió de domicilio del imputado.

El 10 de agosto de 2004, por oficio n° CA-462/04, se ordenó remitir a esta Sala Constitucional el presente expediente para la consulta prevista en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la defensora en su escrito, que el ciudadano C.E.C.F., se encontraba -a la fecha de la interposición de la acción- privado de su libertad desde el mes de abril de 2002, es decir, casi veintiséis (26) meses sin que se hubiese realizado el juicio oral y público por razones no imputables a su defendido.

Que ello se debe a que en los últimos veinte (20) meses se ha intentado frecuentemente la constitución del respectivo tribunal mixto, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya logrado, ya que se han convocado y simultáneamente diferido veintitrés (23) audiencias para resolver sobre las inhibiciones y excusas pertinentes a la integración del tribunal.

Que la fuente principal del retardo es la incomparecencia de las partes, resaltando que las más destacadas fueron diez (10) audiencias diferidas por incomparecencia del abogado querellante, dieciséis (16) audiencias diferidas por inasistencias de las víctimas, seis (6) audiencias diferidas por incomparecencia del fiscal quinto del Ministerio Público, tres (3) por falta del fiscal segundo y tres (3) por falta de la defensa privada del imputado sin que las mismas sean imputables a ella.

Alegó que su defendido ha demostrado interés en ir a juicio lo antes posible, lo que se demuestra de la pieza 8, folio 186, del 18 de agosto de 2003 del mismo expediente, donde se encuentra documento original de un manuscrito redactado por el propio imputado, donde solicitó al Juez de la causa ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, pedimento que fue negado.

Al respecto, manifestó que la decisión dictada no solo limitó las facultades de las partes, violentando la regulación judicial prevista en el artículo 104 de la norma adjetiva, sino que también, desestimó las objeciones formuladas por su representado en relación a los prejuicios que viciaron a los escabinos por los planteamientos proferidos por la fiscal, sin la adecuada restricción que debía imponer la juez, es entonces, por lo que, señaló que su defendido utilizó la figura de recusación como último recurso para hacer valer los mismos, lo cual permitió hacer valer sus derechos ante la “descarada intransigencia de la juez”, y notar la dolosa mala praxis de la juzgadora, al pretender justificar sus errores aludiendo que el imputado utilizó la figura de la recusación como táctica dilatoria.

Indicó que la juez desestimó la recusación y se abocó al conocimiento de la causa pronunciándose el 13 de abril de 2004 con la fijación de una nueva audiencia para inhibiciones, recusaciones y excusas, pautándola para el 20 del mismo mes y año y, otra audiencia especial para el 27 de abril del citado año, a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público y el querellante, en relación a la medida judicial privativa de libertad; a pesar de que desde el 7 de abril de 2004, esa defensa ya había solicitado la libertad del ciudadano C.E.C.F., por haber excedido los dos (2) años.

Que, en violación al artículo 51 de la Constitución y el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez el 22 de abril de 2004, se pronunció extemporáneamente sobre su petitorio negando la medida cautelar sustitutiva de libertad, porque las condiciones que dieron origen a la privación de libertad no habían variado. Aunado al hecho, de no responder a los fundamentos planteados por la defensa, conforme a los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 253 del mismo cuerpo adjetivo ante de su reforma (ahora 244); por el contrario, se pronunció con fundamento en una revisión de medida, conforme al artículo 264 eiusdem, cuando el contexto articulado en el 264 no guarda relación con la fundamentación del petitum planteado por la defensa; todo lo cual, cercenó el derecho a la defensa de su defendido, ya que la negativa del tribunal en revisión no acepta apelación.

Indicó que el comentado auto de negación de medida, se constituyó en una burla de la esencia de un derecho universal, cuando aludió que el retardo no es imputable a la actividad o inactividad del tribunal, y además, quebrantó una disposición internacional al negar la libertad del imputado, dado que los preceptos consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna, son derechos fundamentales inherente a las personas en el marco de los esenciales Derechos Humanos, tutelados y regulados internacionalmente, a través de pactos y convenios y ratificados por el Estado Venezolano.

En el mismo orden de ideas, la defensa añadió, que la norma procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.

Añadió la defensa, que el delito imputado a su defendido, se suscitó en el mes de abril de 2001, dándole el respectivo inicio a la investigación en la misma fecha; es entonces por lo que -a su juicio- la situación debe resolverse con apego a los lineamientos establecidos en el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, pues el derogado artículo 253 no prevé la posibilidad de prórroga alguna.

En consecuencia, solicitó se admitiera el presente amparo y se decretara la libertad plena de su defendido.

III DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que la presente solicitud de amparo se interpuso con ocasión a la negativa del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, de hacer cesar la medida judicial privativa de libertad, a pesar de que excedió el límite de los dos (2) años sin que hubiese sentencia definitivamente firme.

Señaló que, de los autos se observó un gran retardo procesal en la constitución del Tribunal Mixto con escabino, no pudiéndose realizar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, desde hace más de un (1) año, en virtud de lo siguiente: “el 23 de abril de 2003, por incomparecencia de la fiscalía y el querellante; el 23 de mayo de 2003, por incomparecencia de uno de los escabinos; el 19 de junio de 2003, por incomparecencia de un escabino, el querellante y las víctimas; el 15 de julio de 2003, por incomparecencia del abogado F.M., abogado defensor de otro de los acusados; el 07 de agosto de 2003, por incomparecencia del prenombrado abogado F.M.; el 23 de septiembre de 2003, por incomparecencia del abogado F.M., el Fiscal del Ministerio Público y las abogadas defensoras; el 07 de octubre de 2003, por incomparecencia del abogado F.M. y un escabino; el 07 de noviembre de 2003, por incomparecencia de la representación de las víctimas y del abogado J.M., defensor del acusado J.A.; el 14 de noviembre de 2003, por incomparecencia de la fiscalía y el abogado J.M.; el 21 de noviembre de 2003, por incomparecencia de los abogados de las víctimas y del abogado J.M.; el 16 de enero de 2004, por falta de traslado; el 26 de enero de 2004, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del abogado J.M. y de las abogadas del impugnante; el 26 de febrero de 2004, por recusación hecha por el recurrente”.

Afirmó que el impugnante se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 6 de abril de 2002, sin que a la fecha se haya podido constituir el Tribunal Mixto con escabinos por causas imputables a los abogados defensores del coacusado J.A., sin que el Tribunal denunciado como agraviante haya tomado medida alguna para evitar el retardo procesal, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 22 de diciembre de 2003, que dispuso que es una dilación indebida cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Que, en virtud de ello, se evidenciaba una violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la dilación procesal imperante y mantenida, puesto que, las partes tienen derecho a ser juzgados en un lapso razonable previsto por la ley; que en el caso que nos ocupa lo prevé el primer aparte del artículo 342 del Código Penal Adjetivo. Los jueces de juicio ante tal retardo, debieron garantizar ese derecho mediante la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico.

Indicó que, el 3 y 9 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa negó el juzgamiento unipersonal solicitado por los querellante, el Ministerio Público y la defensa lo que debió hacerse aún de oficio, como lo dispone el criterio vinculante de la Sala Constitucional.

Que la situación se agravó, luego de que el a quo dio por constituido el Tribunal mixto en audiencia del 26 de enero de 2004, en la cual fue recusada, y al declararse inadmisible la recusación, debió fijar inmediatamente la celebración de la audiencia oral y pública, y no a una nueva audiencia de constitución del Tribunal Mixto, puesto que ya se había declarado constituido, introduciendo un motivo más de retardo.

Que tales actuaciones configuraron violaciones a derechos constitucionales que merecían la intervención de esa Corte de Apelaciones, para evitar el retardo procesal, razón por la que ordenó al tribunal agraviante fijara de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, asumiendo totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos.

Respecto a la solicitud de libertad acompañada de una solicitud subsidiaria de medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria hecha por la representación de los agraviados en la audiencia oral, argumentó que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, y aunque prevé la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga del último de los plazos, los hechos que motivaron la medida cuyo decaimiento se pide, se suscitaron en el mes de abril de 2001, tal como lo expone el solicitante y que constituyeron un hecho notorio comunicacional, lo cual, no fue debatido en la audiencia pública y oral; fecha aquella en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, que no preveía la figura de la prórroga, en su artículo 253 (hoy 244); de modo que aplicándose el principio de la extraactividad, no le sería aplicable la prórroga prevista en este último, por mandato del artículo 24 Constitucional y 553 del vigente Código Penal Adjetivo, sino el artículo 253 precitado.

De un sencillo cómputo y de las pruebas observó lo que sigue:

  1. - Que ha discurrido más de dos (2) años desde que se le impuso al impugnante, medida de privación preventiva de la libertad.

  2. - Que existe retardo procesal marcado en la causa.

  3. - Que el retardo procesal es imputable preponderantemente a los defensores del acusado J.A., y en menor cuantía a la defensa del accionante en amparo.

  4. - Por aplicación del principio de extraactividad, no es procedente la prórroga del plazo de los dos (2) años previstos en el actual artículo 244 del Código Procesal Penal, sino más bien, la aplicación del artículo 253 del artículo derogado que no establecía la prórroga.

  5. - Que, al respecto, existen innumerables sentencias proferidas por los Tribunales de la República en resguardo del principio de la proporcionalidad, puesto que se trasluciría en injusticia la detención preventiva del acusado más allá del límite establecido por la ley en detrimento del debido proceso y el derecho a la libertad.

    Siendo así, y en virtud de los fundamentos expuestos, consideró que estaban llenos los requisitos para la procedencia del amparo solicitado, por tanto, impuso al quejoso la medida cautelar de arresto domiciliario que solicitó, con vigilancia policial permanente por parte del Tribunal agraviante.

    En cuanto al retardo procesal imperante en la causa, visto que el mismo es de gran magnitud, ordenó remitir copia certificada del expediente al Tribunal disciplinario de los Colegios de Abogados de adscripción “de los abogados F.M. y J.M. (sic)”, a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, así como a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determinaran si se han generado responsabilidades disciplinarias o no, de los operadores de justicia que han actuado en el proceso penal y en el constitucional, inclusive.

    IV DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de la consulta de aquellas sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, que dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional, sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá en consulta de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan acciones de amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5, numeral 19 eiusdem).

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, se interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual negó sustituir la libertad del ciudadano C.E.C.F., pese al hecho de que había estado privado de su libertad por más de dos (2) años y contra el retardo procesal habido en el presente caso.

  6. En cuanto a la tutela constitucional invocada contra la decisión del 22 de abril de 2004, se observa que el accionante alegó que la decisión impugnada, al ser dictada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no era susceptible de ser apelada, lo que lesionó el derecho a la defensa de su defendido.

    Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia n° 3060/2003, caso: D.J.B. -criterio reiterado-, asentó lo que sigue:

    (...)

    De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

    No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal (Negrillas de este fallo)

    .

    Es decir que, en el presente caso, el ciudadano C.E.C.F. sí pudo apelar de la decisión objetada en amparo de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haber estado privado de su libertad por el límite máximo establecido en el artículo 244 del citado Código, y haber solicitado la libertad basado en tal hecho, no le era aplicable la prohibición establecida en el artículo 264 eiusdem.

    En atención a ello, es claro que la negativa proferida en la decisión del 22 de abril de 2004, por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de sustituir la medida era susceptible de ser impugnada y conocida mediante el recurso ordinario de apelación, medio que podía reparar y subsanar las posibles violaciones de orden legal y hasta constitucional ocasionadas por la negativa acordada; por ende, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, debió, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia citada supra y la n° 2369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. -la cual estableció que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)"- declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta; no obstante, visto que estaba involucrado el derecho a la libertad debía instar al Juzgado Primero de Juicio a que otorgara alguna de las medida cautelares menos gravosa que la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal -salvo la señalada en el artículo 1-, por ser éste el juez natural para examinar los hechos, conocer con detalles las actuaciones habidas, la situación planteada y, conforme a ello, otorgar la medida sustitutiva ajustada al caso.

    Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el artículo 256.1 eiusdem.

    Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

    Es decir que, pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano C.E.C.F. era igualmente gravosa que la privativa de libertad, no le estaba dado al juez de amparo concederla ni sustituirla, ya que ello excede del ámbito de su competencia.

  7. Respecto al retardo procesal habido en el presente caso, se observa lo que sigue:

    De las actuaciones contenidas en el expediente, folios 183 al 226, ambos inclusive, se evidencia que la audiencia de recusación, inhibición y excusas, pautada de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suspendida -tal como lo señaló la Corte de Apelaciones-, en virtud de lo siguiente:

    i) el 23 de abril de 2003, por incomparecencia de la fiscalía y el querellante;

    ii) el 23 de mayo de 2003, por incomparecencia de uno de los escabinos;

    iii) el 19 de junio de 2003, por incomparecencia de un escabino, el querellante y las víctimas;

    iv) el 15 de julio de 2003, por incomparecencia del abogado J.F.M., abogado defensor del otro acusado J.H.A.;

    v) el 7 de agosto de 2003, por incomparecencia del prenombrado abogado J.F.M.;

    vi) el 23 de septiembre de 2003, por incomparecencia del abogado J.F.M., el Fiscal del Ministerio Público y las abogadas defensoras;

    vii) el 7 de octubre de 2003, por incomparecencia del abogado J.F.M. y un escabino;

    viii) el 7 de noviembre de 2003, por incomparecencia de la representación de las víctimas y del abogado J.F.M..

    ix) el 14 de noviembre de 2003, por incomparecencia de la fiscalía y el abogado J.F.M.;

    x) el 21 de noviembre de 2003, por incomparecencia de los abogados de las víctimas y del abogado J.F.M.;

    xi) el 16 de enero de 2004, por falta de traslado;

    xii) el 26 de enero de 2004, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del abogado J.F.M. y de las abogadas del impugnante; y,

    xiii) el 26 de febrero de 2004, presente todas las partes, se depuró y constituyó formalmente el tribunal, pero subsiguientemente, el accionante recusó a la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Asimismo, del escrito presentado por la defensa del accionante en esta Sala el 8 de abril de 2005, se señaló que desde el mes de noviembre de 2004, la Juez Solange Castillo, la cual estaba a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue destituida, siendo el caso de que, hasta la fecha no se ha designado al Juez que va a asumir la dirección de dicho Tribunal. Que, de igual manera, la causa no puede ser reasignada a los Juzgados Segundo y Tercero de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, pues ambos jueces en otras etapas del proceso ya han conocido del juicio.

    De lo expuesto, se constata que efectivamente, el diferimiento de la audiencia para la constitución del tribunal se realizó en reiteradas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes intervinientes, no siendo sólo imputable estas suspensiones sólo a los escabinos, ya que también obedece a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y sobre todo a la defensa del imputado J.H.A., el abogado J.F.M.; aunado al retardo procesal por la falta de juez que conozca de la causa.

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala revoca parcialmente la decisión dictada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo incoada contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y declara inadmisible, en cuanto a este aspecto, la tutela invocada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirma, por las razones expuestas, la decisión en cuanto a la declaratoria con lugar por el retardo procesal evidenciado en el caso de autos.

    En consecuencia, ordena a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, que dé la mayor celeridad posible para el nombramiento de un Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; para garantizar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas.

    De igual manera, se ordena al Juez que habrá de abocarse a la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos.

    Respecto de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor del ciudadano J.H.A., abogado J.F.M., se ordena al juez como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del debate, a que tome las medidas pertinentes para que el Ministerio Público cumpla efectivamente, en la persona del fiscal designado, con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.

    Respecto al defensor del ciudadano J.H.A., abogado J.F.M., se ordena igualmente al juez, a que de producirse nuevamente una falta del citado abogado a una audiencia convocada, se tenga como abandonada la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público que procure de manera eficiente una correcta administración de justicia y, asimismo, proteja y defienda eficazmente los derechos y garantías del ciudadano J.H.A.. No obstante, visto que el precitado defensor no ha cumplido con los deberes a los cuales está obligado, consagrados en el Código de Ética del Juez, se ordena remitir copia de presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción correspondiente.

    Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

    Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

    En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide.

    VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

  8. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.C.F., procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano y, contra el retardo procesal habido en el presente caso.

    En consecuencia:

  9. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo incoada contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y declara INADMISIBLE la tutela invocada, en cuanto a este aspecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.1. Por las razones expuestas en la motiva del fallo, MANTIENE, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión revisada en consulta, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e INSTA al juez a que en el momento en que se aboque el conocimiento de la causa proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa.

  10. CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión en cuanto a la declaratoria con lugar por el retardo procesal evidenciado en el caso de autos, por tanto;

    3.1. Se ORDENA a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, dé la mayor celeridad posible para el nombramiento de un Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    3.2. Se ORDENA al Juez que habrá de abocarse la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos.

    3.3. Se ORDENA al Juez de Juicio como director del proceso, que de ser necesario, tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso.

    3.4. Se ORDENA al juez de la causa, que de producirse nuevamente la inasistencia del defensor del ciudadano J.H.A., abogado J.F.M., se tenga como abandonada la defensa, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público.

    3.5. Se ORDENA remitir copia de presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción del abogado J.F.M..

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y, devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El encargado de la Presidencia,

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente (E),

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Los Magistrados,

    L.V.A.

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    EXP. n° 04-2275

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; en consecuencia, salva su voto, con base en lo siguiente:

    El amparo se incoó contra el fallo que dictó, el 22 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que negó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, a pesar de que había transcurrido un lapso superior a los dos años, sin que existiera sentencia definitivamente firme en su contra. La primera instancia constitucional declaró con lugar la pretensión de amparo y otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. La primera instancia constitucional declaró con lugar la pretensión de amparo y otorgó al acusado una medida sustitutiva de la privativa de libertad.

    La Sala confirmó parcialmente la anterior decisión, pues consideró que el fallo del juzgado a quo penal, era susceptible de apelación porque la solicitud de sustitución de medida se refería al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no al 264 eiusdem, como afirmó.

    Para tal declaratoria, la Sala realizó una serie de afirmaciones de las que disiente quien suscribe y que pasa a explicar:

  11. Se afirma que el artículo aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando en realidad debería aplicársele el 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud del principio de extraactividad que reconoce el artículo 553 del texto vigente, pues los hechos que se le imputaron al quejoso ocurrieron en el abril 2001.

    El referido artículo 253 disponía, al igual que ahora el 244, que ninguna medida de coerción personal podría sobrepasar la pena preceptuada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, a la mencionada norma le fue agregado un párrafo en el cual se dispone una excepción a este principio general: “ … el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad”.

    La audiencia que exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere exclusivamente al caso – que no es el de autos- de que, antes del vencimiento del lapso de los dos años y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, podrá el Fiscal o el querellante solicitar un prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.

    De acuerdo con lo que dispuso el artículo 253 de la citada ley adjetiva –que, se ratifica, es el aplicable al caso bajo examen-, una vez haya transcurrido el lapso de los dos años, sin que en contra de quien sufre la privación o cualquier otra restricción a su libertad personal, hubiere sido pronunciada sentencia definitivamente firme, lo procedente es la revocación de dichas medidas de coerción personal y el decreto de la libertad plena (vid. sentencia n° 2375 del 27 de agosto de 2003 (caso: F.J.A.G.).

    Ahora bien, considera quien aquí discrepa que si bien es cierto que es el juez de la causa el competente para la decisión sobre la ilegitimidad de una medida de coerción personal por su prolongación indebida en el tiempo, el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal reformado, disponía que, en ningún caso, las medidas de coerción personal podrán exceder de dos años, esta garantía ha sido tutelada de oficio, por razones de orden público constitucional (vid. Sent. S.C. n° 1825, 04-07-03, Exp. 02-1036). Así las cosas, si la Sala considera que está acreditada la permanencia en el tiempo de la medida de coerción personal más allá del límite legal, debería, aún si aceptara la inadmisibilidad de la acción, proceder al amparo ex oficio del derecho a la libertad.

  12. Este Magistrado discrepa, asimismo, de la afirmación de que “pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano C.E.C.F., era igualmente gravosa que la privativa de libertad, no le estaba dado al juez de amparo concederla ni sustituirla, ya que ello excede del ámbito de su competencia”, ya que, en criterio de esta Sala, al juez constitucional no le está dado el otorgamiento de mandamientos de amparo que otorguen la libertad, con lo cual la sentenciadora ignoró el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el juez de amparo tiene “potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. De modo que la referida Corte de Apelaciones y esta Sala estaba obligada a la restitución inmediata de la situación jurídica que determinó fue infringida; especialmente cuando, como en el caso bajo examen, la lesión, por demás irreparable, afectó el derecho a la libertad del quejoso; y no tenía que limitarse y conformarse con la orden al juez de la causa para que proveyera al respecto, como lo determinó la mayoría sentenciadora, pues, en este último caso, la restauración del derecho sería mediata y contraria al artículo 27 constitucional que antes fue parcialmente transcrito.

  13. Afirmó la mayoría sentenciadora que: “ante el supuesto en (sic) que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privado preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 (…). Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción (…) atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso (…). De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (…) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social”. Respecto a tales consideraciones debe, una vez más, señalarse lo siguiente:

    3.1 Advierte quien disiente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, de manera inequívoca, que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima que se atribuya a cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ello, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de vigencia de la referida medida, según el último párrafo de la disposición que se acaba de invocar.

    3.2 De manera igualmente indubitable, los artículos 9 y 247, también del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado durante el proceso son de interpretación restrictiva; por consiguiente, no lo es dado al intérprete la aplicación de la norma jurídica mediante criterios de distinción que no ha hecho el legislador. En este orden de ideas, se debe añadir, a lo que se expuso en el anterior aparte, que por “medida de coerción personal” ha de entenderse, como, de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, no sólo la privativa de libertad, sino también las demás cautelares que, si bien son menos gravosas que aquélla, vienen a ser igualmente restrictivas, en mayor o menor grado, del ejercicio de dicho derecho fundamental; tales son las que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, por ejemplo, en su decisión no 874, de 13 de mayo de 2004, esta Sala expresó que

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase

    .

    3.3 Las medidas cautelares de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que establecen los artículos 44.1, de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas no tienen otra finalidad, de conformidad con los artículos 243 y 256 del precitado Código, que la del aseguramiento de las finalidades del proceso. Se compadece, además, tal concepción de las mencionadas medidas asegurativas con la garantía de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de nuestra Ley Máxima, de acuerdo con la cual, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal, durante el proceso, con un propósito aflictivo, propio de la pena, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme. Por tal razón, el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de dichas medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada, tal como también lo ha reconocido esta Sala Constitucional, la cual, en fallos como el n.o 3061, que expidió el 04 de noviembre de 2003, señaló que:

    La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado J.A.M., Defensor Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante judicial del ciudadano V.E.C.L., por la presunta privación ilegítima de la libertad de su representado, al estar detenido por más de dos años en virtud de la medida judicial privativa de libertad dictada por la Juez Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando, a su entender, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, una duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso

    (nuestro el resaltado).

    Por las razones antes expresadas, debe concluirse que si ha transcurrido el término resolutorio que establece el artículo 244, para la vigencia de las medidas en cuestión, éstas han sido ineficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso –entre otras, que en el mismo se haya producido sentencia definitivamente firme- y, por tanto, no tiene razón alguna la permanencia de las mismas.

    3.4 Quien discrepa advierte que, en relación con el punto que se examina, esta Sala se ha pronunciado en términos tan precisos y contundentes como los que vertió en su sentencia n.o 1825, de 04 de julio de 2003, a los cuales, como es lógico suponer, este Magistrado disidente adhiere plenamente. En dicho pronunciamiento, esta juzgadora señaló lo siguiente:

    “Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara”.

    3.5 Con base en las razones anteriormente expuestas, debe, por fuerza, concluirse que una sana interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena debe conducir al criterio general de que la vigencia de todas las medidas de coerción personal, incluso la privativa de libertad, cesa como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio que establece la predicha disposición legal, lo cual encuentra su fundamento en la finalidad que, según la Ley, se persigue con la imposición de tales medidas, como excepción al derecho fundamental al juicio en libertad, que recoge el artículo 44 de la Constitución y cuyo sujeto de aplicación es una persona que, también por imperativo constitucional, ha de ser presumida inocente mientras, en su contra, no se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme. Se concluye, igualmente, que, como las normas sobre privación o restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, el intérprete no debe, como errónea y lamentablemente, lo hizo la mayoría sentenciadora, atribuirle a dichos preceptos un sentido y un alcance que exceden, manifiestamente, del sentido y el significado de los términos que los mismos contienen; ello, no sólo porque tal interpretación extensiva es manifiestamente contraria a los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque, además, infringe la regla primaria de interpretación que impone el artículo 4 del Código Civil: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”. No le cabe la menor duda a este Magistrado que el contenido de los citados artículos 9 y 247 son “disposiciones precisas de la ley”, que quedaron redactadas en términos inequívocos, razón por la cual las mismas no debieron ser interpretadas de manera distinta a como lo previene la primera parte del citado artículo 4 del Código Civil.

    3.6 Por otra parte, es particularmente errado el aserto de que el otorgamiento de medidas cautelares de coerción personal conlleve o pueda conllevar impunidad y, de que, por tanto, su otorgamiento esté prohibido por el artículo 29 de la Constitución, en los casos de los delitos que esa disposición enumera; entre ellos, los de tráfico –y demás conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas-, los cuales han sido incluidos dentro de la noción de delitos de lesa humanidad. En primer término, debería recordarse que si, ciertamente, tales medidas fueran conducentes a la impunidad del procesado, entonces debería concluirse que, en ningún caso –no sólo el los de los delitos que menciona la precitada disposición constitucional-, esas cautelas deberían ser acordadas, porque ello sería la negación misma de la razón de ser del proceso penal. No tendría objeto la activación de éste si, mediante el otorgamiento de alguna de las prevenciones en cuestión, se corre el riesgo serio de que se frustre o menoscabe el interés social –que se infiere de la interpretación del artículo 49 de la Constitución- en que se investigue la comisión del delito –cualquiera que éste sea-, así como que se concluya sobre la responsabilidad penal de quienes participaron en la comisión del mismo y, por último, que se decrete y ejecute la correspondiente sanción. De allí que la fundamentación, que se expresó en el acto decisorio respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento, encierra una seria contradicción conceptual, porque resulta irreconciliablemente antitético que se afirme que puede conllevar impunidad la vigencia de unas medidas cautelares que, por definición, persiguen un propósito radicalmente contrario; esto es, que se cumplan las finalidades del proceso, entre las cuales se incluye la que constituye la culminación del mismo: la sentencia definitiva.

    En efecto, las medidas preventivas de coerción personal tienen como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso; entre ellas, la no menos importante de que el mismo concluya en sentencia definitivamente firme, condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento; ello, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Por tanto, carece absolutamente de sentido que se afirme que una medida preventiva, mediante la cual se procura, justamente, que el proceso concluya en sentencia definitiva, pueda propiciar la impunidad. Si tales providencias tienen, como objetivo, que la causa llegue a su conclusión natural, cual es el pronunciamiento definitivo de fondo, que puede ser incluso de condena, ¿Cómo, con coherencia y lógica, se puede afirmar que las mismas conlleven o puedan conllevar impunidad? Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de tales medidas no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de las mismas, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de las mismas, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal.

    3.7 Por último, resulta de necesidad el recordatorio de que esta Sala, mediante veredicto no 460, de 08 de abril de 2005, acordó medida cautelar de suspensión de aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando recayera decisión definitiva respecto del recurso de nulidad que fue interpuesto contra dicha disposición legal. Llama la atención del Magistrado disidente que, desde hace ya dos meses, pueden optar, conforme con el artículo 501 eiusdem, por beneficios como el de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena –entre las cuales figuran algunas, como el establecimiento abierto- que implican un régimen de libertad restringida- quienes hayan resultado condenados por su participación en la comisión de delitos graves, entre ellos, el de desaparición forzada de personas, el cual fue incluido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad (artículo 7.1.i). Es curioso, por decir lo menos, que se asuma un criterio tan permisivo, en relación con el efectivo cumplimiento de las penas que corresponden a los graves delitos que menciona el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los cuales existe certeza jurídica –expresada a través de la sentencia condenatoria firme- de la culpabilidad y la responsabilidad penal que fueron atribuidas a los respectivos penados, mientras que, por el contrario, en relación con el procesado, quien tiene a su favor una presunción constitucional iuris tantum de inocencia y en cuya causa podría, incluso, producirse una decisión absolutoria, se le niegue, con base en una errada interpretación de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que sea juzgado en libertad, plena o restringida, conforme a la garantía que, como regla general para la situación procesal del imputado o acusado, reconoce, según antes se afirmó, el artículo 44.1 de la Ley Máxima.

    3.8 Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente (E),

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente (E),

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente Los Magistrados,

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-2275

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