Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000091

El 21 de septiembre de 2006, el ciudadano W.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.568.827, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.481, quien ostenta el carácter de “…Presidente del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales de Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabarterías, Sintéticos, Anexos y sus similares del Estado Táchira (SINTRACALPT)…”, interpuso Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 060711-448 del 11 de julio de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 325 del 28 de julio de 2006, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso interpuesto en sede administrativa, contra la convocatoria y el proceso de elección de las autoridades del referido sindicato, y otorgó el reconocimiento al proceso electoral sindical que se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 en dicha organización sindical.

El 25 de septiembre de 2006, se acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 5 de octubre de 2006, el C.N.E., en lugar de consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, presentó escrito mediante el cual se limitó a alegar la caducidad del recurso.

El 11 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual declaró inadmisible el presente recurso, por considerar que había operado la caducidad del mismo, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Contra esta decisión no hubo apelación.

El 28 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud del recurrente, revisó el fallo del Juzgado de Sustanciación, y ordenó remitirle copia de su decisión, con el fin de que éste dictara un nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso, en acatamiento a la doctrina establecida, según la cual, debe entenderse por días hábiles, aquellos en que la Sala Electoral acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales esta Sala decida no despachar. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 554 del 28 de marzo de 2007)

El 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso electoral, en atención a la interpretación del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, efectuada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 554 del 28 de marzo de 2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ordenó el emplazamiento de todos los interesados y la notificación de la Presidenta del C.N.E. y del Ministerio Público.

El 6 de junio de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la ciudadana T.L., en su condición de Presidenta del C.N.E. y del Ministerio Público.

El 12 de junio de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 18 de junio de 2007 el apoderado judicial del recurrente, ciudadano W.P., retiró el cartel de notificación, a los fines de su publicación.

El 25 de junio de 2007, el apoderado judicial del recurrente, ciudadano W.P., consignó ejemplar del cartel de notificación, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en su edición del 20 de junio de 2007.

El 04 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 12 de julio de 2007, el apoderado judicial del recurrente, ciudadano W.P., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 17 de julio de 2007.

El 02 de agosto de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines de que la Sala Electoral dictara la sentencia definitiva correspondiente a este caso.

El 27 de septiembre de 2007, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (7) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de octubre de 2007, la Sala Electoral dictó auto mediante el cual solicitó al C.N.E. la consignación de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, por no haberlo hecho en la oportunidad legal correspondiente.

El 08 de noviembre de 2007, el abogado M.Á.M., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de alegatos y consignó los antecedentes administrativos relacionados con este caso.

El 12 de noviembre de 2007, se remitieron las actuaciones al Magistrado Ponente L.A. Sucre Cuba, a los fines de que la Sala Electoral dictara el pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El acto impugnado es la Resolución N° 060711-448 del 11 de julio de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 325 del 28 de julio de 2006, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.E.G. contra la convocatoria a elecciones y el proceso electoral que se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 para escoger las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas y Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabarterías, Sintéticos, Anexos y sus similares del Estado Táchira (SINTRACALPT) y otorgó el reconocimiento al proceso electoral que se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 en dicha organización sindical.

Las razones de esta impugnación son las siguientes:

  1. Porque el Secretario General del Sindicato, ciudadano C.S., solicitó la convocatoria a elecciones sin cumplir con la legitimidad requerida.

  2. Porque el 26 de enero de 2006 presentó una “denuncia” ante la Oficina Regional del C.N.E., con el objeto de que se declarara la nulidad de la asamblea a través de la cual se eligió a la Comisión Electoral Sindical, sin obtener ninguna respuesta.

  3. Porque no se cumplió “un reparo de publicación” que ordenó la Oficina Regional del C.N.E., ni se presentó la solicitud de convocatoria a elecciones en papelería del Sindicato.

  4. Porque sólo se designaron dos (2) miembros en la Comisión Electoral Sindical.

  5. Porque no consta en los archivos de la Oficina Regional del C.N.E., que se haya celebrado una asamblea para elegir a la Comisión Electoral Sindical.

  6. Porque el proceso electoral contó sólo con una única mesa electoral para toda la región y con un único centro de votación, para unas elecciones regionales que se realizaron un día hábil de trabajo.

  7. Porque las elecciones se hicieron en un lugar diferente al determinado por la Comisión Electoral Sindical, lo cual anula el acto de votación, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y,

  8. Porque el C.N.E. no verificó el cumplimiento del Proyecto Electoral, antes de emitir el reconocimiento de validez de la elección.

    Por tales razones, el recurrente solicitó “(…) que el presente Recurso Contencioso Electoral se admita, tramite, y declare CON LUGAR, y en consecuencia declare la Nulidad de la Resolución Nº 060711-448 dictada por el C.N.E. en fecha 11-07-2006 y publicada en Gaceta Electoral Nº 325, fechada viernes 28 de julio de 2006.”

    II

    ALEGATOS DEL C.N.E.

    El 5 de octubre de 2006, el C.N.E., en lugar de consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, optó por presentar escrito de alegatos mediante el cual se limitó a solicitar la caducidad del recurso, con base en el siguiente razonamiento:

    (…) En el presente caso, como se ha dicho y quedó evidenciado de autos, la Resolución impugnada fue debidamente publicada en la Gaceta Electoral Nº. 325, del 28 de julio de 2006, por lo que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política comenzó a computarse al día hábil siguiente, y el cual abarcó las siguientes fechas: 31 de julio de 2006, así como el 1°, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de agosto de 2006, debiendo excluirse de dicho cómputo los días 29 de julio de 2006 y 5 y 12 de agosto de ese mismo año, ya que fueron sábados y, los días 30 de julio, 6 y 13 de agosto de 2006, puesto que lógicamente, eran domingos

    (…) En consecuencia, es evidente que el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso electoral en contra de la referida Resolución venció el día 18 de agosto de 2006, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso el 21 de septiembre del citado año, una simple operación aritmética permite evidenciar que el lapso analizado se encontraba suficientemente vencido, en razón de lo cual el recurso interpuesto resulta a todas luces inadmisible al haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, así formalmente solicita esta representación judicial sea declarado por esta Sala Electoral (…)

    .

    Asimismo, expuso que “Para el supuesto negado que el presente recurso contencioso electoral sea admitido, esta representación judicial se reserva el derecho de alegar en la oportunidad legal correspondiente, los aspectos de hecho y de derecho con relación al fondo del referido recurso…”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario advertir que antes de que se produjera la admisión del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.N.E. la consignación de los antecedentes administrativos relacionados con este caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Ahora bien, el C.N.E., en lugar de consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, optó por presentar escrito de alegatos, limitándose a solicitar la caducidad del recurso.

    El alegato de caducidad del recurso, fue acogido por la Sala Electoral con base a la interpretación que existía con respecto al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, que por días hábiles entendía aquellos en que la Administración prestaba sus servicios, o lo que es lo mismo, días hábiles de la administración.

    Posteriormente, el accionante interpuso un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta produjo una interpretación distinta en cuanto al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, con base en ella, ordenó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictar un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso, ya que por días hábiles debía entenderse, aquellos en que la Sala Electoral decidiera dar despacho.

    Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó un nuevo pronunciamiento a través del cual admite el recurso a que se contraen estas actuaciones y, como consecuencia de ello, ordenó notificar la admisión del recurso al C.N.E..

    El proceso siguió su curso, y el C.N.E. no presentó durante él ningún otro alegato distinto de aquél que estaba referido a la caducidad del recurso. Tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ni produjo conclusión alguna, salvo un escrito de alegatos que presentó después de que la causa entró en el estado de dictar sentencia.

    Así las cosas, es menester advertir que ese escrito de alegatos es extemporáneo por haberse presentado en el estado de dictar sentencia y, por consiguiente, sus argumentos no pueden ser tomados en consideración, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces la obligación de garantizar el derecho a la defensa, y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una, a mantenerlas a la diversa situación que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Así se decide.

    Dicho lo anterior, esta Sala Electoral observa que el recurrente pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 060711-448 del 11 de julio de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 325 del 28 de julio de 2006, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la convocatoria a elecciones y proceso electoral que se llevó a cabo el 18 de enero de 2006, para escoger las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales de Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabarterías, Sintéticos, Anexos y sus similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), y otorgó el reconocimiento al proceso electoral que se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 en dicha organización sindical.

    Para ello invocó ocho (8) argumentos distintos, a saber:

    1) Que el Secretario General del Sindicato, ciudadano C.S., solicitó la convocatoria a elecciones, sin cumplir con la legitimidad requerida.

    Explicando que: “… En fecha, 24 de Enero del año 2006, me enteré del clandestino proceso electoral convocado por el Secretario General de Sindicato (…) quien de manera irrita convocó a elecciones a espaldas del resto de la militancia de la Organización Sindical…”.

    Ahora bien, la Sala Electoral observa que de acuerdo con las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, es una atribución del C.N.E., recibir y tramitar la solicitud de convocatoria, interpuesta por la autoridad de la organización sindical o por un grupo de afiliados, al vencimiento del período para el cual fueron elegidas las autoridades o según lo establecido en sus Estatutos o Reglamentos internos, y autorizar la convocatoria a elecciones (Subrayado de la Sala).

    En este caso, el ciudadano C.S., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato, presentó la solicitud de convocatoria a elecciones, por haber vencido el período para el cual fueron elegidas las autoridades de SINTRACALPT. Empero, se cuestiona su legitimidad para presentar la referida solicitud.

    Así las cosas, esta Sala Electoral observa que de acuerdo con el artículo 38 de los estatutos sociales del referido Sindicato, el Secretario General tendrá las siguientes atribuciones, a saber:

  9. Cumplir las tareas y atribuciones que les sean asignadas.

  10. Asesorar a los diferentes departamentos cuando sus secretarios lo requieran para el desarrollo de las diversas actividades que estos cumplan en beneficio de la organización sindical y los trabajadores en general; y

  11. Firmar en reunión del Presidente y el Secretario Tesorero, los cheques emitidos por la organización sindical.

    Véase que aún cuando no se encuentra dentro de las atribuciones del Secretario General la facultad expresa de dirigir solicitudes al C.N.E. para que éste convoque a elecciones sindicales, hay que reconocer que ello pudiera formar parte de las tareas o atribuciones asignadas al Secretario General, de conformidad con lo establecido en el citado literal “a” del artículo 38 de los estatutos sociales.

    Sin embargo, no consta en el expediente que al Secretario General se le haya asignado para este caso en particular, la tarea de solicitar la convocatoria a elecciones. Lo que pareciera poner en evidencia su ilegitimidad para presentar la solicitud en cuestión. Empero, debe determinarse si ello ocasiona la nulidad de la elección.

    En ese sentido, es menester advertir que la actuación impugnada (solicitud de convocatoria a elecciones) corresponde a una etapa que resultaba previa al proceso electoral propiamente dicho, ya que la referida solicitud estaba destinada a obtener la convocatoria a elecciones, por lo que no debe confundirse la solicitud para convocar a elecciones con la convocatoria en sí misma, pues, se trata de dos cosas diferentes (Énfasis agregado).

    Así, el numeral 1° del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé que la elección será nula, cuando se realice sin previa convocatoria del C.N.E., acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta ley. Pero no sanciona con la nulidad de la elección los vicios que pueda contener la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales que debe presentar ante el C.N.E. la autoridad de la respectiva organización sindical, o un grupo de afiliados al Sindicato de que se trate (Énfasis añadido).

    No obstante, la ilegitimidad de la persona que hizo la solicitud de convocatoria a elecciones, ha dado origen a que el C.N.E. acordara una convocatoria sin cumplir con los requisitos exigidos por las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”. Ello porque la persona que hizo la referida solicitud no estaba facultada estatutariamente para hacerla, lo que pudiera traducirse en un vicio en la convocatoria.

    En ese sentido, es menester señalar que un sector de la doctrina analizaba si los vicios en la convocatoria no deberían ser tratados como susceptibles de ser convalidados. Es decir, que aún habiendo existido irregularidades en la convocatoria, la elección se hubiera realizado y, ante tal supuesto, podría considerarse que el acto, aunque viciado, cumplió el fin que la norma le impone, como lo sería que en determinada oportunidad comparezcan los electores a sufragar, no debiendo entonces procederse a anular la elección (Daniela Urosa Maggi-J.I.H., Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Caracas 1998, Ediciones Funeda, Pág 78 y 79).

    En igual sentido, el autor J.P.S., en su Obra “Los Recursos Contencioso Electorales en Venezuela”, se preguntaba si el acto de convocatoria de elecciones resulta impugnable, y señalaba:

    Proporcionar una respuesta a esta interrogante, comportaría desde el punto de vista ortodoxo, la necesidad de determinar el carácter de acto definitivo o de acto de trámite de la convocatoria, pues si consideramos que participa de las notas identificadoras del primero, puede postularse en forma general su impugnabilidad; en cambio, si se estima que las notas que lo caracterizan lo identifican como un acto de trámites, entonces resultaría inimpugnable, por lo menos en vía administrativa (…) salvo que se considere (…) que pone fin al procedimiento o imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo

    .

    En todo caso, la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre la base de estas consideraciones, esta Sala Electoral estima que la ilegitimidad de la persona que presentó la solicitud de convocatoria a elecciones, se traduce en un vicio incapaz de alterar el resultado general de la elección, razón por la cual esta Sala Electoral debe optar por aplicar el principio de conservación del acto electoral, en lugar de anularlo, y así se declara.

    2) Que el 26 de enero de 2006 presentó una “denuncia” ante la Oficina Regional del C.N.E., con el objeto de que se declarara la nulidad de la asamblea a través de la cual se eligió a la Comisión Electoral Sindical, sin obtener ninguna respuesta.

    En tal sentido, el recurrente expuso “…En comunicación consignada ante la referida Oficina Regional, el 26 de Enero de 2006, (…) solicité: 1.- Que se declarara la Nulidad de la convocatoria efectuada por el Ciudadano C.S., toda vez que el mismo no cumplía con la legitimidad requerida para solicitar la convocatoria impugnada; 2.- que se declarara la Nulidad de la supuesta asamblea de nombramiento de la Comisión Electoral y todas las actuaciones que se hubiesen realizado, toda vez que la misma no se realizó ni en el sitio convocado, ni a la hora fijada y 3.-que se autorizara a los legítimos representantes del sindicato a la convocatoria de las elecciones de sus autoridades…” (Negritas de la Sala).

    Después, señaló:

    … Ante esta solicitud, la Oficina Regional del C.N.E. delE.T., violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) no me produjo respuesta alguna, sino hasta que el Honorable Cuerpo del C.N.E. dicta la Resolución objeto del presente Recurso [el cual] lo convirtió en UN RECURSO JERARQUICO, a pesar de no tener esa cualidad, (…) Y es el caso Honorables Magistrados, que en el escrito motivo de la impugnada Resolución, no se plantea el Recurso Jerárquico contemplado en la Ley, ya que de la lectura del escrito se establece claramente que la misma es una denuncia, que el Presidente de SINTRACALP- Táchira hace contra una serie de irregularidades del supuesto proceso electoral que autorizó Convocar la Oficina Regional del CNE Táchira, pero que hasta ese momento (26 de Enero de 2006) no constaba en el Expediente prueba alguna de su realización (…) por tanto esta comunicación no puede ser considerada por el Ente Rector como un Recurso Jerárquico, pues si es calificado como tal, entonces no se me concedió agotar el Recurso de Reconsideración ante la Oficina Regional del C.N.E. delE. Táchira…

    . (Énfasis agregado)

    Para resolver este tema, la Sala Electoral observa que de acuerdo con las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, los interesados podrán recurrir ante la Comisión Electoral Sindical, para impugnar los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, dentro de los cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación o publicación del acto, según sea el caso, o de la realización de la actuación, o del momento en que la actuación ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    Sin embargo, la Comisión Electoral Sindical no puede decidir la impugnación que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de su propia designación, fase que resulta previa al proceso electoral propiamente dicho, razón por la cual el C.N.E., debe ejercer las atribuciones que consagran los numerales 8, 9 y 12 del artículo 12 de las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, que dicen:

    “Son atribuciones del C.N.E., en el proceso electoral de las autoridades sindicales:

    (…)

    8.- Dictar, a solicitud de los afiliados de la organización sindical, las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad de la Comisión Electoral, cuando se observen suficientes indicios de su parcialización.

    9.- Suspender el acto recurrido o dictar las medidas necesarias cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral.

    (…)

    12.- Adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada organización sindical, de conformidad con las Normas internas de la organización sindical, las presentes Normas y del resto de la normativa aplicable, pudiendo adoptar cualquier medida para garantizar este fin”.

    Ahora bien, salvo delegación y/o desconcentración, estas atribuciones deben ser ejercidas directamente por el C.N.E. y nunca por la Oficina Regional, que es la unidad de la administración electoral en cada entidad federal, que coordina y supervisa las elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento, conforme a los lineamientos del órgano rector del Poder Electoral.

    De modo que la Oficina Regional, no es el órgano que tenía la atribución de decidir la solicitud del recurrente, sino el C.N.E.. Solicitud ésta que se declaró inadmisible, con fundamento en el siguiente razonamiento:

    …Se observa que el artículo 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales señala los requisitos y formalidades que debe contener todo escrito contentivo de un Recurso Jerárquico, al establecer lo siguiente:

    (Omissis):

    De la norma transcrita se colige que uno de los requisitos esenciales cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, está referido al hecho que dicho escrito debe señalar de manera clara y precisa los hechos que configuran los supuestos establecidos en las normas cuya vulneración se alega; esto es, la identificación detallada del vicio, con indicación completa de las mesas electorales donde ocurrieron los hechos, de las actas impugnadas, de las personas involucradas tanto transgresores como aquellos a quienes se les menoscabó el derecho, si tal es el caso, etc., lo cual implica además una precisa adecuación entre el supuesto de hecho de la norma que tipifica el vicio de nulidad y los sucesos que dieron lugar a la impugnación interpuesta.

    Vista la anterior consideración se observa que el recurrente, denuncia –como se dijo- vicios en la solicitud de la convocatoria. Pero es el caso que el referido ciudadano en la oportunidad de exponer los argumentos por los cuales pretende sea declarada la nulidad de las elecciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores del Calzado. Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tienda, Comercio, Detallistas, Mayoristas de Materiales de Calzado, Carteras, Correas, Marroquinerías, Talabartería, Sintético, Anexos y sus similares del Estado Táchira (SINTRACALPT) celebradas el 18 de enero de 2006, no hace un claro razonamiento del vicio, puesto que éste se limita a señalar que el ciudadano C.E.S.B., no tenia cualidad para presentar la convocatoria porque su cargo de secretario del sindicato de acuerdo con los reglamentos internos no le otorga dicha facultad.

    (Omissis)

    Por otra parte, de modo alguno el recurrente demuestra, un claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas, sino que por el contrario se evidencia en el expediente administrativo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres Tenerías, Tienda, Comercio, Detallistas, Mayoristas de Materiales de Calzado, Carteras, Correas, Marroquinerías, Talabarterías, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), que todas las fases establecidas en el proyecto electoral fueron realizadas y presentadas al C.N.E. para su aprobación, es decir, se observa el cumplimiento por parte de la comisión electoral, de las normas sancionadas por esta administración para elegir a sus respectivas autoridades.

    Por otra parte, evidenciado como ha sido que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, esta administración electoral declara “Inadmisible” el Recurso jerárquico interpuesto. Así se decide. (…)”.

    Véase que el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico presentado por el ciudadano C.E.G., fundamentándose en que el mencionado recurso no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    A este respecto, alegó el recurrente que el C.N.E., al analizar el escrito presentado el 26 de enero de 2006 ante la Oficina Regional del C.N.T., “…lo convirtió en UN RECURSO JERARQUICO, a pesar de no tener esa cualidad…”.

    No obstante, si bien es cierto que el escrito presentado el 26 de enero de 2006 no fue calificado como Recurso Jerárquico, no menos cierto es, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, preceptúa que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Y es que dicho carácter (Recurso Jerárquico) podía deducirse del petitorio del referido escrito, pues, el objeto del mismo estaba circunscrito a obtener: “1.- Que se declarara la Nulidad de la convocatoria efectuada por el Ciudadano C.S. (…) 2.- que se declarara la Nulidad de la supuesta asamblea de nombramiento de la Comisión Electoral y todas las actuaciones que se hubiesen realizado (…) y 3.-que se autorizara a los legítimos representantes del sindicato a la convocatoria de las elecciones de sus autoridades…”. Pretensiones éstas que al margen de la calificación del recurso, sólo podía conocerlas y decidirlas el C.N.E. a través de un Recurso Jerárquico, entendiendo que la Comisión Electoral Sindical no puede decidir la impugnación que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de su propia designación, razón por la cual el C.N.E., debía ejercer las atribuciones previstas en los numerales 8, 9 y 12 del artículo 12 de las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, antes citados.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral desestima la presente delación, y así se declara.

    3) Que la Oficina Regional del C.N.E. autorizó las elecciones, pero ordenó “un reparo de publicación” que no se cumplió, y exigió, además, el uso de la papelería del Sindicato, lo cual no se hizo.

    Sobre este planteamiento, la Sala Electoral observa que en el presente expediente cursa una comunicación suscrita el 21 de octubre de 2005 por la ciudadana Jenith K.M.O., en su condición de Directora (E) Regional Electoral del Estado Táchira, en la que se lee:

    “… la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales (…) elaboró un formato que les orientarán en el inicio de su P.E..

    Por tanto y a fin de concretar la respuesta a su requerimiento, es necesario que ustedes presenten su solicitud según se contempla en el formato anexo titulado Solicitud de Convocatoria. Esa solicitud claramente firmada y sellada por la autoridad de esa Organización Sindical y aprobada por el C.N.E., debe ser publicada por ustedes en un medio de comunicación de circulación nacional o regional, según el ámbito de su Organización…

    .

    Ahora bien, el supuesto vicio no ha sido encuadrado en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico electoral. Razón por la cual debe desecharse la presente delación, y así se declara.

    En adición, este órgano judicial observa que en el expediente consta en original un ejemplar del “Diario Católico”, en su edición del 1° de noviembre de 2005, en el que aparece publicada la convocatoria a elecciones del Sindicato. Todo lo cual pone en evidencia que el alegato examinado es totalmente infundado.

    4) Que sólo se eligieron a dos (2) miembros de la Comisión Electoral Sindical.

    Sobre el particular, esta Sala Electoral observa que consta en el expediente el Acta N° 1, referida al nombramiento de la Comisión Electoral Sindical, en la que se lee:

    En la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, siendo las 1.30 pm. del Miércoles Dos de Noviembre del año dos mil cinco, reunidos Salón de Secciones de la Casa Sindical, de la Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Previa convocatoria girada a la Comisión Electoral Nombrada en Asamblea de Afiliados del Sindicato. Con el único punto a tratar, Nombrar los Integrantes de la Comisión Electoral de los Cargos Presidente, Vicepresidente y Suplente respectivamente igualmente proceder al Nombramiento del Secretario y Suplente para integrar la Comisión quienes se encargarán de dirigir el proceso electoral, estando presente los ciudadanos: D.M., con Cédula de Identidad Nro V-17.677.581, M.G.C. con Cédula de Identidad Nro. V-8.986.037 y O.H.M. con Cédula de Identidad V-8.986.279, con el único punto a tratar lo establecido en el Artículo 16 de la Resolución emanada del C.N.E., debatido como fue la Comisión electoral quedo integrada de la siguiente manera: Presidente: D.M., Vicepresidente: O.H.M. y Suplente: M.G.C.. Seguidamente se procede a nombrar fuera del ceno de la Comisión Electa el Secretario de la misma y su respectivo Suplente, siendo asignado para este cargo el Compañera: M. delC.C.M. (…) y como Suplente: J.L.P. Montoya…

    (Sic)

    Véase de la trascripción anterior, que el Acta de Nombramiento de la Comisión Electoral Sindical está redactada en términos confusos, toda vez que pareciera que el órgano electoral estuvo integrado por dos (2) personas, vale decir, el Presidente, ciudadano D.M., y el Vicepresidente, ciudadano O.H.M., ya que la Secretaria del mismo habría sido nombrada “… fuera del ceno (Sic) de la Comisión Electa…”. (Negritas de la Sala)

    Sin embargo, en el expediente constan algunas de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Sindical, entre las que destaca el Proyecto Electoral, el cual fue presentado por los ciudadanos D.M., O.H.M. y M. delC.C.M., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria de la Comisión Electoral, respectivamente.

    Y así como esa actuación, existen otras como por ejemplo, la Planilla de Presentación del Proyecto Electoral, en las que estos ciudadanos alegan tener la condición de miembros de la Comisión Electoral Sindical, incluyendo la Secretaria, ciudadana M. delC.C.M.. Igual ocurre con el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, en la que se identifica a los miembros de la Comisión Electoral Sindical, incluyendo en ella a la ciudadana M. delC.C.M., en su condición de Secretaria.

    De modo que este órgano judicial entiende que la Comisión Electoral Sindical estuvo integrada por tres (3) miembros y no dos (2), como sostuvo el recurrente, ya que debe considerarse a la Secretaria de la misma, como el tercer miembro del referido órgano electoral, a pesar de la redacción del acta que dejó constancia del nombramiento.

    Ahora bien, el artículo 14 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, prevé que la Comisión Electoral estará integrada por un número de miembros preferiblemente, superior a cinco; o en todo caso, por un número impar.

    Bajo este esquema, esta Sala Electoral observa el alegato del recurrente referido a la conformación de la Comisión Electoral Sindical, resultó infundado y, por lo tanto, al comprobarse que la Comisión Electoral estuvo integrada por un número de miembros impar, esto es, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario, esta Sala Electoral no puede hacer otra cosa sino desechar la referida denuncia, y así se decide.

    5) Que no consta en los archivos de la Oficina Regional del C.N.E., que se haya celebrado una asamblea para elegir a la Comisión Electoral Sindical.

    A este respecto, la Sala Electoral advierte que el referido hecho (constancia en los archivos) es una omisión incapaz de invalidar una elección; máxime si no se ha encuadrado en ninguna de las causales de nulidad que consagra nuestro ordenamiento jurídico electoral. Por consiguiente, se desestima la presente delación, y así se declara.

    6) Que sólo hubo una Mesa Electoral para toda la región, así como un único Centro de Votación para unas elecciones regionales que se realizaron un día hábil de trabajo.

    En relación con este alegato, la Sala Electoral observa que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece cuáles son los casos en que procede la nulidad de las votaciones en una Mesa Electoral. A tal efecto, señala:

    “Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

    1. Por estar constituida ilegalmente la referida mesa electoral.

    La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias.

    2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el C.N.E. o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral;

    3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación;

    4. Por haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta ley;

    5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores de tal manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad”.

    No señala la disposición legal en referencia que la constitución de una única Mesa Electoral sea causal de nulidad. Empero, el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales.

    Ahora bien, si solo hubo una Mesa Electoral, entonces sólo podía existir un único Centro de Votación. Pero la pregunta es, cuántas Mesas Electorales deben existir para una elección cualquiera. Pues la respuesta no puede ser otra que las que sean necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del sufragio a todos los electores inscritos en dicha Mesa, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En este caso, la Sala Electoral observa que de acuerdo con los Estatutos Sociales de SINTRACALPT, éste tiene su sede en la ciudad de San C.E.T., aunque su jurisdicción abarca toda la entidad federal.

    Sin embargo, las votaciones no se efectuaron en la ciudad de San Cristóbal sino en San A. delT., ya que “… las empresas de San Cristóbal se encuentran en período de vacaciones Colectivas y de Ferias…”, inscribiéndose en esa única Mesa de Votación a todos los afiliados de la organización sindical, garantizándose de esta manera el ejercicio del derecho al sufragio de éstos. Por lo que esta Sala Electoral desestima la delación referida a este tema, y así se declara.

    7) Que las elecciones se hicieron en un lugar diferente al determinado por la Comisión Electoral Sindical, lo que anula totalmente el acto de votación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Sobre esta delación, la Sala observa que el numeral 2 del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la nulidad de las votaciones de una Mesa Electoral, cuando ésta se realiza en día distinto o en local diferente, al señalado por el órgano electoral.

    En este caso, este órgano judicial aprecia de las actas procesales, que la convocatoria a elecciones, publicada en el “Diario Católico”, señala que el acto de votación se realizaría el 18 de enero de 2006, desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, sin especificar el lugar de la votación (Énfasis añadido).

    Sin embargo, una revisión del Proyecto Electoral evidencia que las actas electorales fijaban como lugar de las votaciones a la ciudad de San Cristóbal, por lo que habiéndose realizado las mismas en la ciudad de San A. delT., nos es forzoso concluir que las votaciones se realizaron en un lugar diferente, al señalado por el órgano electoral, y así se decide.

    Ahora bien, comoquiera que la nulidad de las votaciones tiene incidencia en el resultado general de la elección, en tanto que éstas se realizaron en una sola Mesa Electoral y en un único Centro de Votación, se ordena la repetición del proceso electoral sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual resulta aplicable al presente caso, por analogía, y así se declara.

    8) Que el C.N.E. otorgó el reconocimiento de validez de la elección en cuestión, sin verificar el cumplimiento del Proyecto Electoral.

    Sobre este tema, la Sala Electoral observa que de acuerdo con la Resolución impugnada “… todas las fases establecidas en el Proyecto Electoral fueron realizadas y presentadas al C.N.E. para su aprobación, es decir, se observa el cumplimiento por parte de la comisión electoral, de las normas sancionadas pro esta administración para elegir a sus respectivas autoridades…”.

    No obstante, este órgano judicial pudo verificar a través del análisis de la denuncia anterior, que las votaciones se realizaron en un lugar diferente, al señalado en las actas electorales que contenía el Proyecto Electoral, razón por la cual surge evidente que no se cumplió a cabalidad con el Proyecto Electoral y, por consiguiente, el recurso del que trata el presente asunto, debe prosperar, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 21 de septiembre de 2006, por el ciudadano W.E.P.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.G., en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, TENERÍAS, TIENDAS, COMERCIOS, DETALLISTAS, MAYORISTAS DE MATERIALES DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, MARROQUINERÍA, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, ANEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SINTRACALPT), contra la Resolución Nº 060711-448 del 11 de julio de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 325 del 28 de julio de 2006, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso interpuesto en sede administrativa, contra la convocatoria y el proceso de elección de las autoridades del referido sindicato, y otorgó el reconocimiento al proceso electoral sindical que se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 en dicha organización sindical. En consecuencia, se declara la NULIDAD del acto impugnado y de las elecciones sindicales en cuestión, por aplicación analógica del artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (11) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M. HERNÁNDEZ

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Expediente Nº AA70-E-2006-000091

    En 11 de diciembre de 2007, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 232.

    El Secretario,

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