Sentencia nº 554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1613

El 8 de noviembre de 2006, el abogado W.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.872.481, presentó ante esta Sala solicitud de revisión del fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por el mencionado ciudadano contra la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT).

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión Nº 2.513 del 19 de diciembre de 2006, la Sala ordenó “(…) al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que informe dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de su notificación, si el fallo dictado por ese Juzgado el 11 de octubre de 2006, en el expediente Nº 060711-448, de la nomenclatura de esa Sala, fue impugnado o no, caso en el cual deberá remitir a esta Sala copia certificada del acto decisorio dictado por la Sala Electoral y, de no ser así del auto que declara firme el referido fallo (…)”.

El 8 de febrero de 2007, se recibió Oficio Nº 07.060 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informó que contra la decisión objeto de la presente solicitud de revisión “(…) no fue ejercido el recurso de apelación (…). Por consiguiente, la precitada decisión del Juzgado de Sustanciación (…) quedó firme (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia (…), despachó hasta el viernes 11 de agosto de 2006, inclusive y reinició sus actividades nuevamente el día lunes 18 de septiembre del año 2006, todo lo cual se infiere que entre el 31 de julio del año 2006, inclusive hasta el día 11 de agosto del año 2006, transcurrió un total de diez (10) días hábiles, de los quince (15) días hábiles para interponer, iniciándose nuevamente a correr los mismos a partir del día lunes 18 de septiembre del año 2006, que vendría siendo el día hábil undécimo (11) de lo que se desprende que el décimo quinto (15) día hábil, para interponer el recurso que fue declarado inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2006, luego de haberlo declarado admisible fue el día 22 de septiembre del año 2006, mientras que nuestro representado presentó su recurso contencioso electoral el día 21 de septiembre del año 2006, esto es el día hábil décimo cuarto (14) de los quince (15) días hábiles que se conceden a las partes para ejercer el recurso (…)”.

Denunció la violación de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró que al habérsele declarado inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto se les negó su derecho a elegir los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), así como el correspondiente derecho a la negociación colectiva.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2006, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por el mencionado ciudadano contra la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de ‘la realización el acto’. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión ‘realización del acto’, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral. De allí entonces que la interpretación literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.

En esta línea argumental, conviene examinar las previsiones contenidas en los artículos 275 y 228, 1º aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El primero de los citados preceptos normativos dispone la creación de la Gaceta Electoral como ‘órgano oficial del C.N. Electoral’, en la cual se publicarán las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales. En cumplimiento de dicho dispositivo, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la Resolución Nº 980617-340, el máximo órgano electoral creó la mencionada Gaceta Electoral, prescribiendo que las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales tendrán carácter público por el hecho de aparecer en la referida Gaceta, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público. Por otra parte, la segunda de las normas regula que ‘cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero’.

Conforme a lo previsto en las comentadas disposiciones legales, debe entenderse que todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser publicados en la Gaceta Electoral, indistintamente que éstos sean actos de efectos generales o particulares, en consecuencia, la publicación de los mismos en la referida gaceta les otorga el carácter público, lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad, y, por ende, se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la fecha de su publicación en dicha Gaceta. Por tanto, en principio, el plazo para recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral. Sin embargo, la aplicación de este principio general se exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la notificación personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta, supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de dicha notificación.

En ese orden de razonamiento, este Juzgado observa que cursa en autos la Gaceta Electoral Nº 325, del 28 de julio de 2006, contentiva de la Resolución impugnada, de fecha 11 de julio de 2006. Siendo ello así, en el contexto de ese marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, cabe concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de la fecha de publicación del acto en la Gaceta Electoral (28-07-2006), exclusive; en consecuencia, el respectivo lapso de caducidad del recurso transcurrió en las siguientes fechas: 31 de julio, 1 [al] (…) 18 de agosto de 2006, no obstante se advierte que, conforme con el criterio de la Sala Electoral, sentado en la sentencia Nº 144, del 18-10-01, el lapso de caducidad del recurso no se interrumpe durante el período de receso judicial (…), pero en el supuesto que dicho lapso fenezca en un día no laborable en la Sala, en aras de garantizar el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión deberá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización de dicho período (…); por consiguiente, coincidiendo el último día del lapso de caducidad del presente recurso (18-08-06) con el aludido receso judicial, resultaba plausible la interposición del recurso en el primer día de la Sala siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2006, sin embargo, se desprende autos que el presente recurso se interpuso en fecha 21 de septiembre de 2006, lo que evidencia que el mismo se ha incoado extemporáneamente, por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Sala ha señalado en cuanto al conocimiento de decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, lo siguiente:

(…) Visto que el Juzgado de Sustanciación de cada Sala funge como órgano subordinado de cada una de ellas, en tanto sustancia el íter procedimental de cada caso -en lo relativo al examen de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de las acciones jurisdiccionales que conoce cada Sala en el ámbito de sus competencias, la admisión y evacuación de cada uno de los medios probatorios aportados durante el lapso establecido para ello, así como lo relacionado a cualquier incidencia relacionada con el desenvolvimiento del procedimiento-, conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que, en tanto su actividad jurisdiccional es inescindible del órgano colegiado al que sirven de apoyo, los pronunciamientos dictados por los Juzgados de Sustanciación de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que revistan carácter definitivamente firmes al no haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación (ex artículo 4, párrafo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) pueden ser objeto de revisión ante esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de esa misma Ley Orgánica (En ese sentido, véase sentencia de esta Sala N° 901 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘Eugenio J.C. Cañoni’).

En atención al marco jurisprudencial y normativo expuesto supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, y advierte que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional (…)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.347/06).

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, que emanó del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa que el actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto al fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.E.G., contra la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT).

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa que el peticionante denunció que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia (…), despachó hasta el viernes 11 de agosto de 2006, inclusive y reinició sus actividades nuevamente el día lunes 18 de septiembre del año 2006, todo lo cual se infiere que entre el 31 de julio del año 2006, inclusive hasta el día 11 de agosto del año 2006, transcurrió un total de diez (10) días hábiles, de los quince (15) días hábiles para interponer, iniciándose nuevamente a correr los mismos a partir del día lunes 18 de septiembre del año 2006, que vendría siendo el día hábil undécimo (11) de lo que se desprende que el décimo quinto (15) día hábil, para interponer el recurso que fue declarado inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2006, luego de haberlo declarado admisible fue el día 22 de septiembre del año 2006, mientras que nuestro representado presentó su recurso contencioso electoral el día 21 de septiembre del año 2006, esto es el día hábil décimo cuarto (14) de los quince (15) días hábiles que se conceden a las partes para ejercer el recurso (…)”.

Ello así, se advierte que la pretensión del solicitante se circunscribe a la aplicación dada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 237. El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:

1. La realización del acto;

2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,

4. En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231. Parágrafo Único: Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido (…)

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De lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

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Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de quince días hábiles, según lo preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Sobre el cómputo del mencionado lapso de caducidad, la interpretación formulada por el fallo objeto de la solicitud de revisión, se circunscribe a reiterar que “(…) conforme con el criterio de la Sala Electoral, sentado en la sentencia Nº 144, del 18-10-01, el lapso de caducidad del recurso no se interrumpe durante el período de receso judicial (…), pero en el supuesto que dicho lapso fenezca en un día no laborable en la Sala, en aras de garantizar el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión deberá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización de dicho período (…)”, en tanto que la mencionada decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144/01, estableció expresamente el siguiente criterio:

(…) el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión establecida en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consagra que ‘...cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 [sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar], el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente (…)

(Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).

De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual “(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)”-.

En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante “(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01).

Respecto al cómputo del lapso de caducidad, contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es fundamental determinar la calificación del legislador de días hábiles, para lo cual resulta paradigmático el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone: “(…) El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso (…)”, el cual se constituye en un lapso vinculado a la actividad judicial y no de la Administración.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio jurisprudencial “(…) constante y pacíficamente sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político Administrativa de fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A.); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A.) (…)”, según el cual el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 858/07-.

En ese mismo orden, continúa la citada sentencia Nº 858/07 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que “(…) De los fallos supra citados puede deducirse una doctrina judicial bastante homogénea para la cuestión en estudio, que se resume en los siguientes puntos: (…) 1.- Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial (…). 2.- Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (…). 3.- Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes (…)”.

De forma análoga al supuesto planteado anteriormente, esta Sala considera que al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, considera la Sala que el presente caso debió analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince días hábiles, el cómputo por días hábiles de la Administración realizado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, generó un impedimento desproporcionado en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia del solicitante en revisión, que se materializó en el trascurso del referido lapso en días hábiles de la Administración Electoral y no hábiles de la respectiva Sala.

Ello se evidencia del texto de la sentencia objeto de revisión, ya que el Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no dio despacho entre los días 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, toda vez que la misma señaló que: “(…) por consiguiente, coincidiendo el último día del lapso de caducidad del presente recurso (18-08-06) con el aludido receso judicial, resultaba plausible la interposición del recurso en el primer día de la Sala siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2006 (…)”.

Igualmente, se debe reseñar el contenido del Comunicado S/N publicado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2006, mediante el cual la Sala Electoral informó “(…) al público en general que la Sala Electoral no dará despacho entre el 14 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de este Alto Tribunal, no obstante, la Secretaría de la Sala permanecerá abierta para la recepción de los eventuales recursos contencioso electorales y acciones de amparo constitucional que puedan plantearse en el curso de dicho período, en el horario de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) (…)” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, se debe observar que esta Sala Constitucional en sentencia Nº 80/01 (caso: “José P.B. y otros”), había establecido de forma general, que “(...) ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento (…)”.

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para el ejercicio de una acción judicial, es porque es ése y no otro el término razonable para su ejercicio, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo.

Asumir el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión Nº 144/01, según el cual “(…) el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, (…) se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año (…). No obstante, cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo (…)”, contraviene la jurisprudencia de esta Sala en referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”), al limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del solicitante.

En efecto, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido que “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 708/01- (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario precisar el alcance del presente criterio vinculante relativo al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los siguientes términos:

(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el “Período de Vacaciones Colectivas” se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho “Período de Vacaciones Colectivas”, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem.

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho “Período de Vacaciones Colectivas”, no constituye una carga sino una facultad del justiciable.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se anula el fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, ordena remitir copia de la presente decisión al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado W.E.P.P., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano C.E.G., ya identificados, del fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por el mencionado ciudadano contra la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT). En consecuencia, se ANULA dicho fallo y, ORDENA remitir copia de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual se establece que para el cómputo del lapso de caducidad contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por días hábiles debe entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la mencionada Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes

.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1613

LEML/

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