Sentencia nº 0412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.E.G.G., titular de la cédula de identidad n° V-13.158.856, representado judicialmente por los abogados J.A.L.C., M.C.C. y M.P.Q., Inpreabogado números 124.823, 126.407 y 173.098, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., representada judicialmente por los abogados F.S.L.G., R.A.F.A., Severo Riestra Saiz, Alejandro Plana Castera y M.R.Y., Inpreabogado números 39.093, 23.129, 23.957, 106.818 y 198.447, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 28 de marzo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, modificó la decisión apelada en los siguientes términos: “se imponen las costas del proceso a la parte actora por haber desistido del proceso, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: desistido el proceso intentado por, C.E.G.G. (…) CUARTO: No hay imposición en costas del recurso por no haber vencimiento total (…)”.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 20 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 29 de diciembre de 2014, por cuanto tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; y, los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 7 de abril de 2015, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves catorce (14) de mayo de 2015 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), la cual fue diferida en virtud de la reorganización en el cronograma de audiencias para el día martes nueve (9) de junio de 2014 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICO -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien es cierto la misma resulta aplicable al caso concreto, la Alzada yerra “(…) en su interpretación acerca de su alcance y contenido, al haber estimado que la consecuencia jurídica que corresponde por la incomparecencia del demandante a la audiencia primigenia de juicio es el desistimiento del procedimiento y no de la acción (…)”.

Explica la recurrente que en el caso concreto debe configurarse el concepto jurídico procesal de carencia de acción, el cual está referido a los requisitos constitutivos de la acción, sin los cuales la demanda futura debe ser rechazada, no por razones de mérito sino por falta de legitimación o interés, que causa su improponibilidad.

Argumenta la demandada formalizante, que la Sala de Casación Social a.l.c. jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, señaló en sentencia n° 1.090 del 17 de octubre de 2011 que “sobre todo en supuestos tan especialísimos como la consecuencia que se establece ante la incomparecencia del actor, como es el desistimiento de la acción, lo que conlleva a la imposibilidad de proponer nuevamente una demanda por los mismos derechos o pretensiones contenidas en el juicio desistido, significando la extinción por siempre de los derechos del demandante”.

Sin embargo, la Alzada se fundamenta señalando que en decisión proferida por la misma Sala en fecha posterior (sentencia N° 9 de 20 de enero de 2012, Caso: Y.C.V.O. contra Banco Industrial de Venezuela) “(…) el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso (…)”.

No obstante, alega la recurrente que cabe preguntarse ¿Cómo debe entenderse ese desistimiento cuando el actor –como en el caso que nos ocupa- no tiene cualidad de trabajador?, observándose que en el caso concreto la acción es improcedente de mero derecho ya que se trata de un intermediario de la actividad aseguradora que se rige por normas especiales.

Finalmente, denuncia la demandada la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Alzada en su punto cuarto expresamente señala que “No hay imposición de costas del recurso por no haber vencimiento total”, cuando a decir de la recurrente, el recurso de apelación intentado por la demandada debió declararse con lugar.

Para decidir la Sala observa:

Delata la recurrente el error de interpretación del dispositivo técnico legal 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar la Alzada que la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio acarrea el desistimiento del procedimiento y no de la acción.

Ha dicho esta Sala que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Establece el artículo 151 delatado como infringido, lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…). (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, el 24 de octubre de 2012 el ciudadano C.E.G.G., inició la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales

Distribuida la causa, debidamente notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 27 de noviembre de 2013, resultando infructuosa la mediación.

El 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego el 7 de enero del año 2014, el mencionado juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 10 de febrero de 2014, oportunidad en la que se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que en virtud de la misma, el juzgado de primara instancia declara desistido el procedimiento y la no condenatoria en costas.

Dicha decisión es apelada por la parte demandada, y en fecha 28 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando únicamente lo relativo a las costas, por lo que ordena a la actora al pago de las mismas producto del desistimiento y confirma el “desistimiento del procedimiento” declarado por la primera instancia.

Sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

(…) En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

(Omissis)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él (sic) o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(Omissis)

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

(Omissis)

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: E.A.M. contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.

Del mismo modo, recientemente esta Sala de Casación Social en sentencia N° 182 del 7 de abril de 2015, señaló que la Sala Constitucional:

(…) concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.

No obstante lo anterior, se pregunta la recurrente: ¿Cómo debe entenderse entonces ese desistimiento cuando el actor –como en el caso que nos ocupa- no tiene cualidad de trabajador? Pues ante tal interrogante responde esta Sala que la naturaleza real de las labores de quien acciona refieren a una defensa de fondo que debe ser dilucidada en un proceso, limitándose el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la verificación de la comparecencia o no de las partes a la audiencia de juicio, esto es: del demandante quien alega ser trabajador o trabajadora y de la demandada o demandado como empleadora o empleador, por lo que el desistimiento del accionante en el procedimiento laboral, independientemente de la naturaleza del vínculo que unió a las partes y que en el fondo pudo haberse comprobado, será del procedimiento.

Así las cosas, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa, por lo que acertadamente declaró en el presente caso el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se decide.

Finalmente, denuncia la demandada la falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que “debió haber vencimiento total del demandante” respecto al recurso de apelación; sin embargo, al no resultar procedente la petición de la accionada en cuanto al “desistimiento de la acción” en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, dicho recurso de apelación interpuesto por la demandada resultó parcialmente con lugar, por lo que no opera la consecuencia jurídica de la norma denunciada como infringida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Se condena en costas del recurso a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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M.M.T.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000672

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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