Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Vistos.

Ponencia del Magistrado J.L.R.S.

En fecha dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en contra del ciudadano C.E. MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Inspector de la DISIP y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.380.046, a quien CONDENO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.V.. Confirmando así la decisión del Tribunal de la Causa.

En fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue interpuesto oportunamente el recurso de casación por el defensor definitivo del imputado.

Vencido el lapso para la contestación sin que el fiscal la presentara, se remitió el expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y con motivo de la conformación del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia en fecha 20 de enero de 2000, al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En fecha 9 de marzo de 2000 esta Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 29 de marzo de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada no establece de manera clara y en forma separada con que elementos da por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad, por lo que, a su juicio, el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación, al inobservar lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION

De la lectura del escrito anterior y de la sentencia impugnada se evidencia, que la razón asiste al recurrente, cuando denuncia la falta de motivación del fallo, toda vez que el sentenciador a-quo al momento de establecer los hechos con los que consideró comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, lo hace de manera conjunta sin resumir las pruebas, ni analizarlas, ni compararlas entre sí.

En efecto, la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, se limita a señalar que de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente se llega a la conclusión que aparece demostrado en autos un hecho punible, merecedor de una pena privativa de libertad que no ha prescrito, como lo es el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, como se desprende del Reporte de Accidente de la unidad de T.T. y del acta de defunción de la víctima.

Asimismo, se limita a realizar un resumen conclusivo de las declaraciones de los testigos y de la experticia realizada al vehículo, para luego considerar ajustado a derecho, confirmar el fallo de primera instancia, y finalmente, señala que "atendiendo al grado de culpabilidad del agente", la pena a imponer al ciudadano C.E. MATA SALAZAR, es de cinco años de prisión más las accesorias de ley.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador a-quo no precisó cual es el grado de culpabilidad atribuible al imputado, toda vez que existe distintos grados de culpa, que deben ser establecidos por el juzgador de manera motivada, es decir, el juzgador debe expresar por qué considera que existe culpa grave, leve o levísima, y no limitarse a la aplicación de la pena en su límite máximo debido al "grado de culpabilidad del agente".

Si bien es cierto que esta Sala ha dicho de manera reiterativa que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

En consecuencia y por cuanto el fallo recurrido adolece de vicio de inmotivación, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara.

Por cuanto, la anterior declaratoria produce nulidad del fallo impugnado, esta Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias fundamentadas por el recurrente.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del imputado C.E. MATA SALAZAR, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 1999; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente casación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de marzo de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente Magistrado

R.P. Perdomo A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº C-99/0181

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