Sentencia nº 928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 24 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 139-16, proveniente de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y adjunto los originales del expediente N° 4012-16 (Ac), contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 10 de febrero de 2016, por el abogado D.A.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.492, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.N.G., titular de la cédula de identidad N° 15.976.009, contra la decisión de admisión de los hechos dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual lo condenó a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.4, del Código Penal derogado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto tempestivamente el 18 de febrero de 2016, por el defensor del accionante contra la decisión dictada, el 15 de febrero de 2016, por la mencionada Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 26 de febrero de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 4 de octubre de 2016, el abogado D.A.C.V. solicita pronunciamiento.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que el 24 de octubre de 2004, el ciudadano C.E.N.G., fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta.

Que en la oportunidad de la audiencia de presentación, se le designó a su defendido un defensor público y el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de hurto agravado, que prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, calificación que fue acogida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decidió seguir el juicio por el procedimiento ordinario e imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el entonces artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Que, el 24 de marzo de 2008, o sea, cuatro (4) años y siete (7) meses después, la representación fiscal interpuso el escrito acusatorio en contra de su defendido pero con un nuevo tipo penal de hurto calificado, cuya pena corporal es de cuatro (4) a ocho años (8) de prisión “sin llevar a cabo previamente el acto de individualización formal al cual se encuentra obligado el representante fiscal […], en su parte final pide al Tribunal el enjuiciamiento por el delito Hurto Calificado en Grado de Frustración […] algo incongruente, con lo imputado, y atribuido en la acusación”.

Que, el 10 de octubre de 2013, se lleva a cabo la audiencia preliminar donde el tribunal de la causa “admite en su totalidad la acusación fiscal por un delito distinto al atribuido en audiencia para oír imputados llevada a cabo en contra de mi defendido, no sin antes, para rematar permitir como director del proceso y juez constitucional, después de haber impuesto a mi defendido, a saber, [sic] Defensor Público 83° de la entidad, sustituir defensa personalísima a mi defendido, de solicitar sin la voluntad de mi defendido, la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, como de una revisión de medida por una menos gravosa o de posible cumplimiento”.

Que su defendido “con la premisa enarbolado de por parte [sic] del defensor público de poder obtener una medida menos gravosa como la libertad restringida ante la privativa de libertad a la que estaba siendo sometido, manifestó textualmente con vicios en el consentimiento, bajo engaño y después de haber pasado once (11) años y cuatro (4) meses de iniciarse la investigación penal […] expresó textualmente lo siguiente: ‘Admito el hecho que fue admitido por el Tribunal y solicito que en virtud de ello me sea aplicada la pena correspondiente con su respectiva rebaja”.

Que su defendido “se encuentra detenido por la comisión de un nuevo hecho punible del cual fue condenado por admisión de los hechos y que imposibilita que le prospere el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

En consecuencia, denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso y solicitó que la presente acción fuese admitida, declarada con lugar, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, se reponga la causa al estado de fase preparatoria y se impusiera nuevamente a su defendido de los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir con una calificación jurídica distinta.

II DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

Partiendo de lo observado en el escrito del accionante y resaltado supra por esta Sala en sede constitucional, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción de a.c., por lo tanto ser hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Título II. De la Admisibilidad, en su artículo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:

[…]

El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:

‘...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.

(C.S.J.-S.C.C. 12-3-92. Caso: B.A.R. de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA). Nº 350. P.T.. Tomo 9-1999. pags. 34 y 35)’.

Por lo que no existiendo violación de ningún orden público, ni las buenas costumbres en el caso bajo examen, tal excepción no le es aplicable.

[…]

En total sintonía con lo antes expuesto, es necesario traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 11-0216, Sentencia N° 1395 de fecha 10 de Agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se dejó plasmado lo siguiente:

[…]

A tal efecto y acogiendo totalmente el criterio jurisprudencial antes transcrito esta Corte observa del escrito del accionante, que desde el momento de la realización de la audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual su asistido admitió los hechos por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el momento en que interpone la presente acción de amparo en fecha 07 de febrero de 2016, ha trascurrido un lapso de más de seis (6) meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados, por lo que el lapso fijado en el artículo precedentemente transcrito ha vencido totalmente, y siendo éste un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, sin que el hoy accionante haya ejercido en su contra los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta el 07 de febrero de 2016, por el profesional del derecho D.A.C.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.N.G., contra el Juzgado Décimo (10°) de de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal […]

.

III COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, se observa que, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación se observa que el mismo fue ejercido tempestivamente el 18 de febrero de 2016, por el abogado D.C., actuando como defensor privado del ciudadano C.E.N.G., contra la decisión dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual, en el caso de autos, no ocurrió, por lo que la apelación se decide sin enfoque de denuncia alguna.

Así pues para decidir, la Sala observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta, el 10 de febrero de 2016, por el abogado D.A.C.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.N.G., contra la decisión de admisión de los hechos dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual lo condenó a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado.

Ahora bien, previo a cualquier decisión es menester analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6.4 dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción [Cfr. Sent. 78/2000].

Al respecto, se verifica entonces que la decisión impugnada, fue la dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una condena de cuatro (4) años por la comisión del delito de hurto agravado, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que estuvo en conocimiento de la sentencia, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, por lo que para la fecha en que fue presentada la acción de a.c., a saber, el 10 de febrero de 2016, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento.

Corolario a lo expuesto, es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por esta Sala y, al respecto, en sentencia n° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que “...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.

No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de a.c. fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada el 7 de febrero de 2016 contra la decisión dictada, el 10 de octubre de 2013, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de la accionante, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.N.G., y se confirma la decisión apelada dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.N.G., y CONFIRMA la decisión –apelada- dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta contra la decisión de admisión de los hechos dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual lo condenó a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

COR/

EXP. N° 16-0193

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