Sentencia nº 0914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (9) de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

En la demanda de nulidad propuesto subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida de protección a la producción agroalimentaria que sigue el ciudadano C.E.P.M., representado judicialmente por la abogada Yoraima C.L.S., Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 457-12, de fecha 23 de julio de 2012, punto de cuenta Nro. 04, en el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado LOS CARITOS, ubicado en el Sector Las Barrancas, parroquia El Sombrero, Municipio J.M. del estado Guárico; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó fallo en fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia señalada supra, el accionante en fecha 18 de julio de 2014, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa, en fecha 21 de ese mes y año.

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de hecho el 29 del julio de 2014.

En fecha 30 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. O.S.R..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir bajo la ponencia de la Magistrada M.C.G., quien con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte actora de acuerdo al siguiente sustento:

Visto el escrito de apelación de fecha 18 de julio del 2014 (folios 240 al 245, ambos inclusive) presentado por la abogada Yoraima C.L.S., venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrito (sic) en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano C.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.294.418, contra la decisión de este Juzgado en fecha 11 de julio del año en curso. En el presente escrito la parte recurrente expone lo siguiente:

…Señores Magistrados, la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario, violento (sic) el artículo 305 Constitucional, que consagra la Garantía sobre la Seguridad Agroalimentaria, por cuanto al declarar sin lugar el recurso de nulidad y otorgarle pleno efecto al ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se acuerda la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas en perjuicios del lote de terreno “El Carito”, que no es otro que el fundo “El Playón”, condena a desaparecer la unidad de producción agrícola y pecuaria fomentada por mi representado y su grupo familiar, violentando el derecho al trabajo, la seguridad y soberanía agroalimentaria y ocasionando paralización total y segura extinción de la producción tanto agrícola como pecuaria de mi representado, para beneficiar un grupo de individuos que nunca han tenido la condición de productores y sobre los cuales se evidencio (sic) son traficantes de tierras, por tal circunstancias a pesar de ser probadas en su oportunidad, fue silenciado por el Juzgador, no hubo pronunciamiento al respecto , (sic) como consecuencia de lo anterior, la Sentencia (sic) ratifica y reconoce legitima a un acto administrativo que se origino (sic) con violencia sobre el debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, y que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa de mi representado…”(Negritas del Tribunal).

Es tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo antes expuesto considera necesario señalar lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:

…Articulo 17 “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”…

Así mismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162 numeral 8 establece lo siguientes:

…Artículo 162. “Solo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

…Omissis…

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

… (Negritas del Tribunal).

(…)

En merito de las anteriores consideraciones, y vista la ofensa e irrespeto con la que se dirige en su escrito la abogada Yoraima C.L.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.P.M., este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el escrito de apelación, consignado por esta abogada en fecha 18 de julio de 2014, y ordena a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas de escritos presentados en este Juzgado, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan al Juez. Así se decide.

DEL RECURSO DE HECHO

De acuerdo a la anterior decisión, la parte actora recurrió de hecho ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en fecha 29 de julio de 2014, conforme al siguiente sustento:

Tomando en consideración los motivos o fundamentos que expone el Tribunal , (sic) debo señalar que en opinión de quien recurre ni de la lectura de este fragmento ni de la totalidad del contenido del recurso de apelación cuya admisión se pretende negar , (sic) permite inferir y/o establecer que esta representación judicial haya de modo alguno incurrido en faltas relativas a la lealtad, probidad, a la ética profesional o cualquier acto que ponga en tela de juicio la majestad de la justicia, o que represente irrespeto al Tribunal mucho menos al Juzgador, u otra institución, tampoco se evidencia el contenido de alegatos de corte ofensivos o irrespetuosos, porque de ser, la recurrente así no solo irrespetaría la Majestad de la Justicia y/o del Tribunal, sino que estaría quebrantando los Principios que sustentan la Dignidad y Majestuosidad de la Institución que represento.

(…)

…por ello respetando el criterio discrecional del Juez de Instancia, cuando esta Representación Judicial, aduce que la sentencia beneficia un grupo de individuos que nunca han tenido la condición de productores, ni ofende ni denigra la majestad de la Justicia, del Tribunal ni de la contraparte, se trata de una circunstancia real, surge de las propias actas, estos señores no son productores, el solo hecho de ser denunciantes en el proceso de rescate, no les atribuye esa cualidad…y el hecho de utilizar el término “traficantes de tierras” no se hace con la deliberada intención de ofender o denigrar la majestad de la justicia, el alcance o connotación de la frase, depende en todo caso de la interpretación subjetiva que haga el lector, y la misma refiere un hecho cierto que fue probado por la defensa…ciertamente se ha podido utilizar otro término distinto, por ejemplo “comerciantes”, “vendedores” pero a la final el objetivo es el mismo, hacer ver que de acordarse sin lugar el recurso de nulidad se estaría favoreciendo a personas que pudieran utilizar el procedimiento con ánimos distintos a los de producir la tierra que denuncian como ociosa, es ese y no otro el norte y la finalidad de la parte recurrente lograr motivar la convicción judicial del Juez de Instancia respecto a que el Acto Administrativo iba en detrimento de los derechos de mi representado (…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Distingue esta Sala que el fallo objeto del recurso de hecho se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, en tanto y cuanto, considera el juez de la primera instancia, que el escrito contentivo del precitado recurso, contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos; es decir, la decisión recurrida versa sobre un punto de mero derecho, por lo que, y únicamente con base a ello, se procederá a emitir la presente decisión.

Aclarado lo anterior, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo, determina que el escrito que sustenta el recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos.

Empero, esta Sala ha observado que en el fallo objeto del recurso de hecho no se plasma, en forma alguna, el tan aludido análisis sobre los conceptos que el a quo señala como ofensivos o irrespetuosos.

Solamente se ha verificado, conforme al texto de la sentencia apelada -el cual se transcribió previamente-, que se resaltan palabras y frases que infiere esta Sala, son las que el Juez del Tribunal de la causa considera como ofensivos o irrespetuosos, y al respecto, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 162

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga la ley.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. Cuando exista un recurso paralelo.

  8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. (Omissis)”. (Subrayado de esta Sala).

Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de julio de 2007, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, señaló “estos ciudadanos se han dado a la tarea de perturbar continuamente a mi representado, sacando el ganado a la calle, han matado reses…además debo decir que estos individuos son traficantes de tierra, la obtienen ya sea por invasión y/o por denuncia falsa de ociosidad y luego venden los terrenos…”.

Asimismo, se observa que la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, expresó en las razones de hecho que “…la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario violenta el articulo (sic) 305 Constitucional…por cuanto al declarar sin lugar el recurso de nulidad…condena a desaparecer la unidad de producción agrícola y pecuaria…para beneficiar un grupo de individuos que nunca han tenido la condición de productores y sobre los cuales se evidencio (sic) son traficantes de tierra…”.

Pues bien, conforme al resaltado de esas palabras y frases que se ha efectuado en la primera instancia, se procederá a analizar, si las mismas pudieran ser agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas; empleando para ello, el significado que de tales conceptos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española, pero no sin antes indicar que significa ofensivo e irrespetuoso, siendo menester señalar que el precitado diccionario enseña: “a) Ofensivo: 1. Que ofende o puede ofender; 2. Que ataca o sirve para atacar; 3. Perteneciente o relativo al ataque; 4. Situación o estado de quien trata de ofender o atacar; b) Irrespetuoso, a Adj. No respetuoso”.

Dichos conceptos y frases indicadas por el Tribunal de la causa, son los siguientes:

1) La palabra beneficiar, empleada por la accionante para referirse a que la decisión resulta favorable a individuos que nunca han tenido la condición de productores. Tal vocablo significa: “1. Hacer bien. 2. Hacer que algo produzca fruto o rendimiento, o se convierta en aprovechable. Beneficiar la tierra, un árbol, un argumento. 3. Extraer de una mina las sustancias útiles. 4. Someter estas mismas sustancias al tratamiento metalúrgico cuando lo requieren. 5. Conseguir un empleo por dinero. 6. Administrar por cuenta de la real Hacienda las rentas que procedían del servicio de millones. 7. Ceder o vender efectos, libranzas u otros créditos, por menos de lo que importan. 8. Procesar productos agrícolas. 9. Descuartizar y vender una res u otros animales al menudeo. 10. Castrar a un animal para estimular su desarrollo físico. 11. Dar o conceder un beneficio eclesiástico. 12. Sacar provecho de algo o de alguien. 13. Dicho de una persona: Tener trato carnal con otra.”

De la lectura anterior se observa que el significado de la palabra beneficiar, en el contexto empleado por el accionante, no implica ofensa, ya que está referido a una apreciación subjetiva de la consecuencia que generaría declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

2) La palabra traficante: de traficar: “Que trafica”.

La parte actora la utiliza para señalar que los individuos que denuncian las tierras como ociosas no son productores sino que a través de invasiones y/o denuncias pretenden obtener las tierras para luego venderlas.

De los conceptos y frases indicadas por la parte actora, y destacadas por esta Sala, se puede concluir que las mismas, en modo alguno, resultan ofensivas, insultantes o irrespetuosas a la majestad del Poder Judicial, por cuanto la parte actora al señalar “traficantes de tierra” se refiere a que los individuos que denunciaron la ociosidad del lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, presuntamente se dedican a obtener las tierras bien sea a través de invasiones o denuncias falsas de ociosidad para luego vender los terrenos; asimismo, el hecho de señalar que la decisión beneficia a los mismos, en modo alguno resulta ofensivo e irrespetuoso, como erradamente lo apreció el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en tal sentido, los conceptos esbozados por el recurrente en vía de nulidad no tienen tal característica; menos aún, pretender que ello pueda ser concebido como causal de inadmisibilidad de la apelación interpuesta en los términos antes señalados, pues ello comporta una flagrante violación a la tutela judicial efectiva conforme lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 257 eiusdem. Así se establece.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1705 del 5 de diciembre de 2014, (Caso H.D.R.), citando la sentencia 757 del 5 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n ° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:

Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente:

‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...

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En consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho propuesto, debiendo el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., oír la apelación propuesta. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en fecha 21 de julio de 2014. En consecuencia, SE REVOCA el precitado auto, y SE ORDENA al ya nombrado Juzgado Superior oír la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, emanada del referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2014-001226

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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