Sentencia nº 877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.C.L.

Mediante oficio n° 321 del 28 de abril de 2004, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° SA-05-04-1449, según la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.329, en defensa del ciudadano C.E.R.C., cuya cédula de identidad no puede comprobarse del escrito libelar ni de las copias certificadas que fueron consignadas en autos, contra la privación judicial preventiva de libertad decretada, el 18 de febrero del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el proceso que se tramita en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, el 14 de abril de 2004, por la mencionada Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar el amparo propuesto.

El 4 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS ANTECEDENTES

  1. - El 26 de marzo de 2004, el defensor del ciudadano C.E.R.C. interpuso acción de amparo constitucional, mediante escrito consignado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió a la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

  2. - El 30 de marzo de 2004, el abogado R.J.G.L. consignó recaudos relacionados con la presente causa. Ese mismo día, el juez a quo instó al accionante a presentar la copia del acto presuntamente lesivo, tal y como lo hizo el prenombrado profesional del derecho, el 1° de abril de ese año.

  3. - El 2 de abril de 2004, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones admitió el amparo propuesto.

  4. - El 12 de abril de 2004, se recibió el oficio n° 384 de esa misma fecha, procedente del tribunal accionado, adjunto al cual remitió el informe correspondiente, así como las actas contentivas de la causa penal seguida contra el quejoso.

  5. - El 14 de abril de 2004, se realizó la audiencia constitucional, con la presencia del defensor del presunto agraviado y de la Fiscal del Ministerio Público; en esa oportunidad, el juez a quo declaró parcialmente con lugar la acción ejercida y, ese mismo día, publicó el fallo in extenso.

  6. - Los días 14 y 20 de abril de 2004, en su orden, el a quo remitió al tribunal accionado el expediente contentivo del proceso penal que originó la decisión impugnada, así como la copia certificada de la sentencia de primera instancia, “a los fines de que ejecute lo decidido, una vez cumplidos los requisitos acordados”.

  7. - El 28 de abril de 2004, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones envió los autos a esta Sala, para resolver la consulta del referido fallo.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2004, el defensor del presunto agraviado formuló la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  8. - Que, el 18 de febrero de 2004, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano C.E.R.C., quien fue aprehendido por funcionarios policiales, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó su privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

  9. - Que desde esa fecha, habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que la representación fiscal formulara la acusación correspondiente, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Que, el 22 de marzo de 2004, esa defensa solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del referido Código, pedimento que fue negado, el 24 del mismo mes y año.

  11. - Que el tribunal accionado debió decretar la libertad del imputado, pues la privación judicial preventiva de libertad devino ilegítima, al vencer el lapso legal sin que el Ministerio Público presentara la acusación.

  12. - Por lo tanto, denunció la violación de los derechos del quejoso a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, y solicitó se decretara su libertad plena e inmediata.

    III ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    Mediante escrito remitido al tribunal a quo, el 12 de abril de 2004, el titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

  13. - Que, el 18 de febrero de 2004, ese tribunal admitió la calificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano C.E.R.C., como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento de armas de fuego, e igualmente, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano.

  14. - Que según el acta policial del 16 de febrero de 2004, “la cédula que portaba (el ciudadano C.E.R.C.) para el momento de la aprehensión no estaba asignada a ningún ciudadano y la verdadera identidad del ciudadano es Fajardo Vellenille H.A., de treinta y un (31) años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.305.154, el cual presenta un historial policial por los siguientes delitos: 1.-) Robo, de fecha 18-07-94 (...), 2.-) tráfico y distribución de droga, de fecha 20-11-92 (...), por el cual se encuentra solicitado por orden del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

  15. - Que, el 12 de marzo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente; la audiencia para decidir al respecto, fijada inicialmente para el 18 de marzo de 2004, se realizó el 24 del mismo mes y año, cuando el tribunal acordó una prórroga de quince (15) días a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días, hasta el 3 de abril de 2004.

  16. - Que, el 24 de marzo de 2004, después de acordar la referida prórroga, ese tribunal negó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, solicitada dos días antes por el defensor del imputado.

  17. - Que, el 5 de abril de 2004, una vez vencido el lapso para presentar la acusación fiscal, fueron decretadas unas medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “debiendo presentar la cantidad de seis (6) fiadores los cuales deberán devengar la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias cada uno”.

  18. - Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la tutela constitucional invocada.

    IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 14 de abril de 2004, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el amparo propuesto, con fundamento en las siguientes razones:

    Que según el acta policial elaborada, el 16 de febrero de 2004, la cédula de identidad que portaba el ciudadano C.E.R.C. al ser aprehendido, no estaba asignada a nadie, siendo otra su verdadera identidad; en consecuencia, era necesario complementar la investigación realizada por el Ministerio Público respecto de los delitos imputados al prenombrado ciudadano; sin embargo, tal situación no afectaba la resolución del amparo incoado.

    Que el 5 de abril de 2004, después del vencimiento de la prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, acordada el 24 de marzo de ese año, el Juzgado Vigésimo Octavo de Control decretó unas medidas cautelares sustitutivas al presunto agraviado, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 de la ley procesal penal.

    Que para esa fecha, el Ministerio Fiscal aun no había presentado el acto conclusivo correspondiente, a pesar de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga; por tanto, el tribunal presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho, al decretar unas medidas cautelares sustitutivas a favor del quejoso.

    Que si bien fueron decretadas dichas medidas cautelares sustitutivas, no era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la violación constitucional denunciada no cesó, debido al “exceso” en que incurrió el juez de control, “en cuanto al número acordado de medidas cautelares sustitutivas (...) y al alto número de unidades tributarias impuestas como requisitos a los fiadores”, pues la cantidad de ciento ochenta unidades (180) tributarias era “demasiado alta, de muy difícil cumplimiento, por no decir que imposible”.

    Por lo tanto, declaró parcialmente con lugar el amparo propuesto, y en consecuencia, dejó sin efecto las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantuvo la contemplada en el numeral 8 del mismo artículo, relativa a la caución económica, “sólo que, en lugar de seis fiadores, como lo ordenó el juez de control, se impone como requisito la presentación de dos personas como fiadores, por considerarse este número suficiente para satisfacer las exigencias de ley. Empero, condicionando el cumplimiento de tal requisito, a que dichos fiadores devenguen un sueldo igual o superior a las cien (100) Unidades Tributarias, en lugar de las ciento ochenta (180) fijadas por el juez de control (...)”.

    V DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de la consulta de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en G.O. n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica –que dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional – sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo que resuelvan acciones de amparo constitucional, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5, numeral 19 eiusdem).

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la consulta del fallo dictado por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver dicha consulta. Así se decide.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, el defensor del ciudadano C.E.R.C. solicitó amparo constitucional contra la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2004, en la audiencia de presentación del imputado. Según adujo, dicha decisión vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad individual del prenombrado ciudadano, al extenderse por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, por lo que la referida medida cautelar devino ilegítima.

    Al respecto, consta en autos la decisión dictada, el 24 de marzo de 2004, que acordó prorrogar por quince (15) días, hasta el 3 de abril de ese año, el lapso para presentar la acusación fiscal, de acuerdo con la solicitud formulada por el Ministerio Público, antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 de la ley procesal penal. En consecuencia, el 26 de marzo de 2004, cuando fue interpuesta la acción de amparo bajo examen, aun estaba vigente la mencionada prórroga, que no fue reseñada en el escrito libelar.

    Ahora bien, el 5 de abril de 2004, una vez vencida la prórroga, el tribunal accionado otorgó al quejoso unas medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, conforme con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expuso el juez del referido tribunal, en el informe remitido al a quo. En este sentido, si bien la copia de dicha decisión no está inserta en autos, el sentenciador de primera instancia constató su existencia en el expediente contentivo del proceso penal que originó la decisión impugnada, lo cual se evidencia de los señalamientos contenidos en el fallo consultado, en cuanto a las circunstancias concretas exigidas por el presunto agraviante para constituir la caución económica.

    Visto que la privación judicial preventiva de libertad impugnada en amparo quedó sin efecto, desde el 5 de abril de 2004, cuando el Juzgado Vigésimo Octavo de Control decretó unas medidas cautelares sustitutivas a favor del presunto agraviado, y con ello cesó la lesión constitucional denunciada, se concluye que la acción de amparo interpuesta devino inadmisible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el juzgador a quo estimó inaplicable la referida causal de inadmisibilidad, tras señalar que la medida cautelar sustitutiva era de imposible cumplimiento, por cuanto el tribunal accionado decretó tres de las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y exigió una caución económica de seis (6) fiadores que devengaran la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias.

    Sin embargo, la tutela constitucional invocada por el defensor del accionante tiene por objeto la medida judicial privativa de libertad dictada el 18 de febrero de 2004, y no las medidas cautelares sustitutivas acordadas el 5 de abril del mismo año. Por lo tanto, no podía el juzgador a quo modificar el objeto de la acción incoada; si el ciudadano C.E.R.C. consideraba que dichas medidas cautelares le causaban un agravio podía ejercer, contra ellas, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme con lo anterior, esta Sala revoca la sentencia consultada, toda vez que el juez a quo declaró parcialmente con lugar el amparo solicitado, cuando el mismo es sobrevenidamente inadmisible; en consecuencia, se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutiva previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano C.E.R.C., el 5 de abril de 2004, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  19. - REVOCA la sentencia dictada el 14 de abril de 2004 por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado R.J.G.L., en defensa del ciudadano C.E.R.C., contra la privación judicial preventiva de libertad decretada el 18 de febrero de ese año, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

  20. - INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se mantienen VIGENTES las medidas cautelares sustitutiva previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas al ciudadano C.E.R.C., el 5 de abril de 2004, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FCL/

    Exp. n° 04-1090

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

    El ciudadano C.E.R.C. incoó, ante la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano una medida judicial preventiva privativa de libertad.

    Por su parte, la Sala declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La mayoría sentenciadora se sustentó en que, a su juicio, la imposición de varias medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad originaron que la lesión constitucional cesara.

    Respecto de la precedente argumentación, este Magistrado disiente porque, efectivamente, se desprende de autos que el Ministerio Público no presentó la acusación en el plazo que establece la ley adjetiva penal.

    En tal sentido, debe recordarse que, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que venció el lapso para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y su prórroga, si fuere el caso, “…el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.

    Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad son medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad personal, el cual es tutelable aún de oficio por los órganos jurisdiccionales, y es lesionado cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el referido artículo 250.

    Se insiste, el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que el acuerdo de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal constituye, indudablemente, una lesión indebida a la libertad personal del quejoso, motivo por el cual la Sala debió tutelar el referido derecho tal y como lo dispuso el a quo constitucional.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO …/ Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1090

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