Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 11 de marzo de 2010, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 154 del 5 de febrero de 2010, emanado de la ciudadana Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual, es del tenor siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo, y a su vez remitirle, copia certificada de la Nota Verbal N° 09 de fecha 13/01/2010, procedente de la Embajada del r.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, y su anexo, documentación que sustenta el pedimento de extradición del ciudadano venezolano C.E.S.S....(SIC)

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El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del recibo del mismo, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano C.E.S.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.669.792, la cual se procede en los términos siguientes:

II

Constan en el expediente, las actuaciones siguientes, las cuales se relacionan a los fines de formar el debido criterio:

Copia de la Nota Verbal signada con el N° 9, emitida el 13 de enero de 2010, por la Embajada del R.d.E., que se encuentra en el folio 1 del expediente, en cuyo texto consta:

...La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de C.E.S.S., de nacionalidad venezolana, al amparo del vigente tratado de extradición entre el r.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989...(sic)

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Copia certificada de la Demanda de Extradición del 27 de noviembre de 2009, que se observa en los folios 3 al 6 del expediente, emitida por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional del R.d.E., en la cual se expresa, lo siguiente:

…A LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES DE VENEZUELA.-

HAGO SABER Y PARTICIPO: Que en este Juzgado se instruye PROCEDIMIENTO ORDINARIO SUMARIO N° 24/2007-PA, contra C.E.S.S. (el cual también utiliza el nombre de C.F.P.S.), titular de la cédula venezolana n° 5.669.792 y pasaporte venezolano n° C1424712, nacido en S. Cristóbal, Estado de Táchira (Venezuela), el día 01/05/1963, y con domicilio actual en:

a) Parque Residencial ALAMEDA, Torre 2, Apartamento 33, S. C.T. (Venezuela), y

b) Calle 2, número 6-12, Barrio de LAS ACACIAS, S. C.T. (Venezuela).

Pudiendo ser localizado también en:

c) Es presidente de las siguientes empresas:

ACEROLÁMINAS C. A., domiciliada en la ciudad de San A.d.M.B.d.E.T., en la persona de su Presidente C.E.S.S..

IMEX DE VENEZUELA C. A., domiciliada en Ureña del hoy Municipio P.m.U.d.E.T., en la persona de su Director Principal C.E.S.S..

Se significa que la empresa Aceroláminas facilitaba como teléfonos de contacto los números venezolanos: 22858553 y 22859669, los cuales figuran como teléfonos de contacto de la empresa:

INDUSTRIA METALMECÁNICA RAINBOW C. A. cuya oficina principal se encuentra en Avenida Sucre los dos caminos, Parque Centro Boyacá, Torre Centro, piso 1° oficina 13, Caracas.

Es usuario del vehículo:

Toyota, Modelo Techo Duro, Color Gris, Año 88, Placas XGD-441, Serial de Carrocería FJ709001623, Serial Motor 3F0154681.

También ha facilitado como domicilio:

Edificio Alameda Torre, San Cristóbal, Táchira, Venezuela.

También es propietario del inmueble:

Galpón, ubicado en la calle 8 entre carreras 7 y 8, Nro. 7-54, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

La madre de C.S. se trataría de:

M.L.S.D.C., titular de la cédula de identidad n° 17.562.574 M.L.S.C., extranjera, soltera, titular de la cédula de extranjeros N° E-585.669.

Con esta fecha se ha dictado Auto a petición del Ministerio Fiscal en el que se PROPONE AL GOBIERNO DE ESPAÑA que inste la extradición del referido procesado en base a:

FUNDAMENTOS DE DICHA PETICIÓN

1.-Es parte solicitante el Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional (art. 824 de la L.E. Cr.).

2.- Se ha dictado contra C.S.S., Auto de Procesamiento de fecha 09/06/2008, Orden Internacional de Detención de fecha 16/10/2008 y Auto motivado de prisión de fecha 10/12/2007, de conformidad con lo prevenido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Es competente para instar la petición de extradición el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, pues es el Juzgado que conoce de la instrucción de los delitos por los que está procesado el anteriormente indicado (artículo 828-1° de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

4.- La propuesta de solicitud de la extradición debe tramitarse a través del Ministerio de Justicia, por medio del Presidente de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo prevenido en los artículos 831 párrafo primero y 833 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

7.- En sustento de la demanda de extradición debe remitirse a las autoridades de Venezuela una copia testimoniada del Auto de Procesamiento dictado en fecha 09/06/2008, del Auto de Prisión dictado en fecha 10/12/2007, y se remite asimismo una copia testimoniada de la Orden Internacional de Detención dictada en fecha 16/10/2008, respecto del referido procesado. Debe remitirse además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del citado Tratado de Extradición, las señas personales de dicha persona, así como copia de los textos legales que tipifican y sancionan el citado delito.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

ÚNICO.- De lo actuado se desprende la existencia, al menos desde diciembre de 2006, de un grupo organizado de personas dedicado al tráfico de cocaína a gran escala entre Latinoamérica y España.

Al frente de la misma se encuentra Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; en un escalón inmediatamente inferior ayudándole en la preparación y ejecución de los transportes de cocaína, están C.E.S.S. (a) ‘Carlitos’ y E.J.M.R. (a) ‘Pica’, F.A.P. (a) "Nando" titular de la embarcación Malohay de pabellón británico y número de registro SSR911675; P.J.B.R. y D.C.S., tripulantes del Malohay y que tenían por misión recepcionar en alta mar la cocaína en el referido barco y IIevarla a Mauritania.

La sustancia habría salido de I.M. (Venezuela) por orden de Gensi Miranda y el trasbordo se realizó en diciembre de 2006 a la altura de Cabo Verde.

Mientras esto sucedía, el servicio de Vigilancia Aduanera de España, que había detectado diversas comunicaciones en alta mar del buque Alexandra (de pabellón Venezolano), el 9.4.07 solicitó autorización para el abordaje, que se otorgó por este Juzgado el mismo día nueve, según las coordenadas 10° N Y 23° W, llevándose a efecto finalmente el abordaje a 9° 52'N, 25° 08'W el día 12.4.07 sobre las 00:00 horas y previa la autorización de las autoridades consulares de Venezuela.

A bordo del Alexandra se intervinieron 17 fardos que contenían 503,64 kgrs. de cocaína, con una riqueza del 69'61 % Y una valoración de 31.091.760.- euros, y diversos documentos, entre los cuales apareció un post-it que identificaba las claves de comunicación entre ambas embarcaciones (Malohay y Alexandra) ‘Gordo’ y ‘Negro’ y que habían sido los distintivos identificados por el SEVA como la estación terrestre desde donde se remitían las ordenes.

Como la aprehensión del buque Alexandra no fue difundida por los medios de comunicación hasta el 17.4.07, la organización colombiana mantuvo las instrucciones a F.P. y éste quedó en el punto en el que se había ubicado el 10.4.07 con el Malohay a la espera del Alexandra. Desde el 12.4.07 tuvieron lugar diversas comunicaciones de Fernando con su esposa Marina y Lizardo, así como de éste con Fidel y de éste ú!timo con Gensi Miranda y C.S. sobre las incidencias en caso de que el buque Alexandra no apareciera según lo previsto y para solventar el problema de combustibles que tenía el Malohay. Para resolver esta última cuestión Gensi ordenó a Fidel y Lizardo que contactaran con Haissan Darwiche Mohssen ‘Flavio’ y con O.G., que se encargarían de hacer llegar el dinero necesario a Parreira, para que la embarcación repostase.

En Septiembre de 2007, la organización decidió llevar a cabo otra nueva operación de transporte de cocaína para lo cual C.S. encomendó a A.A.C. (a) ‘Fidel’ que se reuniera con Benoit Mattei (a) ‘Antoine’ y ‘Anthony’, con el fin de preparar el envío hasta Guinea Conakry con la participación de Arsida Sall y F.P..

Para esta operación Benoit se desplazó a Venezuela a finales de junio y Arsida Sall se desplazó a Madrid cogiendo el 10.6.07 un vuelo a Aruba en donde se reunió con C.S., siendo visto en el aeropuerto por los PN 74264 y 99299. Como consecuencia de todo ello, se preparó desde finales de junio el envío de un barco con droga en el que se implicaron O.G., L.R. y Arsida Sall, siendo éste el que recibiría la sustancia en Guinea valiéndose de su infraestructura en el país. Para que además Arsida Sall pudiera sufragar la operación y los otros dos viajar hasta África, I.F. fue el encargado de recaudar los fondos. Esta operación fue objeto de varias demoras una vez en marcha por lo que hasta principios de septiembre no se hizo la entrega desde el barco nodriza, estando ya en aquella fecha todos los implicados en la operación en Guinea para proceder a la distribución de la droga (C.S., Arsida Sall, L.R.M. e I.F.). El cargamento llegado ascendía a unos 550 kg. que era lo pactado por Sall en Aruba con la organización, repartiéndose entre todos diversas cantidades de droga para obtener cada uno sus beneficios.

En paralelo a lo anterior, C.S. comenzó a preparar otro envío de 1 T. m. de cocaína a Guinea desde I.M. reclutando para el transporte a Arsida Sall y a L.R. (el Gordo) a la vista del éxito del último viaje, así como a Haissam Darwiche (a) ‘Flavio’, consiguiendo financiación de diversas personas para el transporte de alijo, buscando compradores que el 14.10.07 recibieran la sustancia y consiguiendo que M.R. (que había vuelto a España) se comprometiera a colocar el dinero de los beneficios en Venezuela.

El buque Alexandra fue tasado pericialmente en este procedimiento en 24.000.- euros contando por auto de fecha 4.7.07 la autorización judicial para su enajenación.

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.-

Los hechos relatados podrían ser constitutivos de varios delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos 368, 369.2° Y 6 Y 370 del Código Penal, imputables, según el relato de los hechos a: C.E.S. a) Carlitos, al haber participado presuntamente en las diferentes operaciones descritas en los hechos...(sic)

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Copia del Auto del 27 de noviembre de 2009, emitido en sumario, por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, que riela en los folios 8 al 10 del expediente, en cuyo texto consta:

...PRIMERO.- Que en este Juzgado se sigue Sumario número 24/2007-PA por presunto delito contra la salud pública.

En fecha 10/12/2007 se dictó auto de pnslon contra C.E.S.S. y otros, el cual se encuentra en ignorado paradero, habiéndose ordenado la expedición de requisitorias para su llamamiento y busca. En fecha 09/06/2008 se dictó auto de procesamiento respecto del mismo.

SEGUNDO.- Se ha recibido en este Juzgado Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria por el cual se participan a este Juzgado el actual paradero en Venezuela del citado C.E.S.S....ÚNICO.- De conformidad a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de los indicios racionales de criminalidad que pesan sobre C.E.S.S., como presunto autor de la comisión de los hechos delictivos investigados en el presente procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente proponer al Gobierno de España que solicite del Gobierno de VENEZUELA la extradición del referido procesado para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles por los hechos perseguidos en la presente causa, cursándose en su virtud la correspondiente petición por vía diplomática a las autoridades judiciales venezolanas, a la que deberá acompañarse los documentos necesarios para su cumplimiento, todo ello en base a lo prevenido en el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República de Venezuela hecho en Caracas, el 4 de enero de 1989 (B.O.E. n° 294 de 8 de diciembre de 1990...(sic)

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Copia del Auto de Procesamiento del 9 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, vertido en los folios 11 al 18 del expediente, en el que se lee, lo siguiente:

...PRIMERO.- De lo actuado se desprende la existencia, al menos desde diciembre de 2006, de un grupo organizado de 12 personas dedicado al tráfico de cocaína a gran escala entre Latinoamérica y España.

Al frente de la misma se encuentra Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y. ‘El Señor’; en un escalón inmediatamente inferior ayudándole en la preparación y ejecución de los transportes de cocaína, están C.E.S.S. (a) ‘Carlitos’ y E.J.M.R. (a) ‘Pica’, F.A.P. (a) "Nando" titular de la embarcación Malohay de pabellón británico y número de registro SSR911675; P.J.B.R. y D.C.S., tripulantes del Malohay y que tenían por misión recepcionar en alta mar la cocaína en el referido barco y llevarla a Mauritania. La sustancia habría salido de I.M. (Venezuela) por orden de Gensi Miranda y el trasbordo se realizó en diciembre de 2006 a la altura de Cabo Verde.

El desarrollo de la operación estuvo bajo las órdenes inmediatas de Mustapha Eddabi (a) ‘Maluco’ y de su responsable A.A.C. (a) Fidel.

Una vez la sustancia en M.F.A.P. la ocultó y permaneció a la espera de nuevos envíos para remitirla hacia España. Por su parte, Eddahbi se trasladó a Tenerife para coordinarlos.

SEGUNDO.- En enero de 2007, Mustapha Eddahbi de acuerdo con Gensi Miranda comenzó a organizar un nuevo envío de 900 Kgrs. de cocaína propiedad de otro grupo que la había entregado a Gensi, éste último que se dividiría en dos envíos (400 Y 500 Kgrs. respectivamente) que serían transportados casi simultáneamente hasta África y de allí a España.

El envío de la partida de 400 Kgrs. estaría bajo la responsabilidad de I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’ en paradero desconocido y Haissan Darwiche Mossen (a) ‘Flavio’, ambos residentes en Tenerife.

En cuanto a la segunda partida de 500 Kgr., A.A.C. (a) ‘Fidel’, empleó para recogerlos el buque Alexandra para cuya adquisición entregó a Gensi Miranda 500.000.- euros y contrató al capitán para el mismo, L.A.M..

El proyecto consistía en que las embarcaciones Malohay, patroneada por F.A.P. y Alexandra bajo el mando de L.A.M. se encontraron en alta mar y que la segunda transbordase a la primera su parte de la cocaína. Para ello Fidel entregó a L.A.M. las coordenadas para el encuentro con Malohay.

Simultáneamente y por acuerdo entre Fidel y Gensi, el primero envió como ‘garantía’ de que la operación se haría, a un hombre de su confianza, Benoit Mattei (a) Antoine y Anthony; que quedaría retenido en I.M. (Venezuela) a resultas de aquella, en un apartamento pagado por los colombianos.

TERCERO.- F.P., cuando se hallaba en Mauritania, luego de haber finalizado con éxito la primera operación, recibió órdenes de ‘Fidel’ (Abelardo A.C.) para que se hiciera a la mar con el fin de contactar con el Alexandra el día 29.3.07, en primer término. Para ello, zarpó y llegó a Guinea Conakry en donde recibió apoyo logístico de una organización local liderada por Arsida Sall, natural de ese país pero residente en Madrid (España).

Por su parte Arsida Sall ya se había puesto en contacto con otro de los miembros de la organización conocido como ‘El gordo’ y cuyo nombre es L.R.M. en paradero descocido, residente en Tenerife para que éste le proporcionara a F.P. una tarjeta de teléfono vía satélite para que pudiera comunicar con los demás componentes del grupo.

Al no poder utilizar la tarjeta ya que no funcionaba, Lizardo asumió directamente la dirección de la operación, haciendo entrega a Fernando de otra tarjeta que se encargaba de recargar su mujer M.M.C.C., que conocía la finalidad de este servicio.

La operación de trasvase se retrasó fijándose el día 12.4.07 a las 14 hrs. En las coordenadas 10° N 23° W, para ello Malohay comandado por F.P. se situó en posición y permaneciendo a la espera.

CUARTO.- Mientras esto sucedía, el servicio de Vigilancia Aduanera de España, que habla detectado diversas comunicaciones alta mar del buque Alexandra (de pabellón Venezolano), el 9.4.07 solicitó autorización para el abordaje, que se otorgó por este Juzgado el mismo día nueve, según las coordenadas 10° N y 23° W, llevándose a efecto finalmente el abordaje a 9° 52'N, 25° 08'W el día 12.4.07 sobre las 00:00 horas y previa la autorización de las autoridades consulares de Venezuela.

A bordo del Alexandra se intervinieron 17 fardos que contenían 503 64 kgrs. de cocaína, con una riqueza del 69'61 % y una valoración de 31.091. 760 euros., y diversos documentos, entre los cuales apareció un post-it que Identificaba las claves de comunicación entre ambas embarcaciones (Malohay y Alexandra) ‘Gordo’ y ‘Negro’ y que habían sido los distintivos identificados por el SEVA como la estación terrestre desde donde se remitían las ordenes.

Así mismo, fueron detenidos además del capitán L.A.M., las siguientes personas, todos los cuales conocían el objetivo del viaje y la ‘mercancía’ que transportaban; H.J.M., J.E.M.; R.A.M.C., Ineivi J.S.H.; D.M.S., dependiente de C.S., y P.R.G..

QUINTO.- Como la aprehensión del buque Alexandra no fue difundida por los medios de comunicación hasta el 17.1.07, la organización colombiana mantuvo las instrucciones a F.P. y este quedó en el punto en el que se había ubicado el 10.4.07 con el Malohay a la espera del Alexandra. Desde el 12.4.07 tuvieron lugar diversas comunicaciones de Fernando con su esposa Marina y Lizardo, así como de éste con Fidel y de éste último con Gensi Miranda y C.S. sobre las incidencias en caso de que el buque Alexandra no apareciera según lo previsto y para solventar el problema de combustibles que tema el Malohay. Para resolver esta última cuestión Gensi ordenó a Fidel y Lizardo que contactaran con Haissan Darwiche Mohssen ‘Flavio’ y con O.G., que se encargarían de hacer llegar el dinero necesario a Parreira para que la embarcación repostase.

La persona encargada de recibir el dinero sería M.M.C. y se impartieron instrucciones de acudir, caso necesario, para obtener la cantidad a Mustapha Eddahbi.

Una vez que Gensi Miranda conoció el apresamiento del Alexandra lo comunicó a Fidel y este a Lizardo que lo puso en conocimiento de F.P. con el que habían perdido contacto, para que regresara a puerto, lográndolo el mismo día 17.4.07.

Debido a la incautación de 503.645 Kgrs. dee cocaína, Fidel (Abelardo A.C.) se comprometió con Gensi Miranda y los propietarios de la cocaína incautada a resarcir a estos de su pérdida mediante la obtención de beneficios de nuevas operaciones en los siguientes tres meses a la vez que se ocuparía de la asistencia letrada a los detenidos del Alexandra, especialmente la de D.M.S., hombre de confianza de C.S..

La defensa de los detenidos y según lo ofertado por Fidel fue cubierta con parte de los beneficios obtenidos con una operación con una operación de tráfico de 400 Kgrs. de cocaína que no habían sido descubiertos. I.F., bajo las órdenes de Fidel, fue encargado de traer el dinero hasta España desde el lugar al que había llegado la cocaína, Guinea Conakry, y en el que se hallaba Arsila Sall. Este lo entregó a L.R., para que I.F. y el propio Lizardo hicieran sendos ingresos de 10.000 euros y 14.000.- euros respectivamente a la letrada que defendía a los detenidos del Alexandra, respectivamente, en los días 1.6.07 y 31.5.07.

SEXTO.- En Septiembre de 2007 la organización decidió llevar a cabo otra nueva operación de transporte de cocaína, para lo cual C.S. encomendó a A.A.C. (a) ‘Fidel’ que se reuniera con Benoit Mattei (a) ‘Antoine’ y ‘Anthony’ con el fin de preparar el envío hasta Guinea Conakry con la participación de Arsida San y F.P..

Para esta operación Benoit se desplazó a Venezuela a finales de junio y Arsida Sall se desplazó hasta Madrid cogiendo el 10.6.07 un vuelo a Aruba en donde se reunió con C.S.; siendo visto en el aeropuerto por los PN 74264 y 99299. Como consecuencia de todo ello, se preparó desde finales de Junio el envío de un barco con droga en el que se Implicaron O.G., L.R. y Arsida Sall, siendo éste el que recibiría la sustancia en Guinea valiéndose de su infraestructura en el país. Para que además Arsida Sall pudiera sufragar la operación y los otros dos viajar hasta África, I.F. fue el encargado de recaudar los fondos. Esta operación fue objeto de varias demoras una vez en marcha por lo que hasta principios de septiembre no se hizo la entrega desde el barco nodriza, estando ya en aquella fecha todos los implicados en la operación en Guinea para proceder a la distribución de la droga (C.S., Arsida Sall, L.R.M. e I.F.). El cargamento llegado ascendía a unos 550 kg. que era lo pactado por Sall en Aruba con la organización, repartiéndose entre todos diversas cantidades de droga para obtener cada uno sus beneficios.

Por todo ello, hacia el 14 de septiembre de 2007, Gensi Miranda (a) Ernesto, junto con el tal Pica (Edwin J.M.R.), (no hallándose ninguno de los dos a disposición de la Justicia), por orden de C.S., se desplazaron hasta Barcelona con intención de poder contactar con gente a la que distribuir la droga recién recibida. Así el 19.9.07 ambos se dirigieron al inmueble sitio en la calle Provenza 282 de la capital catalana, domicilio que M.R. prestó para vivir a Ernesto y Pica en donde aquéllos se encontraron con L.G.V., amigo de Requesens, yéndose a continuación los tres juntos en el vehículo Volkswagen Golf matrícula V -1 093-GS propiedad de L.G. a reunirse con M.R. y otros terceros interesados en la operación que habitualmente se dedicaban a ello. En la citada reunión llegaron asimismo al acuerdo de que el último se fuese a Guinea para facilitar el envío de dinero de la operación desde ese país hasta Venezuela. Con esa finalidad Requesens viajó a Guinea el viernes 21.9.07, no logrando sin embargo entrar en el país por falta de visado.

Por otro lado, durante el mes de mayo de 2007, L.R.M. se encargó de coordinar la llegada de dinero a Sudamérica del obtenido por las ventas de los 400 kgrs. de cocaína de abril. Para ello, tras lograr que el dinero llegara vía avión a Madrid, lo entregó a A.R.H., delegado de un tal Humberto (que era el que coordinaba en Sudamérica llegada de dinero de la organización de Gensi Miranda). Esta entrega se verificó el 18.5.07 en el Hostal rías Baixas de la calle San Bernardo número 35 de Madrid, en donde tras llegar al mismo Á.R. recogió el dinero de L.R., dirigiéndose a continuación a la 6a planta del edificio sito en la Gran Vía número 229 donde entró en una agencia de envío de dinero al extranjero a hacer un envío siendo vista toda la operativa por los PN 63721 Y 94083. A continuación Á.R. volvió al anterior Hostal en donde le esperaba Lizardo para hacerle entrega de otra remesa de dinero yéndose luego éste a Tenerife.

El 23.11.07 se procedió a la detención de Benoit Mattei, A.A.C. (ambos detenidos en el mismo domicilio de la calle del Aire 5 de Ocaña), Mustapha Eddahbi, F.A.P., M.M.C.C. (en cuyo domicilio que comparte con el anterior se ocuparon gran número de teléfonos móviles y de billetes de euro). Todos ellos siguen privados de libertad.

El 3 de marzo de 2008, se procedió a la detención de Á.R.B., Arsida Sall, O.G., M.R. PaIlerola y Haissam Darwiche Mohssen, los cuales siguen privados de libertad desde entonces salvo M.R. contra el que no se dictó auto de prisión. Asimismo, ese mismo día se llevaron a cabo registros en los domicilios de los anteriores incautándose en ellos diversa documentación, gran cantidad de teléfonos y tarjetas para móviles en el de M.R., 10.860 euros en efectivo en el de Arsida Sall.

El buque Alexandra fue tasado pericialmente en este procedimiento en 24.000 euros contando por auto de fecha 4.7.07 la autorización judicial para su enajenación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos relatados podrían ser constitutivos de varios delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos 368, 369.2° Y 6 Y 370 del Código Penal, imputables, según el relato de los hechos a: : 1) Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; 2) C.E.S. (a) ‘Carlitos’; 3) E.J.M.R. (a) Pica; 4) I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’; 5) L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido; 6) A.A.C. (a) Fidel; 7) Mustapha Eddahbi (a) "Maluco'; 8) F.A.P. (a) "Nando'; 9) Arsida Sall 10) O.G.; 11) Á.R.H.; 12) M.R.; 13) Haissan Darwiche Mohssen; 14) D.M.S.; 15) L.A.M.; 16) Uneivy J.S.; 17) H.J.M.; 18) R.A.M.; 19) Pedro RafaeÍ Gutiérrez; 20) J.E.M.; 21) Benoit Mattel (a) ‘Antoine’ ‘Anthony’ 22) M.M.C.C.; 23) D.C.S. y 24) J.P.B., al haber participado presuntamente todos y cada uno en las diferentes operaciones descritas en los hechos.

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 384 de la LEcri, existen indicios racionales suficientes de responsabilidad penal respecto de los imputados mencionados por lo que se impone su procesamiento, apoyado concretamente:

1.- Las investigaciones de la fuerza instructora.

2.- Las intervenciones telefónicas.

3.-Los documentos intervenidos.

4.-La sustancia estupefaciente incautada.

5.- Las entradas y registros; objetos e instrumentos incautados (barco, dinero).

6.- Las declaraciones de los procesados.

7.-Los dictámenes periciales elaborados.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 503 a 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede mantener la situación personal de: 1) Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; 2) C.E.S. (a) ‘Carlitos’; 3) E.J.M.R. (a) Pica; 4) I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’; 5) L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido; 6) A.A.C. (a) Fidel; 7) Mustapha Eddahbi (a) "Maluco'; 8) F.A.P. (a) ‘Nando'; 9) Arsida Sall 10) O.G.; 11) Á.R.H.; 12) M.R.; 13) Haissan Darwiche Mohssen; 14) D.M.S.; 15) L.A.M.; 16) Uneivy J.S.; 17) H.J.M.; 18) R.A.M.; 19) Pedro RafaeÍ Gutiérrez; 20) J.E.M.; 21) Benoit Mattel (a) ‘Antoine’ ‘Anthony’ 22) M.M.C.C.; 23) D.C.S. y 24) J.P.B..

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos precitados en relación con el 539 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar la prisión provisional incondicional, comunicada y sin fianza de I.F.D. alias ‘Mica o Mico’. Así como librar órdenes de busca y captura nacionales e internacionales a efectos de extradición contra: 1) L.R.M.; 2) E.J.M.R.; 3) GENSI M.D.; 4) C.E.S.S.; 5) I.F.D. por los hechos relatados en la presente resolución. Formando Pieza separada de situación personal del citado I.F.D. que se encabezará con testimonio de la presente resolución.

CUARTO.- Según lo dispuesto en los artículos 589 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben asegurarse las responsabilidades pecuniarias de los procesados en función de la valoración de la sustancia incautada y en la forma que se dirá.

Por lo expuesto vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DISPONGO

Declarar procesados por los hechos y delitos descritos a: 1) Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y ‘El Señor’; 2) C.E.S. (a) ‘Carlitos’; 3) E.J.M.R. (a) Pica; 4) L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido; 5) A.A.C. (a) Fidel; 6) Mustapha Eddahbi (a) ‘Maluco'; 7) F.A.P. (a) ‘Nando'; 8) Arsida Sall 9) O.G.; 10) Á.R.H.; 11) M.R.; 12) ttaissan Darwiche Mohssen; 13) D.M.S.; 14) L.A.M.; 15) Uneivy J.S.; 16) H.J.M.; 17) R.A.M.; 18) Pedro RafaeÍ Gutiérrez; 19) J.E.M.; 20) Benoit Mattel (a) ‘Antoine’ ‘Anthony’ 21) M.M.C.C.; 22) D.C.S. y 23) J.P.B....3.- Ratificar la situación e PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA de los procesados...4.- Decretar la prisión provisional incondicional comunicada y sin fianza de I.F.D. (a) ‘Mica’ o ‘Mico’ en paradero desconocido, y ordenar la expedición de órdenes de búsqueda y captura nacionales e internacionales a efectos de extradición de I.F.D.; Gensi (Hensi) M.D. (a) ‘Ernesto’ y el ‘Señor’; C.E.S. (a) ‘Carlitos’,; E.J.M.R. (a) ‘Pica’; L.R.M. (a) ‘El Gordo’, todos ellos en paradero desconocido por los hechos relatados en la presente resolución. 5.- Ratificar la situación de L.P. y obligaciones apud acta de los procesados M.M.C. DA CONCEICAO Y M.R. PALEEROLA. 6.- Fijar la suma de 41.455.680 euros para garantizar las responsabilidades pecuniarias que puedan señalarse en definitiva, ordenando el embargo de bienes bastantes...7.- formar pieza de Responsabilidad Civil y dar cuenta mediante testimonio de esta resolución...Así lo acuerda, manda y firma D. BALTAZAR GARZÓN REAL...

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Copia del Auto del 10 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, vertido en los folios 19 y 20 del expediente, mediante el cual se decretó la prisión provisional contra el ciudadano C.E.S.S. y otros ciudadanos, que es del tenor siguiente:

...PRIMERO.- En el marco del presente procedimiento, en fecha 12 de abril de 2007, a las 24:00 horas, se procedió por miembros de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, al abordaje de un barco enviado por una organización en las coordenadas 9° 52' N 25° 08' W, de nombre ‘ALEXANDRA’ y bandera venezolana, el cual fue trasladado al puerto de Las Palmas de Gran Canaria. En el interior de esta embarcación se ocupa e interviene un alijo de QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAINA (500).

SEGUNDO.- De las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 349/2006 del Juzgado Central de Instrucción número Uno de los de la Audiencia Nacional, y parte de las cuales han sido inhibidas a este órgano judicial, habiéndose aceptado por resolución del día de la fecha la competencia de las mismas, se ha podido comprobar la existencia de indicios racionales de que C.E.S.S., Gensi M.D. (a) Ernesto, E.M.M.R. y L.R.M.C., forman parte importante de la organización, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, que organizó la operación de entrega mediante el barco "Alexander" a que se refiere el antecedente de hecho anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes (cocaína) previsto en los artículos 368, 369.3° Y Y 370 del Código Penal, por cuanto tal como se desprende de los indicios concurrentes, C.E.S.S., Gensi M.D. (a) Ernesto, E.M.M.R. y L.R.M.C., puestos de acuerdo forman un grupo organizado para el tráfico e introducción en España de importantes cantidades de estupefacientes.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 503, 504 Y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose C.E.S.S., Gensi M.D. (a) Ernesto, E.M.M.R. y L.R.M.C. en ignorado paradero, y a la vista del informe policial que antecede, procede decretar PRISIÓN PROVISIONAL incondicional respecto de los mismos y el libramiento de órdenes de busca y captura, incluso internacionales, a efectos de Orden Europea de Detención.

PARTE DISPOSITIVA

Decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de C.E.S.S., GENSI M.D. (a) ERNESTO, E.M.M.R. y L.R.M.C., ordenando librar órdenes de busca y captura, incluso internacionales, a efectos de Orden Europea de Detención.

FORMAR piezas de situación personal de los antes citados, que se encabezarán con testimonio de la presente resolución...

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Copia de la Orden Internacional de Detención, emanada el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, que riela en los folios 21 al 25 del expediente, en cuyo texto se lee:

...CALIFICACIÓN JURIDICA

Los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas (cocaína), de los arts. 368, 369. Y 370 del Código Penal, imputable provisionalmente a C.E.S.S. alias CARLITOS entre otros. También dispone de la identidad colombiana de C.E.S.D., titular de la cédula de ciudadanía colombiana 13.487.102 nacido en Cali- Valle, Colombia el 26.11.67 hijo de C.M. y Ramona.

SOBRE LA PRISION DEL RECLAMADO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 503, 504 Y 505 Y 539 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la prisión provisional incondicional como requisito necesario para librar la correspondiente orden internacional de busca y captura, y, su declaración de rebeldía si no fuera habido o detenido.

La DETENCION PREVENTIVA se interesa a los fines de extradición que, en su caso se solicitará por la vía diplomática, conforme a las prescripciones y convenios vigentes, con el país en el que fuere hallado y aprehendido...

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Copia Testimoniada y parcial del Código Penal vigente en el R.d.E., que cursa en los folios 26 al 29 del expediente, referida a los delitos contra la salud, con especificación al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Copia del pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano C.E.S.S., que se encuentra en el folio 30 del expediente.

Copia de dos fotografías correspondientes al ciudadano C.E.S.S., vertidas en los folios 31 y 32 del expediente.

Oficio N° 154 del 5 de febrero de 2010, emitido por la ciudadana Directora de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adjuntando la documentación que sustenta el pedimento de extradición del ciudadano C.E.S.S., que riela en el folio 33 del expediente.

El 17 de marzo de 2010, la Sala solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 206 que se encuentra en el folio 36 del expediente, con carácter de urgencia, informara “si el ciudadano C.E.S.S., se encuentra detenido y en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión”.

El 17 de marzo de 2010, la Sala participó a la ciudadana Fiscal General de la República sobre el presente procedimiento, mediante oficio N° 207 que se encuentra en el folio 37 del expediente, a los fines indicados en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de agosto de 2010, la Sala ratificó al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, mediante oficio N° 692 que se encuentra en el folio 41 del expediente, con carácter de urgencia, informara “si el ciudadano C.E.S.S., se encuentra detenido y en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión”.

El 13 de septiembre de 2010, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó opinión sobre el presente proceso de extradición, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

...Visto que esa M.I.J....reiteradamente se ha declarado impedida para pronunciarse respecto a diversas solicitudes de Extradición Pasivas formuladas, en aquellos supuestos en los cuales no se encuentren llenos los extremos contenidos en el artículo 396 (anterior 395) del Código Orgánico Procesal Penal...se estima que el momento idóneo para presentar la posición jurídica acerca de la procedencia o no de la entrega al Estado peticionario del ciudadano extranjero requerido, es la Audiencia Oral prevista en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la aprehensión del solicitado...toda vez que así se puede contar con todos los elementos necesarios para que la ciudadana Fiscal general de la república emita el respectivo criterio u opinión respecto a la procedencia o no de la misma...esta representación...considera que aún no es la oportunidad procesal idónea para ser emitida la correspondiente opinión...

. (Folios 43 y 44 del expediente).

El 14 de octubre de 2010, la Sala ratificó a la ciudadana Directora de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 976 que se encuentra en el folio 46 del expediente, con carácter de urgencia, informara “si el ciudadano C.E.S.S., se encuentra detenido y en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión”.

El 25 de octubre de 2010, en comunicación N° 1519, que cursa en el folio 47 del expediente, la ciudadana Directora de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, indicó a la Sala, que la información requerida sobre el ciudadano C.E.S.S., fue solicitada a su vez al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “y una vez obtenida se hará de su conocimiento, a los fines legales consiguientes”.

El 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Sala, vía fax oficio N° 2013 del 11 de noviembre de 2010, emanado de la ciudadana Directora de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que a su vez remitió copia del oficio N° 3441 del 3 de noviembre de 2010, proveniente del Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la Interpol-Caracas, en el que informó que el ciudadano C.E.S.S., no presenta solicitud o registro policial alguno y que no se encuentra detenido. (Folios 49 y 50 del expediente).

El 27 de enero de 2011, se recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, signada con el N° 86 del 24 de enero de 2010, en la que informó a la Presidencia de la Sala de Casación Penal, que el ciudadano C.E.S.S., “no aparece reseñado como privado de libertad en ningún centro de reclusión...”. (Folio 52 del expediente).

El 31 de marzo de 2011, la Sala ratificó al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 164 que se encuentra en el folio 54 del expediente respectivo, para que informara: “...si el ciudadano C.E.S.S., se encuentra detenido y en caso

afirmativo, indicar el sitio de reclusión”.

El 2 de junio de 2011, la Sala ratificó al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, mediante oficio N° 362 que se encuentra en el folio 55 del expediente, con carácter de urgencia, informara “si el ciudadano C.E.S.S., se encuentra detenido y en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión”.

El 17 de junio de 2011, se recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, signada con el N° 836 del 13 de junio de 2011, en la que informó a la Presidencia de la Sala, que el ciudadano C.E.S.S., “no aparece reseñado como privado de libertad en ningún centro de reclusión...”. (Folio 57 del expediente).

El 28 de junio de 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala, correspondencia suscrita por el ciudadano W.R., Director Nacional de Migración Y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Indentificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual informa el movimiento migratorio del ciudadano C.E.S.S., observándose que entró al país, a través del Aeropuerto Internacional S.B., en Maiquetía, el 11 de octubre de 2007, vuelo IBE6701, procedente de la ciudad de Madrid, España. (Folios 59 al 62 del expediente), siendo el último registro reflejado.

El 22 de julio de 2011, se recibe oficio N° 974 del 29 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Directora Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que informó a la Presidencia de la Sala, que el ciudadano C.E.S.S., “no aparece reseñado como privado de libertad en ningún centro de reclusión...”. (Folio 71 del expediente).

El 14 de septiembre del 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala, un escrito suscrito por el ciudadano N.L.C.M., Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual adjunta “copia certificada de la partida de nacimiento N° 2864, del año 1965...en la cual consta...que el ciudadano requerido en Extradición, a saber, C.E.S.S., nació el 01 de mayo de 1963 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira”, y en el cual expone lo siguiente:

...Por lo anterior, observa el Ministerio Público en primer lugar que si bien es cierto hasta la fecha no se ha producido la aprehensión del requerido, esto es, la detención del ciudadano C.E.S.S., con lo cual se encuentran insatisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto lo es el hecho de que...su extradición no procedería, puesto que tratándose de un ciudadano Venezolano por nacimiento, lo ampara el fuero de su nacionalidad...(sic)

. (Folios 73 y 74 del expediente).

III

DEL PROCEDIMIENTO

La institución de la extradición, está asentada en el artículo 6 del Código Penal, estableciéndose su régimen sustantivo.

De igual forma, la extradición, a los fines adjetivos, está concentrada en el título VI, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como la solicitud de extradición pasiva, está regulada desde el artículo 395 hasta el artículo 399 del antes nombrado código.

El artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, el artículo 396 del código adjetivo, dispone que el Tribunal de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, ordenar la aprehensión de un ciudadano requerido por un gobierno extranjero.

Luego de ello, deberá remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, que indicará el término perentorio para la presentación de la documentación requerida, que no podrá ser mayor a sesenta días.

El procedimiento vigente para resolver la solicitud de extradición pasiva, ordena en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que la máxima instancia convoque a una audiencia con la asistencia de las partes, a los fines de oír sus alegatos.

Es válida la oportunidad para recordar, el criterio sostenido de forma constante por la Sala de Casación Penal, en los casos de extradición pasiva, que consiste en: “…Solicitada por el país requirente la detención con fines de extradición del ciudadano requerido, es imprescindible que se materialice esa detención para que se realice la audiencia a la que se refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 411 del 3 de octubre de 2006).

IV

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Ahora bien, del estudio y revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, la inexistencia de constancia o evidencia, que demuestre que el ciudadano C.E.S.S., requerido en extradición por el Gobierno del R.d.E., se encuentre privado de su libertad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, tampoco se percibe ni consta en autos, su ubicación precisa y actual.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en pacífica jurisprudencia, ha sostenido en torno a la solicitud de extradición, que: “...se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control...”. (Sentencia N° 211 del 22 de mayo de 2006), criterio sostenido también, en la decisión N° 120 del 31 de marzo de 2009.

De igual forma, la Sala, ha determinado como requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición, que se encuentre el ciudadano requerido, privado de libertad, y conocer cuál es su ubicación precisa, (sentencia N° 504 del 13 de octubre de 2009).

Criterio afirmado en diversas decisiones como la expedida bajo el N° 321, el 9 de agosto de 2011, en la que la Sala precisó:

...De lo anterior se concluye, que al no verificarse la aprehensión del ciudadano SRUBAR JAROSLAV, esta Sala, se encuentra, a la fecha, imposibilitada de resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición...

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Visto y apreciado que no puede esclarecerse y constatarse, si efectivamente el ciudadano C.E.S.S., se encuentra en el territorio de la República, como tampoco existe certeza, que se encuentre privado de libertad, y que además, esté presente en la audiencia respectiva, requisitos exigidos para cumplir el procedimiento pautado en los artículos 395, 396 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se encuentra entonces, en la imposibilidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano C.E.S.S.. Así se decide.

No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de cumplirse las exigencias pautadas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que a la presente fecha, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano C.E.S.S. .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince dias del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-66

ERAA

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y B.R.M.d.L., no firmaron por ausencia justificada.-

La Secretaria,

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