Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 31 de mayo de 2013, la abogada Ana Ver—nica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 82.657, actuando en representaci—n judicial del ciudadano C.E.T., titular de la cŽdula de identidad n.ro 5.255.832, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia dictada, el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, mediante la cual declar— sin lugar la demanda que hab’a sido incoada por el ahora solicitante contra la empresa Distribuidora Continental S.A., por cobro de obligaciones laborales.

El 12 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIîN DE LA SOLICITANTE

  1. La representaci—n judicial del solicitante de revisi—n aleg—:

    1.1 Que ÒÉ[su] representado comenz— a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la unidad econ—mica Bloque Dearmas, especialmente para la empresa Distribuidora Continental S.A., en fecha 20 de septiembre de 1993, con el cargo de vendedor de revistas y textos escolares en Ciudad Bol’var, conduciendo un cami—n Cava 350. En fecha 26 de marzo de 1994, despuŽs de una extenuante jornada laboral, en la carretera El Tigre-Ciudad Bol’var sufri— un aparatoso accidente laboral y como consecuencia del mismo le amputaron el brazo izquierdo con un porcentaje de incapacidad del 60%, tal como consta en la evaluaci—n 4266 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz de fecha 31 de octubre de 1994. Una vez reincorporado al trabajo, la empresa lo despide injustificadamente el 01 de enero de 1995, debido a que con la amputaci—n de su brazo izquierdo el trabajador era una carga para la empresa accionadaÉÓ.

    1.2 Que solicit— la revisi—n de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, el 11 de mayo de 2001, ÒÉdebido a que la misma ha[br’a] violentado normas de orden pœblico, especialmente a (sic) que el Tribunal procedi— a juzgar a [su] representado en lo concerniente a que Žl fue culpable del accidente, sin tomar en consideraci—n la responsabilidad objetiva y averiguar exactamente el motivo por el cual [su] representado tuvo es[e] accidente laboral. Es inhumano hacer laborar tantas horas a un trabajador y no pretender que el cansancio pued[a] producir en cualquier momento un accidenteÉÓ

    1.3 Que ÒÉel juez tiene por norte la bœsqueda de la verdad y consider[—] que en este caso a pesar de que la averiguaci—n penal indic[—] que [su] representado fue culpable del accidente eso no implica[ba] QUE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA NO EXISTA, YA QUE INCUMPLIî CON LAS NORMAS DE LA LOPCYMAT Y NADIE PUEDE ESTAR EXPUESTO A UN RIESGO QUE NO CONOCEÉÓ.

    1.4. Que ÒÉel Tribunal realmente no consider— que la responsabilidad objetiva que engloba el da–o moral debi— de (sic) haber favorecido al trabajador y NO HABERLO PERJUDICADO DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDAÉÓ.

    1.5 Que ÒÉen lo que respecta al da–o moral, la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina de casaci—n reiterada que ante la ocurrencia de un infortunio laboral el trabajador podr‡ demandar por responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de cosas, indemnizaciones por da–o moral, atendiendo siempre a [lo] que la Sala ha denominado ÔEscala de los sufrimientos MoralesÕ y otros factores necesarios de analizar para poder cuantificar pecuniariamente la indemnizaci—n por da–o moralÉÓ.

    1.6 Que ÒÉlas consecuencias y efectos que se le ha ocasionado a [su] mandante con motivo de la ocurrencia del infortunio de trabajo, el cual le produjo una lesi—n DE AMPUTACION DE SU BRAZO IZQUIERDO ha opacado, socavado (sic) y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicol—gico y emocional se ve afectado por un estado an’mico negativo y depresivo, con pŽrdida del apetito, tristeza, insomnio, ansiedad, [que] siente en los actuales momentos el rigor de un destino que con Žl ha sido ciertamente injusto. En la actualidad es un hombre aœn joven, no es capaz de producir un ingreso que travŽs de un trabajo honesto y honrado pudiera generar ingresos para su manutenci—n, ya que las condiciones en que se encuentra no se lo permiten, sintiŽndose de esta forma como una carga m‡s a la cual hay que sobrellevar y mantener. La incapacidad f’sica permanente que tiene [su] mandante lo a’sla en lo absoluto del aparato productivo joven de este pa’s en el cual con su trabajo ya no puede fortalecer y ante esta lamentable circunstancia solo piensa en lo que le queda: es decir un futuro incierto y desalentador, ya no cuenta con un trabajo que le brinde ingresos fijos. As’ mismo, siente que carece de la entereza y estabilidad emocional necesaria para enfrentar junto a su familia el inexorable futuro. Debido al estado deprimente y de incapacidad corporal en que ha quedado, es por ello que en nombre de [su] mandante estim[—] que el Da–o Moral y Psicol—gico causado a su familia es Bs 2.000.000, como ya se estim—ÉÓ.

  2. Denunci—:

    La lesi—n a los derechos Òde toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidadÓ, a Òla reparaci—n de los da–os causados por delitos comunes por parte de sus causantesÓ y al trabajo, que reconocen los art’culos 20, 30 y 87 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgador de la sentencia objeto de revisi—n no tom— en consideraci—n Òla responsabilidad objetivaÓ ni averigu— Òel motivo por el cual [su] representado tuvo es[e] accidente laboral (É)Ó.

  3. Pidi—:

    ÒÉ[Q]ue el Recurso (sic) de Revisi—n Constitucional sea declarado HA LUGARÓ.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

    ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requiri— la revisi—n de la decisi—n definitivamente firme dictada, el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, mediante la cual declar— sin lugar la demanda que hab’a sido incoada por el ahora solicitante -ciudadano C.E.T.- contra la empresa Distribuidora Continental S.A., por cobro de obligaciones laborales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente, y as’ se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

    El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var declar— sin lugar la demanda que hab’a sido interpuesta por el ciudadano C.E.T. contra la empresa Distribuidora Continental S.A., con fundamento en las siguientes motivaciones:

    ÒÉAnalizadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas este Juzgador a estampar sus conclusiones con relaci—n al presente Juicio.

    Primeramente tenemos que en el caso que nos ocupa la parte demandada reconoci— la existencia de una relaci—n laboral entre el esta (sic) y el actor, sin embargo neg— adeudar a este (sic) cantidad alguna por los conceptos laborales que el accionante reclama en su libelo de demanda. En cuanto al Salario, tenemos que la Parte actora reconoce haber devengado un œltimo salario de Bs. 15.000,oo mensuales, sin embargo, reclama a la demandada un salario de Bs. 22.000,oo toda vez que en su decir este era el salario que estaba destinado al cargo de JEFE DE ALMACƒN, (el cual fue el œltimo cargo desempe–ado por el actor en la empresa demandada), sin embargo la demandada en su Contestaci—n, acept— que el œltimo salario devengado por el accionante era de Bs. 15.000,oo mensuales, negando y rechazando que al cargo de JEFE DE ALMACƒN de dicha empresa le estuviera destinado un salario de Bs. 22.000,oo mensuales, en este sentido, es claro que la carga probatoria correspond’a al actor, quien debi— comprobar en auto que en efecto el cargo de JEFE DE ALMACƒN de la empresa demandada ten’a destinado un salario de Bs. 22.000,oo mensuales, sin embargo no existe en autos, prueba alguna que as’ lo demuestre a este Juzgador, por lo cual debe tener como cierto, que el œltimo salario devengado por el accionante era de Bs. 15.000,oo mensuales, toda vez, que no existe prueba en autos que compruebe (sic) tenga el actor derecho a un salario mayor al que deveng— en forma efectiva (Bs. 15,000,oo mensuales) como lo han reconocido ambas partes en este proceso. En cuanto a las Comisiones reclamadas por el actor en su libelo, este Juzgador observa que aœn cuando el mismo reconoce en su demanda que devengada un salario normal m‡s comisiones por ventas del 2% y 3%, este en ningœn momento se–al— cual fue el promedio de esas comisiones devengadas durante los œltimos 12 meses anteriores a la fecha en que se produjo el cambio de cargo; adem‡s de ello, no consta en autos prueba alguna que compruebe a este Juzgador que el accionante efectivamente deveng— las Comisiones que reclama en este proceso, raz—n por la cual este Juzgador debe declarar improcedente la declaraci—n interpuesta las (sic) cantidades reclamadas por el actor por concepto de diferencia de Comisiones, as’ como igualmente improcedente de la reclamaci—n interpuesta por el actor por concepto de diferencia de los conceptos laborales pagados a este, con motivo de la terminaci—n de la relaci—n laboral que lo vincul— con la demandada, contenidos en la planilla de liquidaci—n de Prestaciones Sociales (É), toda vez que los mismos fueron debidamente cancelados en raz—n de un salario de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir, Bs. 500,oo diarios. As’ se decide.

    En cuanto a tas cantidades reclamadas por el actor en su libelo por concepto de D’as Feriados y de Descanso semanal, este Juzgador observa que en el Universo de Žste expediente no consta que dicho Trabajador hubiere prestado servicio en los d’as feriados y de descanso semanal que reclama en su libelo, raz—n por la cual, mal puede Žste Juzgador entonces declarar procedente el pago de tales conceptos. As’ se decide.

    Con relaci—n a las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Horas Extras (diurnas y Nocturnas) y Bono Nocturno, reclamadas por el actor en su libelo, este Juzgador no tiene m‡s que declarar tales reclamaciones improcedentes, toda vez, que en el caso de autos no se comprob— las horas extras (diurnas y/o nocturnas) supuestamente laboradas por el accionante para la demandada, ni tampoco se comprob— que el mismo hubiere laborado en horario nocturno para dicha empresa, lo cual era de indispensable comprobaci—n para la procedencia del Bono Nocturno que igualmente reclama. As’ se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por el actor, con motivo del Accidente de Trabajo sufrido por Žste en fecha 26-03-94, tales como Indemnizaci—n por incapacidad parcial y permanente, Lucro cesante y Da–o Moral, este Juzgador observa lo siguiente.

    En cuanto a la Indemnizaci—n por incapacidad parcial y permanente reclamada por el actor en el presente proceso, este Juzgador debe declarar improcedente tal reclamaci—n, toda vez, que no consta en autos el Certificado de incapacidad del actor, en el cual el mŽdico legista competente, hubiere declarado tal incapacidad y el grado de la misma, requisito Indispensable para la procedencia de tal reclamacl6n. As’ se decide.

    En cuanto al Lucro cesante y Da–o Moral tenemos lo siguiente:

    Consta en autos, Copia Certificada de la decisi—n dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal da la Circunscripci—n Judicial del Estado Anzo‡tegui (ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esa misma Circunscripci—n Judicial), en la cual dicho Juzgado declar— TERMINADA LA AVERIGUACION seguida ente ese Juzgado mediante auto de proceder dictado por la Direcci—n de Vigilancia, puesto El Tigre del Estado Anzo‡tegui del entonces Ministerio de Transporte Comunicaciones, al tener conocimiento de la presunta comisi—n de un hecho punible (Lesiones Culposas) perseguible de oficio, en la Colisi—n entre veh’culos ocurrida en fecha 23.06.94, en Soledad, carretera El Tigre, en donde uno de los lesionados y conductor de los veh’culos colisionados era el actor de este p.C.E.T., concluyendo dicho Juzgado en que Ô...el veh’culo No. 1 conducido por C.E.T. invada Canal de Circulaci—n del veh’culo N¡: 2 conducido por Nicasio Mari–o Ortega. Que con motivo de ello, colisionan los veh’culos, produciŽndose las lesiones de C.E.T.. Evidenci‡ndose pues que las lesiones sufridas por el ciudadano C.E.T. provienen de su propio hecho...Õ Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que confirme a este Juzgador la responsabilidad de la empresa patrono demandada frente al accidente de trabajo sufrido por el accionante en fecha 26-03-94 (É) alguna que demuestre cual fue el hecho il’cito cometido por la demandada que haga procedente el Da–o Moral reclamado por el actor en su libelo, o que ratifique los alegatos de dicho trabajador en este sentido, en el entendido de que el hecho del despido no constituye balo ningœn concepto un hecho il’cito, como lo hace ver la actora en parte de su libelo de demanda. As’ las cosas este Juzgador no tiene m‡s que declarar improcedentes los conceptos laborales antes mencionados (indemnizaci—n por incapacidad parcial y permanente, Lucro Cesante y Da–o Moral) y as’ se decide.

    En raz—n de las premisas antes sentadas, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar la presente demanda, y as’ se dejar‡ establecido en la parte dispositiva del presente fallo. As’ se decide.Ó

    IV

    MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

    En el caso sub examine, la representaci—n judicial de la peticionaria solicit— la revisi—n de la sentencia que fue dictada, el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, mediante la cual declar— sin lugar la demanda que hab’a sido incoada por el ahora solicitante -ciudadano C.E.T.- contra la empresa Distribuidora Continental S.A., por cobro de obligaciones laborales. Contra esa decisi—n, el accionante apel—, no obstante, la misma fue negada al haberse interpuesto extempor‡neamente.

    El 4 de febrero de 2005, el Juzgado Transitorio de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var orden— el archivo del expediente, Òprevia su salida del registro de causas respectivoÓ.

    Ahora bien, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

    ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  4. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  5. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  6. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  7. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  9. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.ro 93 del 06.02.01).

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, esta Sala observa que la representaci—n judicial del peticionario requiri— la revisi—n de la sentencia en cuesti—n, por cuanto -en su criterio- el sentenciador de primera instancia habr’a incurrido en violaciones de derechos fundamentales de su representado, espec’ficamente los derechos Òde toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidadÓ, a Òla reparaci—n de los da–os causados por delitos comunes por parte de sus causantesÓ y al trabajo, que reconocen los art’culos 20, 30 y 87 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, ya que no tom— en consideraci—n Òla responsabilidad objetivaÓ ni averigu— Òel motivo por el cual [su] representado tuvo es[e] accidente laboralÉÓ.

    Conforme a las alegaciones anteriormente expuestas por la representaci—n judicial del solicitante y de los razonamientos del sentenciador en el fallo objeto de revisi—n -transcrito parcialmente supra-, esta Sala observa que dicha representaci—n se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representado, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o sin que se hubiese denunciado una situaci—n que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableci— esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protecci—n del texto constitucional supra referidos.

    En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emiti— el aludido Juzgado, en armon’a normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues -se reitera- dicho juzgador actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se ratifica que la revisi—n constituye una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide. s.S.C. n.¡ 44, del 02.03.2000, caso: ÒFrancia Josefina Rond—n AstorÓ; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.¡ 1611, de 27.10.2011, caso: ÒCompa–’a Nacional An—nima de Seguros La PrevisoraÓ).

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que:

    Ò...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001, caso: ÒCorpoturismoÓ).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisi—n de autos. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisi—n constitucional.

SEGUNDO

NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la representaci—n judicial del ciudadano C.E.T., de la decisi—n dictada, el 11 de mayo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, mediante la cual declar— sin lugar la demanda que inco— el ahora solicitante contra la empresa Distribuidora Continental S.A., por cobro de obligaciones laborales.

Publ’quese y reg’strese. Arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 d’as del mes de julio de dos mil trece. A–os: 203¼ de la Independencia y 154¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C. L—pez

Los Magistrados,

L.E.M. LAMU„O

M.T. DUGARTE PADRîN

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

É/

É

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.¡ 13-0471

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