Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2014-000013

I

El veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número J4-PC-14-000057, de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, anexo al cual remitió expediente contentivo de Solicitud de Convocatoria a Elecciones presentada el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por los ciudadanos C.F.S., M.Á.S., R.O.A.M., R.E.M.W. y C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.155.019, 4.968.673, 3.599.583, 3.603.344 y 7.152.987, respectivamente, alegando su condición de “afiliados” al SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado O.L. H, titular de la cédula de identidad número V-2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.341, respecto a las Elecciones de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

La parte accionante, señala que actúan en su carácter de “afiliados” al Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que acuden a esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que se ordene la convocatoria a elecciones en el referido sindicato.

Asimismo, expresa que la actual Junta Directiva del Sindicato antes mencionado, “fueron elegidos para el periodo 16 de Septiembre (Sic) de 2009 al 16 de Septiembre de 2012, tal como se evidencia de auto expedido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) solicitud Nro. 415 del Expediente Nro. 069-1946-02-00048, de fecha 26 de Agosto (Sic) de 2013…”.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

…del contenido de la solicitud en análisis presentada por las partes accionantes, se desprende del petitorio de la misma que éste está dirigido para que este Tribunal, ordene la convocatoria y que se realice en sede del mencionado sindicato; ahora bien, este Juzgador antes de pasar a decidir realiza las siguientes consideraciones: La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a transformación o confirmación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo anuncia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, tenemos que: La Jurisdicción Contencioso Electoral tal y como lo dispone el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido objeto de la regulación legal, pero la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, ha ido estableciendo ciertos criterios atributivos de su competencia, con el fin de suplir tal vacío y procurar la construcción de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. En este sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 199, de fecha 13 de noviembre de 2012, Expediente Nº AA70-E-2012-000093, con ponencia del Magistrado DR. J.J.N.C., (Caso: Crixler Ortega, R.L. y J.G.),(…).

Por otro lado, en caso análogo signado con la nomenclatura AA70-E-2012-000021, perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, con ponencia del Magistrado OSCAR LEON UZCATEGUI, de fecha 15 del mes de mayo de dos mil doce (2012), señala lo siguiente: ‘Es necesario indicar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasGaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 8 de mayo de 2012– continua señalando que la competencia de este tipo de solicitudes corresponde conocerla al Juez Laboral, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, reformada el 06 mayo de 2011. Sin embargo, esta Sala ha venido declarándose competente para conocer de estas solicitudes, en razón del contenido electoral de la pretensión, (Vid. Sentencias N° 02 del 10 de febrero de 2000, 46 del 11 de marzo de 2002, 41 del 22 de abril de 2003, 63 del 30 de marzo de 2006, 126 del 12 de agosto de 2010, 15 del 16 de febrero de 2012, entre otras). En consecuencia, esta Sala Electoral ratifica su competencia para conocer del presente asunto y acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara’.

Ahora bien, revisados de manera exhaustiva los argumentos hasta aquí explanados por quien suscribe el presente fallo, resulta forzoso mencionar el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 6°, del artículo 293, el cual establece lo siguiente: ‘El Poder Electoral tiene por funciones: ‘6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.…’ y por ende debemos además revisar la competencia conferida a la Sala en comento; donde encontramos lo siguiente, según el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: ‘Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.’

En razón de los fundamentos Constitucionales, jurisprudenciales y legales ut supra señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Puerto Cabello considera que no es competente para conocer la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, debido a que la naturaleza de dicha solicitud es de carácter electoral, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE (…)

. (Sic.)(Mayúsculas y negritas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto. En tal sentido, es preciso destacar que en casos análogos al presente, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado con relación a su competencia para conocer de este tipo de solicitudes [Ver al respecto sentencias números 125 y 135 de fechas ocho (08) y dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)], en las cuales al establecer la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En efecto, esta Sala señaló en la sentencia número 125 del ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), lo siguiente:

…Siendo así, una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales aun cuando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, le atribuía su conocimiento ‘… al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva’.

Lo propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en Gacetas Oficiales número 39.483, del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1 de octubre de 2010, incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011, en la que fue reproducida en idénticos términos la norma contenida en el artículo 435 de la ley laboral de 1997, esta vez contenida en el artículo 426, pues esta Sala continuó asumiendo el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con lo previsto en su artículo 27, numeral 2 de la Ley que rige este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde a esta Sala ‘[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos…’.

No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

(…)

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales…

.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, en la citada sentencia la Sala desaplicó la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera siguiente:

… la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

Así pues, en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide…

.

Igualmente, la Sala en sentencia número 135 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), nuevamente desaplicó el citado artículo, señalando:

Aplicando el criterio expuesto, la Sala desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. En consecuencia, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), de convocar las mismas, resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

. (Negritas del original).

De las transcripciones anteriores se evidencia que esta Sala Electoral, para dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1260 de fecha 26 de agosto de 2013, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

De tal manera, en el caso de autos, se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido por la parte accionante, es justamente que se llame a elecciones en el Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, derecho éste consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

La renovación democrática de las autoridades sindicales del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante un proceso electoral que garantice a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización; derecho que se verá resguardado si se cumple con las garantías mínimas electorales, de tal forma que luego los interesados puedan ejercer el control administrativo y judicial, del cual el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral organizar las elecciones de Sindicatos. Por ello, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría nuestra Constitución, ya que menoscaba el derecho de los ciudadanos, en este caso, de los miembros del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de ser juzgados por sus jueces naturales así como también el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados éstos en los artículos 49.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esta Sala reitera todo el razonamiento expuesto en las citadas sentencias y en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica parcialmente para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide.

En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del “SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO”, de convocar a elecciones. En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente solicitud de convocatoria a elecciones en el “SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO”, fue planteada con fundamento en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012).

Del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprenden los requisitos para realizar la solicitud de convocatoria a elecciones. Sin embargo, a tales efectos, esta Sala en su decisión número 136 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), indica que este tipo de solicitudes deben sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, se aprecia que el artículo 406 ejusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

  1. - Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido “…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”.

  2. -Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por “…un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…”.

    Precisado lo anterior pasa esta Sala a revisar la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria para lo cual observa que la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los solicitantes consignaron anexo a su solicitud, documento demostrativo emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, solicitud número 415, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), en el cual se indica que efectivamente el Sindicato en cuestión se encuentra en “MORA ELECTORAL”, folios dos (02) y tres (03) del expediente, cumpliendo así con unos de los requisitos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos a que haya transcurrido tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical.

    Asimismo, observa la Sala que la solicitud de convocatoria a elecciones fue presentada por un grupo de ciudadanos, alegando su condición de “afiliados” al SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, sin embargo, de los documentos anexados al escrito de solicitud de convocatoria a elecciones en copia simple que rielan en el expediente, sólo se verifican dos (02) de los accionantes como efectivamente afiliados, a saber, el ciudadano C.S. y la ciudadana C.C., según consta en folio número cinco (05) del expediente, y con respecto a los otros ciudadanos solicitantes, no consta documento alguno que permita verificar que, efectivamente, se encuentran inscritos en dicha organización sindical, no obstante, en relación con la exigibilidad del segundo de los requisitos anteriormente señalado, para la admisión de la solicitud de convocatoria a elección, referido a que sea formulada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los miembros afiliados y afiliadas al Sindicato, observa esta Sala que ya se ha pronunciado en un caso análogo al presente en sentencia N° 125, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), indicando que dicho requerimiento carece de justificación razonable y constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    En ese orden de ideas, el citado fallo de esta Sala señaló lo siguiente:

    Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y, en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

    Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla no menos del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable, constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que en este caso protegen el derecho a la sindicalización.

    (…Omissis…)

    Así pues, esta Sala considera que condicionar a los miembros de una organización sindical a que para acudir a un órgano jurisdiccional y solicitar se convoque a elecciones, tengan que hacerlo en un número mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de sus miembros, negando la admisión a todas aquellas solicitudes que se presenten por un número de afiliados inferior a éste porcentaje, aun cuando la mora en la elección de sus autoridades es palmaria, contraría tajantemente el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 constitucional, en el sentido de que no podrá algún miembro del sindicato por sí solo, en ejercicio de su derecho al sufragio, acudir a un tribunal y solicitar le ordene a las autoridades sindicales convoque a elecciones por cuanto sus períodos están vencidos, sino se hace acompañar por al menos un diez por ciento (10%) de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En virtud de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho al sufragio de los solicitantes, establecidos en los artículos 26 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

    Consecuentemente, el requisito que establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto que la admisión de solicitud de convocatoria a elecciones sea realizada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los miembros afiliados y afiliadas al sindicato, dicho requerimiento carece de una justificación sólida, y al contrario, resulta una limitante para los derechos del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva previstos en nuestra Constitución, ya que al condicionar en este caso específico, a la parte accionante, miembros del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que para acudir a solicitar su derecho de necesaria renovación sindical, deben hacerlo en un número mínimo de diez por ciento (10%) del total de los afiliados, vulnera además su derecho al sufragio.

    En consecuencia, esta Sala desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, por lo que a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, no verificará dicho requisito. Así se declara.

    Decidido lo anterior, pasa esta Sala a verificar los requisitos que debe contener la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 3), el objeto de la pretensión (numeral 4) y la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, la Sala considera cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que admite la presente solicitud de convocatoria a elecciones, acordando, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:

  3. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (04) días más el término de la distancia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Vista la desaplicación parcial en el caso concreto del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y al requisito de admisibilidad explicadas supra, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  7. - ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los ciudadanos C.F.S., M.Á.S., R.O.A.M., R.E.M.W. y C.C., asistidos por el abogado O.L. H, ut supra identificados.

  8. - ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  9. - ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

  10. - ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines legales establecidos en la parte motiva de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    …/…

    …/…

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    Ponente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JMS

    Exp. AA70-E-2014-000013

    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 42.

    La Secretaria,

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