Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2014-000013

I

El veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número J4-PC-14-000057, de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, anexo al cual remitió expediente contentivo de Solicitud de Convocatoria a Elecciones presentada el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por los ciudadanos C.F.S., M.Á.S., R.O.A.M., R.E.M.W. y C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.155.019, 4.968.673, 3.599.583, 3.603.344 y 7.152.987, respectivamente, alegando su condición de “afiliados” al SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado O.L. H, titular de la cédula de identidad número 2.782.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.341, respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 42 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los ciudadanos C.F.S., M.Á.S., R.O.A.M., R.E.M.W. y C.C., asistidos por el abogado O.L. H, ut supra identificados.

2.- ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

3.- ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

4.- ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines legales establecidos en la parte motiva de esta decisión.

(Destacado del original).

En auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar a la parte accionante antes identificada, al Ministerio Público y, a la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO; de la decisión número 42 ut supra referida, para ello, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionó al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor).

En el mismo auto, se acordó librar oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir copia certificada de la decisión número 42 del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

El veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante oficio signado TEM-098-2014, remitió las resultas de la comisión librada el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), las cuales fueron recibidas el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), y anexadas en autos el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), es consignado por el Alguacil de la Sala Electoral el oficio número 14.184, el cual estaba dirigido a la Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), se acordó fijar el día martes primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad legal para que las partes expongan sus alegatos y defensas. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

El primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en la misma fecha, y se dejó constancia de que se encontraban presentes, por la parte accionante el ciudadano C.F.S., asistido por el abogado A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.742, por la parte accionada los ciudadanos YUSBERQUIZ BASABE, C.P., O.T., J.L., D.G. y C.V., titulares de las cédulas de identidad números 10.627.786, 10.252.136, 3.898.421, 7.150.341, 8.580.022 y 7.153.414, respectivamente, invocando el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.252. También, se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada R.O., Fiscal Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad, el Presidente de la Sala Electoral, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, dio lectura al dispositivo en el cual declaró con lugar la solicitud de convocatoria a elecciones y se le indicó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado en un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de esa fecha.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a motivar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la parte accionante que “el Sindicato se encuentra en mora electoral desde el año 2012, …se realicen las elecciones de inmediato …ratifica y reproduce todo lo alegado en la solicitud realizada ya que se han infringido los estatutos del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De igual forma manifestó que “la accionada no puede alegar el desconocimiento, que la actual Junta Directiva es ilegítima por tener su período vencido… y solicita la tutela judicial efectiva por parte de esta Sala Electoral en cuanto al llamado a elecciones”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó la representante del Ministerio Público que aunque no puede constatarse que la solicitud haya sido realizada por el diez por ciento (10%) de los afiliados, ya la Sala Electoral resolvió ese punto, por tanto para el Ministerio Público, es suficiente con que la solicitud sea formulada por uno sólo de los afiliados; lo relevante es que el SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, se encuentra en mora electoral, razón por lo cual solicitó que se realicen las elecciones de forma inmediata y se declare con lugar la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro del fallo en la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos C.F.S., M.Á.S., R.O.A.M., R.E.M.W. y C.C., asistidos por el abogado O.L. H, respecto a la elección para la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

A tal efecto se advierte que la parte accionante señala que actúa en nombre propio y “en representación de otros trabajadores entre ellos obreros activos y jubilados”, de la “Alcaldía Socialista de Puerto Cabello”, estado Carabobo, y afiliados al Sindicato de Obreros Municipales.

Denuncia que la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, fue electa el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), para el período 2009-2012, lo que conlleva a que actualmente se encuentra en mora desde que su período venció.

La parte actora solicita la admisión y declaratoria con lugar de la convocatoria a elecciones, así como también “…establezca la fecha y hora de la Asamblea de Afiliados y Afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical correspondiente…”.

Por otra parte, la ciudadana YUSBERQUIZ BASABE, invocando su carácter de Presidenta de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, expuso argumentaciones de carácter formal del por qué no se habían realizado las elecciones, incluso admitiendo la mora electoral, manifestando estar dispuestos a concurrir a elecciones en el momento en que sean convocadas una vez cubiertos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes. Alega además no haber actuado de mala fé, y que la Junta Directiva del Sindicato desconocía la necesidad por parte de algunos afiliados de que se realizaran elecciones para la renovación de autoridades dentro del Sindicato tantas veces referido.

Advierte la Sala que en sentencia N° 42 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones; admitió la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales; acordó tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), y por último, ordenó la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

A los efectos de decidir la Sala observa que, riela en los folios dos (02) y tres (03) del expediente, auto emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, solicitud número 415, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), en el cual se indica que el Sindicato en cuestión se encuentra en “MORA ELECTORAL”.

Como punto previo destaca la Sala que en la sentencia N° 42, tantas veces mencionada, a los efectos de asumir la competencia para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones y dado que la misma obedecía a la supuesta mora en la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en dicha decisión se desaplicó la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo en esta materia y al 10% para realizar la solicitud de convocatoria a elecciones; es decir, que se desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para tramitar y decidir las solicitudes de convocatoria a elecciones, concluyendo que debe ser la Sala Electoral a quien corresponde conocer de estos asuntos, en aras de preservar los derechos a ser juzgado por los jueces naturales y a la tutela judicial efectiva, así como del acceso a la justicia.

Posteriormente, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia número 474 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión número 135, dictada por esta Sala Electoral, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) y suspendió con efectos erga omnes dicho artículo. En dicha decisión, indicó expresamente lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’.”

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, ambas del dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).

Precisado lo anterior, tomando en cuenta que no constituye un hecho controvertido por las partes, que los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, se encuentran en mora electoral desde el año dos mil doce (2012), es evidente que la organización sindical se encuentra en retraso con sus afiliados, en lo que respecta a la renovación de sus autoridades.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de autos la pretensión interpuesta cumple con los requisitos de procedencia, por lo que se declara con lugar la presente solicitud de convocatoria a elecciones. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, que dentro de los tres (03) días siguientes proceda a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de esa organización sindical, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos C.F.S., M.Á.S., R.O.A.M., R.E.M.W. y C.C., asistidos por el abogado O.L.H.E. consecuencia, se ORDENA a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, que dentro de los tres (03) días siguientes proceda a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de esa organización sindical, debiendo cumplirse posteriormente los trámites previstos en las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Igualmente, se ordena la notificación de la presente decisión al C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000013

JMMS.-

En siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 94.

La Secretaria,

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