Sentencia nº 2229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de diciembre de 2001, el ciudadano C.F.C.L., titular de la cédula de identidad nº 4.095.872, de Diputado de la Fracción Parlamentaria del Estado Táchira ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la asistencia de los abogados T.A.P. e I.C.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos. 45.397 y 26.659, respectivamente, intentó ante esta Sala recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el Decreto nº 1.546, con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dictó el Presidente de la República el 9 de noviembre de 2001 y se publicó en Gaceta Oficial nº 37.323 de 13 de noviembre de 2001.

Del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 13 de diciembre de 2001 y se acordó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 19 de febrero de 2002, compareció el abogado T.A.P., quien dijo actuar como apoderado del recurrente, solicitó la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados.

El 21 de febrero de 2002, se expidió el cartel de emplazamiento, el cual se retiró el día 27 del mismo mes y año.

El 12 de marzo de 2002, se consignó en autos el cartel de emplazamiento, el cual se publicó en prensa el día 11 del mismo mes y año.

El 14 de mayo de 2002, compareció el abogado T.A.P., quien solicitó la remisión del expediente a la Sala, por cuanto venció el plazo a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación desestimó tal solicitud, por cuanto no consta en autos la condición de apoderado judicial que se atribuyó dicho abogado.

El 23 de mayo de 2002, compareció la abogado S.C.V., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 50.212, quien, en representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito por el que solicitó se declare el desistimiento en el caso de autos.

El 9 de julio de 2002, compareció la abogada M.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.629, quien con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala, presentó escrito por el cual solicita se declare el desistimiento en esta causa.

Por auto de 11 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Sala para la decisión de dichas solicitudes.

El 16 de julio de 2002 se recibió el expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2003, las abogadas M.E.P.V. y O.P. deC., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 52.044 y 13.316, respectivamente, en su condición de representantes de la Procuraduría General de la República, solicitaron se declare la perención de la instancia en este proceso.

ÚNICO

Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en esta causa, desde el 16 de julio de 2002, oportunidad cuando esta Sala recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación con ocasión de las solicitudes de las representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, en relación con el desistimiento tácito del recurrente ante la falta de oportuno retiro y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, no se realizó alguna otra actuación procesal hasta el 16 de septiembre 2003, ocasión en la cual las representantes de la Procuraduría General de la República solicitaron se declare la perención de la instancia, por cuanto transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante ese período.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y por cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA..

Publíquese y regístrese.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-2810

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán agrega un Voto Concurrente a la decisión arriba transcrita, y lo hace en los términos siguientes :

  1. - Si bien en el caso juzgado contenido en el expediente N° 01-2810 manifiesto mi conformidad con la parte decisoria de la sentencia que declara consumada la pretensión, y en consecuencia; extinguida la instancia, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que se hubiera realizado acto alguno capaz de dar impulso al proceso; no comparto la fundamentación del fallo basada en la observancia supletoria del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por desaplicación del artículo 19, párrafo decimoquinto de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo; así como fuera decidido por la Sala en sentencia N° 1466 de 5 de agosto de 2004 y en cuya ocasión se predijera que los confusos términos de la norma jurídica conllevara a desaplicarla por ininteligible.

  2. - No puedo compartir la desaplicación por ininteligible y sin ningún otro argumento de la norma aludida contenida en el artículo 19, párrafo decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque justamente advertida falta de técnica legislativa en la redacción del mencionado artículo; bien pudo la Sala antes de restarle eficacia normativa, efectuar una interpretación correctiva pro norma que hiciese aplicable la disposición en el sentido querido por el legislador, cual es notificar a las partes antes de declararse la perención, máxime cuando esta institución sancionadora de la inactividad procesal de las partes, debe ser de aplicación restrictiva frente a la garantía de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No ha sido este el proceder de la Sala en esta oportunidad en franco abandono de su doctrina como máximo intérprete constitucional, y exégeta cuidadoso del ordenamiento jurídico, cuando hacía manifiesto “su esfuerzo por hacer aplicativa la norma” en sentencia N° 1466 del 5 de agosto 2004 (caso Presidente del C.L. delE.A.).

  3. - La desaplicación que hace la Sala del artículo 19, párrafo decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a diferencia de la anulación, ocurre para un caso concreto, y no puede tener efectos erga omnes porque la validez de la norma desaplicada se mantiene incólume; de modo que resulta impropio una desaplicación recurrente de la norma en sede constitucional porque se afectaría la seguridad jurídica; mientras que lo apropiado sería que la Sala hiciera uso del control de la constitucionalidad que ostenta para interpretar conforme a la Constitución y con carácter vinculante dicha norma; y si fuera el caso, anularla parcial o totalmente; pero nunca desaplicarla recurrentemente en desmedro de la seguridad jurídica, y es éste un valor tan fundamental como la justicia; y así, lo ha considerado la Sala en sentencia N° 1826 del 8 de agosto de 2002 (Caso: Microsoft Corporation).

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada, fecha ut supr.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. n°01-2810

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