Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000024

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: C.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 5.232.825.

APODERADOS JUDICIALES: SEGUNDO A.M. y H.I.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.767 y 98.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL: G.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 31.761.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión definitiva de fecha 25 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda propuesta, en la causa interpuesta por el ciudadano C.G.L.C. contra la Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Abril de 2014; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25/04/2014. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación en fecha 14/05/2014, concurrieron las partes y expusieron sus fundamentos de apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 14/05/2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandante, recurrente:

Que ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de la sentencia de fecha 25/03/2014, que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por su representado, que la parte demandada orientó su defensa en el hecho de desconocer la existencia de la relación laboral, que no existió una relación de tipo laboral, sino de tipo mercantil, rechaza todos los hechos expuestos en la demanda. Que en la parte motiva de la sentencia, la sentenciadora señala erradamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que señala: “salario desde el 01/11/2004 hasta el 28/02/2009”, siendo que la relación de trabajo culminó el 25/03/2010, aduce que en lo que respecta al salario, no se determina con claridad el salario y establece que el salario es el salario mínimo nacional. Que es criterio sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia 516 de fecha 16/03/2006, que ratifica la sentencia 552 del 18/09/2003, que cuando el patrono niega la relación laboral, y la fundamenta en el hecho de que no existió una relación laboral, probada ésta, se tendrán por admitido los hechos en el libelo siempre que no sean contrarios a derecho. Continúa exponiendo, que a su criterio el salario está admitido, que está dentro de la presunción de admisión, y en tal sentido solicita que se reconozca que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales es el señalado en el libelo de demanda que fue un salario por comisión calculado de acuerdo al artículo 146 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el parágrafo único del artículo 666 de la referida Ley, que fue calculado conforme a la devengado por su mandante, en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, que se calculó en Bs. 182,12. Finalmente solicita que su apelación sea declarado con lugar.

Parte demandada, recurrente: Que ejerce recurso de apelación radica en el análisis de la sentencia de primera instancia, en fecha 25/03/2014, en la cual requiriendo a una fórmula de estilo y citando la sentencia de fecha 16/03/2006, hace una enunciación de la referida sentencia, en cuanto a que se rechazaron pormenorizadamente los alegatos hechos por la parte actora en cuanto a desconocer lo alegado por la parte actora, negando la relación laboral, señalando que tal rechazo fue no motivado. Aduce esa representación que, apartándose del sentido didáctico que debe tener la sentencia, no menciona esa forma motivada en la cual podría hacerse el rechazo. Que su representada en la contestación de la demanda hace referencia a cual era la actividad del demandante, no se limita a desconocer sus alegatos como presunto trabajador, sino que se refiere a que el actor desarrolla su actividad en el área de la venta de licores de forma particular, con un establecimiento constituido en Yaguaraparo, en el Estado Sucre, lo cual tiene una patente de industria y comercio, tiene un registro de comercio. Que trajo a los autos en la prueba de informe que se dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la demostración que la firma personal, Inversiones Lugo, propiedad del demandante, era incluso objeto de retenciones de impuesto por terceras personas, durante el tiempo que alega haber prestado servicio exclusivo para su representada, en tal sentido, aduce que si se presta servicio exclusivo para una persona determinada, mal puede estar facturando a otra persona que haga retenciones a su actividad, lo cual según sus dichos, lo que desvirtúa los elementos para los cuales se hacen necesario el examen para determinar si existe o no una relación laboral cuando es controvertida por el demandado. Señalando la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso: M.O. de Silva en contra de FENAPRODO de fecha 13/08/2002, que acogiendo la doctrina de Bronstein, le adiciono 5 requerimientos, exponiendo que tales requisitos no fueron suficientemente examinados en la sentencia por la Juez de juicio, al punto que soslaya esas pruebas que demuestran que no existe la ajenidad en este caso, sino que el beneficio era directo y personal para quien ejercía su actividad económica, que no era directo para su representada, que no lo prestaba en la sede de al empresa, no rendía cuenta a su representada, que jamás se demuestra esta circunstancia a los largo del iter procesal mal puede haberse tenido por admitido la existencia de la relación laboral, tal como lo hace erróneamente el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de fecha 25/03/2014. Que la sentencia incurre en una fórmula de estilo, dice que se limitó a rechazar pormenorizadamente, pero no en forma motivada, que con la simple lectura de la contestación de la demanda es evidente que los rechazos pormenorizados constituyen un capítulo de demanda, pero luego hay una exposición motivada, de cual era la actividad de que forma la cumplía y porque no existe una relación laboral, ni los elementos de la misma entre lo que el demandante hacía y su pretensión en el juicio, Que conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 02/06/2009, en el caso: A.A.M. contra Constructora Vialva, donde el Tribunal es celoso en censurar el exiguo examen que hace el Juez de Juicio respecto al alegato de laboralidad, en la mala aplicación del test de laboralidad, declarando con lugar la sentencia. Finalmente, señala que el Tribunal dio por demostrada una relación laboral cuando no fue exhaustiva en su examen, fue exigua y contravino la doctrina señalada en la sentencia de fecha 13/08/2002, caso: M.O. de Silva en contra de FENAPRODO y el examen a que esta obligada según la sentencia de fecha 02/06/2009, en el caso: A.A.M. contra Constructora Vialva, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación contra la referida sentencia.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2012, por el ciudadano C.G.L.C., contra la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su subsanación en fecha 09/04/2012, siendo notificada la parte demandante, presentando éste escrito de subsanación en fecha 13/04/2012, cursante a los folios 31 al 38 de la primera pieza del presente expediente.

El Tribunal procede a admitirla y ordena la notificación de la parte demandada a los fines la celebración de la audiencia preliminar, realizada ésta en fecha 29/06/2012, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, siendo la última en fecha 28 de enero de 2013, dejando constancia el Tribunal de la causa de la imposibilidad de mediar ante las posiciones de las partes, ordena agregar los escritos de promoción de pruebas. En fecha 04/02/2013, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda (folios 08 al 18 de la segunda pieza del expediente); procediendo a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida en fecha 08/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 21/02/2013 el Tribunal a quo admite las pruebas presentadas por las partes y en esa misma fecha fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio.

En fecha 06/05/2013 el Tribunal a quo, mediante auto se dirige al abogado J.A.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.415, de abstener de realizar actuaciones en el presente juicio, al haber sido declarada con lugar la inhibición formulada en sentencia de fecha 20/11/2009 dictada por este Tribunal Primero Superior. Y en fecha 24/05/2013, la parte demandante solicita a la Juez del Tribunal a quo se inhiba de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 27/05/2013 la Jueza a cargo del Tribunal a quo procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27/06/2013 este Tribunal declara con lugar la inhibición propuesta.

En fecha 16/01/2014 se aboca al conocimiento de la causa una nueva Juez y orden la notificación de las partes, y previa certificación por Secretaria en fecha 18/02/2014 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio. En fecha 19/02/2014, realizada la misma el Tribunal a quo declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y en fecha 25/03/2014, procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo del fallo proferido, siendo ejercido contra la misma recurso de apelación tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en forma continua, subordinada, e ininterrumpida como Distribuidor de Ventas (Vendedor Empleado), para la empresa mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, destinándosele la Zona de Guiria, la cual comprendía el Municipio Valdez, devengando un salario a comisión, siendo su ultimo salario la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con doce céntimos (bs.182,12) diarios, vale decir, la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.463, 61) mensuales, calculado el salario a comisión promediando lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. El cargo de distribuidor de ventas consistía en realizar actividades tendentes a la distribución y ventas por cuenta de la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, de los productos elaborados por esta y que le consignaba para tales fines. Que las ventas que realizaba bien a contado o a crédito, la realizaba otorgando facturas de la empresa Brahma de Venezuela, S.A, bajo el cumplimiento de un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, los días de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. hasta las 12:00m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m, y cuatro horas los días Sábados, es decir de 8:00 a.m. a 12:00m, bajo las directrices de la empresa. Que le fue asignado un supervisor el ciudadano J.L. y luego al ciudadano L.R.R.B.. Que la relación de trabajo puede evidenciarse de los depósitos bancarios en dinero en efectivo o cheque a nombre de la empresa por concepto de ventas depositadas en las cuentas bancarias del patrono, lo que revela que nunca actúo por cuenta propia. Que en fecha 25 de marzo de 2010, sin motivos justificados, lo despiden del cargo que venia ejerciendo con suma responsabilidad, puntualidad, continua, ininterrumpida, subordinada y eficaz para la empresa demandada, violándole el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Que gestionó el pago de sus prestaciones sociales por ante la empresa sin lograrse nada al respecto. Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo e interpuso reclamo consistente en el pago de sus beneficios laborales por el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Que demanda a la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, C.A para que convenga en pagarle o sea condenado a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 209.140, 17) por los conceptos de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, vacaciones, Bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora, indexación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la contestación a la demandada la representación judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo, los alegatos expuestos por el ciudadano C.G.L.C. en su escrito libelar, alegando que éste no sostuvo relación laboral alguna con su representada sino una relación de índole mercantil, donde el actor como cualquier cliente adquiría a crédito productos de su representada a través de la firma personal de su propiedad Inversiones Lugo, sin intervención, manejo, decisión o lineamiento alguno de la empresa demandada. Señalando que el actor cuando emitía sus facturas solicitaba a sus clientes que emitiera las facturas a nombre de Brahma Venezuela, S.A. Que procedía a cancelar las facturas a crédito pendientes de Inversiones Lugo, mediante depósitos a la cuenta corriente de su representada. Que no había de parte de su representada intervención, dirección, instrucciones ni lineamientos. Finalmente, rechazó, negó y contradigo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Libelo de Demanda, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 22/05/2012, bajo el Nº 15, folio 110 del Tomo 6, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 79 al folio 128, de la 1° pieza. Sobre el particular se observa que la misma fue promovida con ocasión de interrumpir la defensa de prescripción, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

  2. - Acta de Reclamo, levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, Exp. Nº 021-2011-03-00175, marcado con la letra “B”, cursante al folio 129, de la primera pieza. Esta Alzada observa que la documental antes identificada es un documento administrativo emanado del funcionario competente investido de autoridad para revestir el acto de legalidad, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia la reclamación interpuesta por el ciudadano actor en contra de la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, en el expediente signado con el No. 021-2011-03-00175, por prestaciones sociales. Así se establece.

  3. - Copias simples de Relación de Facturas y depósitos Bancarios, cursantes a los folios 130 al folio 335, de la primera pieza. En cuanto a la referida prueba, se observa de las actas procesales que éstas fueron objeto de impugnación por la parte contra la cual se oponen, sin que el promovente realizará actuación alguna a los fines de hacerlas valer en el presente juicio, por lo tanto los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES de los ciudadanos RENY J.A.L., C.A.G.A., A.R.M., LURAIMAR J.Y.R. Y B.V.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 11.435.010, 9.937.306, 13.074.331, 15.114.931 y 1.506.531 respectivamente. Sobre las deposiciones de los declarantes, observa que fueron contestes en afirmar que conocían al actor, que el mismo era vendedor de la empresa Brahma, que trabajaba con franelas con el logo de la empresa; y que habían sido visitados en ciertas oportunidades por su supervisor, el cual al momento de su llegada se identificaba como tal. Fueron igualmente contestes en afirmar que pagaban en dinero efectivo y/o Cheques y los eran pagados a nombre de la sociedad mercantil Brahma de Venezuela, C.A. Al ser repreguntados, afirmaron que no había amistad manifiesta entre ellos y el ciudadano C.L., que lo conocían como consecuencia del servicio prestado de ventas de productos Brahma. Considera quien sentencia que las deposiciones de los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen, son concordantes entre sí y comprueban el ejercicio de las labores como Vendedor de la empresa demandada, por ende a dichas pruebas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos L.R.R.B. y J.A.L.R., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. 13.358.509 y 11.442.502, respectivamente. Sobre el particular se observa que el Tribunal a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos. Así se establece.

  5. - La prueba de informes requerida a la institución bancaria Banesco, cuyas resultas constan al folio 44 de la segunda pieza del presente. De esta prueba se observa que la cuenta Nº 0134-0004-16-0043074997 corresponde a la compañía Brahma de Venezuela, S.A, identificada con el Nº de Rif Nº J000063656, con status actual inactiva, sin movimiento desde el día 12-09-2011; por lo que al no aportar elemento de convicción sobre el tema debatido carece de valor probatorio. Así se establece.

  6. - Prueba de informes requerida a la Inspectoria del Trabajo. Esta Alzada observa que no consta a las actas las resultas de al mencionada prueba, por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos invocado por la parte actora y demandada, respectivamente, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  8. - La prueba de informes requerido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas cursan al folio 96 de la segunda pieza del expediente. Se observa de la misma que el ciudadano actor no aparece registrado como beneficiario de fideicomiso de prestaciones, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por la primera instancia al otorgarle valor probatorio en cuanto al hecho de que se infiere con tal circunstancia que el actor no percibió cantidad alguna por concepto de Fideicomiso. Así se establece.

  9. - La prueba de informes requerida al Seniat, cuyas resultas cursan a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, evidencia que el ciudadano C.G.L.C., portador de la cedula de identidad Nº 5.232.825, posee una firma persona denominada Inversiones Lugo, constituida el 22-03-2007, con domicilio en la Calle Zea Nº 34, Río Caribe, Municipio arismendi del estado Sucre, sin información de oficina de Registro pero si indica que el Nº de documento es el 68 y el Tomo 1-A. Sobre el particular se observa que la referida prueba arrojó como resultado que no existe información de ese contribuyente en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, sin embargo tal circunstancia no aporta elementos de convicción al presente juicio, por lo que el mismo a criterio de esta Alzada carece de valor probatorio. Así se establece.

  10. - Prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre. Esta Alzada observa que no consta a las actas las resultas de al mencionada prueba, por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.

  11. -La prueba de informes requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Carúpano, estado Sucre, cuyas resultas cursan al folio 35 de la segunda pieza del expediente. Observa esta sentenciadora que de las resultas de la misma se evidencia que el ciudadano C.G.L.C., portador de la cedula de identidad Nº 5.232.825, no se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Brahma de Venezuela, C.A, prueba que no considera esta Alzada que la misma sea determinante para resolver el tema controvertido en el presente caso, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece

  12. - Prueba de Inspección Judicial: Sobre la referida prueba esta Alzada observa que ésta fue promovida a los fines de que deje constancia sobre los particulares señalados en los Capítulos OCTAVO Y NOVENO del escrito de promoción de pruebas cuyas resultas constan a los folios 85 al 87 de la segunda pieza del expediente y de esta se evidencia en cuanto al particular octavo, que aparece en el sistema administrativo SAP de la empresa demandada, como cliente, la firma personal INVERSIONES LUGO, con el código de sistema IV00403115, C.L. y acceso al sistema, aparece una transacción del 25 de marzo de 2010, pendiente, vencida por la cantidad de Bs.32.267, 60. Así mismo, sobre el particular noveno, se dejó constancia que el ciudadano C.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.232.825 no aparece como empleado u obrero, en tal sentido, dados los hechos establecidos en la misma esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo en cuanto que los mismos no son determinantes para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que el hecho de a aparecer en el sistema SAP de la empresa, como cliente y no como trabajador, no implica necesariamente la inexistencia de la relación, considerando esta sentenciadora que la misma no configura un medio de prueba capaz de confirmar que efectivamente la relación que unió a las partes es de naturaleza mercantil y no laboral como fue alegado por el actor. Así se establece.

  13. - TESTIMONIAL del ciudadano J.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.221.856, Sobre el particular se observa que el Tribunal a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia del mismo para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fue declarado desierto el acto. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada una vez escuchados los alegatos de apelación formulados por ambas partes en defensa de sus derechos e intereses, observa que la parte demandada, denuncia el hecho de que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al determinar que la relación que lo unió con el ciudadano actor es de carácter laboral, cuando no fue exhaustiva en su examen, fue exigua y contravino la doctrina señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en la oportunidad de la contestación señaló que si existía una relación entre su representada y el accionante, esta era de naturaleza mercantil, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación contra la referida sentencia y ante tal delación, esta sentenciadora considera que la misma deviene en esencial, pues de resultar procedente, sería inoficioso entrar a dilucidar la denuncia formulada por la parte actora.

    En tal sentido, se advierte que en el caso bajo estudio el tema controvertido se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano C.G.L.C. contra la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, en la que afirma haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa demandada, por su parte la accionada en la oportunidad de contestación de la demanda alegó la existencia de una relación mercantil negando la relación laboral, pues afirma que éste adquiría los productos a través de la firma de su propiedad, Inversiones Lugo y los expandía a sus clientes, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos demandados.

    Ahora bien, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen, lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

    .

    Artículo 135.- “…el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas, se permite esta Alzada traer a colación lo expuesto por el Tribunal a quo en la oportunidad de proferir el fallo hoy objeto de la presente denuncia:

    Omisis…

    Analizadas las pruebas, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos y a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por el accionante y se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el actor en su condición de distribuidor de ventas, no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, no cumplía con una jornada diaria de trabajo, no percibía salario como remuneración, y que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda.

    Por consiguiente este Tribunal establece, que la parte demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarando en consecuencia, improcedente la defensa que califica la misma como comercial y no laboral. Así se decide…

    Se estima fundamental señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas es prudente traer a los autos un extracto de la sentencia de fecha 06/12/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso S.C.M.G. contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, en la cual expresó:

    omisis

    “…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    (…) Esta Sala en casos análogos ha señalado:

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación…”

    Este Tribunal dados los límites de la controversia, considera necesario referir que en materia laboral, lo importante es la realidad de los hechos, de allí que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo, que es la que determina cual es la naturaleza de la labor prestada, en el presente caso el actor realizaba una labor por cuenta ajena y si bien es cierto que utilizaba su propio vehículo para la realización de su labor, lo cierto es que bajo las condiciones de trabajo que le imponía la empresa demandada, previamente determinados por la parte patronal, cumpliendo las obligaciones y las ordenes de su superior.

    Así pues, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social le correspondía a la empresa demandada la carga de demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se configura en el presente caso, pues al negar los hechos invocados por el demandante y alegar hechos nuevos debió probarlo, así cuando afirmó en su contestación que la relación que lo unió con el actor no era de naturaleza laboral sino mercantil, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

    Conforme al análisis antes enunciado considera esta Alzada que debió la parte demandada probar los hechos nuevos alegados y siendo que no consta que ésta haya cumplido con su obligación procesal aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por lo que se permite quien sentencia considerar que ante la pretensión del actor quien alegó la existencia de los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos son, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y siendo que tal presunción es iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho que permita desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, circunstancia que no consta a los autos, es por lo esta sentenciadora cumpliendo con el criterio jurisprudencial arriba mencionado, es por lo que se concluye que en el presente juicio se está ante una relación de trabajo; en consecuencia dadas las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, determinado lo anterior se pasa de seguidas a resolver la denuncia formulada por la parte demandante, cuando aduce que en la parte motiva de la sentencia, la Juzgadora señala erradamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que señala: “salario desde el 01/11/2004 hasta el 28/02/2009, siendo que la relación de trabajo culminó el 25/03/2010, aduce que en lo que respecta al salario, no se determina con claridad el salario y establece que el salario es el salario mínimo nacional; que a su criterio el salario está admitido, que esta dentro de la presunción de admisión, y en tal sentido solicita que se reconozca que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales es el señalado en el libelo de demanda que fue un salario por comisión calculado de acuerdo al artículo 146 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el parágrafo único del artículo 666 de la referida Ley, que fue calculado conforme a la devengado por su mandante, en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, que se cálculo en bs. 182,12.

    Así las cosas se advierte, que la Juez de la recurrida en la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos denunciados por el actor expresó:

    En cuanto a la denuncia formulada sobre el hecho que la Juzgadora establece erradamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que señala: “salario desde el 01/11/2004 hasta el 28/02/2009”, siendo que la relación de trabajo sostenida por el actor, culminó el 25/03/2010. Al respecto, observa esta Alzada del estudio de la sentencia recurrida, que la Jueza en la parte motiva del fallo determina los conceptos que resultan procedentes ante la pretensión del actor, estableciendo el tiempo de servicio prestado y en tal sentido expone: “Tiempo de Servicio: Desde el 01-11-2004 al 25-03-2010: 5 años, 4 meses y 24 días”; sin embargo al ordenar la cancelación de lo correspondiente al concepto de prestación de antigüedad estableció:

    …PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo (hoy derogada).

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar desde ese el inicio 01/11/2004 hasta la fecha de término de la relación de trabajo, 28/02/2009, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 325 días a salario integral. (Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto puede inferirse que el tribunal a quo incurrió en un error al señalar dos fechas de terminación de la relación laboral, pues en primer lugar señala que la relación laboral culminó el 25/03/2010 y al ordenar el cálculo de la Prestación de Antigüedad estableció como fecha de terminación de la relación laboral el día 28/02/2009, lo que genera incertidumbre en cuanto a la misma, por lo que dados los fundamentos de hecho y derecho esbozados a lo largo de la sentencia, se establece que la fecha de terminación de la relación laboral es la alegada por la parte actora esta es, el 25/03/2010, y en atención a las razones expuestas, se declara procedente la presente denuncia y se modifica la sentencia en cuanto al presente particular, por lo que el experto deberá considerar como fecha de terminación de la relación laboral el día 25/03/2010 a los efectos del cálculos de los conceptos ordenados a cancelar al ciudadano actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la errada apreciación de los hechos por parte de la Juez de la recurrida en cuanto al establecimiento de un salario distinto al alegado por el ciudadano actor, tal como fue denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal observa que en la oportunidad de pronunciarse en cuanto al salario el a quo estableció:

    …Desde el 01/11/2004 al 28/02/2009 al no determinar de manera clara el actor, el salario devengado mensualmente, deberá el experto designado tomar en consideración a los efectos de realizar los respectivos cálculos, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese período. Y ASI SE DECIDE.

    Desde el 01/03/2009 al 25/03/2010 al no desvirtuar la demandada el salario alegado por el actor durante ese período deberá tomarse en cuenta el alegado por el mismo, Bs. 5.463,61 mensual…

    En tal sentido, observa esta Alzada en cuanto al salario aducido por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, que en el particular identificado como “DERECHOS DE ANTIGÜEDAD”, el actor demanda la cantidad de 390 días por tal concepto, computados desde el 01/01/2005 hasta el 25/03/2011, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, en tal sentido señala:

    *Desde el 01/01/2005, hasta el 31/12/2005, le corresponde la cantidad de 45 días multiplicados por un salario integral diario de Bs. 69,80, arroja un total de Bs. 3.141,00.

    *Para el año 2006, le corresponde la cantidad de 62 días, multiplicados por un salario integral diario de Bs. 227,28, arroja un total de Bs. 14.091,36.

    *Para el año 2007, le corresponde la cantidad de 64 días, multiplicados por un salario integral diario de Bs. 299,67, arroja un total de Bs. 19.178,88.

    * Para el año 2008, le corresponde la cantidad de 66 días, multiplicados por un salario integral diario de Bs. 152,84, arroja un total de Bs. 10.087,44.

    * Para el año 2009, le corresponde la cantidad de 68 días, multiplicados por un salario integral diario de Bs. 161,25, arroja un total de Bs. 10.965,00.

    * Para el año 2010, le corresponde la cantidad de 70 días, multiplicados por un salario integral diario de Bs. 195,75, arroja un total de Bs. 13.702,5.

    * Para el año 2011, le corresponde la cantidad de 15 días, multiplicados por un salario integral diario de Bs. 195,75, arroja un total de Bs. 2.936,25.

    Y a tal efecto, esta Alzada en consonancia con el hecho denunciado establece que el referido concepto deberá ser calculado por el experto que resulte designado en los siguientes términos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo (hoy derogada).

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar desde 01/11/2004 hasta la fecha de término de la relación de trabajo, 25/03/2010 deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 390 días a salario integral. Así se establece.

    Ante los argumentos expuestos, se da por reproducida la decisión de la primera instancia con las modificaciones expuestas ut supra y el criterio de esta sentenciadora al respecto, a los fines de la ejecución del fallo:

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    *Tiempo de Servicio: Desde el 01-11-2004 al 25-03-2010: 5 años, 4 meses y 24 días.

    *Último salario mensual devengado: Bs. 5.463,61.

    Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así: Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo (hoy derogada).

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar desde ese el inicio 01/11/2004 hasta la fecha de término de la relación de trabajo, 25/03/2010 deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 390 días a salario integral. Así se establece.

    VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En este caso, dado que la demandada no demostró haber concedido vacaciones, pagado el bono vacacional y las utilidades durante los años 2005,2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, deberán pagar lo correspondiente a estos conceptos.

    Vacaciones Total: 85 días al último salario Normal.

    Bono Vacacional Total: 45 días al último salario Normal.

    Utilidades: 80 días a salario normal.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso W.S. vs. Metalcon y C.A Danaven, de fecha 04 de julio de 2006, expreso lo siguiente: “En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

    En razón de las consideraciones antes expuestas y acogiéndose esta juzgadora a este criterio jurisprudencial y por tratarse dicho hecho controvertido, un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, resulta forzoso declarar improcedentes los conceptos demandados por preaviso e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; y; 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

    Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.G.L.C. contra la sociedad mercantil BRAMA DE VENEZUELA, S.A, y se ordena pagar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades vencidas y fraccionadas, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.G.L.C. en contra de la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    2º SE CONDENA a la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A a pagar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones vencidas y Fraccionadas; Bono Vacacional vencidos y Fraccionados; y Utilidades vencidas y Fraccionados, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

    3º FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada), realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que éstas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

    4º INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN, proceden a favor del actor, sobre las cantidades condenadas a pagar y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.).

    5º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en cuanto al salario utilizado para el cálculo de los conceptos declarados procedentes, el cual se establecerá en la oportunidad de la publicación del cuerpo completo de la sentencia; compartiendo esta Alzada el criterio del Tribunal a quo al declarar Parcialmente Con lugar la demanda en el presente juicio. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

    El SECRETARIO

    ABG. TEOFILO SALAZAR

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

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