Sentencia nº 0534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R..

Visto el procedimiento que por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.G.P., representado judicialmente por el abogado J.A.V.P., contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., representada judicialmente por los abogados R.O.G.V., M.A.T.N., E.J.C.S. y G.R.C.G.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de 26 de octubre de 2010, declaró desistida la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo emitido por le Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, el 25 de mayo de 2010, declaró sin lugar la demanda contra la ciudadana Á.M.L.C.d.C., y parcialmente con lugar la demanda contra la empresa Gran Caucho, C.A.

Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte actora.

El 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta en sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo par el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonzo Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 22 de mayo de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinte (20) de junio de 2013, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito de formalización, y de seguidas pasa a conocer la segunda de ellas:

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante recurrente alega la infracción del artículo 65 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 1, 6, 2, 53, 56, 58, 70, 71, 76, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que el sentenciador incurrió en el vicio de error de interpretación de las mencionadas normas, en especial el último párrafo del señalado artículo 70, que establece la presunción del carácter ocupacional de aquellas enfermedades contraídas o agravadas con ocasión del trabajo, tal como fue establecido por informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Entonces, señala que la Alzada, por un lado indicó:

En este sentido, atendiendo a la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, al señalar que no existe relación de causalidad entre el origen de la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado por el actor, por cuanto la misma no es originada por el trabajo, sino que fue agravada por éste resulta necesario establecer lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medo Ambiente de Trabajo, que al efecto dispone: (…). (Énfasis del recurrente).

Que igualmente estableció:

(…) es evidente que la enfermedad sufrida por el actor es de tipo ocupacional, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente. Y así se establece. (Énfasis del recurrente).

Entonces explica, que a pesar que el tribunal estableció el carácter ocupacional de la enfermedad y le otorgó valor probatorio al informe de Inpsasel, que determinó la inexistencia de normas de prevención de enfermedad y accidentes por la demandada, específicamente, la falta de notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, la inexistencia de estudios relación persona/sistema de trabajo y la no constitución del comité de salud y seguridad laboral, todo ello denotaba que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas de prevención, higiene y seguridad; sin embargo, no fue considerado por el Juez.

Que por otro lado, el Juez en su contradictoria motivación señaló que el actor no demostró la culpa del patrono, cuando expresamente señaló:

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad (…)

De tal suerte, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo resultan improcedentes. Y así se establece.

Que posteriormente, la Alzada expresó:

  1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos pruebas suficientes que acrediten la conducta negligente de la empresa, tal y como quedó establecido ut supra, por cuanto el infortunio es propio de la naturaleza misma del trabajo prestado. (Énfasis del recurrente).

    Para decidir la Sala observa:

    Se denuncia el vicio denominado errónea interpretación de una norma jurídica, el cual existe cuando el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se detiene a resaltar que paralelo al error de interpretación, la parte formalizante denuncia que la recurrida incurrió en motivación contradictoria.

    Con la delación así formulada, se advierte, en primer lugar, que en la misma se agrupa una serie de alegatos que han debido presentarse a través de denuncias autónomas, pues, acusa un vicio por infracción de Ley (error de interpretación) y un defecto de actividad (motivación contradictoria), cuestión que en la mayoría de los casos imposibilita determinar el alcance de la delación planteada.

    No obstante lo anterior, la Sala observa que el argumento principal denunciado es la errónea interpretación de normas jurídicas, por lo que en un esfuerzo por mantener la integridad del derecho positivo, la Sala pasa a decidir la denuncia conforme a este defecto atribuido al fallo.

    Así pues, de la revisión integral de la sentencia recurrida, se observa que el Juez estableció que la enfermedad que padece el trabajador ha sido agravada con ocasión al trabajo prestado en la empresa demandada, lo que, en definitiva, hizo próspera la responsabilidad objetiva del patrono.

    Ahora bien, ya en el estudio de lo decidido por la Alzada, en torno a la responsabilidad subjetiva, esta Sala se remite, en primer término, al siguiente análisis probatorio efectuado por el Juez ad quem:

    13.- Promueve prueba de informe, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de requerir información respecto al caso de autos, cuyas resultas constan a los folios 20 al 41, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, de las que se desprende que en los archivos de Diresat no existe notificación o denuncia alguna por la empresa Gran Caucho; asimismo se establece que en fecha 20/11/2008, se materializó la investigación de campo en la empresa referida, para recopilar los criterios higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral observándose que la empresa demandada incurrió en las siguientes violaciones: Notificación de riesgos por escritos a los trabajadores, inexistencia de estudio relación persona /sistema de trabajo, falla de contenido en el programa de salud y seguridad laboral, la no constitución del comité de salud y seguridad laboral; y en la inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como demostrativa de tales hechos.

    Conforme a lo citado, el Superior, otorgó pleno valor probatorio a un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual determinó que la empresa patronal había incumplido con una serie de normas en materia de salud y seguridad en el trabajo.

    En la oportunidad sobre el pronunciamiento acerca de la culpa del patrono, la Alzada adoptó el siguiente criterio:

    Ahora bien, pasa a este juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor con ocasión a la enfermedad profesional, referidos a las Indemnizaciones consagradas en los artículos 130 de la LOPCYMAT, Lucro cesante, daño moral y las indemnizaciones por despido injustificado.

    En este orden, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

    El actor debe probar la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

    Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia.

    Al efecto, corresponde al actor, tal y como fue observado por el A-quo, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva.

    En este sentido, denuncia la representación judicial de la parte demandada, la errónea condenatoria de las indemnizaciones por infortunio efectuadas por el A-quo, toda vez que según sus dichos, de la documental marcada “P”, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se desprende que la demandada notificó al IVSS de la posible enfermedad del trabajador, lo cual en criterio de quien decide no consta en autos, toda vez que, la prueba marcada “P”, obedece a copia simple de Oficio Nº 00103-07 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual se hace del conocimiento al representante legal de la demandada que el trabajador acudió a consulta por ante dicha institución, por tanto se desestima tal alegato.

    No obstante lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación, cursante a los folios 20 al 40 del expediente, valorado en su oportunidad, se desprenden hechos como, la falta de notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, la Inexistencia de estudios relación persona/sistema de trabajo; la no constitución del comité de salud y seguridad laboral, lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, no puede de ello inferirse que la patología que presenta el actor de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, porque no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas.

    Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad, habida cuenta que no acreditó el actor el hecho por él invocado en su escrito libelar como es que la empresa no acató la orden dada por Insapsel de reincorporarlo en un puesto de trabajo que no implicara mayor esfuerzo físico, ni mucho menos que trabajara en los depósitos de la demandada subiendo cauchos de tractores de aproximadamente 150 Kgs y tambores de aceites 200 litros, además debe considerarse el hecho de que existe un porcentaje en el padecimiento de la enfermedad atribuible al desgaste degenerativo por la edad, estimando que para el momento en que fue certificada su incapacidad, tenía la edad de 53 años, de los cuales solo 7 años fueron al servicio de la demandada.

    De tal suerte, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que la indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo resultan improcedentes. Y así se establece.

    Conforme se desprende de los extractos de la recurrida, para el Superior, aún y cuando la empresa incurrió en violación de normativa legal contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello no hacía desprender que la patología fuese consecuencia directa del incumplimiento del patrono de dichas obligaciones.

    En mérito de lo denunciado y lo decidido, la Sala pasa a evaluar la situación a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, como ya se dijo, la Alzada concluyó que la demandada había incumplido con una serie de normas previstas en la referida Ley especial, particularmente de la prueba de informes que riela a los autos desde los folios 20 al 41 de la segunda pieza del expediente, en la cual se lee:

    La empresa incurrió según consta en el expediente referido en el numeral anterior, en cinco (05) violaciones a la normativa vigente, relacionadas con:

  2. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

  3. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).

  4. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en e artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.

  5. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

  6. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

    Empero, de una franca interpretación de la sentencia recurrida, entiende la Sala que la Alzada, niega que exista la culpa de la accionada por cuanto no puede inferirse que la patología que presenta el actor fuese por ese incumplimiento normativo por parte del patrono. En otras palabras señaló que “no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas”.

    Con todo lo hasta ahora expuesto, cabe preguntarse: ¿la inexistencia dentro de la empresa de un estudio relación/persona/sistema de trabajo, debe hacer suponer que el trabajador laboraba en las condiciones adecuadas?

    En esta fase de análisis, la Sala extremó sus funciones y verificó que conforme a las resultas de la prueba de informes emitida por Inpsasel, en lo que se refiere al puesto de cauchero (cargo en el cual se desenvolvía el actor), se determinó que existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, pues, en dicha labor se realizaban tareas de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de cinco (5) segundos, la cual se realizaba entre 224 a 326 veces al día, cargar los cauchos entre 56 a 80 veces, dependiendo como se encontrara la atención al cliente.

    Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar que en el Título V, denominado “De la Higiene, La Seguridad y la Ergonomía”, en su artículo 59, numeral 2 de la Ley bajo estudio, se dispuso que el empleador debe adaptar los aspectos organizativos, funcionales, métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras.

    Luego, el artículo 60 de la misma Ley, obliga al empleador o empleadora adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.

    Para este Alto Tribunal no consideró la Alzada, que tales exigencias legales encuentran su razón de ser en la prevención de resultados físicos dañosos, las cuales no fueron tomadas en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad subjetiva del patrono.

    Finalmente, se detiene la Sala en una conclusión del Superior, el cual señaló expresamente:

    (…) siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que las indemnizaciones derivas de la responsabilidad objetiva, como lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo resultan improcedentes.

    Ante la afirmación del Superior, debe acotarse que la culpa en términos del hecho ilícito, también puede tener lugar por otra causa que no debe confundirse con las mencionadas en la cita del extracto perteneciente al fallo recurrido, cual es, la inobservancia de normativa legal expresa, elemento subjetivo que forzosamente debe estar presente para que prospere cualquiera de las indemnizaciones tipificadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, encuentra esta Sala de Casación Social, motivos suficientes para declarar procedente la denuncia formulada, tal y como efectivamente se declara.

    En consecuencia, se declara nula la decisión recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social pasa de seguidas a resolver el mérito de la controversia en los términos siguientes:

    DECISIÓN DE MÉRITO

    Señala la parte actora, que comenzó a prestar servicios como cauchero para la empresa Gran Caucho, el 18 de febrero del 2001, cumpliendo un horario al inicio de la relación laboral de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., y posteriormente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 04:45 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. f. 799,20.

    Que en el ejercicio de sus funciones, debía montar y desmontar cauchos, utilizando mandarrias y llaves para aflojar tuercas, también tenía que trabajar en los depósitos subiendo cauchos de tractores de aproximadamente 150 Kgs, cargar y descargar cajas, tobos y tambores de aceites de 200 litros, utilizando para ello solo su humanidad, puesto que la empresa nunca le suministró equipos de prevención o protección para su salud.

    Que desde el año 2006, comenzó a presentar un fuerte dolor lumbar, adormecimiento y pérdida de la fuerza muscular del miembro inferior.

    Que presentó denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenando su reincorporación al trabajo a un puesto que no implicara mayor esfuerzo físico, lo cual no fue acatado por la empresa por cuanto continuó realizando las mismas funciones.

    Que de los estudios que le fueron realizados se le diagnosticó HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5-S1. RADICULOPATIA L4-L5, disminuyendo la capacidad para el trabajo en un 67% según incapacidad residual de la Comisión Evaluadora del Seguro Social.

    Señala que se encontraba de reposo desde el 21 de octubre de 2008, de acuerdo al certificado de incapacidad del seguro social, dejando la empresa de cancelarle su salario desde el 13 de diciembre de 2008.

    Que se dirigió a la sede de la empresa el 26 de agosto de 2009, con el objeto de solicitar el pago de sus indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, planilla forma 14-100, para realizar el trámite de su incapacidad y así poder obtener las indemnizaciones a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo como respuesta que estaba despedido.

    Que le ha sido imposible el cobro de tales indemnizaciones, que actualmente no recibe tratamiento farmacológico, que no puede realizar labores de la vida diaria que le permitan ganarse la vida como habitualmente lo hacía.

    Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó enfermedad ocupacional como consecuencia del trabajo realizado, con una discapacidad parcial y permanente, que se establece que la patología sufrida constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo.

    Que demanda las indemnizaciones consagradas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, reclama lo relativo al daño moral estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00, lucro cesante, por la cantidad de Bs. 161.840,68 y las indemnizaciones por despido injustificado.

    Por su parte, la empresa Gran Caucho C.A admite que el actor, el 18 de febrero de 2001, ingresó a prestar sus servicios en dicha empresa en el cargo de Cauchero.

    Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, según el cual la lesión le fue causada por el exceso al que supuestamente era sometido en la prestación de sus servicios.

    Niega que el demandante haya sido despedido el 26 de agosto de 2009, toda vez que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el responsable de los daños objetivos que hubiera podido sufrir el trabajador.

    Niega que la empresa haya sido indolente y poco diligente a la hora de prestar asistencia al demandante.

    Aduce que el actor jamás acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es el único facultado para certificar su supuesta enfermedad laboral.

    Niega la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor, invocando el pago de los beneficios laborales y la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional.

    Que no existe informe alguno que vincule las supuestas lesiones sufridas por el trabajador con el servicios prestado a la empresa, y que además esas supuestas lesiones no fueron certificadas conforme a derecho, no las certificó persona alguna que estuviera facultado para ello por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral.

    En esta fase de análisis, cabe destacar que en virtud de la falta de cualidad declarada por el Juez a quo, respecto de la persona natural ciudadana Á.L.C.d.C. (codemandada de autos), se tiene que la misma, en esta fase del procedimiento, no constituye un hecho controvertido, por lo que se mantiene incólume lo decidido, quedando por conocer del asunto sólo respecto a la empresa Gran Caucho, C.A. Así se decide.

    Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y los servicios prestados por el demandante en la empresa gran Caucho, C.A.; 2) el hecho ilícito del patrono, 3) el despido, y 4) la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

    En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

    También la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    Dicho esto en otras palabras, también corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono a los fines de determinar la procedencia en derecho de estas indemnizaciones, reclamadas conforme a los dispositivos técnicos jurídicos recientemente especificados. De igual manera opera la regla de distribución de la carga probatoria para determinar la procedencia en derecho del lucro cesante.

    Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también le corresponde demostrar que el actor no fue despedido en virtud de que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    Una vez establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    La representación judicial de la parte demandante, como primer punto, invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, no está catalogado como prueba en el Código Civil, tampoco en el Código de Procedimiento Civil. El mérito favorable de los autos, consiste en hacer efectivo el principio de la comunidad de la prueba, el cual en el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, por tal motivo al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    La actora promovió las siguientes pruebas:

    Con la letra “A”, cursante a los folios 59 al 61 de la primera pieza del expediente, oficio emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el licenciado Simón Flores, en su carácter de Director Encargado de la Diresat Guárico y Apure, e informe contentivo de certificación emitido por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O.. Por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos no atacados de manera alguna, se valoran plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ellas se desprende que el trabajador padece de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y se destaca que el ente la catalogó como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”.

    Identificada con la letra “D”, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, declaración de incapacidad residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. M.F.. Este documento, con carácter público administrativo, se valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él se desprende que al actor se le determinó una incapacidad residual en un 67%.

    Marcada con la letra “E”, cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, copia simple de adelanto de prestaciones sociales de 13 de diciembre de 2008, el cual fue realizado a favor del actor. Esta Sala la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa.

    Con la letra “F”, cursante al folio 64, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada al acto fijado en dicha sede administrativa. Esta Sala la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Marcados “G1”, “G2”, “G3”, cursante a los folios 65 al 67 de la primera pieza del expediente, informes médicos respecto de los cuales esta Sala les niega valor probatorio, por cuanto estos documentos emanan de terceros y los mismos no fueron ratificados conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con la letra y número “G4”, cursante a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, presupuesto médico emitido por el Centro Profesional Colonial, por la cantidad de Bs. 55.160,00 para efectuar Disceptomía Parcial L4-L5 con espaciadores interespinosos. Por cuanto estos documentos que emanan de terceros, no fueron ratificados conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere valor probatorio.

    Cursante a los folios 70 al 74 de la primera pieza del expediente, recibos de pago correspondiente a estudios RX en columna lumbar. Por cuanto estos documentos que emanan de terceros no fueron ratificados conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere valor probatorio.

    Marcada “H1”, cursante al folio 75, indemnización diaria llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

    Marcada “H2”, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su página web, la cual se valora plenamente por cuanto ha sido promovida por ambas partes contendientes en el presente juicio, como demostrativa que el trabajador se encuentra afiliado a dicho Instituto por la empresa Gran Caucho C.A., y así se decide.

    Identificado con la letra “I”, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, certificado de incapacidad de fecha 4 de noviembre de 2008, con ocasión a reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano C.P., por un período de 30 días, lo cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Exhibición de recibos de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo que va desde 13 de diciembre de 2008 al 26 de agosto de 2009, a lo cual manifestó la representación judicial de la parte demandada no tenerlos, por cuanto el trabajador no prestó sus servicios durante dicho período. Asimismo, solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones efectuado al trabajador, el cual, si bien fue presentado en la audiencia oral de juicio, nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se resuelve.

    Prueba de informe, dirigida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de requerir información sobre el ciudadano C.P., cuyas resultas cursan a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente, y que son valoradas plenamente por esta Sala de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el actor en su cuenta individual aparece afiliado a dicho ente por la empresa Gran Caucho, C.A, desde el día 29 de mayo de 2002, que el trabajador tiene asignada una pensión de invalidez; asimismo, dicho ente informa que a la fecha del informe, la parte patronal mantiene como trabajador activo al actor y destaca que el trabajador debe ser cesanteado por la empresa por cuanto tiene asignada una pensión por incapacidad.

    Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a los fines de requerir información respecto al ciudadano C.P., cuyas resultas consta a los folios 20 al 41 de la segunda pieza del expediente. Las resultas de la prueba de informe, se valoran plenamente por esta Sala de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Mediante la prueba consta, que en los archivos de Diresat, no existe notificación o denuncia alguna por la empresa Gran Caucho, C.A.; asimismo se establece que el 20 de noviembre de 2008, se materializó la investigación de campo en la empresa referida, para recopilar los criterios higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, observándose que la empresa demandada incurrió en las siguientes violaciones:

  7. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

  8. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).

  9. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en el artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.

  10. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

  11. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

    Conforme al informe anexo, suscrito por el TSU M.M., realizado en la sede de la empresa, el 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia de las siguientes circunstancias en las que se desenvolvió el trabajador: que el actor se desenvolvió en un puesto donde existía factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas, al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela. Así se valora.

    Finalmente, el actor consignó el 24 de marzo de 2010, documento público administrativo emanado del Hospital General de Calabozo, servicio de psiquiatría, contentiva de evaluación psiquiátrica del actor, a los fines de demostrar el daño psicológico producto de la enfermedad ocupacional que alega. Por cuanto dicho documento fue presentado de forma extemporánea ya en etapa de juicio, no se valora, atendiendo a criterio de este Alto Tribunal según el cual:

    (...) los ‘documentos públicos administrativos’ a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el ‘documento público administrativo’, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.”. (Sentencia N° 782, de fecha 19 de mayo de 2009).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El mérito favorable de los autos. Al respecto cabe reiterar que ello consiste en hacer efectivo el principio de la comunidad de la prueba, y según nuestro sistema probatorio, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, por tal motivo al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Marcados con las letras “A” y “B”, Registros Constitutivos de la empresa Gran Caucho, C.A., las cuales se valoran plenamente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con la letra “C”, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, copia de documento contentivo de Planilla 14-02, de Registro de Asegurados, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de 30 de mayo de 2002, cuyo contenido se valora plenamente por esta Sala de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con la letra “D”, cursante al folio 103 de la segunda pieza del expediente, copias de documento contentivo de Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actualizada al 30 de septiembre de 2009 y Consulta de Pensión de 2 de noviembre de 2009, a nombre del ciudadano C.P., cuyo contenido también fue valorado en el ítem relativo a la valoración de las pruebas promovida por la parte actora, por tanto esta Sala da por reproducida dicha valoración.

    Cursante a los folios que van del 105 al 120 y del 124 al 126 de la primera pieza del expediente, copias de documentos contentivos de certificados de incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador de autos, con ocasión a reposos otorgados durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documentos contentivos de reposos médicos expedidos por el Médico A.R., los cuales aparecen cursantes a los folios 121, 122 y 123. Tales documentos aparecen como emanados de terceros, los cuales al no haber sido ratificados en juicio por la persona de quien emanaron, carecen de valoración probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 127 al 131, copias de documento contentivo de acta de visita de inspección realizada por la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de San J.d.L.M., estado Guárico, en fecha 13 de diciembre de 2006, cuyo contenido se valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con la letra “G”, cursante a los folios 132 y 133, copias de documento contentivo de acta de visita de inspección realizada por la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de San J.d.L.M., Estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2007, cuyo contenido se valora conforme con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado con la letra “H”, cursante a los folios 134 al 139 del presente expediente, copias de documento contentivo de informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el T.S.U M.M., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por cuanto dicha prueba fue ampliamente valorada por esta Sala, en acápite referido a las pruebas promovidas por la parte demandante, se da por reproducido en el presente ítem, el análisis allí realizado.

    Con la letra “I”, cursante a los folios 141 al 148, copias de documentos contentivos de distintas comunicaciones dirigidas por la empresa accionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, remitiendo copia de informes y exámenes médicos del ciudadano C.P., de fechas 26 de noviembre de 2008 y 4 de diciembre de 2008. Tales documentos se valoran plenamente de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con la letra “J”, cursante al folio 149, copia de documento contentivo de constancia de incapacidad residual correspondiente al ciudadano C.P., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 19 de marzo de 2009. Por cuanto dicha instrumental fue valorado en acápite anterior, esta Sala reproduce la valoración antes impartida.

    Con la letra “K”, cursante a los folios 150 al 161, copias de documento contentivo de certificación Nº 0092-2009 de 14 de agosto de 2009, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la enfermedad ocupacional del ciudadano C.P., cuyo contenido también fue valorado anteriormente, motivo por el cual se reproduce la valoración impartida.

    Con la letra “L”, cursante a los folios 153 al 161, copias de documentos contentivos de notificación de riesgos entregada al ciudadano C.P., así como recibo de elementos de protección personal correspondiente a una faja y 2 camisas, todo ello el 15 de junio de 2007. Esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con la letra “N”, cursante a los folios 162 al 168, copias de legajo de facturas de compras de materiales y equipos de seguridad, asesorías outsourcing seguridad industrial laboral y compra de implementos y medicinas para primeros auxilios en la empresa, de fechas 28 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 1 de julio de 2007 y 3 de septiembre de 2007, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opuso, por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Identificadas con la letra “M”, cursante a los folios 169 al 171, copias de documentos contentivos de recibos emitidos por la empresa accionada y suscritos por el ciudadano demandante C.P., de fechas 29 de mayo de 2007, 3 de junio de 2008 y 3 de junio de 2008, de las que se desprende el otorgamiento de botas de seguridad, impermeable, faja y gaznates de hilo goma u otros; por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Reseñadas con la letra “Ñ”, cursante a los folios 172 y 173, copias de documentos contentivos de certificado de seguros de accidente personales y colectivos de la empresa Seguros Mercantil, Póliza Nº 21-01-101738, certificado 8617921 de fechas 31 de agosto de 2007 y 5 de septiembre de 2010. Tales documentos aparecen como emanados de terceros, los cuales al no haber sido ratificados en juicio por la persona de quien emanaron, los mismos carecen de valoración probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con la letra “O”, cursante a los folios 174 al 185, copias de documentos contentivos de recibos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales aceptados por el demandante, de fechas 19 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 28 de diciembre de 2005, 30 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2007 y 13/12/2008. Dichas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se resuelve.

    Marcado con la letra “P”, cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente, copia simple de oficio Nº 00103-07 de 8 de marzo de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Dicha prueba se valora plenamente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la prueba se desprende que se hace del conocimiento al representante legal de la demandada que el trabajador acudió a consulta por ante dicha institución, determinándose que podía incorporarse al trabajo en actividades que no implicaran levantamiento y empuje de cargas, movimientos de flexión y extensión del tronco, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedestación o sedentarismo prolongado.

    Copia de documento contentivo de comunicación dirigida por la empresa accionada al actor de autos, cursante al folio 187, mediante la cual la empleadora le notifica al trabajador las labores temporales que realizaría en virtud de la incapacidad por él padecida. Al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no es susceptible de valoración probatoria, en consecuencia se desecha.

    Marcada con la letra “Q”, cursante a los folios 188 al 269, copias de los pagos de las obligaciones efectuados por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

    Con la letra “R”, cursante a los folios 270 al 296, documentos contentivos de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salario pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan los hechos controvertidos en la presente causa.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia pasando a conocer:

    Por la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, ha sido un hecho controvertido el carácter profesional de la enfermedad que padece el demandante, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ello, en virtud que la demandada negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, según el cual la lesión le fue causada por el exceso al que supuestamente era sometido en la prestación de sus servicios.

    En esta fase de análisis, se precisa que la enfermedad alegada, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ha quedado a todas luces certificada por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante.

    Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Al respecto la Sala se detiene en el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral. Tal actividad de inspección consta en el expediente, en virtud de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, las cuales rielan en la pieza N° 2 del expediente, folios del 20 al 41.

    Conforme a dicho informe, el Inspector de Seguridad M.M., dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la persona que ocupaba el cargo de cauchero, puesto en el cual se desempeñó el actor de autos.

    En resumidas cuentas, indicó el Inspector, que en el desenvolvimiento de tal puesto de trabajo, existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela.

    Tales afirmaciones, generan convicción en esta Sala para concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

    Ahora bien, en su defensa la representación judicial de la demandada adujo, que el actor jamás acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es el único facultado para certificar las enfermedades laborales y accidentes de trabajo, no obstante en las actas del expediente cursan oficio emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Licenciado Simón Flores, en su carácter de Director encargado de la Diresat-Guárico y Apure, e informe contentivo de certificación emitido por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O., en cuya conclusión precisamente se certificó que el trabajador padece de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y que dicha patología era una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionaba al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

    Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, la enfermedad alegada: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad parcial y permanente.

    En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En conclusión, al trabajador le resulta procedente por responsabilidad objetiva, la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral. No obstante, la Sala se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.

    Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

    El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ampliamente detallado en ítem anterior, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:

  12. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

  13. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).

  14. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en e artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.

  15. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

  16. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

    A lo anterior le suma la Sala, el criterio señalado en la investigación de campo, antes mencionado, según la cual, en la ejecución de las tareas asignadas al cargo de “cauchero”, existían factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela, lo cual indica una violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (omisiss)

    4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, la Sala aprecia que el demandante es una persona adulta que cuenta con 60 años de edad, a la cual le ha sido certificada una incapacidad parcial y permanente, cuyo porcentaje en la pérdida de su capacidad ha sido ubicado en un 67%, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al ciudadano C.P. la cantidad equivalente a cinco (5) años de salario.

    Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.

    Sobre este punto, se observa del escrito de contestación que la empresa demandada no negó en forma alguna el salario indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por el demandante, esto es: Bs. 28,32.

    Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.825 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 28,32, arroja la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 51.684). Así se decide.

    En relación con la reclamación hecha según el penúltimo aparte del mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éste dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 130: En caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Omissis

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En torno a ello, se ha establecido que el actor padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, agravada con ocasión al trabajo, y que además se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva según previsión del numeral 4 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente y así se decide.

    En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano C.P., prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.

    Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.

    Finalmente, por lo que respecta a las reclamaciones hechas por motivo de despido injustificado, de autos consta que la causa de culminación de la relación de trabajo tuvo lugar por la incapacidad otorgada por el órgano respectivo, es decir, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes cursante al los folios que van del 20 al 40 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, las peticiones fundamentadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes. Así se decide.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  17. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, que le ha generado una incapacidad parcial y permanente, con una pérdida de 67% de la capacidad para el trabajo.

  18. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  19. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  20. Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, que no ha recibido educación escolar, desempeñando labores como obrero, devengando actualmente una pensión por invalidez.

  21. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración esta Sala, que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que le permitió al trabajador ser incapacitado, percibiendo actualmente una pensión por invalidez.

  22. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, considerando la labor que realiza (compra y venta de cauchos, accesorios de automóviles, entre otras), esta Sala considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del demandante, equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

    Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de 26 de octubre de 2010; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo, se ordena a la empresa demandada a pagar al trabajador: CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 51.684,00) por concepto de indemnización según numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral, así como los montos que arroje la experticia complementaria del fallo.

    No hay condena en costas del proceso, al no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2010-001502

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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