Sentencia nº RC.000553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000224

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por el ciudadano C.G.Y.S., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho A.R. y C.M., contra los ciudadanos JOEL YÉPEZ, ISILIO RODRÍGUEZ, E.R., J.M. y C.D.L.G., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, el primero de éllos por B.R.R.d.N., el último por I.I.P. y los otros sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la decisión del a quo, que había declarado a su vez, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y finalmente condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, el recurrente expone:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS

(Omisiss)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INCOADA

(Omisiss)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(Omisiss)

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

(Omisiss)

CAPÍTULO QUINTO

ASPECTOS RELEVANTES DE LAS SENTENCIA RECURRIDAS

(Omisiss)

APARTE ÚNICO.

DE LOS VICIOS DE LOS CUALES ADOLECE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De los textos transcritos en el capítulo que antecede puede observarse que en el caso del señalado cómo particular cuarto la sentenciadora afirma: “…el actor carece de interés para impugnar tanto la partición realizada entre los sucesores del mencionado… como el asiento notarial…y el asiento registral…En efecto no basta alegar las disposiciones del Código Civil son de orden público, como se hace en el libelo…, ya que no todas las normas del Código Civil son de orden público hay muchas que no lo son, y en segundo lugar, porque el artículo 224 de ese Código no contiene una prohibición de que personas distintas al padre o a la madre del progenitor fallecido puedan realizar el reconocimiento de algún hijo de éste, si no la precisión de que también pueden hacer dicho reconocimiento los otros ascendientes lo que no impiden que a los fines patrimoniales también los hermanos u otros herederos procedan a realizar dicho reconocimiento, sino fuese así, como explicar que el artículo 228 del mismo Código contemple la inquisición de paternidad y la maternidad contra los herederos del padre y de la madre. De acuerdo con la argumentación del demandante en juicio de esa naturaleza no pudiese haber convenimiento, lo cual no es verdad. La única forma de explicarlo es, precisamente reconociendo la posibilidad de que los herederos del padre o de la madre tengan la potestad de reconocer al hijo que intenta la acción de inquisición y, por tanto, que la norma del artículo 224 referida por el demandante no es de orden público… Y al estar facultados dichos herederos para efectuar dicho reconocimiento en juicio, nada impide que también lo hagan sin necesidad de litigio, por cuanto no existe una norma que expresamente lo prohíba…”. Ahora bien, como puede pretender la superioridad, que el actor carece de interés para solicitar la nulidad de los asientos notarial (Sic) y registrar (Sic), cuando lo que se persigue con ello es que el bien en litigio regrese a la situación anterior en la cual se encontraban antes de la ocurrencia de la declaración sucesoral a los efectos de garantizar el cumplimiento de la venta tácitamente pactada materializada con la aceptación de los pagos aceptados. Incurre a su vez, la sentenciadora en la infracción de la norma contendía (Sic) en el artículo 224 del Código Civil cuando señala que “…porque el artículo 224 de ese Código no contiene una prohibición de que personas distintas al padre o a la madre del progenitor fallecido puedan realizar el reconocimiento de algún hijo de éste, sino la precisión de que también pueden hacer dicho reconocimiento LOS OTROS ASCENDIENTES…” (Sic), cuando lo cierto es que del texto de dicha norma, se evidencia que los únicos que tienen la facultad para reconocer, en caso de muerte del padre o de la madre, a los ascendientes de estos, es decir, a los abuelos del pretendido sucesor, sin embargo, esta aduce que dicha facultad, puede también ser ejercida por personas diferentes, con lo cual incurre en la FALSA APLICACIÓN DE UNA N.J., materializando con ello la infracción de la precitada n.j., incurriendo en consecuencia, en la violación de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, de un análisis del pretranscrito texto identificado como particular, deja sentado que: “ Además uno de los codemandados a quienes se le reclama el cumplimiento de la opción de compra (no firmada) en el que se basa el demandante su pretensión es el abogado Carlos D L.G., quien carece de la capacidad para cumplir personalmente con tal petición, por cuanto, según dice el demandante, la intervención de dicho ciudadano en el asunto se debió porque se el(Sic) señaló como abogado de los integrantes de la sucesión pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados por el mandatario dentro del límite de sus poderes, surten efectos en cabeza del mandante, de modo que el mandatario no responde personalmente sino cuando se ha excedido en dichos límites…” (Sic). Si bien es cierto, que el apoderado judicial, actúa en nombre de sus representados, no es menos ciertos (Sic) por una parte, que del contenido de la documental consignada adjunta al escrito libelar, marcada con la letra “I”, es decir, la copia del acta suscrita por los codemandados herederos ante la Defensoría del P.d.E. (Sic) Vargas, la cual no fue impugnada ni desconocida en momento alguno, quedó demostrado, que estos por una parte, reconocen, la existencia del problema y por la otra reconocen que el referido profesional del derecho ciertamente era su representante legal, no obstante, dicha prueba no fue apreciada por la sentenciadora ulterior, con lo cual incurrió en el denominado vicio del SILENCIO DE PRUEBAS, llegando al extremo de no mencionarla en ningún momento, violentando con ello el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil incurriendo nuevamente en la violación del precepto contenido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, incurre en el mismo vicio cuando silencia totalmente las copias certificadas consignada (Sic) con el escrito de promoción de pruebas, marcada “A”, las cuales constituyen las afirmaciones del prenombrado profesional del derecho, en las cuales se evidencia que este afirma que ciertamente recibió dinero de manos del demandante, lo cual resulta un elemento claro y demostrativo de que ciertamente se efectuaron los pagos por el concepto de la venta cuyo reconocimiento se pretende. Del texto del aparte identificado como respecto a los efectos de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sostiene el criterio siguiente: “…dicha disposición legal le atribuye esa naturaleza, sólo a las copias fotostáticas de Los Instrumentos Público y los privados reconocidos o tenidos apreciada, se le negó y silencio (Sic) el valor probatorio que la misma hubiese podido tener, aun cuando la misma era un documento fundamental de la acción, por cuanto de ella se derivan hechos sumamente relevantes a los efectos de resolver la controversia presentada, ya que de se contenido (Sic) se desprende por un lado que los demandantes reconocen la existencia del problema y por otro el carácter que respecto a ello tenía para el momento el ciudadano Carlos D L.G.. Se observa pues, que la sentenciadora no guarda respecto del vicio denunciado un criterio uniforme respecto a la consideración de los documentos públicos administrativos, pues no les de (Sic) el mismo valor probatorio a dichos documentos, aun cuando ambos son copias simples de documentos administrativos, a menos que considere que el órgano de donde emanó dicha acta es decir, la DEFENSORA DELEGADA DEL P.D.E.V., no es un órgano que ostente el carácter de administrativo. Nuevamente pues, se observa que se incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA y en la INFRACCION (Sic) de la norma contenida del (Sic) artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciarla en momento alguno, por lo que no sólo subsumió su conducta en los supuestos establecidos tanto en el ya mencionado numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como en el tercer aparte del artículo 320 del mismo Código de Procedimiento Civil. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de élla. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo expuesto en el escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala en una única denuncia un supuesto caso de falsa aplicación del artículo 224 del Código Civil, para proseguir argumentando que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas debido a que el ad quem “…no analizó y valoró las copias certificadas consignadas con el escrito de promoción de pruebas…”, arguyendo contradictoriamente, que en la recurrida no se aprecia “…respecto del vicio denunciado un criterio uniforme respecto a la consideración de los documentos públicos administrativos, pues no les de (Sic) el mismo valor probatorio a dichos documentos…”

En este sentido, esta Sala de Casación Civil observa el yerro del recurrente al fundamentar su denuncia por silencio de pruebas argumentando por una parte, que ad quem no analizó y valoró las documentales administrativas consignadas en autos, cuando tal y como se constata en la denuncia que se analiza, sostiene contradictoriamente que siendo ambos instrumentos de carácter administrativo, no se les dió el mismo valor probatorio ni les fue aplicado criterio uniforme; delación que denota más bien, su disconformidad con el juicio valorativo aplicado por la sentenciadora.

Aunado a lo expuesto, la denuncia referida a la presunta falsa aplicación del artículo 224 del Código Civil, está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación, pues lo que presuntamente debe tenerse como fundamentación, parece estar referido al pronunciamiento sobre la falta de interés del demandante para solicitar la nulidad de asientos notariados y registrados -de los cuales no hace mención de su contenido-, no existiendo razonamiento alguno, sobre la errónea relación entre el artículo aplicado y el hecho concreto ni el por qué la norma aplicada por la sentenciadora no rige en este caso concreto, así como tampoco especifica cuál es la norma o normas aplicables y las razones de su aplicación, no estando suficientemente claro si la delación se contrae a la falsa aplicación de norma legal o se haya incurrido en un error de interpretación, rebelándose una ausencia absoluta de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, esta Sala de Casación Civil estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

No le es dable a esta Sala de Casación Civil inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de .dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000224

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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