Sentencia nº 439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 02-983 del 10 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados J.B.T.S. y F.E.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 1.206 y 37.153, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.G.P.T., titular de la cédula de identidad No. 980.979, contra la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal -hoy Metropolitano- de otorgar el documento de compra venta sobre un inmueble propiedad del accionante.

Tal remisión obedeció a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 16 de septiembre de 1993, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 17 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narraron los apoderados judiciales del accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante estuvo casado con la ciudadana G.M.E. y el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 1976.

Que cuatro (4) años después, el 4 de diciembre de 1980, su representado adquirió un inmueble en el Edificio Centro Residencias Las Rosas, Torre B, piso 12, identificado con el No. 123-B y localizado en la calle Este 13, entre las esquinas San José a San Luis y de San José a S.R., en la Avenida Fuerzas Armadas del Distrito Libertador, de la ciudad de Caracas, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal –hoy Metropolitano- bajo el No. 36, tomo 33, protocolo primero, del 4 de diciembre de 1980.

Que erróneamente, en el documento de compra venta redactado por el representante legal de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo se señaló que su representado poseía el estado civil casado, sin embargo, para esa fecha su estado civil era soltero.

Que el 10 de diciembre de 1991, su poderdante pactó una operación de venta con la ciudadana J.S., sobre el aludido bien inmueble y al haber llenado los requisitos exigidos por la Oficina de Registro, procedieron a firmar dicho documento.

Que en el momento de la firma, la Registradora de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal se negó a otorgar el documento, argumentando que el ciudadano C.G.P.T. aparecía como de estado civil casado en el documento de adquisición del bien inmueble, por lo tanto debía cumplir con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil que requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Que su representado presentó la sentencia de divorcio y dos documentos emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores del 11 de marzo de 1991 y del 5 de febrero de 1992, mediante los cuales se certifica que su mandante posee el estado civil divorciado. Que igualmente presentaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana G.M.E., en la cual quedó estampada una nota marginal que señala que por sentencia firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda quedó disuelto, por divorcio, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos C.G.P.T. y G.M..

Que a pesar de los documentos presentados, la Registradora Subalterana, ciudadana G.M. deR., se negó a otorgar el documento de venta del ya aludido bien inmueble.

Que en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional contra la negativa de la Registradora de la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador -hoy Municipio Libertador- del Distrito Metropolitano de otorgar el documento de compra venta sobre el bien inmueble propiedad del accionante, por considerar que dicha negativa vulneró el derecho a la propiedad de su mandante.

El 16 de septiembre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 26 de abril de 2002, la mencionada Corte remitió en consulta el expediente contentivo de su decisión a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: D.R.M.), le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo cuando actúen en ejercicio de esa competencia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del ciudadano C.G.P.T., sobre la base de los siguientes razonamientos:

Estimó dicha Corte que entre los documentos presentados por el agraviado, no existe alguno que ostente el valor de una sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, que haya declarado la nulidad del documento o de la nota de registro del instrumento del 4 de diciembre de 1980, mediante el cual el accionante adquirió el bien inmueble.

En razón de ello consideró, que la Registradora procedió correctamente al negarse a protocolizar el instrumento presentado por el hoy accionante, toda vez que al figurar como casado en el documento de adquisición del 4 de diciembre de 1980, debió presentar al Registro un documento público que acreditase que el vínculo conyugal se disolvió con posterioridad a esa fecha, o que el mencionado documento fuera tachado por los medios previstos en el Código Civil.

Por último señaló que en vista de que dicho ciudadano figuraba como casado, la Registradora se encontraba obligada a dar cumplimiento al artículo 168 del Código Civil, es decir, requerir el consentimiento del cónyuge para enajenar los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1993, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa este alto Tribunal que la presente acción de amparo tiene como objeto la negativa por parte de la Registradora Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal –hoy Metropolitano- de otorgar el documento de compra venta sobre un inmueble propiedad del accionante.

En este sentido, la negativa de la mencionada Registradora se fundamentó en que el accionante, en el documento de adquisición del bien inmueble, manifestó ser de estado civil casado y, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, toda enajenación de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal requiere el consentimiento del cónyuge, por lo cual al no ostentar el consentimiento del cónyuge o presentar una sentencia de divorcio, no podía otorgar dicho documento.

Evidencia esta Sala que en el documento de adquisición del bien inmueble ya identificado, protocolizado el 4 de diciembre de 1980 (folio 34 del expediente), el ciudadano C.G.P.T., manifestó ser casado. Igualmente se observa que el accionante, para probar su alegato referido a que en esa oportunidad incurrió en un error, trajo a los autos la sentencia de divorcio dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 1976, dos (2) certificaciones expedidas por la entonces Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del 11 de marzo de 1991 y 5 de febrero de 1992, donde dicho organismo certificó que el mencionado ciudadano poseía el estado civil divorciado y el acta de matrimonio con la nota marginal que indica la disolución del vínculo con la ciudadana G.M.E..

Al respecto, observa la Sala que el artículo 40-A de la Ley de Registro Público vigente para la fecha establecía:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

.(subrayado nuestro)

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Ahora bien, esta Sala estima que conforme a lo dispuesto en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha, el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria y hacer uso de los medios que ésta dispone para lograr su pretensión, razón por la cual, a juicio de este alto Tribunal, la acción de amparo interpuesta resultaba a todas luces inadmisible a tenor de lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En atención a lo anterior, esta Sala debe forzosamente revocar el fallo dictado, el 16 de septiembre de 1993, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la presente acción de amparo, y así se decide.

Por último, no debe pasar por alto esta Sala Constitucional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió en consulta la mencionada sentencia, el 10 de mayo de 2002, es decir ocho años y nueve meses después de emitirse dicho fallo, por lo cual resulta necesario advertirle al mencionado Tribunal que en lo sucesivo deberá remitir inmediatamente el expediente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 16 de septiembre de 1993, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por los abogados J.B.T.S. y F.E.M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.G.P.T., contra la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal -hoy Metropolitano- de otorgar el documento de compra venta sobre un inmueble propiedad del accionante. Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de febrero dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.E.. 02-1143

IRU

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