Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2003-000028

I

En fecha 9 de abril de 2003 se recibió en esta Sala Electoral Oficio N° 03-184, de fecha 1° de abril de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente que contiene la apelación interpuesta por la abogada P.S.P.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496, actuando en representación del ciudadano C.G.T., titular de la cédula de identidad N° 1.735.769; contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaró sin lugar la Pretensión de A.C. interpuesta por su representado; asistido por el abogado A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.156; contra los ciudadanos O.D.M. y C.R.G., la primera en su condición de Secretaria del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), y el segundo, como Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP). Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de esa Corte de fecha 13 de febrero de 2003, en la cual se declinó en este órgano judicial la competencia para conocer del presente caso. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 1991 la parte accionante interpuso ante el Juzgado Superior 1° en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital su pretensión de amparo, que en esa misma fecha registró el escrito y lo remitió al Juzgado Superior 4° en lo Civil y Contencioso Administrativo.

El 25 de noviembre de 1991 el Juzgado Superior 4° en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa y remitió el expediente al Juzgado 6° de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal éste que en fecha 29 de noviembre de 1991 planteó un conflicto de competencia, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo a los fines de la solución del mismo.

En fecha 5 de diciembre de 1991 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró la nulidad del auto del 29 de noviembre de 1991, antes mencionado, y repuso la causa al estado de que el Juzgado que lo dictó se pronunciase en forma debidamente razonada acerca de su competencia para conocer de esta acción.

El 20 de diciembre de 1991 el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa y en esa misma fecha, erróneamente, libró Oficio remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta última lo dio por recibido el 6 de febrero de 1992 y ordenó devolver el expediente en virtud del error en la remisión, lo cual se hizo el 20 de febrero de 1992, siendo recibido el día 24 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que en esa misma fecha ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Este último Tribunal, a su vez, en fecha 12 de marzo ordenó al accionante corregir la “imprecisión del presunto agraviante”, lo cual hizo mediante oficio presentado el 19 de marzo de 1992.

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción el 5 de mayo de 1992, ejerciendo la parte accionante el recurso de apelación en fecha 7 de mayo de 1992, el cual fue oído en un sólo efecto por lo que se remitió copia del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A su vez esta última, el 13 de febrero de 2003, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer de la apelación en esta Sala Electoral.

III

LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte accionante solicitó amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Relata el accionante que el 7 de noviembre de 1989 fue elegido para integrar la Directiva de la Seccional Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, siendo proclamado por el ciudadano L.F., Presidente de la Comisión Electoral Nacional y juramentado por la ciudadana O.D.M., Secretaria General Nacional del Sindicato, quien en esa misma fecha remitió a la Oficina Central de Personal (OCP) el acta constitutiva de la Junta Directiva de la Seccional Caracas para el período 1989 a 1992, la cual fue registrada por la Oficina Central de Personal que procedió a la inscripción correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Narra igualmente que la Seccional Caracas denunció irregularidades de la Directiva Nacional del Sindicato. Como consecuencia de ello esta última tomó medidas de retaliación en su contra, tal como que la Secretaria General Nacional, O.D.M., quien también es miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), remitió un oficio a esta Federación con el fin de eliminar la Seccional Caracas. Efectivamente esta Federación decidió eliminar la Seccional de Caracas en virtud de que supuestamente había sido creada de manera experimental y no dio los resultados esperados, decisión que fue apoyada de manera inmediata por la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación y firmada por C.R.G., quien había igualmente firmado el Acta mediante la cual nació la Seccional de Caracas, en la que en ninguna parte aparece que tal seccional tenga carácter experimental o temporal.

Alega que con la eliminación de la Seccional Caracas se ha violado lo dispuesto en los artículo 43 (libre desenvolvimiento de la personalidad) y 72 (protección de asociaciones para el mejoramiento de la vida humana) de la Constitución (1961) y que además de violar expresos derechos constitucionales se burla de las personas elegidas para integrar la Junta Directiva y de sus electores.

Señala que la decisión de la eliminación de la Seccional Caracas, que le fue participada en fecha 13 de mayo de 1991, “choca abiertamente con el Artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece que: <>”(sic) lo cual desvirtúa el argumento de que la seccional Caracas fuese creada con carácter experimental, lo que además viola los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de empleados Públicos del Ministerio de Educación.

Agrega que además el Sindicato Unitario Nacional de empleados Públicos del Ministerio de Educación, en abierta violación de sus estatutos y de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyó de su seno a los Directivos de la Seccional Caracas C.G., C.A.C. y M.C..

Finalmente solicita se les ampare constitucionalmente “con la finalidad de que sea declarada nula de inmediato y sin ningun valor LA DECISION DE LA COMISION ELECTORAL NACIONAL DE ELIMINAR LA SECCIONAL DE CARACAS y sean reconocidos y restaurados en sus cargos los miembros de la Directiva ya citados supra, ademas de quesean restituidos por Usted, todos los derechos violados.-“(sic).

IV

EL FALLO APELADO

En fecha 5 de mayo de 1992 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo antes descrita fundamentada en los siguientes argumentos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales presupone que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el presunto agraviado, dado que de los dos presuntos agraviantes uno no consignó informe y el otro lo hizo extemporáneamente.

En cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 43 de la Constitución de 1961 el a quo expresó que “No encuentra, realmente, el Tribunal, del contenido de los autos, elemento alguno para verificar que haya habido violación de dicha norma Constitucional, máxime cuando los presuntos agraviados ejercieron, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, las acciones propias de lo que consideraron sus derechos.”

En lo atinente a la denunciada violación del contenido del artículo 72 eiusdem estimó el a quo “que, el contenido del citado precepto constitucional, no está directamente relacionada con el objeto de la acción de A.C. intentada, la cual en todo caso, está dirigida a impugnar el presunto desconocimiento de un Sindicato, hecho o circunstancia que puede, y debió ser, atacada por otros medios regulares al alcance de los que se consideran afectados, por lo que no cabe invocar la violación de un derecho como el consagrado en el artículo 72.”

V

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declinó su competencia para conocer del presente caso en esta Sala en los siguientes términos:

Señala que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 hubo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el Sistema de Justicia, tales como la atribución de la materia electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Cita la sentencia N° 11 de esta Sala del 1° de marzo de 2000 que establece la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil. En ese mismo sentido cita la sentencia N° 108 del 22 de septiembre de 2000, también dictada por esta Sala.

Arguye la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el caso bajo estudio está relacionado con un proceso comicial para la elección de la Junta directiva correspondiente a la Seccional Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, por lo que concluye que se trata de un acto de naturaleza electoral. Además deduce esto de la consideración que hace el accionante en cuanto a que al eliminar la Seccional antes mencionada se intenta burlar la voluntad de los electores que dieron su voto para que él junto con otras personas integraran la Junta Directiva de dicha Seccional.

Continúa citando la jurisprudencia de esta Sala referente a que la competencia de la misma viene dada por la naturaleza electoral del acto, hecho o actuación que sea accionada.

Concluye finalmente que “no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral de la actuación impugnada objeto del presente amparo constitucional, pues se encuentra enmarcado en un proceso comicial como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 7 de noviembre de 1989, para elegir a la Junta Directiva de la Seccional de Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por los educadores miembros al servicio del Ministerio de Educación y que laboran en la Región Capital, por lo que se trata de una elección exclusiva de dichos miembros, en tanto permanezcan asociados, sumado a que implica una libertad o prerrogativa que se materializa a través de un cause procedimental y, en consecuencia, es entonces una actuación que tiene vinculación directa con lo electoral”.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de1999. De este modo, el artículo 262 de esta Constitución establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en varias Salas, entre ellas, la Electoral. Luego, en el capítulo V de la Constitución, “Del Poder Electoral”, en el artículo 293 se establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por esta Sala y los demás tribunales que determine la ley.

Así pues, ante la inexistencia de la ley prevista en el texto constitucional, ha debido esta Sala delinear su competencia por vía jurisprudencial, habiéndolo hecho fundamentalmente en la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso C.U.), en la cual se estableció:

...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este ámbito competencial de la Sala obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral.

Así pues, se observa como la jurisdicción contencioso electoral nace en la Constitución de 1999 con la finalidad esencial de controlar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Electoral, cuyas funciones están establecidas en el artículo 293 del texto constitucional, todas relativas al desarrollo de la actividad electoral como forma de expresión del soberano para elegir a sus representantes o dar su opinión mediante mecanismos electorales. De igual forma, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida monopólicamente por esta Sala hasta tanto se dicte la legislación respectiva), la revisión de la constitucionalidad y legalidad del ejercicio de los mecanismos de participación que se instrumenten en los diversos ámbitos de la vida social en desarrollo de las normas y principios constitucionales.

Por el contrario, no corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, controlar el desempeño ni la pérdida de legitimidad que sobrevengan con posterioridad al nombramiento de un representante válidamente electo por causas ajenas a la materia electoral, a menos que se trate de la revocatoria del mandato mediante referendo, figura prevista en el artículo 72 de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado la Sala (sentencia N° 35 del 4 de abril de 2001), en un caso que, si bien se centraba en el análisis de varios preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las consideraciones de orden conceptual allí vertidas resultan orientadoras para dilucidar la presente controversia. En esa oportunidad señaló este órgano judicial:

Expuesto lo anterior, puede colegirse entonces que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

Bajo los lineamientos conceptuales antes esbozados, observa la Sala que en el presente caso lo que está planteada es una solicitud que tiene por objeto pronunciarse sobre la declaratoria de la pérdida de investidura de un funcionario, específicamente un Alcalde, el cual, si bien es cierto que es electo por votación popular (artículos 174 de la Constitución y 50 al 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), está siendo cuestionado, en cuanto a su investidura, sobre la base de las previsiones contenidas en los artículos 67, numeral 3º, y 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En ese sentido, cabe destacar que la causal para interponer la presente solicitud, se refiere a la prohibición legal de los máximos titulares del Ejecutivo Municipal de “Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.”, de lo cual se evidencia que dicha causal de ninguna forma se relaciona con la materia electoral, toda vez que no se trata de la discusión acerca del incumplimiento de las condiciones de elegibilidad del mismo (artículo 52), o de la violación de su obligación de mantener su residencia en el Municipio o Distrito (artículo 53 eiusdem), lo que podría relacionarse con otra condición de elegibilidad del titular del ejecutivo Municipal.

En ese sentido, evidencia este juzgador que la presente solicitud no plantea una problemática relacionada con las condiciones de elegibilidad del Alcalde, o con el proceso electoral mediante el cual fue electo, por lo cual, considera que no se está en presencia de una materia electoral (o de participación política del ciudadano como mecanismo de expresión de la soberanía). Por el contrario, el asunto planteado se vincula con la presunta realización por parte de un funcionario público, de acciones que lo inhabilitan para seguir desempeñando un cargo público, acciones encuadradas en una causal que no se relaciona con la decisión del soberano de escogerlo -mediante un proceso electoral- para ejercer tal cargo. Sostener que el presente caso se engloba dentro de la materia electoral competencia de esta Sala, llevaría a concluir que también correspondería a esta Sala el control de la constitucionalidad y legalidad del ejercicio, en todas sus modalidades, de las funciones públicas de los cargos de elección popular, aun en materias ajenas al ejercicio de la voluntad del electorado, lo cual, evidentemente escapa al ámbito intrínseco de la materia electoral.

(Resaltado en esta sentencia).

Se observa pues que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de las actuaciones de los órganos del Poder Electoral, y otro material, en cuanto al control de los actos sustancialmente electorales, es decir, que tengan relación con el ejercicio de los derechos políticos en cualquier ámbito.

Bajo esas premisas conceptuales, observa la Sala que, en el caso bajo análisis, la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sustenta en el criterio de que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dirimir los conflictos atinentes a actuaciones sustancialmente electorales, en este caso dentro de un Sindicato.

Si bien comparte este órgano judicial las consideraciones teóricas hechas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, basada en la Jurisprudencia de esta Sala, no puede dejar de observar un error en el planteamiento fáctico del caso en la sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa.

De hecho, se sostiene en el fallo mediante el cual se declina la competencia para conocer de la apelación a la sentencia que declaró sin lugar el presente amparo constitucional que el mismo “se encuentra enmarcado en un proceso comicial como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 7 de noviembre de 1989, para elegir a la Junta Directiva de la Seccional de Caracas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación”, hecho que no resulta cierto ya que eso no se desprende de lo cursante en autos.

En efecto, la pretensión de la parte accionante no involucra al proceso de elección mediante el cual se escogió la Directiva de la Seccional Caracas del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, ya que ese punto no está controvertido. Por el contrario, la controversia gira en torno a la eliminación de la Seccional como tal, es decir su desaparición como dependencia, y no en cuanto a la legitimidad de su Junta Directiva.

De manera pues que no hay ninguna controversia en cuanto a un proceso electoral, sino en cuanto a la existencia de una seccional regional de un sindicato y la inconstitucionalidad de su eliminación por parte de la Directiva Nacional de dicho sindicato, lo cual obviamente está fuera del ámbito competencial de esta Sala, por cuanto no están en disputa hechos concernientes a la materia electoral, sino más bien al espectro netamente de la organización sindical de los empleados públicos.

En vista de las razones antes expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declararse incompetente para conocer del presente caso. Así se declara.

De modo pues que siendo evidente que esta Sala no es competente para conocer de la apelación del fallo que dictase en este caso el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de mayo de 1992, debe ordenar remitir el expediente al tribunal de alzada natural de dicho órgano judicial, que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decida la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de mayo de 1992.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fig.-

Exp. N° AA70-E-2003-000028.-

En veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 44.-

El Secretario,

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