Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07486.

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) del mismo mes y año, C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.696, debidamente asistido por el abogado E.A.M. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer la presente querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Presidente del Concejo del Municipio Vargas y del Alcalde del referido Municipio Vargas, (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 15-0035; 15-0036 y 15-0034, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Alcalde Municipio Vargas del Estado Vargas, Presidente del Concejo Municipal y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente (Ver folios 27 al 30 del expediente judicial).-

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 50 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de abril de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 148 del expediente judicial).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.H., identificado en autos, (Ver folio 166 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgador considera oportuno revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción o recurso, toda vez que la representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo que la misma ha operado toda vez que el hoy querellante dejó de prestar servicios en fecha 8 de diciembre de 2013, y no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2014, cuando acudió a este vía jurisdiccional, transcurriendo un año entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la presentación del recurso, habiendo superado con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fondo del asunto planteado versa sobre la solicitud hecha por el hoy querellante que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que señala que se le adeudan lo que según su criterio, representa una cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.622,69).-

Ahora bien, planteada así la controversia este Juzgador antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido, pasa a revisar como punto previo la caducidad de la acción propuesta, por ser materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el caso de autos, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a cobrar las respectivas prestaciones sociales mas el pago de intereses, bono vacacional, bonificación de fin de año, entre otros beneficios laborales que se le adeudan como consecuencia de la relación de empleo público existente entre su persona y el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

De lo expuesto entonces se hace claro que en principio, al ser las prestaciones sociales un crédito de exigibilidad inmediata el derecho a percibirlas nace en el momento en el que se produce la ruptura del vínculo funcionarial, cuestión que en el caso de marras al haberse recurrido el hecho que dio motivo a la ruptura de la relación funcionarial, nos conculca en la necesidad de analizar si era esa la única oportunidad para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales.

Así pues, observa este Juzgador que, el hoy querellante se desempeñó desde el 24 de noviembre de 2014 como Concejal del Municipio Vargas del Estado Vargas hasta el 08 de diciembre de 2013, siendo necesario señalar el contenido del artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal

Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 ut supra citado, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este orden de ideas, resulta evidente que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, tal es el caso de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales y demás proventos que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute. De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por el constituyente representen un crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento puede reclamarse inmediatamente, no pudiéndose alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de ésta obligación.

En atención a ello, este Juzgador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación del ejercicio de sus funciones.-

Expuesto las observaciones anteriores, este Juzgado advierte tal como se señaló anteriormente, en materia contencioso administrativa funcionarial, la duración del lapso de caducidad está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y está determinada en tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que recurre. Así la caducidad se inicia con la ocurrencia del hecho que motiva la acción o con el acto de notificación al funcionario.-

Así pues, la intención del Constituyente contenida en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido que todo trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y lo amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación laboral presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación.-

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se desprende que el hoy querellante solicitó en varias oportunidades a la Administración la cancelación de sus prestaciones sociales tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 14 al 16 y 24 al 26, del expediente judicial, hecho que fue reconocido por ésta mediante Oficio identificado como SMCMBMV Nº 0857-14, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, dirigido a C.H., hoy querellante, que riela al folio 63 del expediente judicial, mediante el cual le informan que en la Reunión de Comisión de Mesa efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, se acordó invitarlo a la Comisión de Mesa que se efectuaría el 22 de agosto de 2014, a los fines de tratar lo relacionado al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a su persona.-

Ello así, se evidencia que la Administración al reconocer la deuda tenida con el hoy querellante e invitarlo a una reunión con el objeto de tratar sobre el pago de la misma, le generó una expectativa de que ésta iba a cumplir con su obligación a la brevedad posible, y vista la demora en su cumplimiento, fue por lo que en fecha 01 de noviembre de 2014, mediante Comunicación dirigida al Presidente y demás Concejales del Municipio Vargas del Estado Vargas, el hoy recurrente nuevamente solicitó: “el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones sociales, y lo demás que se desprenda de ella por mandato ley, generados por el retardo en el pago del referido concepto. Así como también el fideicomiso causado del año 2013. Y vacaciones pagadas y no disfrutadas, Derechos estos contemplados en la seguridad social”, no obteniendo respuesta al respecto.

De lo antes expuesto, este Juzgador observa que ante el incumplimiento reiterado de la Administración con su obligación de cancelar al hoy querellante sus prestaciones sociales, en un Estado social de derecho y de justicia, como el que persigue el nuestro, el derecho se encuentra subordinado a lo social, y a criterio de quien decide mal puede declararse inadmisible la presente causa toda vez que es evidente el incumplimiento del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como evidente las reiteradas solicitudes hechas por el hoy querellante ante dicho Órgano, para que le sean pagadas las mismas, por lo que decidir algo distinto estaríamos dejando de proteger derechos constitucionales inherentes a todo funcionario que, después de haber prestado años de trabajo, dedicación y sus servicios a la República se encuentre en una situación donde no pueda reclamar judicialmente para obtener de la misma el pago efectivo de las prestaciones sociales, recompensa del por su tiempo trabajado, y así se declara.-

Determinado lo anterior y visto que en fecha 01 de noviembre de 2014, el hoy querellante, solicitó nuevamente ante la Administración el pago de sus prestaciones sociales sin que ésta haya dado respuesta alguna, y siendo que la presente causa fue incoada en fecha 08 de diciembre de 2014, es claro para quien decide que la misma fue interpuesta tempestivamente, y así se decide.-

Expuesto lo anterior y revisados los argumentos expuestos en el caso de marras, debe quien decide analizar la problemática planteada, la cual radica sobre el derecho que asiste o no a C.H., ya identificado, quien se desempeñó durante cierto tiempo como Concejal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y reclama el pago de las prestaciones sociales a las que señala tener derecho.

Conviene entonces para resolver la procedencia o no del derecho reclamado en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, señalar que el término Prestaciones corresponde al plural de la palabra Prestación, en tanto, por prestación se refiere aquel servicio que una autoridad, o en su defecto un contratante, ofrecen o le exigen a otro. Una de sus acepciones mas comúnmente usadas es el de prestaciones sociales que pueden definirse como aquellas que el Estado, las Instituciones públicas o las empresas privadas están obligados a ofrecerles a sus empleados y que les garantizarán algunas cuestiones de primera necesidad y mejoras en la calidad de vida.

El término prestaciones sociales es comúnmente asociado a aspectos económicos (prestación de antigüedad), sin embargo no representa ésta la única modalidad en la que pueden erigirse este tipo de obligaciones, por el contrario en un Estado Social de derecho y como el nuestro, la regulación de este tipo de prestaciones está contenida en el reconocimiento que se hiciera de los derechos sociales, que aparecen impregnados de aspectos inherentes al ser humano, razón por la que la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando que los mismos representan verdaderos derechos humanos, tal es el caso del derecho al trabajo, del derecho a la salud, del derecho a la vivienda, entre otros.

Lo dicho entonces hace inferir, que en un naciente estado social como el nuestro, la tendencia será a que el Estado garantice a través de políticas el disfrute de todos los derechos y garantías que propugna el contrato que le dio origen, contenido en la Carta Fundamental, e incluso de aquellos que no estando consagrados expresamente en su texto representen derechos inherentes a la persona humana. Ahora bien, esa tendencia garantista no puede suponer en ningún caso que el Estado deba fungir como un proveedor gratuito de bienes y servicios, pues asumir dicha postura atentaría contra la sustentabilidad del mismo Estado como forma de organización social, en otras palabras iría en contra de su propia subsistencia, en todo caso serán razones de mérito y oportunidad de la Administración las que determinen las condiciones especiales en las que se prestará el régimen prestacional.

Una de las acepciones mas comunes del vocablo Prestaciones Sociales, es la que se contiene en el artículo 92 de la Carta Magna, que hace referencia al régimen prestacional derivado de una relación de empleo (público o privado), del cumplimiento del deber ciudadano de trabajar, estatuido en el artículo 87 ejusdem, con independencia de que ese trabajo se cumpla a través de la prestación de un servicio público (caso de la función pública o privado (régimen ordinario).

Dicha acepción es la que se está utilizando en el caso de autos para realizar la reclamación que se contiene en la querella y que patentiza la pretensión que aquí se discute, así pues el análisis a realizar se hará a la luz de las disposiciones de nuestra Carta Magna, haciéndose referencia al trabajo que como hecho social resulta generador de ese régimen de prestaciones laborales que se reclaman como la prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, etc.; con independencia que en el caso de autos estemos en presencia de un funcionario público cuya regulación aparece estatuida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en atención a que el artículo 28 de dicho texto legal establece que la regulación de estos beneficios se llevará por el régimen ordinario (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y los amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna la Carta Magna, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación de subordinación presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación.

Nótese que la n.c. en comento no señala ninguna limitación expresa a la doctrina en relación a la naturaleza de la remuneración percibida, basta que se trate de una contraprestación por el servicio prestado, pero el mecanismo pactado para su pago bien sea semanal, mensual, a destajo, por obra, entre otros no afecta el nacimiento de la condición en cabeza de quien ejecuta la labor, pues solo exige el artículo la existencia de una remuneración.

Es por ello que la categoría de la remuneración pactada y su modalidad, en ningún caso afecta el nacimiento del derecho a percibir prestaciones sociales, solo se exige que converjan los requisitos que caracterizan al trabajador, en este caso funcionario, y que generan el nacimiento del derecho que hoy se reclama, requisitos esos cuya configuración pasaremos a a.d.s.e.e. caso concreto.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria durante años, ha venido sosteniendo que los Concejales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; su remuneración consiste en la percepción de una dieta, remuneración esa que es diferente del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica; ello en adición a que el cargo que ostenta es de elección popular y al hecho que no existe la obligatoriedad de cumplir con un horario de trabajo determinado.

Ahora bien, no discute quien decide la denominación y la forma de la remuneración que tenía asignada el hoy querellante como Concejal, sin embargo se aleja de la percepción que atañe a la diferencia sustancial que existe entre dicho tipo de remuneración y la prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula generadora del derecho a percibir prestaciones sociales, pues en un Estado que se propugna como social de derecho, en el que el derecho se encuentra subordinado a lo social, a criterio de quien decide no cabe de cara a los nuevos paradigmas jurídicos, la distinción que sustenta la negativa a reconocer el derecho a percibir prestaciones sociales por parte de los Concejales, en su generalidad o universalidad, pues el hecho que la dieta se genere de forma variable en función de los medios de medición que para el trabajo se hayan implementado en el Municipio, no desnaturaliza su condición de remuneración percibida con ocasión de la prestación de servicio que le impone su condición de Concejal, por lo que en criterio de quien decide la sola denominación que se hiciera de esa remuneración no contraviene su capacidad de hacer nacer el derecho a percibir prestaciones sociales.

Por otra parte, la jurisprudencia emanada de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ha sido enfática al señalar que las dietas se caracterizan por ser una obligación pecuniaria condicionada, que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión de que se trate; de allí que no pueda entenderse como un pago permanente sino que variará mes a mes en función del número de asistencias del funcionario al lugar correspondiente, la cual por su naturaleza no es objeto de deducciones y puede ser suspendido de inmediato en casos en que el funcionario dejase de asistir a las sesiones; criterio ese que es compartido por este Sentenciador, y que a su pensar en ningún caso implica la pérdida del carácter remunerativo que comporta su recepción con respecto a la prestación de un servicio público que viene desplegando el funcionario, única exigencia que esgrime el artículo 92 de la Carta Magna para hacer nacer el derecho, pues si bien es cierto el trabajo realizado genera la percepción de la contraprestación, no es menos cierto que el método para el establecimiento de la remuneración no excluye el carácter remunerativo de ésta en sí misma.

A mayor abundamiento conviene traer a colación el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo texto se ha expresado que es un derecho de todos los trabajadores el percibir prestaciones sociales desde el primer momento en que se produzca su ingreso en un determinado ente, es decir, suprimió el legislador el requisito de que el trabajador tuviese 3 meses no interrumpidos de servicio, lo que nos deja ver la tendencia irreversible que dentro del estado social de derecho se hace necesaria en cuanto al reconocimiento de los beneficios sociales se refiere.

Ahora bien, a tono con lo anterior conviene entonces preguntarnos si la no comparecencia del funcionario a prestar servicios y la posibilidad que genera ello de suspender el pago de la remuneración (llamada dieta en el caso concreto), trae aparejada la distinción que genera la pérdida del carácter remunerativo de dicho pago, para dar respuesta a ello debemos reconocer que en el ámbito laboral, la incomparecencia del funcionario a su sitio de trabajo sin causa justificada trae consigo la potestad del empleador de deducir el importe correspondiente al sueldo que debía generarse durante el día de incomparecencia, pues la relación de empleo público esta representada por un conjunto de derechos y deberes, y sin lugar a dudas la contraprestación se generará en tanto y en cuanto se cumpla con la obligación de prestar el servicio.

Así pues, entender que si el funcionario no hubiese prestado sus servicios en un determinado momento, generaría la desnaturalización de la remuneración, es tanto como pretender que la deducción que de ordinario realiza un empleador de un día no laborado por un funcionario de carrera sin causa justificada, desnaturalizaría dicha remuneración, pues bajo esa tesis si la remuneración no se generó tampoco se generó el derecho, así si el funcionario no trabajó durante uno o varios días al mes sin causa justificada, sobre los importes que debía percibir a título de sueldo por tales días no se generarán prestaciones sociales, pero ello no quiere decir que el mismo se encuentre desprovisto del derecho a percibirlas, claro está con la variación que sobre el sueldo base para el cálculo hubiere generado la inasistencia, y ello en modo alguno a criterio de quien decide invade y afecta la naturaleza de la remuneración.

Ahora bien, la diferencia sustancial radicaría entonces conforme lo ha señalado la jurisprudencia en que las dietas no establecen ni nacen de una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y al funcionario que la percibe; representan la forma de pago típica de los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores), con lo que por un lado se ataca no solo la relación de subordinación, sino que adicionalmente se ataca la no exigencia del cumplimiento de un horario de trabajo.

Al respecto, conviene señalar que la subordinación no implica solo la sujeción a una autoridad física determinada, sino que dicha noción va más allá de él y de su condición. En casos como el de autos el Concejal, está subordinado a la voluntad de la población que habita en el municipio al que representa, es decir se encuentra supeditado al reconocido por la Carta Magna como Poder Popular, y a los requerimientos que en determinadas materias se le hagan bien a través del Concejo Municipal o bien a través de la exigencia directa de sus representados.

De manera entonces, que aun cuando los Concejales no tienen el status de un funcionario de carrera, no es menos cierto que su actuación no se encuentra desprovista de regulación, pues es incluso susceptible de generar responsabilidad administrativa; razón por las cuales considera quien decide que no existe argumento alguno para entender que la relación que mantiene un Concejal con el Municipio, se encuentra desprovista de la característica de dependencia formal (subordinación) que exige la norma para que se genere el derecho a cobrar prestaciones sociales.

Así pues, de una simple lectura de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta evidente que el propio legislador quiso darle a los Concejos Municipales entre otras funciones las de coordinación y cooperación en la gestión municipal, al dotarlas de atribuciones específicas y obligar al Municipio a crear las partidas presupuestarias correspondientes para su funcionamiento, lo que como contrapartida genera la exigencia de un alto nivel de dedicación respecto a sus miembros, máxime cuando nos encontramos en tiempos de trascendencia de un sistema democrático representativo a un sistema democrático protagónico lo que impone un deber de estimular a las masas para fomentar la participación popular.

De allí entonces la exigencia que involucra para los Concejales el desempeño de sus funciones, pues de nada serviría tamaño esfuerzo del legislador, si éstos que son en definitiva quienes hacen operativo el ejercicio de las mismas no se dedicaran a coordinar su cumplimiento, sino en eventuales ocasiones, lo que retrotraería su funcionamiento a tiempos que no se adecuan a los nuevos paradigmas que les impone tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que en criterio de quien decide, el no cumplimiento estricto sensu de un horario de trabajo tampoco impide que se exima al Municipio del pago de las prestaciones sociales a los Concejales. Entender lo contrario sería tanto como desconocer que la tendencia en materia de seguridad social ha sido incluyente y no excluyente como se hizo en otras épocas, pues en los últimos años hemos visto como se ha reconocido ese beneficio incluso a las amas de casa, madres del barrio, entre otras personas a quienes ni siquiera se les ha exigido una prestación de un servicio bajo la practica de una relación laboral común en estricto sensu.

Por otra parte, en relación a la naturaleza electiva del cargo, estima este Sentenciador que si bien es cierto el ingreso a la función pública en cargos de elección popular no genera conforme se desprende del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición de funcionario de carrera, no es menos cierto que resulta incuestionable la condición de funcionario público que ostenta quien ejerce dichas dignidades, de allí que esa pertenencia del cargo desempeñado a la categoría de cargos de elección popular no es capaz por sí sola de excluir la posibilidad de generar prestaciones sociales, pues sostener algo distinto sería tanto como desconocer que los cargos a los que se ingresa a través de elección popular son susceptibles de generarlas, cuestión que dista de la realidad, pues los cargos en comento al implicar un mecanismo para prestar un servicio público generan prestaciones sociales (Ejemplo los Alcaldes, Gobernadores, el Presidente de la República, etc.).

Hechas las consideraciones que anteceden, resulta claro que en el caso de autos no existe ninguna circunstancia que justifique la existencia de una excepción en cabeza del querellante, pues ni del análisis jurídico realizado ni de las pruebas aportadas puede llegarse a una conclusión distinta.

A mayor abundamiento, conviene traer a colación el tratamiento que ante planteamientos análogos se ha asumido en la jurisprudencia patria al a.l.p.d. percibir beneficios sociales distintos al salario por parte de funcionarios que devengan dietas, ha sostenido la jurisprudencia entre otras en sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00800 del 29 de marzo de 2006, lo siguiente:

Omissis

(…) Lo expuesto adquiere especial interés para la interpretación que se ha solicitado a esta Sala Político-Administrativa, a efectos de precisar, como en efecto lo hizo la Sala Constitucional en la citada decisión, que el término salario o remuneración no encierra el de otros conceptos reconocidos como derechos sociales de rango constitucional, los cuales sólo “...se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional...”.

En efecto, como ya se ha indicado, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras, ya que esta regulación se hace en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, antes citada, a la que corresponde velar por los supuestos necesarios para obtener dichos beneficios sociales, lo cual implica la revisión particular de cada caso, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este instrumento que desarrolla el Sistema de Seguridad Social, conforme la Constitución.-

En armonía con lo expuesto, partiendo de lo esbozado en las líneas precedentes, pasa quien decide a analizar sí en el caso concreto se cumplen los requisitos para que nazcan los derechos reclamados, lo que se hace de seguidas:

Al tratarse al fondo lo peticionado con la solicitud de declaratoria del derecho que le asiste a la hoy querellante de percibir o no el beneficio de prestaciones sociales, evocado dicho concepto en su acepción de prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses por la demora en el pago de tales conceptos, e indexación, este Juzgador advierte, que conforme al criterio señalado, la tendencia jurisprudencial y el espíritu del legislador imponen el análisis a la luz de las disposiciones legales que regulan dichos conceptos para verificar si en el caso concreto convergen los requisitos necesarios para que nazca el derecho a percibir esos importes.

Ahora bien, visto que el hoy querellante inició la prestación de servicios desde el día 24 de noviembre de 2008 con finalización el 08 de diciembre de 2013, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012. Al respecto, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) establece que:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al

tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, el numeral 2 de la disposición transitoria segunda establece lo siguiente:

(…)

2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

(…)

De conformidad con lo anterior en cuanto al reclamo del pago de las prestaciones sociales deberá aplicarse según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), de manera que serán sus disposiciones las sujetas a análisis en lo sucesivo en la presente decisión. Y así se declara.

Así en el caso de autos, no aparece controvertido que el hoy querellante se desempeñó desde el día 24 de noviembre de 2008, como Concejal del Municipio Vargas del Estado Vargas hasta el 08 diciembre de 2013, así como tampoco aparece controvertido que el querellante desempeñó sus funciones de forma no interrumpida, lo que sin lugar a dudas y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, se desprende que hubo una prestación no interrumpida del servicio que en el caso concreto hace nacer para el querellante el derecho a percibir el importe correspondiente por prestación de antigüedad. Y así se declara.

Asumir una postura distinta, sería tanto como desconocer la regla general que se contiene en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todo trabajador tiene el derecho a percibir prestaciones sociales, siendo esta la regla general y debiéndose a los efectos de demostrar la ocurrencia de una situación excepcional aportar elementos de convicción suficientes que permitan arribar a tal conclusión, así pues la condición de trabajador, funcionario en el caso concreto.

No obstante lo anterior, observa quien decide que riela al folio 121 del expediente judicial, orden de pago de fecha 22 de agosto de 2012 por concepto de anticipo de prestaciones sociales del hoy querellante, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 68.460,78), monto éste que reconoce el actor como pagado en el cuadro demostrativo de liquidación de prestaciones sociales presentado, el cual riela a los folios 8 y 71 del expediente judicial, el cual debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.-

En lo relativo a los intereses a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador advierte que al haberse declarado la procedencia de los derechos reclamados y evidenciarse de autos que desde el momento en que se produjo la separación del querellante de su cargo (08 de diciembre de 2013), se ha generado una demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual se encuentra acreditada la procedencia de los intereses en el artículo 92 in comento. Y así se declara.

En relación a las vacaciones y el bono vacacional causado durante los años 2009 y 2010, este Juzgador advierte que no se desprende de autos que el hoy querellante hubiere disfrutado los períodos vacaciones antes señalados, por lo que dicho reclamo resulta manifiestamente procedente. Y así se declara.

En lo concerniente al importe a percibir por concepto de bonificación de fin de año, este Sentenciador advierte que dicha bonificación encuentra su regulación en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

.

Dicha norma exige únicamente para la percepción del beneficio que acuerda el cumplimiento de un año de servicio activo, servicio que como se expresó en las líneas que anteceden y para el caso concreto aparece acreditado como cumplido en el caso de autos, lo que hace procedente lo solicitado. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos se están reclamando la bonificación de fin de año que corresponden a los años 2009, 2010 y 2013, este Sentenciador advierte que la procedencia declarada versa únicamente sobre el bono de fin de año que le correspondía percibir al hoy querellante como consecuencia del tiempo laborado durante el año 2013, ello en atención a que los hechos que generaron la reclamación que pretende se haga efectiva en este acto, se produjeron en el momento en que el resto del personal percibió efectivamente dicho importe, lo que por notoriedad pública se materializa durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, de allí que el reclamo correspondiente debió presentarse dentro de los tres meses siguientes a que se materializó el hecho que generó la lesión, cuestión que al no haberse efectuado hace forzoso a quien decide declarar caduco el recurso en relación a tales importes. Y así se declara.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el querellante, este Tribunal acuerda lo solicitado en virtud del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: M.d.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en consecuencia ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, pagar a C.H., la indexación solicitada desde el 18 de diciembre de 2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago, sobre las cantidades definitivas a pagarle al hoy recurrente, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

A los fines de determinar con precisión los conceptos ordenados a pagar a C.H., éste Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los argumento de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.696, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, este Juzgador pasa a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO

Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS que pague a C.H., ya identificado, el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la motiva del presente fallo, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010 y 2013, así como la bonificación de fin de año causada durante el año 2013.-

SEGUNDO

Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, el pago a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día 08 de diciembre de dos mil trece 2013 (fecha en la cual dejó de prestar servicio para la Administración), hasta el día en que dicho Órgano, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar, Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07486

E.L.M.P./P.M.G.L./Nedam

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