Sentencia nº RC.00212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000612

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio de resolución de contrato seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.L.H.P. y T.A.M.F., representados por los abogados C.Y.R.G., H.A.R.R., C.A.C.A., Y.F.P., M.R.G., I.A. Robles y F.R.G., contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., representada por los abogados: A.B.R., N.A.C.F., Arjuly Corso González, L.T.S. y Marialejandra R.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2005 en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y confirmó la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005 por el juzgado de primera instancia, el cual declaró resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes; condenó a la demandada a pagar la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos quince mil trescientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs.53.415.360,07) por concepto de devolución del precio de venta y otros gastos, y la cantidad de veintiséis millones setecientos siete mil seiscientos ochenta bolívares con tres céntimos (Bs.26.707.680,03) por concepto de penalidad contractual; igualmente ordenó practicar experticia complementaria del fallo para realizar la corrección monetaria. Se condenó en costas al recurrente.

Contra el precitado fallo anunció recurso de casación la representación de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado. El apoderado de la parte demandante impugnó la formalización. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la tercera por defecto de actividad, en los siguientes términos:

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem, por cuanto “...la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo, fue mas (sic) desfavorable al apelante y mas (sic) favorable al apelado que la decisión de primer grado…”.

Señala el formalizante que en la decisión del juez de primera instancia, al declarar con lugar la demanda ordenó indexar únicamente la cantidad relativa al capital adeudado y no la cantidad relativa a la indemnización por cláusula penal, por cuanto esta última sólo se causará al quedar firme el veredicto. Señala igualmente que de la mencionada decisión no apeló la parte actora, sino solamente la parte demandada.

Finalmente, expresó lo siguiente:

“...En el fallo recurrido, la sentencia nos plantea en su dispositivo que la indexación no sólo abarcaría la porción del precio del contrato (como lo sostuvo la decisión de primera instancia no apelada por la parte actora), sino que va mas allá, ordenando la indexación de todos los montos, o, en otras palabras, ordenó la indexación de las cantidades que el actor habría dado por concepto del pago del precio, y, además, ordenó a pagar indexación sobre la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal–pedimento éste que habría sido negado en forma expresa por el Juez de Primera Instancia-, confrontando así la Alzada lo dicho por el Juez de Primera Instancia en una parte que resultaría beneficiada por dicho pronunciamiento (parte actora), incurriendo con ello en el vicio de “reforma peyorativa”, sancionado como vicio de incongruencia del fallo.

(...Omissis...)

Así el fallo impugnado, además de los vicios de forma antes denunciados, incurre en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de “reformatio in peius”, pues nuestra representada fue condenada más allá de lo que la habría condenado el fallo apelado sólo por ella, es decir, el Juez de la recurrida, no sólo confirmó en todas sus partes el fallo apelado, sino que, incluso, condenó a nuestra mandante, favoreciendo al actor, a más de lo condenado en primera instancia, sin que dicha parte se hubiera alzado o recurrido en forma alguna contra el mismo...”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, por haber incumplido la prohibición de reformatio in peius, es decir, el juez ad-quem condenó a la demandada apelante mas allá de lo condenado por el fallo recurrido, en favor del actor, pese a que éste no recurrió en apelación.

Por ello, considera la Sala necesario precisar lo que estableció la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de enero de 2005, respecto a lo denunciado:

...Por otra parte, en cuanto a la solicitud de adecuación monetaria de las cantidades demandadas este Tribunal observa: la (sic) petición ha sido articulada en forma oportuna, y la misma, de acuerdo a una larga tradición jurisprudencial sobre la materia, resulta procedente teniendo en cuenta que lo demandado constituye una obligación de valor. No obstante, debe aclararse que la única suma sujeta a dicha corrección habrá de ser aquella efectivamente causada con antelación a la expedición de este fallo, es decir, sólo estarán sometidas a indexación las cantidades dadas por los actores por concepto de pago del precio en el contrato y otros gastos, ya que la cancelación de la indemnización prevista en la cláusula penal del mismo sólo habrá de causarse toda vez que quede definitivamente firme el presente veredicto...

(...Omissis...)

En consecuencia, se condena a la parte demandada:

PRIMERO

En la RESOLUCION (SIC) del contrato de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10-07-1998, anotado bajo el N° 63, Tomo 70 de sus Libros de Autenticaciones.-

SEGUNDO

En pagar a los accionantes la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (SIC) CON 07/100 (Bs.53.415.360,07), por concepto de devolución de la suma total por ellos pagada, que incluye el precio de venta y otros gastos;

TERCERO

En pagar por vía de compensación la cantidad de VEINTISEIS (SIC) MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (SIC) CON 03/100 (Bs.26.707.680,03), por concepto de la aplicación de la penalidad establecida en la cláusula novena de la resuelta convención;

CUARTA

De conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Experticia Complementaria de la presente decisión, a objeto de realizar la corrección monetaria o indexación de la cantidad ordenada a pagar en el punto SEGUNDO de este dispositivo. Para lo cual, los Peritos tomarán como puntos de base los siguientes: desde (sic) la fecha de admisión de esta demanda hasta aquella en que efectivamente se realice dicho dictamen; debiéndose ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane el Banco Central de Venezuela...” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

TERCERO

Se condena a la demandada a indemnizarle, sin plazo alguno, a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.415.360,07), por concepto de reintegro del precio de la venta y otros gastos; y 2) La cantidad de VEINTISEIS (SIC) MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.707.680,03), por concepto de la cláusula penal establecida como indemnización de daños y perjuicio (sic). Y se acuerda la corrección monetaria sobre dichas cantidades, solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia...” (Subrayado de la Sala).

De las anteriores transcripciones se evidencia que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la indemnización de daños y perjuicios establecida en el contrato celebrado entre las partes como cláusula penal, siendo que en la sentencia apelada el a-quo no había realizado tal condena, puesto que la había limitado al punto específico “SEGUNDO” referido al precio de la venta y otros gastos, de lo que se evidencia que efectivamente el ad-quem modificó la decisión del juez de primera instancia respecto de la indexación, en perjuicio del único apelante de la sentencia.

En efecto, tal como lo denuncia el formalizante, al declararse con lugar la demanda, sólo apeló de la sentencia la parte demandada, lo cual significa que la parte actora se conformó con lo decidido, y no podía el ad-quem favorecerla en perjuicio del único apelante.

En relación al vicio de incongruencia, la Sala entre otras en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. y otro contra D.R.D.S., expediente N° 99-062, estableció lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado...

Por otra parte, respecto al vicio de reformatio in peius, la Sala, en sentencia N° 139 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Carpintería Tar C.A. c/ R.L.E.G., expediente N° 01-413, estableció lo siguiente:

...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

(...Omissis...)

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...

.

Igualmente la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado respecto a este principio entre otras en sentencia N° 1.569 de fecha 11 de junio de 2003, caso C.J.A., en la cual señaló:

...Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación

(Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión...

De la concatenación de los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables el caso en estudio, la Sala constata que al ordenar el juez superior la indexación de la suma a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula penal, se pronunció sobre un aspecto ajeno a lo que fue sometido a su conocimiento. Como ha quedado establecido, la parte demandante se conformó con la decisión dictada por el A-quo y fue la parte demandada la que ejerció el recurso de apelación, por lo cual, era en razón de esa apelación que el juez superior conocía de la controversia, teniendo como límite para su resolución, el agravio que dicha decisión le causaba al recurrente.

Al excederse en los límites de conocimiento de la apelación, el ad-quem infringió la prohibición de reformatio in peius con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita y consecuencialmente infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem, la sentencia debe declararse nula. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000612

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