Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2009-000116

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.733.016.

APODERADOS JUDICIALES: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ELEPM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 5, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.084.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de febrero de 2009, contra la sentencia publicada el 03 de febrero de 2009 emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por el ciudadano C.H. contra la empresa ALIMENTOS ELEPM, C. A.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente proveniente de la Unidad de Recepción de un Documento de este Circuito Laboral, en cumplimiento con la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora, donde se procedió a declarar que había lugar a la referida solicitud y a anular la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, emanada del referido JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ordenando que el Tribunal que corresponda por distribución se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante lo cual, esta Alzada por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa el presente recurso, y así darle continuidad al proceso al décimo primer día (11°) de despacho siguiente a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tal actuación, con la advertencia que cumplidas como fueran estas formalidades el proceso seguirá su curso, y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se procedería a fijar por auto expreso, el día y hora en que se celebrará la audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, cumplidas las formalidades establecidas por esta Alzada, se procedió por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de febrero de 2013, siendo reprogramada por motivos justificados para el 15 de marzo de 2013, día no laborable, en v.d.D. emanado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo reprogramada nuevamente para el 17 de abril de 2013, fecha en la cual las partes solicitan la suspensión de la causa, lo cual fue homologado por este Despacho Judicial en esa misma fecha, por lo que una vez vencida el lapso de suspensión atorgado, se fijó la audiencia para el 12 de junio 2013 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 19 de junio de 2013, a las 03:00PM, ocasión en que esta Juzgadora procedió en consecuencia a dictar dicho dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia de la Sala Constitucional conduce a determinar que no hay prescripción del petitum condesado en el compendio libelar y eso se traduce en una confeso iuris, es decir, que todos los conceptos cronológicamente expresados en el libelo de la demanda deben ser declarados con lugar, en virtud que la defensa de la demandada se planteó solamente en alegar la prescripción; por lo que al no haber prescripción, las concepciones del libelo deben ser a favor del laborante.

Asimismo, adujo en relación a las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral que, … “tenemos que subsumirnos en la teoría general del riesgo del artículo 1993 CC y artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual con culpa o sin culpa de las partes involucradas siempre será responsable el empleador”;… indicando igualmente que hubo un pronunciamiento del INPSASEL donde se determina el accidente de trabajo y de acuerdo al artículo 129 de la LOPCYMAT, independientemente de la seguridad social, al constatarse las condiciones disergonómicas de trabajo que generó el accidente de trabajo, también tiene el patrono que resarcir los daños morales y materiales demandados según el artículo 1196 del Código Civil; alegando además que, … “existe documento público administrativo del INPSASEL que establece que hubo un accidente de trabajo e incapacidad parcial y permanente y que conduce a la aplicación del artículo 1193 y 1994 del Código Civil del daño moral y material; en razón de lo cual afirma que, … “están dadas las condiciones y los elementos probáticas y una decisión que establece que no hay prescripción existe una confeso iuris porque no se atacó los demás elementos expresados en el libelo”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, existe una sentencia de la Sala Constitucional la cual debe ser atacada y entendemos de la sentencia que no retrotrae la presente causa a la oportunidad de establecer una nueva audiencia, donde se establecieran los parámetros de apelación de la parte actora recurrente sino en virtud del principio tanto devollutum tanto apellatum, debe darse al apelante en los términos en que haya efectuado su recurso de apelación y debe ser decidido ese recurso y así debió haber sido el procedimiento en base a los pedimentos efectuados en la apelación de la parte actora en su oportunidad, pues no se retrotrajo ni se estableció oportunidad ni reposición a la oportunidad de que todos los alegatos fueran efectuados nuevamente

En este sentido alegó que; de la exposición efectuada en esta oportunidad por la parte actora no vemos fundamentación de la apelación sobre la sentencia de la primera instancia, por lo que siendo esta la oportunidad para que se indicara todo lo que tenía que indicar sobre los hechos por los cuales se contradijera los términos de la sentencia de la primera instancia. De igual forma alega que, la sentencia constitucional declaró que estaba prescrita la acción y no se pronunció sobre otros conceptos, por lo que al no haber sido objeto en esta oportunidad de recurso de apelación indicando claramente los términos en los cuáles no estaba de acuerdo o no se pronunció el tribunal de la primera instancia, dicho acto queda firme de acuerdo a lo sostenido por la Sala Social en sentencia N° 204 de fecha 26 de febrero de 2008; por lo que insiste que, debe atacarse la sentencia de la Sala y dictarse una decisión en cuanto a la falta de prescripción de los derechos referidos únicamente al supuesto accidente de trabajo, los demás conceptos no han sido objeto de recurso de apelación ante esta Alzada por lo que quedan firmes los términos de la primera instancia, indicando que la jurisdicción que tienen este Tribunal es para pronunciarse sobre lo referido al accidente de trabajo, daño moral, daño físico, enriquecimiento sin causa y daño a la salud.

Seguidamente, adule el representante de la patronal que, alega el actor que supuestamente la defensa de la parte demandada se basó exclusivamente en la prescripción, lo cual no es cierto, porque si bien en la contestación cursante a los folios 237 al 298, se estableció la defensa previa referida a la prescripción, también subsidiariamente se hicieron cada una de las defensas de las indemnizaciones que se derivan del supuesto accidente laboral, razón por lo cual el apoderado judicial exponente pasó a reproducir los puntos de la contestación de la demanda, aduciendo que de esta forma se puede verificar cómo quedó trabaja la litis y quien tenía la carga procesal de probar, verificándose de los autos, según sus dichos, que no existe prueba de los hechos alegados por el accionante; que no se reconoce que se hubiera efectuado accidente de trabajo.

Asimismo, adujo que en la única parte que el actor dice que era ayudante de chofer y que tenía que estar Guarenas, donde supuestamente pasó el supuesto hecho que en todo caso de haber ocurrido, ocurrió única y exclusivamente en la situación planteada por él donde, aduciendo que no hay ninguna prueba del cargo desempeñado por el actor pues se evidencia que comenzó a prestar servicios como despachador en la sede de la empresa y paso a ser vigilante, luego portero y para esta demanda se auto indica que era ayudante de chofer, aduciendo que, que supuestamente al momento de ocurrir el accidente el actor estaba en Guarenas y declara que estaba con unos zapatos mojados, pero no señala en razón de qué se le mojaron los zapatos e indica que había un supuesto piso mojado en un lugar donde el patrono jamás lo envió a prestar servicio. Asimismo, señala que él mismo actor señala que puso una cesta en el piso que se quemó un bombillo y salió a buscar el cambio del bombillo y nadie lo vio, él regresó a cambiar supuestamente el bombillo y se calló con la cesta que él mismo había puesto en el piso con los zapatos mojados.

Finalmente, alude a que consta a los autos la cantidad de ayuda que prestó la empresa al actor sin estar obligada; que no hay reclamo sobre las prestaciones sociales por lo que entendemos que esta parte queda firme, siendo lo procedente que esta Alzada solo debe revisar las indemnizaciones por accidente de trabajo del cual niega su ocurrencia, aduciendo que no se probó el hecho ilícito, no hubo enriquecimiento sin causa, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y la demanda.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el actor trabajaba mas de doce horas de trabajo; la prescripción fue desvirtuada por lo que hay una confeso iuris, que se determinó del documento emanado del INPSASEL que el actor fue objeto de un accidente de trabajo y que al momento de ocurrir no estaba asegurado por el IVSS, por lo que debe cancelar el daño moral y material; el patrono no pagó sus indemnizaciones a tiempo y mantuvo mas de 12 horas trabajando al actor, quien no tuvo instrumento de seguridad donde se resbaló y en vez de llevarlo al seguro social lo lleva a una clínica, hay incumplimiento del temario de seguridad; se tiene que resarcir todos los conceptos demandados en el libelo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que hay ausencia de elementos probatorios que determinan la ocurrencia del accidente, caso en el cual se debe verificar si el actor probó lo que alegó del accidente y hecho ilícito, cargo que alega y horario, aduciendo que está demostrado el cargo de despachador y portero, pero las condiciones en exceso no las probó y de la inspección del Ministerio del Trabajo se evidencia que el horario era de 8 horas.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda y escrito de subsanación alega que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 20 de diciembre de 2002, desempeñándose como ayudante de chofer, colocador y cargador de cestas de helados, frutas y pollos con un peso promedio entre 27 a 50 kg aproximadamente, en las diferentes sucursales de Caracas, Guarenas y Guatire.

Que posteriormente los mismos dueños, constituyeron la empresa ALIMENTOS ELEPM C.A., subrogándose esta nueva empresa las acreencias derivadas de la relación labora.

Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 3 años, 4 meses y 24 días. Que cumplía el accionante un horario de 6:00 AM hasta las 11:00 PM, de lunes a domingo, no disfrutaba días de descanso y compensatorio, trabajaba feriados y domingos, jamás le cancelaron vacaciones anuales, bono vacacional ni utilidades, trabajando 105 horas semanales, trabajando jornada nocturna, por lo que demandada 35 horas semanales nocturnas, 52 días de descanso por año, 52 días compensatorios anuales, 365 horas de descanso interjornada por año y 52 domingos trabajados durante su contraprestación. También alega la parte demandante, que se le adeuda diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedades anuales e indemnizaciones por el retiro justificado, de allí que todos estos conceptos forman parte del salario integral, lo cual incide en el cálculo de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser pagados a razón del último salario devengado.

Que en fecha 24 de mayo de 2006, el trabajador se retiró justificadamente por padecer traumatismo y fractura producto del accidente de trabajo.

Que sufrió un accidente de trabajo el 24 de diciembre de 2003, a las 12:00 M, ocasionado por caída en la cava ubicado en el depósito de Guarenas, encontrándose en el desempeño de sus funciones laborales porteando las cestas de pollos, frutas y helados desde la cava hacia el camión; se dirigió a buscar una canasta e intespectivamente resbaló en virtud de encontrarse el piso húmedo de la cava y portando zapatos deportivos que se encontraban mojados coadyuvando la caída estrepitosa sobre los cestos, ocasionando contusiones que le generaron un diagnóstico médico de lesión del supra-espinoso e imagen quística sub-condral en la cabeza humeral.

Que el trabajador por no haber estado inscrito en el IVSS, ni por habérsele hecho entrega de la planilla formato 14-02, ni la tarjeta de asegurado pudo hacer uso de las 52 semanas de reposo que le correspondían por ley.

Por lo expuesto, demanda: a) Daño Moral con base en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, Bs. 200.000,00, b) Daño material, con base en los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Bs. 150.000,00; c) Daño Físico corporal artículo 1196 CC segunda parte Bs. 100.000,00; d) Enriquecimiento sin causa 1184 CC Bs. 150.000,00; e) Indemnización por accidente de trabajo conforme al artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4, Bs. 30.356,90; f) Daño a la s.B.. 200.000,00.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó como primer punto la prescripción de la acción, ya que desde la fecha del supuesto accidente laboral (24-12-2003), a la fecha en que presentó la demanda (28-07-2006) transcurrió mas de dos años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo.

Como contestación al fondo de la demandada negó la fecha de ingreso pues la relación se inició el 23 de diciembre de 2002 y acepta que el actor devengó salario mínimo y que en la empresa haya operado la sustitución de patrono.

Niega que el actor haya laborado como ayudante de chofer, colocador, cargador de cestas de helado, frutas y pollo con un peso promedio de 27 kgs a 50 kgs, pues el actor comenzó el 23 de diciembre de 2003 desempeñando el cargo de ayudante de barra, manipulando alimentos requeridos por los clientes, y posteriormente fue asignado a desempeñar la función de vigilante de puerta del establecimiento.

Niega que el actor haya tenido una jornada de 6:00 AM. hasta las 11:00 PM, de lunes a domingo, pues cuando desempeñaba la labor de ayudante de barra laboraba desde las 7:00 AM hasta las 04:00 PM y disponía de dos días libres, en turnos rotativos, cuando laboraba un feriado o descanso le era compensado y cancelado en su recibo de pago, posteriormente en la labor de vigilante a finales de 2003 tuvo un horario entre las 06:00 AM y las 02:00 PM.

Niega que el actor haya laborado 105 horas semanales y que le corresponda 65 horas extras semanales, 35 horas semanales nocturnas, 52 días de descanso por año, 52 días compensatorios anuales, 365 horas de descanso interjornada por año y 52 domingos trabajados, por lo que niega que correspondan diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad.

Niega que el actor haya laborado sábados y domingos sin disfrutar de sus días de descanso semanal y compensatorio. Niega que el actor haya laborado 11.440 horas extraordinarias, mas 6.160, mas 176 domingos, días compensatorios y días de descanso, mas 1.232 horas de descanso interjornadas, pues nunca laboró los días indicados en el libelo.

Niega que el actor se haya retirado en forma justificada el 24 de mayo de 2006, pues consta en el expediente carta de renuncia del actor y niega que haya sido obligado a firmar bajo coacción.

Niega que el actor haya sufrido un accidente de trabajo el 24 de diciembre de 2003 a las 12:00 M por cuanto tuvo lugar a las 11:00 AM., como se desprende de la declaración del accidente y, a la fecha del accidente el mismo se encontraba asegurado.

Señala que las funciones señaladas por el actor al momento del accidente fueran sus funciones y niega que haya recibido orden de efectuar dicha tarea y la empresa no es culpable pues la caída fue una sorpresa y ocurrió sin presencia de los testigos efectuando funciones que no le competían, procediendo la empresa a costear los gastos sin estar obligada para ello.

Niega que corresponda al actor pago por Daño Moral, Daño material o lucro cesante, Daño Físico corporal y Daño a la salud al no participar en hecho ilícito pues fue la conducta de la víctima la que generó el daño. Niega que corresponda Enriquecimiento sin causa visto que el actor presentó su renuncia y se evidencia pago e inscripción del actor en el seguro social.

Niega que corresponda Indemnización por accidente de trabajo conforme al artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4, por cuanto dicha normativa no estaba vigente al momento de ocurrencia del accidente y el actor no califica para obtener dicha compensación.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, el cual fue resuelto por sentencia del 07 de abril de 2009, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien declaró SIN LUGAR la apelación, y confirmó la referida sentencia del 3 de febrero de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha sentencia del Juzgado Superior fue objeto de recurso de revisión por ante la Sala Constitucional y en sentencia N° 1089 de fecha 25 de julio de 2012, cursante a los folios 212 al 228 de la pieza 2, declaró:

HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado E.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H., respecto de la sentencia dictada el 7 de abril de 2009 por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, anula el fallo supra citado y ordena al Tribunal Superior que corresponda por distribución, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión.

Observa esta Alzada que la referida sentencia de la Sala Constitucional revisó el aspecto referido a la prescripción de la acción por la reclamación de indemnización por accidente de trabajo, en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión del 7 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la denuncia fundamental del solicitante es que la referida sentencia violó sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al declarar la prescripción de la demanda, pues la norma aplicable -a su decir- era la prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La referida sentencia, objeto de la presente solicitud, consideró “…visto que ambas partes coinciden en señalar que el accidente ocurrió el 24/12/2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, necesarios (sic) es concluir que en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era la normativa vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, de conformidad con la doctrina expuesta supra”.

Cabe considerar que las normas aplicables al caso en concreto establecen lo siguiente:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que ocurrió el accidente) establece que “[l]a acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estaba vigente para la época en que terminó la relación laboral, prevé que“[l]as acciones para reclamar la indemnización a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico, administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.(Subrayado propio).

De este modo, considera pertinente señalar esta Sala que esta última norma es de orden público, por disposición del artículo 2 del mismo texto normativo; por tanto, el lapso que la entonces Ley Orgánica del Trabajo preveía, fue ampliado en cuanto a los años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo; es decir, a partir de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Esta Sala Constitucional en sentencia número 1.650 del 31 de octubre de 2008, con ocasión de una revisión constitucional de la sentencia número 1.016 del 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este m.T., que entre otras cosas analizó la situación de las normas aludidas, señaló que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue tácitamente derogado” por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando lo siguiente:

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que [en] ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley’; aserto éste que comparte la Sala.

(subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en sentencia número 1510 del 6 de junio de 2003, en cuanto a la retroactividad de la ley señaló:

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’

. (subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia bajo examen fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, el 24 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, desconociendo la modificación de lapso de prescripción establecido en esta última.

Ciertamente, se aprecia que hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, había transcurrido un (1) año, siete (7) meses, dos (2) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; se trata pues, de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, ya que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y todavía no se habían concretado sus efectos jurídicos. En razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en aquella.

Dentro de este contexto, debe señalarse que esta Sala Constitucional, en sentencia número 650 del 23 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

De manera textual, el artículo en comento (sic) dispone:

‘Artículo 89:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…’.

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

(…)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera que la sentencia objeto de examen no aplicó los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la prescripción de las acciones, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular la sentencia dictada el 7 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar al Tribunal Superior que corresponda por distribución, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.”

De esta forma considera esta Alzada que, la defensa de fondo de prescripción de la acción en lo atinente a las pretensiones del actor contenidas en el escrito libelar, devenidas presuntamente, del accidente de trabajo sufrido por este durante el ejercicio de sus labores, ha sido revisada por la Sala Constitucional, declarando procedente dicha revisión y, anulando así la sentencia del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de abril de 2009, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de Primera Instancia que dictaminó sobre la procedencia de la prescripción, debiendo esta Alzada en la presente causa, en acatamiento y cumplimiento estricto de la referida sentencia constitucional, la cual correspondió conocer por distribución, entrar a conocer el fondo del presente recurso, bajo el entendido, que ha sido resuelto por la sala constitucional el punto debatido en juicio respecto a la prescripción, la cual bajo los mismos argumentos de la Sala, esta Alzada considera la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quiere dejar sentado esta Alzada, que tal y como se desprende del escrito libelar, el actor interpone demanda en contra de la accionada para reclamar, por un lado, diferencias de prestaciones sociales, y por el otro, indemnizaciones derivadas del infortunio laboral alegado, con lo cual estima esta Alzada que en el presente caso, confluyen dos pretensiones perfectamente determinadas y no excluyentes en el proceso laboral, que exigen de esta Juzgadora, en atención el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual el juez debe hacer pronunciamiento en el fallo sobre todas y cada una de las pretensiones y defensas opuestas por las partes juicio, consecuencia de lo cual pasa esta Alzada a pronunciarse, en primer lugar, sobre las reclamaciones de diferencia de prestaciones sociales, y posteriormente, sobre las indemnizaciones reclamadas como derivadas del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.

Respecto a la primera de las pretensiones, observa esta Alzada que la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos: “35 horas semanales nocturnas, 52 días de descanso por año, 52 días compensatorios anuales, 365 horas de descanso interjornada por año y 52 domingos trabajados durante su contraprestación, los cuales, según sus dichos, forman parte del salario integral e inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, las cuales deben ser pagados a razón del último salario devengado, en razón de lo cual reclama además diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedades anuales e indemnizaciones por el retiro justificado, alegatos estos que la accionada, rechaza y contradice de manera absoluta, alegando que al pretender el actor condiciones y acreencias distintas o en exceso a las legalmente establecidas, corresponde al actor la demostración de las razones de hecho y derecho en los que se fundamenta su pretensión, vale decir, la labor trabajada en exceso, observando esta Alzada que la misma en modo alguno alegó en su escrito de contestación la defensa de prescripción de la acción propuesta por reclamación de diferencias de prestaciones sociales, por lo que estima esta Alzada que las partes fijaron la controversia de la forma que antecede.

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, la accionada niega la jornada de trabajo alegada por el actor en su libelo, bajo el argumento que el actor no laboró una jornada en exceso, en razón de lo cual no cabe dudas para esta Alzada que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en su escrito libelar, es decir, la jornada laborada en exceso de los límites legales, ello en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia N° 891 de fecha 02 de agosto de 2010), al considerar que sobre la carga de la prueba de las horas extraordinarias cuando la demandada niega su procedencia de forma en forma pura y simple, corresponde a este demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador.

Así pues dejo sentado la Sala:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales, testimoniales, exhibición e informes, entre tanto la parte demandada promovió documentales, testimoniales, informes y experticia médica, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia, por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007 y las mismas fueron objeto de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos O.B., NAIBEL CHEMITA, F.N., J.A.G., CARLOS ESCALANTE Y V.H.D., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, oportunidad legal para la evacuación de dichos elementos probatorios, razón por la cual nada tiene esta Alzada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió la prueba de exhibición respecto al documento acompañado al libelo de demanda, identificado como anexo marcado B, así como los registros de vacaciones y horas extras, bajo el argumento que dichos documentos son de los que por mandato de la ley debe llevar el empleador, bastando que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya presunción grave de que el mismo ha estado en poder del empleador. Al respecto, observa esta Alzada que el documento identificado en el anexo B de la demanda, cursa al folio 29 de la Primera Pieza del expediente, el cual constituye un documento privado emanado de terceros, contentivo de un Informe de Resultados de un examen de Resonancia magnética, de fecha 03/04/2005, suscrito por la DRA. M.T. C., Medico Radiólogo adscrito al Instituto de Resonancia Magnética, La F.S.R., todo lo cual permite afirmar que este documento en modo alguno puede encuadrarse entre los documentos que por mandato de Ley se encuentran en poder del patrono, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicha prueba de la forma que ha sido promovida no ha debido ser admitida por la Primera Instancia, pues no constituye el medio idóneo para hacerla valer en juicio. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la prueba de exhibición, cabe señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a la prueba de exhibición en materia laboral, destacando lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Subrayados y negrillas añadidos)

    De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.

    En este último caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, citada por el A-quo en su sentencia, dejó establecido los siguiente:

    (…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    El cumplimiento de esos requisitos en la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, pues con la única excepción contenida en la norma, solo sí la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo al Juez, en la oportunidad de valorar esa prueba en la sentencia definitiva, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción a los efectos de su valor probatorio.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas, solicitó la intimación de la parte demandada para que ésta exhibiera los registros de vacaciones y horas extras, bajo el argumento que dichos documentos son de los que por mandato de la ley debe llevar el empleador. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se excepciona en la presentación de esos documentos, alegando, que la misma no lleva los registros de horas extras por cuanto en la empresa no se laboran horas extras.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales de los conceptos de vacaciones y bono vacacional basado en las incidencias de los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, día de descanso laborado, domingos y feriados laborados y día compensatorio, pero no acompaña una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento de los cuales pide su exhibición, ni menos aún señala en su escrito libelar detalle de la jornada trabajada en exceso que pretende demostrar, por lo que considera esta Alzada que si bien en el mejor de los casos, la accionada estaba obligada a exhibir tales documentos por encontrarse en su poder, por el contrario el demandante debió cumplir con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lograr que la prueba fuese admitida o en su defecto, valorada, por lo que al no señalar la parte actora los datos contenidos en dichos registros, se impide a esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que de dicha norma 82 se desprende, razón por la cual se desecha en su integridad la prueba de exhibición promovida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió conforme a los artículos 77, 78, y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentos: A.- Cursante a las los folios 102, informe medico de fecha 13/11/2006, suscrito por la DRA R.P., Directora General del Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, historia medica 6.733.016, servicio de traumatología, donde se le diagnostica ruptura supra espinal derecha y lesión del manguito rotador derecho. B.- Informe paramédico refrendado por el Dr. P.G., de fecha 13/09/2006 cursante al folio 103. C.- Inspección realizada por la Coordinación Nacional, Servicios de Salud en el Trabajo del IVSS, de fecha 08/08/2006, Nro. 470, suscrita por la abogada L.E.V., inherente a la declaración de accidente con la nomenclatura 1892 que cursa a los folios 105 y 106. D.- Inspección ejecutada por la Inspectoria de Trabajo en el Distrito Capital de fecha 18/09/2006, autorizada por la abogada D.E. Y J.U., cursantes a los folios 96 al 100.- E.- Carta de Trabajo, firmada por A.D., Gerente de Alimentos de ELEPMCA cursante al folio 101.- F.- Certificación de los Doctores M.T., medico Radiólogos; P.G., Medico Radiólogo y SARKIS POSTALIAN, Medico Neurólogo cursantes a los folios 29, 30 y 31 de la Primera Pieza del Expediente.

    Respecto a las documentales identificados A, C y D, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas constituyen documentos administrativos al ser suscritos por funcionarios adscritos a la administración, con plena facultades para dar fe de los actos y hechos que se desarrollan en su presencia, lo que hace nacer del contenido de los mismos una presunción de veracidad de su contenido que solo puede ser desvirtuados a través de otro medio probatorio de autos, por lo que no basta la simple impugnación de los mismos por parte de la parte a quien le es opuesto, desprendiéndose lo siguiente: Del marcado A, que el actor con historia medica signada bajo el 6.733.016, fue consultado en el Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, específicamente, por galenos adscritos del servicio de traumatología, donde en fecha 13 de noviembre de 2006 le es diagnosticado ruptura supra espinal derecha y lesión del manguito rotador derecho; del marcado C, que en fecha 26 de diciembre de 2003, fue declarada por ante la Coordinación Nacional, Servicios de Salud en el Trabajo del IVSS, la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en fecha 24 de diciembre de 2003, lo cual quedó registrado en planilla de declaración de accidente signada con el Nro. 1892, así como en Ficha Individual de Accidente, ambos documentos remitidos al actor por la ciudadana L.E.V.; del marcado D, que en fecha 18 y 30 de agosto de 2006, la funcionaria R.G. , titular de la cédula de identidad 6.367.493, código 2477, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 590 de la ley Orgánica del Trabajo, los artículos 257 y 258 de su Reglamento el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, y en cumplimiento de la orden de servicios Nro. 1055/06 de fecha 01/08/2006, se traslado y constituyó en la sede de la Empresa Demandada, con la finalidad de efectuar visita de inspección a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones legales en lo relativo a trabajo, seguridad social, prevención , higiene y seguridad laboral prevista en las leyes que rigen la materia, y en especial, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, de la cual extrae esta Alzada que la funcionaria del trabajo comisionada una vez practicada la inspección señala que detectó incumplimiento a la normativa que rige la materia, por lo que ordenó corregir dichas faltas en los términos establecidos de noventa (90) días, las cuales podría detectar su cumplimiento una vez alcanzados los respectivos plazos, a través de una reinspección, no obstante lo anterior, considera esta Alzada que dicha instrumental no es suficiente para determinar la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del acontecimiento de infortunio laboral delatado a los autos, por cuanto dicho evento ocurrió en fecha 24 de diciembre de 2013, y la inspección bajo análisis fue efectuado en fecha posterior, vale decir tres (3) años después, por lo que es imposible determinar si dicho incumplimiento de la normativa detectada por el funcionario también se encontraban presentes para la fecha del accidente. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a los documentos identificado B y F, contentivos de los Informe paramédico refrendado por el Dr. P.G., de fecha 13/09/2006, de la DRA. M.T., medico Radiólogos; DR. P.G., Medico Radiólogo y SARKIS POSTALIAN, Medico Neurólogo cursantes estos últimos a los folios 29, 30 y 31 de la Primera Pieza del Expediente, observa esta Alzada que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales para hacerlos valer en juicio, han debido ratificarse en juicio mediante la testimonial de los firmante de dichos documentos, ello en atención al precepto legar dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de autos que durante la audiencia de apelación, oportunidad legal correspondiente, no acudieron los ciudadanos firmantes de dichos documentos, en razón de lo cual se desechan del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en cuanto a la documental marcada E, contentiva de la Carta de Trabajo, firmada por A.D., Gerente de Alimentos de ELEPMCA cursante al folio 101. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte accionada, en razón de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, desprendiéndose de la misma el período de tiempo laborado, cargo asignado y el salario devengado. ASI SE ESTABLECE

  4. - Promovió prueba de informes dirigida a la Dra. R.P., para que en su carácter de Directora General del Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, comunique al Tribunal acerca del Accidente de Trabajo y su consecuencia: ruptura supra espinal derecha y lesión del manguito rotador derecho contenida en la historia medica 6.733.016 del servicio de traumatología. Respecto a este elemento probatorio se observa de los autos, que las resultas de las mismas no cursan razón por la cual nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió documentales marcados con el Nro. 1, cursante al folio 133 copia certificada de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.H., ante la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, signado con el Nro. 023-06-01585 en contra de la accionada de autos. Marcado con el Nro. 2, cursante al folio 134 boleta de citación de fecha 19/06/2006. Marcado con el Nro. 3, cursante al folio 134, original del acta de fecha 23/06/2006, levantada en la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital. Marcado con el Nro. 4, cursante al folio 136 original de la carta de renuncia de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita por el ciudadano C.H., dirigida a nuestra representada. Marcado con el Nro. 5, cursante al folio 137, original de diligencia de fecha 28/06/2006, suscrita por el trabajador actor y dirigida al Inspector del Trabajo, con motivo del Procedimiento de reenganche que mantenía ante dicho organismo, en el expediente Nro. 023-06-01585. Marcado con el Nro. 6, cursante al folio 138, acta de fecha 28 de junio de 2006, suscrita ante el servicio de consultas y reclamos de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

    Respecto a los documentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, estima esta Alzada que constituyen copias certificadas emanadas de un Órgano Administrativo del Trabajo, en razón de lo cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual le concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos que, ciertamente, como fue alegado por la demandada, el actor de autos acudió a la Inspectoría del Trabajo e introdujo un procedimiento mediante el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, sin embargo, de las mismas documentales queda establecido que la relación de trabajo había culminado en fecha 19/06/2006, por renuncia voluntaria del trabajador autor, apreciando esta Alzada que el actor mediante diligencia de fecha 28/06/2006, dirigida al Inspector del Trabajo desiste de dicho procedimiento en virtud de su renuncia a la empresa, todo lo cual permite a esta Alzada dejar sentado que la relación laboral que vinculó a las partes terminó por renuncia. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con los Nros. 7 al 16, cursante al folio 139 al 148, contentivos de recibos de pago de salarios correspondientes al trabajador accionante, se aprecian con pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las cantidades recibidas por el actor por concepto de salario, sin embargo, no aprecia esta Alzada el pago de horas extras, bono nocturno. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con el Nro. 17, cursante al folio 148 solicitud de vacaciones de fecha 05/01/2004, suscrita por el actor. Marcado con el Nro. 18, cursante al folio 150, sobre de pago de utilidades al año 2005, recibido y aceptado por el trabajador actor. Marcado con el Nro. 19, cursante al folio 151, constancia de pago por la cantidad de Bs. 5.025.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales, recibidos por el actor según cheque Nro.86736610 girado contra el Banco Caribe. Marcado con el Nro. 20, cursante al folio 152, liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por el actor en fecha 26/05/2006. Marcado con el Nro. 21, cursante a los folios 153 al156, constancia de pago del fidecomiso prestacional a favor del Actor.

    Respecto a las documentales marcadas con el Nro. 17, 18 y 21, observa esta Alzada que las mismas constituyen documentales no objetadas por la parte a quien se le opone, en razón de lo cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les concede valor probatorio, sin embargo de las mismas no se evidencian elementos de convicción necesarios para dilucidar la controversia. Por su parte, en relación con las documentales marcadas Nro 19 y 20, las mismas se valoran con pleno valor probatorio por las mismas razones antes esgrimidas, evidenciándose de dichas instrumentales las cantidades recibidas por el actor de autos por liquidación de sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES RELATIVAS AL ACCIDENTE DEL TRABAJO:

    Marcado con el Nro. 22, cursante al folio 157, recibo de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 40.000,00, para la realización de un examen de orina y sangre. Marcado con el Nro. 23, cursante al folio 158, recibo de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 18.500,00, para la realización de un examen de eco abdominal para detectar una posible hernia. Marcado con el Nro. 24, cursante al folio 159, recibo de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 47.536,00, para la realización de un examen por inflamación de próstata. Marcado con el Nro. 25 cursantes al folio 160, recibo de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.000,00, para cubrir los gastos de taxi, para la realización de exámenes médicos. Marcado con el Nro. 26, cursante al folio 161, recibo de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 12.000,00, para cubrir los gastos de taxi, para la realización de exámenes médicos. Dichos documentos constituyen instrumentales privadas emanadas de las partes que se encuentran suscritos por el actor, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad legal, en razón de lo cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos la conducta de colaboración y ayuda que el patrono suministró al actor con motivo de sus padecimientos de salud tanto preventivos como curativos durante la vigencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con el Nro. 27 y 28, cursante a los folios 162 y 163, recibos de pago a favor de la Farmacia PROVEMED por las cantidades de Bs. 23.290,59 y Bs. 15.207,50, mediante la cual la accionada canceló medicinas al actor. Dichos documentos no emanan de las partes, en razón de lo cual las mismas no podían oponerse en juicio, es por lo que se desechan del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con el Nro. 29 cursante al folio 164, contentivo de recibo de pago de guardia o suplencias realizada por el actor y cancelada por la accionada. Marcado con el Nro. 30 y 31, cursantes a los folios 165 y 166, recibo de pagos por las cantidades de Bs. 20.000,00 y Bs. 50.000,00 para la compra de medicinas y ropa de trabajo para el actor, los cuales no fueron impugnados en razón de lo cual esta Juzgadora lo valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y les concede valor probatorio, sin embargo los mismos se desechan del contradictorio por no aportar elementos de convicción a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con el Nro. 32 y 33, cursantes a los folios 167 y 167, recibo de pagos emanado del Dr. C.C., medico traumatólogo adscrito a la Policlínica M.G., por la cantidad de Bs. 30.000,00 y Bs. 50.000,00, respectivamente, de fechas 19/01/2004 y 19/03/2004, que alega la accionada haber cancelados, según los cuales se deja constancia de haberse practicado infiltraciones al actor del hombro derecho, sin embargo, dichos documentos se desechan por cuantos los mismos emanan de terceros, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral debían ser ratificadas en juicio con la prueba testimonial, hecho que no ocurrió. ASI SE ESTABLECE.

    Marcados con el Nro. 34, cursantes a los folios 169 y 170, forma 14-02 y forma 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos documentos no fueron de ninguna forma impugnados en juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose del mismo la fecha en que el patrono notificó al organismo regente de la Seguridad Social la terminación de la relación laboral, con lo cual queda igualmente establecido que el patrono si cumplió con su obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este queda igualmente corroborado con los documentos marcado con los Nros. 35, 36, 37 y 40 cursante al folio 171 al 186, y 190, respectivamente, constitutivas de las constancias de recibo de pagos de aportes patronales efectuados por la accionada al IVSS, así como las originales de actas electrónicas de los expedientes 13663 y 13662 cursantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de donde se evidencia que el patrono canceló todas las semanas por concepto de seguridad social del Ciudadano C.H., durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con los Nros. 38 y 39, cursante al folio 187 al 189, promovió hoja de vida, constancia de trabajo previamente valorada en el capitulo de las pruebas del actor, c.d.S.S., las cuales no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Adjetiva, las cuales en modo alguno contribuyen a dilucidar los puntos de controversia en este juicio en razón de lo cual se desechan. ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con los Nros. 41, 42, y 43, cursante al folio 191, 192 y 193, contentivas del acta de inspección y recomendación forma 15-506 acta de reinspección y recomendación forma 15-506 emanada del referido Instituto y declaración de accidente Nro. 1892 según forma 14-128 emanada todas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar las mismas documentos que contienen una presunción de veracidad de los hechos contenidos en las mismas, evidenciándose las recomendaciones efectuadas por el Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 21 y 19 de julio de 2006, respecto al cumplimiento de ciertas normas de seguridad e higiene incumplidas para la fecha de la practica de la Inspección, así como el cumplimiento por parte de la accionada de la obligación de notificar al ente competente del Trabajo para la fecha, la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, las cuales en modo alguno constituyen elemento de convicción a esta Alzada para determinar una responsabilidad subjetiva del patrono en el infortunio laboral delata. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada con el Nro. 44 recibos de pago y depósitos en la cuenta de IVSS realizados por la demandada y marcadas con los números 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 al 65, cursan facturas emanadas del IVSS correspondientes a la demandada del año 2003, diciembre de 2004, febrero a mayo, julio, agosto, octubre a diciembre de 2005, febrero, marzo y julio de 2006, las cuales son desechadas del contradictorio en virtud que las mismas no aportan a esta Juzgadora elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos objetos del presente contradictorio, pues lo que pretende demostrar la accionada se encuentra suficientemente acreditado en autos. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Prueba testimonial de los ciudadanos C.M., YARLEN VALERO Y OTRAS TREINTA (30) PERSONAS, plenamente identificadas en el escrito de promoción cursante a los folios 108 al 132 de la Primera Pieza del Expediente, respecto a las cuales nada tiene que valor esta Alzada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió pruebas de Informes de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que den respuesta respecto a ciertos particulares de interés detallados y pormenorizados en su escrito de promoción de pruebas con los cuales pretenden demostrar que el actor para la fecha de la ocurrencia del accidente se encontraba amparado por el Sistema Público de Seguridad Social. Dichas resultas se encuentran inserta a los folios 05 al 08 de la Segunda Pieza del Expediente, de los cuales se desprende lo que ya constituye un hecho demostrado en el controvertido de este juicio, cual es la inscripción del actor en el Seguro Social. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la prueba de Informes promovida dirigida al DR. C.C. en su condición de medico adscrito a la POLICLINICA M.G., se observa que las resultas de este medio probatorio cursa al folio 328 de la Primera Pieza, a las cuales se les otorga valor probatorio dada su legítima promoción y evacuación de acuerdo a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas las lesiones y padecimientos de salud alegados por el actor en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió Prueba de Experticia Medica de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que el el Tribunal designara un experto medico especialista, para que una vez practicada al actor una resonancia magnética se realice una evaluación clínica de dicho estudio así como una evaluación motora del trabajador, tendentes a determinar el grado de incapacidad de este.

    Al respecto, se observa que el Tribunal de la Primera Instancia a los fines de la evacuación de dicha prueba designó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Miranda, y a tal efecto, en fecha 28 de noviembre de 2008, oportunidad de la celebración del Acto de Prolongación de la Audiencia de Juicio, compareció la ciudadana H.R., en su carácter de médico especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien realizó la exposición respectiva a la Historia Medica de al Actor que reposa en la respectiva Institución, con especial énfasis en la P.A. suscrita por su persona que cursa a los folios 37 y 38 consignados por el actor en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio y en los folios 80 y 81 por ella consignados, determinando que para esa oportunidad el actor posee una incapacidad parcial y permanente, devenida por las lesiones corporales generadas como secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 24 de Diciembre de 2003, en razón de lo cual esta Alzada le aprecia y le otorga valor probatorio. Así, del examen concatenado de todas las documentales cursantes a la Historia Medica presentada por la experta previamente identificada, la cual cursa 91 al 127 de la Segunda Pieza, quedó establecido que el actor el actor sufrió un accidente laboral en fecha 24 de diciembre de 2013, sin embargo, no quedó demostrado que este infortunio laboral haya ocurrido por incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial al no instruir a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales; toda vez que las inspecciones realizadas por los organismos Administrativos del Trabajo competentes por la materia cursantes a los folios 98, 99 realizada en fecha 18 y 30 de Agosto de 2006, así como las contenidas en los folios 191 y 192, ambas de la primera pieza, realizadas el 19 de julio de 2006, fueron realizadas posteriores (3 años) a la fecha de la ocurrencia del accidente, lo cual dificulta a esta Juzgadora, sin lugar a dudas, poder determinar si el incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la demandada, generaron las condiciones inseguras delatadas por el actor que pudieron generar dicho accidente. ASI SE ESTABLECE.

    Terminado el análisis de valoración de todos los elementos probatorios aportados a los autos, concluye esta Juzgadora que tal y como se demuestra del escrito de contestación, la demandada rechazó el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, negando de manera pura y simple tal hecho, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia expuesta por el actor, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano C.H. contra la empresa ALIMENTOS ELEPM COMPAÑÍA ANONIMA. ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre las reclamaciones efectuadas por el actor en su libelo de demanda, que a su juicio devienen del accidente de trabajo ocurrido en fecha 24 de diciembre de 2003, el cual le ocasionó lesiones que, según sus dichos, le incapacitan para el trabajo.

    Al respecto, es preciso destacar que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se advierte que el actor reclama el pago de una serie de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo ocurrido según sus dichos el día 24 de diciembre de 2003, a las 12:00 M, ocasionado por caída en la cava ubicado en el depósito de Guarenas, encontrándose en el desempeño de sus funciones laborales porteando las cestas de pollos, frutas y helados desde la cava hacia el camión, y cuando se dirigió a buscar una canasta, intespectivamente resbaló en virtud de encontrarse el piso húmedo de la cava y portando zapatos deportivos que se encontraban mojados coadyuvando la caída estrepitosa sobre los cestos, ocasionando contusiones que le generaron un diagnóstico médico de lesión del supra-espinoso e imagen quística sub-condral en la cabeza humeral. Así pues, reclama el actor las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Daño Moral con base en lo dispuesto en el artículo 1.196 del C.C, b) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Daño material, con base en los artículos 1.196 y 1.273 del C.C; c) La cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Físico corporal según artículo 1196 CC segunda parte; d) La cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Enriquecimiento sin causa según 1184 CC; e) La cantidad de Bs. 30.356.904,00 por Indemnización derivada de accidente de trabajo conforme al artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4; f) Por concepto de Daño a la salud, la cantidad de Bs. 200.000,00.

    Por su parte la empresa accionada, pese a que reconoce la ocurrencia del accidente, pues ella misma declaro dicho acontecimiento ante las autoridades competente según se desprende de las documentales cursantes a los folios 193 de la primera pieza del expediente, rechaza de manera categórica las pretensiones del actor bajo el argumento que, si bien pudo ocurrirle el accidente alegado, el mismo en modo alguno ha generado en el actor incapacidad para la labor, pues es un hecho demostrado en autos que con posterioridad a la fecha del accidente el actor continuo prestando servicios, al tiempo que niega haber incurrido en los extremos de una responsabilidad subjetiva, pues en modo alguno incumplió las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, observa esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las circunstancias en que se produjo el daño a la salud alegado por la actora, toda vez que según los dichos del actor, para la fecha en que la empresa demandada da por terminada la relación laboral que existió entre ambas partes, el mismo se encontraba incapacitado para el trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 24 de Diciembre de 2003, en instalaciones de la empresa demandada ALIMENTOS ELPM, C.A., accidente que -según sus dichos- devino como resultado del incumplimiento por parte de la empresa accionada de las medidas de seguridad industrial necesarias para garantizar el desempeño laboral seguro, así como por la omisión por parte de la empresa accionada de suministrarle entrenamiento indispensable para prevenir los riesgos y la falta de dotación de implementos de seguridad necesarios y cónsonos con la labor desempeñada, todo lo cual implica el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según las cuales la accionada estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público.

    Por su parte, la parte accionada si bien admite los siguientes hechos: relación de trabajo; la ocurrencia del accidente; así como la lesión sufrida por el actor niega las causas alegadas por el actor que generó el accidente y, que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo; negó el cargo y su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente en virtud que no admite haber autorizado las labores que dice el actor desarrollaba durante el accidente pues afirma que las labores encomendadas al actor solo fueron del portero, y en modo alguno de ayudante de camiones ni despachador, pues el cargo asignado era de portero, en razón de lo cual señaló que desconoce las circunstancias bajo las cuales se desarrollo el infortunio, toda vez que el actor estaba solo, y en todo caso, fue su imprudencia lo que produjo el accidente, y que jamás expuso al demandante a un riesgo o condición insegura, porque en ningún momento fue ordenado por la empresa la carga o descarga de camiones, y que en modo alguno su representada ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Con respecto a las pretensiones de daño material y lucro cesante, daño moral, daño a la salud e enriquecimiento sin causa pretendido por el actor, señalan que la accionada en modo alguno ha incurrido en negligencia o imprudencia, o culpa grave, razón por la cual corresponde al trabajador probar los extremos del hecho ilícito, es decir, el nexo de casualidad existente entre el daño alegado y los hechos o actos originados por negligencia e imprudencia que causaran el daño que lo mantiene incapacitado para laborar.

    Así las cosas, esta juzgadora procede a decidir al fondo del asunto siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral previsto, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, a) Indemnización por Daño Moral, lucro cesante asi como indemnización por concepto de Daño Físico corporal e Indemnización por concepto de Daño material, con base en los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil; Indemnización por concepto de Enriquecimiento sin causa según la norma prevista en el artículo 1184 del Código Civil; d) Indemnización derivada de accidente de trabajo conforme al artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4.

    En tal sentido, deberá demostrar el recurrente de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que el accidente es de tipo laboral de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma deviene del servicio mismo o con ocasión de él, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho generador del daño (accidente ) y el daño sufrido, lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, pues sólo quedará exento de responsabilidad en el pago de las indemnizaciones tarifadas legalmente, si logra probar que tales hechos se ocasionan por haber incurrido en alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de las indemnizaciones previstas en el parágrafo cuarto del mencionado artículo 130, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que como consecuencia del incumplimiento de dichas normas de seguridad e higiene sobrevino el accidente que ocasionó las lesiones y el grado de incapacidad generado.

    En cuanto al segundo de los casos, es decir, la reclamación de daño material, por lucro cesante y daño moral previstas en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (accidente) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa vigente para la fecha de introducción de la presente demanda.

    Respecto a la indemnización por accidente de trabajo contemplada en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    ...Omissis…

  9. - El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  10. - El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Determinado lo anterior, esta Alzada observa de las pruebas aportadas al proceso, específicamente, las contenidas en los folios 193 de la primera pieza y 79, 80, contentivas de la declaración de accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y certificación de incapacidad parcial y permanente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como las contenidas en la Historia Medica que reposa en el referido Instituto de Seguridad Laboral, cursante a los autos entre los folios 91 y 128 de la segunda pieza del expediente, la cual fue ampliamente analizada por la Ciudadana H.R., en su condición de experta en Seguridad y S.d.T. llamada a juicio, que, efectivamente, ocurrió un accidente trabajo, ocasionándole al actor una discapacidad parcial y permanente, de la cual no consta a los autos el grado porcentual de dicha incapacidad, toda vez que pese a que tal y como quedó demostrado de los autos y de la propia experta de autos, que si bien el actor se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el actor no se sometió al trámite de evaluación respectiva a fin de determinar el porcentaje de incapacidad, quedando establecido su incapacidad laboral solo en cuanto a la imposibilidad para efectuar labores que representan esfuerzos físicos, siendo la lesión diagnosticada por los galenos ocupacionales, los siguientes daños: LESION DEL SUPRA ESPINOSO E IMAGEN QUISTICA SUBCONDRAL EN LA CABEZA HUMERAL DERECHA, LESION DEL MANGUITO DEL ROTADOR.

    De igual forma observa esta Alzada que si bien los Órganos Administrativos del trabajo evidenciaron el incumplimiento de medidas de seguridad e higiene por parte de la accionada, según se desprende del contenido de las actas de inspección y reinspección realizada por funcionarios adscritos a la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital de fecha 18/09/2006, autorizada por la abogada D.E. Y J.U., cursantes a los folios 96 al 100, de la primera pieza del expediente, dichas infracciones fueron detectadas en el año 2006, es decir, casi tres (3) años después de ocurrido el accidente, aunado al hecho que la inspección en referencia fue efectuada en instalaciones de la empresa y el accidente ocurrió dentro de una cava de refrigeración de alimentos, situación esta que impide a esta Alzada determinar si la ocurrencia de dicho accidente pudo ser generado como consecuencia del incumplimiento de alguna de las medida de seguridad que estaba obligado el patrono acatar o por la violación de esta medida tenga relación directa con las condiciones bajo las cuales se desarrollo el infortunio laboral, en razón de lo cual se declara improcedente la pretensión del pago de la indemnización de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, es preciso señalar en lo que respecta a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral, Lucro Cesante, daño material, daño a la salud, enriquecimiento sin causa reclamadas por el actor en su libelo de demanda conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1196, 1.273, 1.275, 1184, del Código Civil Venezolano, dicha pretensión se declara improcedente, con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, según la cual es improcedente dicho concepto cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado en el contenido de este fallo, no fue demostrado en autos. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al reclamo de la indemnización de daño moral en virtud de las lesiones sufridas por el actor como desencadenantes el accidente laboral ocurrido en fecha 24 de Diciembre de 2003, observa esta Sala que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor padece de una enfermedad denominada PINZAMIENTO DEL MANGUITO DE TOTADOR que le genera una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE como secuela del accidente laboral ocurrido en la fecha antes indicada, debe dejar sentado esta Juzgadora que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., que nuestro ordenamiento jurídico en materia de reclamaciones por indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, acoge la tesis de la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), que trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Conforme a esta teoría, establece la sala que el patrono responde objetivamente por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Así, es preciso destacar que, en materia de accidentes o enfermedades profesionales, nuestra Ley especial adoptó como régimen aplicable la teoría del riesgo profesional, consagrado en la vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes. En tal sentido, estableció la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, sin embargo, ello no obsta para que el trabajador interponga conjuntamente con su reclamación de indemnizaciones tarifadas, la reclamación del daño moral conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, siendo igualmente competentes para conocer de dichas reclamaciones los tribunales del trabajo.

    En este orden, ha considerado igualmente la Sala de Casación Social que, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas, con lo cual por vía jurisprudencia se admite la aplicación de manera supletoria las normas del derecho común.

    Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

    (…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. (…Omissis ).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    (…Omissis…)

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (…Omissis…)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    (...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

    En este sentido, conforme los elementos señalados se procederá a determinar el daño moral:

    1. Entidad del daño: Se demuestra de las actas procesales a.e.s.c. que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente como secuela del accidente, considerada por los expertos como un daño físico que le genera un déficit funcional moderado para la ejecución de tareas que requieren de esfuerzo muscular, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentir el accionante una merma en sus condiciones físicas que lo incapacita, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

    2. Grado de culpabilidad del accionado: Quedó demostrada la ausencia de culpa de la accionada, ni su omisión en cuanto al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral, pues la investigación respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar que pudieron ocasionar el accidente fueron realizadas por el Órgano Competente tres (3) años después de ocurrido el mismo, en la sede de la empresa.

    3. Conducta de la víctima: De las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del accionante: Al respecto, extrae esta alzada del acervo probatorio que el accionante es un trabajador con funciones de portero, por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que es precaria su condición social y económica.

    5. Capacidad económica de la accionada: No se evidencia en autos la condición económica de la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente, sin embargo, es evidente que sus ingresos superan sustancialmente a los del trabajador.

    6. Atenuantes a favor de la accionada: De los autos quedó demostrado que el actor posterior a la ocurrencia del accidente continuo prestando servicios a favor de la empresa, y tal como fue admitido por propio actor en el recurrir del juicio que al ocurrir el accidente la empresa lo llevó a una clínica privada y esta respondió por una serie de gastos médicos, tanto por tratamiento como por estudios clínicos, y canceló los salarios mes a mes durante los períodos en que el actor se encontraba de reposo.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo la manutención de su grupo familiar y los gastos que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometido el actor y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante, lo cual conlleva a declarar igualmente con lugar la apelación de la parte actora, revocándose así la sentencia de la Primera Instancia y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2009 emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.H. contra la empresa ALIMENTOS ELEPM, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del presente fallo íntegro del dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27062013

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