Sentencia nº 1495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z. deM.

El 15 de julio de 2008, el abogado A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.254, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.140.332, y de PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1955, bajo el Nº 31, tomo 13-A, y cuya última reforma está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de mayo de 1981, bajo el Nº 3, tomo 39-A, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias que dictaron, el 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el 1 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

El 18 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 23 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de los solicitantes consignó escrito de alegatos y anexos, referidos a hechos nuevos inherentes al caso e insistió en la solicitud de la medida cautelar.

El 3 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los peticionantes, consignó escrito de alegatos y anexos, referidos al procedimiento penal abierto contra el ciudadano C.H.; asimismo reiteró la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar.

Por decisión núm. 1730 del 11 de noviembre de 2008, la Sala admitió la solicitud de revisión y acordó la medida cautelar a los fines de suspender los efectos del fallo dictado el 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió vía fax, copia del “convenimiento efectuado-Caso Pretensados Venezolanos (Prevenca)” ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 16 de octubre de 2008, mediante el cual dan por concluido el conflicto laboral suscitado entre las partes, acordándose “la reincorporación de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de los conceptos ahí establecidos”, en los términos siguientes:

ACTA

En Caracas a los (16) días del mes de octubre de 2008, siendo las 2:00 pm. reunidos en la Dirección General de Relaciones Laborales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en el piso 5, Torre Sur del Centro S.B.E.S., representado por el ciudadano: W.N., en su carácter de Dirección General de Relaciones Laborales y S.C., en su carácter abogada adscrita a esta Dirección General de Relaciones Laborales por (sic) la representación de la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A. (PREVENCA) los ciudadanos: A.H., L.A. y C.H., el ciudadano H.R. invitado y como tercero interesado. Por la U.B.T. DE ARAGUA, los ciudadanos: M.R., A.G., S.T., MOCXI CASTILLO Y (sic) T.P., asistidos por la Abogada Y.E.. Por los trabajadores R.R. Y (sic) TOVAR JOSË. En este estado la Representación de la Empresa expone: ‘PRIMERO: Le solicitamos a los trabajadores que se presenten a cumplir con sus labores habituales de trabajo a partir del día miércoles 22 de octubre de 2008, lo cual deben hacer en la hora normal de su horario de trabajo. SEGUNDO: Vista la solicitud de los trabajadores, de que le sean canceladas las semanas de salarios correspondientes a los días no laborados desde el 05 de marzo de 2008 hasta el 21 de octubre de 2008, convenimos en el pago de las semanas aquí identificadas, el cual se realizará en fecha efectiva mediante pagos semanales hasta cubrir la totalidad de dichos salarios. TERCERO: Pedimos a los trabajadores que en aras de dar por concluido el conflicto que ha venido existiendo entre las partes, se reincorporen a laborar efectivamente, respetando la cadena de mando con la finalidad de que las acciones e instrucciones que impartan los supervisores y gerentes sean acatadas, para poder cumplir con las labores y tareas dirigidas a la recuperación de la empresa. También solicitamos, el respeto a la integridad física de las personas y el resguardo de los bienes, equipos, maquinarias y herramientas de trabajo; para que de esta manera se garantice la seguridad reciproca (sic), donde no deberá existir hostigamiento alguno, ni tampoco actos de sabotaje en las instalaciones, equipos, maquinarias, materia prima o productos terminados. CUARTO: Con respecto a los elementos que se encuentran pendientes de entrega y ejecución, las partes nos comprometemos a realizarlos a la mayor brevedad, es decir que los trabajadores deben comprometerse a la ejecución de todos los elementos que se encuentran pendiente de entrega, dentro de los lapsos que se requieran para su ejecución en aras de poder cumplir con el Ejecutivo Nacional y Regional y de este manera se pueda dar y una respuesta positiva para la inauguración de los proyectos del Estado, dirigidos al bienestar colectivo y es por lo que las partes como individualidades que somos, debemos poner por encima de intereses particulares (…) la conclusión de los elementos que han venido siendo solicitado. A cuyo fines, anexamos marcado con la letra ‘A’. (sic) para que forme parte de la presente acta, la identificación de los organismos que se encuentran pendientes por recibir los elementos y con los cuales nos comprometemos a dar cumplimiento y a recuperar el tiempo que sea necesario para la conclusión de los mismos. QUINTO: Pedimos que se acuerde elevar la presenta acta a MINFRA, FONTUR, Inspectoría de (sic) Trabajo en Cagua, Estado Aragua, Autoridades Administrativas y Judiciales que correspondan. Sin que ello implique renuncia a derecho alguno (sic) SEXTO: En cuanto a la cancelación de los cesta tickets correspondientes al lapso del 05 de marzo al 21 de octubre, ambas fechas inclusive, estos serán cancelados en tres partes, es decir el (33,33%) del monto total que será entregado a cada uno de los trabajadores en las Instalaciones de la Empresa para el momento o en la oportunidad en que igualmente se estén entregando las vigas correspondientes al Puente de Guaranao , descritas en el anexo ‘A’ ya identificado. SÉPTIMO: En razón de que la empresa en estos momentos se encuentra invadida por la maleza y por consiguientes con nidos reptiles (sic), solicitamos a los trabajadores que se aboquen desde el inicio de sus labores a la limpieza y mantenimiento de la parte física de la planta, a la parte de las herramientas con la finalidad de mantener la salud y el bienestar laboral y de prevenir cualquier situación de riesgo con respecto a insectos y otros animales. OCTAVO: La empresa se compromete con las autoridades y contratistas con las cuales se tienen pendiente la entrega de los elementos a los fines de que se supervisen que efectivamente se están realizando las labores para dar cumplimiento a los compromisos para la entrega de los elementos’. En este estado la representación de los trabajadores expone: ‘Vista la exposición realizada por la representación patronal, rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada unos de los puntos expuestos por cuanto en fecha 02 de octubre de 2008, se emite auto de reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo de los trabajadores de la ya citada empresa, igualmente dejamos constancia que en fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción (sic) laboral (sic) del Estado Aragua sentencia que por acción de amparo se ordena cesar la paralización de los productos e igualmente se ordena la apertura de la empresa; siendo ratificada en alzada el 21 mayo de 2008 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua. En Fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practica amparo constitucional, en el cual la empresa desacata dicha decisión. Ahora bien, por cuanto todos y cada unos de os (sic) puntos expuestos por la representación patronal desvirtúan el espíritu de la ley y por ende el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos el cual establece que dicha cancelación debe hacerse en el mismo acto en que los trabajadores son reenganchados a su (sic) puestos de trabajo; Por (sic) todo lo antes expuesto y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores, es por lo que es inaceptable dicha propuesta y sus condiciones. Estando siempre dispuestos aperturar una mesa de dialogo con la finalidad de solventar el presente conflicto, siempre y cuando se encuentre dentro del marco legal tanto para los trabajadores, como para la empresa, en beneficio de la paz laboral que debe reinar’. En este estado la representación de la empresa expone: ‘Vista la exposición de la representación de los trabajadores RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ANTES EXPUESTO, EN EL SENTIDO DE QUE A PARTIR DEL DÍA MIÉRCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2008, LAS PUERTAS DE LA EMPRESA PREVENCA ESTARÁN ABIERTAS PARA QUE SUS TRABAJADORES EMPIECEN PRESTAR SERVICIO SIN MAS LIMITACIÓN QUE EL DESEO QUE ESTOS PUEDAN TENER DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE SUS CONTRATOS DE TRABAJO . EN SEGUNDO LUGAR, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CAGUA ESTADO ARAGUA, NO HA NOTIFICADO A LA EMPRESA PREVENCA DEL AUTO DONDE SUPUESTAMENTE USURPANDO FUNCIONES DEL CIUDADANO MINISTRO DEL TRABAJO DECIDE UN PROCEDIMIENTO DE DESPIDO MASIVO, EN CONTRAVENCION AL ARTICULO 43 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE QUE TODOS DEBEMOS SER JUZGADOS POR NUESTROS JUECES NATURALES. EN CUANTO AL INVOCADO A.C., ESTAMOS EN ESTE MOMENTO DISPUESTOS COMO SIEMPRE HA SIDO NUESTRO DESEO DE DARLE CUMPLIMENTO A LA ORDEN CONSTITUCIONAL DE APERTURAR LAS PUERTAS DE LA EMPRESA Y RATIFICAMOS ESTE HECHO COMO CIERTO. EN CUANTO A LO QUE SE REFIERE A QUE SE INSTALE UNA MESA DE NEGOCIACIÓN, PRECISAMENTE LE RECORDAMOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, QUE ESTAMOS PARTICIPANDO DE LA MISMA CONJUNTAMENTE Y QUE LAS PROPUESTAS REALIZADAS SON LA CONSECUENCIA DE LA MEDIACIÓN DE ESTE DESPACHO’. En este sentido la representación de los trabajadores expone: ‘Ratificamos en este acto la exposición anteriormente realizada en todos y cada uno de los puntos; dejando expresa constancia que en todo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se le debe cancelar a los trabajadores en el acto, de lo contrario no se estaría realizando el cumplimiento ordenado por el auto de fecha 02 de octubre del 2008, aun cuando la presentación patronal, en su exposición dice que a partir del 22 de octubre las puertas de la empresa estarán abiertas para sus trabajadores, no menciona y desvirtúa el pago de los salarios caídos, los cuales dejaron de percibir desde el 05 de marzo del presente año, fecha en la cual cerro (sic) las puertas de manera unilateral, dejando en la calle a dichos trabajadores y a sus familias y continuando hasta la presente fecha en dicha situación. Por cuanto dicha propuesta del pago de los salarios caídos es inaceptable por parte de los trabajadores. Aún cuando estamos en una mesa de negociaciones dicha propuesta del pago de los salarios no fue discutida entre las partes, por lo cual, solo la representación patrona la expone en dicha acta de manera unilateral y por todo lo antes expuesto, ratificamos en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores en beneficio de una paz laboral de continuar en dicha mesa, siempre dentro del marco legal’. En este estado las partes se vuelven a sentar después de estas exposiciones y manifiestan: ‘Hemos llegado a un acuerdo con respecto al pago de la semanas del 05 de marzo al 22 de octubre y de los cesta tickets correspondientes a dicho periodo. La empresa le propone a los trabajadores que se presenten a laborar en fecha 22 de octubre de 2008, en dicha oportunidad se cancelará el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las semanas del 05 de marzo al 21 de octubre del 2008 y el saldo restante, del cincuenta por ciento (50%) se cancelara a los treinta (30) días siguientes al veintidós (22) de octubre de 2008. en cuanto a los cesta tickets se cancelará en primer término los que se encuentran pendientes de las jornadas laboradas desde el 01 de febrero al 04 de marzo de 2008, ambas fecha (sic) inclusive y los que van desde el 05 de marzo al 21 de octubre de 2008, se cancelarán en tres partes (33,33%) comenzando en fecha 22 de octubre de 2008 y por cuanto esa fecha se encuentra muy cercana al presente acuerdo se cancelará en efectivo, sin que ello sea un reconocimiento a que dicho monto y concepto puedan ser considerados salarios por las partes, por lo que se excluye por acuerdo expresado de las partes cualquier incidencia salarial de dicha cantidad; en cuanto al saldo restante de cestas tickets serán cancelados en porciones de (33,33%) en fechas 31 de octubre y 07 de noviembre del presente año, dejando constancia que dicho pago será ajustado a la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento en que nació el derecho. Para el supuesto, de que algún o algunos trabajadores devenguen salarios mínimos, la cancelación de las semanas correspondiente a partir del 01 de mayo de 2008, se ajustaran al salario mínimo nacional. Las partes dejan constancia que por cuanto existe un acata (sic) convenio donde se acuerdan beneficios económicos y socioeconómicos vigentes a la fecha, la empresa procederás a la cancelación de los beneficios en dicha acta convenio, que no hubiere sido cancelado a la presente fecha, en un lapso no mayor de sesenta días (60) días. La representante de este Despacho deja constancia de las exposiciones que anteceden. Es todo, Término se leyó y conformes firman……. ………………………………………………

POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

(fdo. Ilegible)

POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

(fdo. Ilegible)

POR LO TRABAJADORES

(fdo. Ilegible)

.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Revisión

Del escrito contentivo de la solicitud y de las actas que rielan al expediente, se evidencian como hechos y fundamentos de la presente solicitud revisión, los siguientes:

Que, el 20 de marzo de 2007, PREVENCA acordó la iniciación de las discusiones del contrato colectivo, cuyo proyecto fue introducido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Estructuras de Concreto Pretensado, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Aragua (SINPROTEC).

Que, el 10 de Julio de 2007, el Sindicato Profesional de Trabajadores de Estructuras de Concreto Pretensado, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Aragua (SINPROTEC), decidió afiliarse a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares del Estado Aragua.

Que, el 11 de octubre de 2007, las partes, constituidas por PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A. (PREVENCA) y los trabajadores de la misma, decidieron firmar un acta convenio, en la cual resolvieron esperar un pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela por parte de las empresas que se dedican a la construcción de materiales para obras civiles a sus trabajadores.

Que, sin embargo, el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares del Estado Aragua (U.B.T. ARAGUA) presentó, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, donde señaló que PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A. (PREVENCA), estaba obligada a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, posteriormente, la referida Inspectoría declaró que PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A. (PREVENCA) debía acogerse a la Convención Colectiva del Trabajo antes señalada, ordenando su aplicación a los trabajadores que laboran en ésta.

Que, dicho acto administrativo fue debidamente impugnado y, por sentencia del 05 de marzo de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de nulidad, y declaró procedente la solicitud de suspensión del acto administrativo.

Que, en virtud de la decisión del referido Juzgado los miembros del Sindicato tomaron acciones violentas en la sede de PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A. (PREVENCA), paralizando las labores de trabajo y saboteando las instalaciones.

Que, igualmente, los trabajadores paralizaron sus labores e impidieron que PREVENCA cumpliera con los compromisos adquiridos con sus clientes.

Que, por tal razón y, ante los actos de violencia suscitados con los trabajadores y las amenazas a la integridad física del personal administrativo de la empresa, sus directivos decidieron clausurar las instalaciones, realizando todas las gestiones necesarias a los fines de cancelar a sus trabajadores los pasivos laborales correspondientes.

Que, el clima de conflictividad generado, puso en peligro inminente, el derecho a la vida y la libertad de muchos empleados y obreros.

Que, con motivo de los hechos de violencia suscitados por los trabajadores de PREVENCA, se solicitó la participación del Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física de las personas que allí laboran y han actuado de manera pacífica, sus directivos y personal de confianza y en general de todas las personas que se han visto amenazadas por las actuaciones del referido Sindicato y sus miembros.

Que, el 13 de marzo de 2008, los ciudadanos J.T., C.A., J.O., F.M. y A.M., en su condición de trabajadores de PREVENCA interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano C.H.R., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de PREVENCA, por considerar que la decisión de cerrar sus instalaciones vulneraba su derecho al trabajo.

Que, el 14 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibió la referida acción y, el 17 de marzo de ese mismo año, admitió la pretensión.

Que, “por auto del 24 de marzo del 2008 el aludido Juzgado fijó para el 26 de marzo de 2008 a las 09:00 a. m. la celebración de la audiencia constitucional, sin embargo, NO SE EFECTUÓ LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO C.H.R., NI EN SU NOMBRE NI EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE PREVENCA, motivo por el cual en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional sólo comparecieron los accionantes, ciudadanos J.T., C.A., J.O., F.M. y A.M.”.

Que, el “1° de abril de 2008, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando a [su] mandante entre otras cosas ‘la APERTURA DE LA EMPRESA Y SE PERMITA TRABAJAR A TODOS AQUELLOS QUE SEAN SUS EMPLEADOS Y TRABAJADORES’".

Que, el 3 de abril de 2008, el abogado G.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.R. apeló de la anterior decisión.

Que, el 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 1° de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua.

Que, el 9 de julio de 2008, los trabajadores de PREVENCA irrumpieron violentamente a sus instalaciones llevándose los materiales de construcción que debían ser entregados a los clientes de dicha empresa.

Que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 18 de julio de 2.008 (sic), libró un mandamiento de ejecución completamente distinto a lo establecido en el dispositivo del fallo de amparo, haciéndolo extensivo incluso, a los sujetos que no prestaban servicios en [su] representada, violentando [su] derecho a la defensa y el debido proceso una vez mas”.

Que, el 31 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. delE.A. llevó a cabo el mandamiento de ejecución de amparo constitucional dictado el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Que, “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dio por recibidas las resultas de la ejecución de amparo en fecha 11 de agosto de 2.008 (sic) y de manera sorprendentemente rápida, al día siguiente, (12-08-2008) determinó que su representada ‘se negó a dar cumplimiento al mandato de ejecución de amparo’ y de inmediato ofició a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a los fines de que se diera inicio a el procedimiento penal por desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) una vez recibido el expediente en la Fiscalía del Ministerio Público, dicha causa fue tramitada y asignada a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, a cargo de la abogada L.T.M., quien en fecha 22-09-2008 libró telegrama a través de IPOSTEL al ciudadano C.H.R., para que compareciera en fecha 24-09-08 a las 03:00 p.m. ante dicho despacho a los fines de tomarle acta de entrevista en calidad de imputado”.

Que “[d]icho telegrama fue recibido en la sede de la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A (PREVENCA) en fecha 26 de septiembre de 2.006 [rectius: 2008], es decir dos (2) días después de la fecha pautada para el acto”.

Que “[e]n vista que no [fueron] notificados a tiempo, no se logró comparecer al mencionado acto, en virtud de que es un hecho público y notorio que el Instituto Postal Telegráfico Venezolano tiene unos lapsos de entrega de los telegramas no tan expeditos como para comparecer en 48 horas a un acto en calidad de imputado, menos aún cuando se evidencia de las actas que rielan al expediente que el domicilio del imputado es la ciudad de Caracas y no la ciudad de Cagua, lugar a donde se remitió el telegrama”.

Que “[e]n vista de la incomparecencia de C.H.R., el titular de la acción penal libró en tiempo extrañamente expedito, un SEGUNDO telegrama en fecha 26-09-2008 para comparecer ante dicho despacho en calidad de imputado, en fecha 01-10-2008 a las 03:00 p.m.. (sic) En esta segunda oportunidad, privó mediante (sic) sensatez para considerar que el imputado pudiera tener un lapso de cinco (5) días para comparecer, siempre y cuando el telegrama llegara en fecha oportuna, situación que no sucedió”.

Que “(…) la celeridad con la cual la Juez de Juicio del Trabajo y la Fiscal del Ministerio Público han tramitado el proceso penal en contra de [su] representado, coloca en grave peligro la seguridad y la estabilidad del mismo, sobre todo porque estas conductas ocurren dentro de la espera de una situación hipotética de desacato de A.C.” .

Que “[su] representado se encuentra constantemente sometido a amenazas graves de su vida, su seguridad personal y su libertad no solo (sic) por una organización sindical sin cualidad para representar a los trabajadores sino por una conducta manifiestamente incoherente y acelerada en sus tiempos, como si se estuviese procurando agravar la situación de C.H., ya que en caso de que se genere un TERCER TELEGRAMA de la misma forma incoherente en sus tiempos, y [su] representado incompareciera a tal acto de imputación, se libraría en su contra un mandato de conducción tal y como lo prevé el artículo 310 de Código Orgánico Procesal Penal para buscar la aprehensión de un individuo inocente”.

Que “[e]n virtud de lo expuesto, ocurr[e] a esta digna Sala Constitucional para requerir un pronunciamiento perentorio sobre la solicitud de medida cautelar que fuere interpuesta en el caso de autos (…)”.

Ahora bien, específicamente el apoderado judicial de los solicitantes adujo que “(…) las decisiones cuya revisión solicita[n] se dictaron en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de PREVENCA, pues [su] representada nunca fue notificada de la acción de amparo incoada en su contra, lo cual le impidió comparecer a la audiencia constitucional y ejercer las defensas que considerara pertinente en el proceso de amparo”.

En tal sentido señaló que “(…) puede apreciarse de las copias certificadas que consigna[ron] junto con el presente escrito, en fecha 17 de marzo de 2008, se admitió la acción de amparo y se ordena notificar al ciudadano C.H.R., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de PREVENCA; sin embargo al practicarse la notificación ésta no se efectuó en la persona del ciudadano C.H.R., ni mucho menos de alguna persona que pudiera hacer del conocimiento de éste la acción incoada contra la empresa que representa, es decir, en la persona de algún representante del patrono”.

Igualmente argumentó que “[c]iertamente, se evidencia que en la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, aparece una firma ilegible de una persona y la denominación coordinadora de seguridad; lo cual resultó suficiente para que el mencionado Juzgado considerara satisfecha la notificación a los fines de la audiencia constitucional”.

En este orden de ideas, resaltó que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua declaró con lugar el amparo ejercido al considerar que la inasistencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional daba por admitido los hechos, sin considerar que la notificación a la audiencia constitucional se había efectuado de manera defectuosa”.

Asimismo, destacó que “(…) en el recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano C.H.R., se denunció la violación al derecho a la defensa de [sus] poderdantes por la omisión en la notificación; no obstante, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral omitió pronunciarse sobre este alegato, al estimar que la apelación la había realizado el ciudadano C.H.R. actuando como persona natural y no como representante de PREVENCA, obviando la violación a los derechos de [sus] poderdantes causados por el propio Juzgado de Primera Instancia que actuó como tribunal de amparo”.

Así las cosas expresó que, si bien “(…) la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo (…) realiza consideraciones sobre la presunta procedencia del amparo, omite de manera descarada la denuncia fundamental del recurso de alegación referida a la notificación de [su] poderdante (…)”.

Del mismo modo advirtió que el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior, referido a la falta de legitimidad del ciudadano C.H. para apelar del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, “(…) no sólo constituye una falsa afirmación del Juzgado Superior, sino que además cercena el derecho a la defensa tanto de PREVENCA como del ciudadano C.H.R. y se desvía del propósito fundamental del amparo cual es la protección de los derechos establecidos en la Constitución y no en su menoscabo”.

Que “(…) de las pocas actuaciones que se permitió a [sus] poderdantes en el proceso de amparo se manifestó de manera precisa QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA NO FUE REALIZADA NI EN LA PERSONA DEL CIUDADANO C.H.R. NI EN CUALQUIER OTRA PERSONA CAPAZ DE REPRESENTAR A PREVENCA, por lo tanto el Juzgado Superior yerra en su afirmación y, además omite realizar consideraciones entorno a la notificación en el proceso de amparo, que además resulta de orden público” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

Que “(…) en el proceso de amparo no se efectuó la notificación de [sus] representados, pues la notificación efectuada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no resultó eficaz al realizarse en una persona totalmente desconocida para la empresa y, quien en modo alguno la representa”.

En este sentido, alegó que “(…) la notificación en amparo requiere poner en conocimiento al presunto agraviante del proceso incoado en su contra, por lo cual debe realizarse de manera personal pues ésta constituye la notificación más segura a los fines de hacer del conocimiento de las partes los procesos incoados en su contra”.

Sobre este aspecto señaló que “(…) tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior, actuaron en violación del derecho a la defensa de [su] poderdante, al haber practicado -el primero- de manera ineficaz la notificación de un acto de tan gran importancia como lo era el de la audiencia constitucional y, el segundo por haber omitido pronunciarse sobre este alegato, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación”; para lo cual citó jurisprudencias de esta Sala Constitucional, contenida en las decisiones Núms. 991/03, 424/07 y 5/2001.

Por otra parte denunció que “(…) las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ese mismo Circuito Judicial contrariaron el principio de Tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas [rectius: Aragua], cercena el ejercicio al recurso de apelación de manera absoluta cuando considera que el Juzgado de Primera Instancia no debió admitir dicho recurso al haber sido ejercido por el ciudadano C.H.R. y decide no entrar a analizar la violación al derecho de PREVENCA en cuanto la omisión de la notificación para la audiencia constitucional, lo cual podría hacer aun de oficio al tratarse de una situación que atañe al orden público”.

Que “(…) la decisión del Juzgado Primero (sic) Superior del Trabajo desconoció al derecho de PREVENCA y del ciudadano C.H.R. al no permitirle acceder al proceso de amparo impidiéndole su participación”.

Destacó que “(…) si bien el Juzgado Superior antes aludido declara inadmisible el recurso de apelación propuesto por [su] poderdante, sí emite consideraciones en la sentencia a favor de los accionantes, rompiendo el equilibrio que debe existir en el proceso”.

Que “(…) si el Juzgado Primero (sic) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua podía realizar consideraciones con relación a la violación al derecho del trabajo denunciada por los accionantes, concluyendo que ésta se había producido, debió pronunciarse sobre la denuncia de violación al derecho a la defensa formulada por la representación del ciudadano C.H.R., pues ésta se produjo en el propio proceso de amparo al omitir efectuar la notificación de la audiencia”.

Que “(…) la actuación del referido Juzgado Superior produjo desigualdad en el proceso, pues concluyó que [su] poderdante violentó el derecho al trabajo de los accionantes sin permitirle ésta defenderse y alegar –entre otros- los actos violentos realizados por los trabajadores de PREVENCA, accionantes en el proceso, quienes pusieron en peligro la integridad física no sólo de los directores de la empresa sino de las personas que pacíficamente laboran en ésta”.

En virtud de lo expuesto, solicitó de esta Sala Constitucional: “(…) se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión y en consecuencia ANULEN las decisiones del 21 de mayo de 2008 y 1° de abril de 2008, emanadas de los Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Araguay (sic) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional”

Finalmente solicitó “(…) se acuerde medida cautelar innominada a los fines de suspender la ejecución de los fallos objeto de revisión hasta tanto se decida la presente solicitud de revisión”.

II

De laS SentenciaS cuya revisión se solicita

En el caso de autos, las sentencias cuya revisión se solicita fueron dictadas por los Juzgados Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial. Dichos fallos versan sobre lo que continuación se expone:

La sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano C.H.R. contra el fallo dictado el 1 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha determinación estuvo precedida del siguiente razonamiento:

“En el caso de autos, considera oportuno esta Juez Constitucional indicar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)

En tal sentido, queda así establecido constitucionalmente el trabajo como hecho social, y en consecuencia goza de la protección del Estado; pero independientemente que el trabajo como hecho social requiere de la protección del Estado también del apoyo de la sociedad ya que a través del trabajo es que las sociedades se vuelven eficientes, se desarrollan y generan calidad de vida que le permite a sus ciudadanos vivir con dignidad y decoro. Entendiendo así, que el trabajo como hecho social desdobla, potencializa, jerarquiza y establece una graduación ética y filosófica, y que no es un fin en sí mismo, sino un medio que debe conducir inexorablemente, a la consecución de la justicia social.

Igualmente, han surgido en defensa del trabajo planteamientos que sostienen que tiene valor por ser el fundamento del vínculo social, toda vez que, además de constituir el principal cauce de la socialización y de la integración social, se configura como el soporte cotidiano del vínculo social. Ello significa que por el trabajo el espacio social queda constituido, y en ese espacio se aprende a vivir en común, a cooperar y a colaborar entre individuos, lo cual hace posible que cada uno demuestre su utilidad social y se asegure un reconocimiento. Es así que el trabajo es concebido como obra y vínculo social, pues a través de él se producen riquezas y se establecen relaciones entre los individuos de un modo autorregulado.

Establecido el trabajo bajo las condiciones anteriormente expuestas, y bajo el análisis de la causa en estudio, observa este Tribunal que la parte agraviada conforma un sector del universo de trabajadores de la empresa PREVENCA y en atención a los hechos narrados en el escrito de amparo, y verificados posteriormente en la audiencia constitucional celebrada el 26 de Marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral del Estado Aragua, la cual fue analizada a través de los medios audiovisuales utilizados en su celebración, se concluye que existe violación al derecho al trabajo que se materializa por el hecho de que la parte agraviante ha impedido de forma abrupta el acceso a las instalaciones de la empresa y así el paso a sus puestos de trabajo respectivos. Esta situación es también de fácil constatación por cuanto constituyo (sic) un hecho público y notorio reseñado en la prensa regional en forma reiterada, tal y como consta en autos.

En tal sentido, se puede simplemente verificar la violación de las normas constitucionales que atienden en general el derecho al trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con relación al recurso de apelación ejercido, es obligatorio para esta superioridad dejar claramente establecido que si bien el ejercicio del Recurso de Apelación contra la sentencia contra la sentencia de fecha 01 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua fue interpuesto oportunamente, esto es, dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a su publicación, no es menos que fue ejercido por la representación judicial del ciudadano C.H.R. actuando como persona natural, no siendo parte en este juicio de amparo, pues resulta evidente que al dejar establecido en principio, el apoderado judicial del ciudadano C.H.R. que el mismo fue notificado como persona natural y no como representante legal de la empresa quien es la parte agraviante deja en evidencia que efectivamente el ciudadano C.H.R. solo es parte en esta causa como representante legal de la empresa y no como persona natural, carácter que se desprende del instrumento poder que corre a los folios 47 al 50 del expediente, pues se observa que el poder fue otorgado por el ciudadano C.H.R. actuando en su propio nombre y representación. Determinada esta situación no ha podido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua oír el Recurso de Apelación interpuesto, por las mismas razones, pues el ciudadano C.H.R. solo es parte en el presente juicio como representante legal de la empresa PREVENCA, solo (sic) con el carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Empresa, tal y como fue admitida la acción y en consecuencia ordenada su notificación, y no como persona natural, carácter con el que ejerció un recurso que no le correspondía por no ser parte. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano C.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 01 de Abril de 2008 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.“ (…).

Por otra parte, el fallo dictado el 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió el amparo constitucional incoado por los ciudadanos J.T., C.A., J.O., F.M. y A.M. contra PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A (PREVENCA), en los siguientes términos:

Observa esta sentenciadora que en el caso de autos, se violan los derechos constitucionales tales como el 89 de la Carta Magna porque en el se establece que, (…).

Se viola así mismo el Artículo 91 ejusdem el cual reza: (…).

En el presente caso se observa que la agraviante, a través de su representante legal ciudadano C.H.R. han realizado una serie de manifestaciones, hechos y acciones que son contrarios a las leyes, por cuanto han impedido, que las funciones que deben desempeñar los trabajadores de la citada Empresa PREVENCA. C.A., quien se encarga de la fabricación de piezas a ser utilizadas en obras, que ha sido emprendido por el Gobierno Nacional, tales como las vías férreas a ser utilizadas por el ferrocarril, puentes, etc. lo que conlleva al retardo en la ejecución de las obras, las cuales redundan en beneficio del pueblo venezolano.-

Que esta situación anti-gremial y violatoria de los derechos constitucionales, que se han constatado a través de las diferentes documentales que han sido acompañadas con la demanda inicial que encabezan estas actuaciones, no solo ha violentado el derecho al trabajo sino también el derecho que tiene toda persona de tener un País con obras que puedan ser utilizadas por los miembros de una sociedad, mas aún el caso de que es la misma empresa quien a través de su Representante Estatutario y Legal de la masa trabajadora quienes están al frente de la ejecución de dichos trabajos, tal como se evidencia de las pruebas promovidas, o por lo que es mas importante, proteger ese derecho social que con tanto afán defiende como es el derecho al trabajo y el derecho a tener un salario justo y digno, a través de la acción de amparo constitucional, quien es considerada no solo como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena la carta magna.-

De conformidad con los planteamientos anteriores, este tribunal considera que si se produjo la violación al derecho al trabajo y a percibir un salario justo como ha sido alegado por la Parte Quejosa y prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a (sic) los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que se ordena a la Parte Agraviante cesar en los actos ilegales, interruptivos de paralización de jornadas de trabajo, en la empresa PREVENCA, C.A., por lo que se le impone dar estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales, so pena de la aplicación de sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia.-

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoado por los ciudadanos J.T., C.A., J.O., F.M. Y A.M. todos debidamente identificados, contra la Empresa PREVENCA, C.A., representada por C.H.R., identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ORDENA cesar en la paralización de los productos a ser utilizados en la construcción de obras, perturbar en la misma, incitar a los trabajadores a la huelga ilícita, causar daños a la propiedad en construcción, dañar los bienes utilizados por los trabajadores, así como el traslado de los mismos etc. a partir de la, presente fecha y sentarse a dialogar con sus trabajadores de manera que todos aquellos que hayan sido despedidos ejerzan sus recursos como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo otorgando de esa manera en forma equitativa el derecho a la Defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.- TERCERO. Se ordena la APERTURA DE LA EMPRESA Y SE PERMITA TRABAJAR A TODOS AQUELLOS QUE SEAN SUS EMPLEADOS Y TRABAJADORES PERMITIENDOSELE DE ESA MANERA GANAR EL SUSTENTO DIARIO PARA ELLOS Y SUS FAMILIAS REANUDANDOSE EN CONSECUENCIA LAS ACTIVIDADES.- CUARTO: DE (sic) ORDENA EL RESGUARDO DE LAS INSTALACIONES, MAQUINARIAS Y PROPIEDADES QUE SE ENCUANTREN (sic) DENTRO DE LA EMPRESA.- QUINTO: Se le conceden cinco (5) días para a (sic) la parte el cumplimiento (sic) de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE. (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente solicitud de revisión, y admitida mediante sentencia núm. 1730/2008, del 11 de noviembre, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Así las cosas, estima esta Sala que, los fallos objeto de revisión no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a objetar la valoración esgrimida por los Juzgados Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada contra los hoy solicitantes.

Asimismo, visto que esta Sala en la decisión Nº 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros), estableció que la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem; y dado que, en el presente caso la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional; esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas el 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el 1 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, esta Sala Constitucional deja sin efecto la medida cautelar dictada, el 11 de noviembre de 2008, referida a la suspensión del fallo dictado el 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano C.H.R. y PRETENSADOS VENEZOLANOS, C.A. (PREVENCA), de las sentencias que dictaron, el 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el 1 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar dictada por esta Sala, el 11 de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0907

CZdeM/

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