Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

En el día de hoy, doce (12) de agosto del año Dos Mil Cinco, siendo las 12:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. O.H., con el Secretario Antonio Bermúdez Mata, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2005-000O4493, en virtud de la acusación fiscal, presentada por la Dra. G.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado C.H.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. G.R., el Defensor Público Penal, J.L.G., y el imputado antes mencionado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la acusación fiscal en contra del imputado C.H.C., Titular de la cédula de Identidad N° 10.483.788, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada sector 02, calle 9, casa S/n, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos. Solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado C.H.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado C.E.C. quien expuso: yo admito los hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima: No tiene nada que manifestar. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Dra. O.C., quien expuso: vista la admisión de hechos por mi defendido por los delitos imputados en perjuicio del estado venezolano y F.D., solicito se le imponga la pena asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la representante del Ministerio público, mediante el cual ratifica su escrito de casación fiscal de fecha 23-06-05, en donde solicita se dicte el auto de apertura a juicio del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra el estado venezolano, al cual le ha dado la precalificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego y de lesiones intencionales menos graves, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código penal vigente reformado. este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de decidir previamente observa que acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal , en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a al imputado quien quedó identificado C.H.C., Titular de la cédula de Identidad N° 10.483.788, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada sector 02, calle 9, casa S/n, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, con todos y cada uno de sus requisitos así como las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público, convicción que permiten concluir a este juzgador sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma que la misma ha sido planteada, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento de los imputado. Se impone al imputado de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos previste en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos acogerse a dicho procedimiento y en consecuencia solicitó se le imponga la pena correspondiente. Vista la admisión de hechos efectuada por el imputado, en consecuencia se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria a los fines de motivar la pena se observa que el artículo 277 del Código Penal vigente establece una pena de prisión de tres a cinco años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal, el termino medio aplicable seria cuatro años de prisión, ahora bien se observa que el imputado de autos según consta en autos no tiene antecedentes penales lo que lo hace acreedor de las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del código penal, es decir, se le rebaja la pena al termino mínimo que serian tres años y visto que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que aquellos delitos que no haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la LOSEP cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo el juez solo puede aplicar la pena hasta un tercio siendo el caso que nos ocupa que no se dan los supuestos antes señalados la pena definitiva por el delito de porte ilícito de armas de fuego sería de un Año y Seis meses de prisión que es el resultado de la rebaja de tres años de prisión que seria la pena mínima aplicable por dicho delito. En cuanto al delito de lesiones personales leves el artículo 413 ejusdem establece una pena de tres a doce meses de prisión, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente normalmente aplicable al delito de porte ilícito es en su termino medio seria de siete (07) meses con quince días de prisión, para el delito de lesiones en vista que hubo violencia contra las personas no se hace la rebaja de la pena hasta 1/3, pero establece el legislador en segundo párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al termino mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente que seria de tres meses de prisión que el limite mínimo del artículo 413 del código penal para el delito de lesiones menos graves, resultando la pena en definitiva a imponer de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De Ley, condena al acusado ciudadano C.H.C., Titular de la cédula de Identidad N° 10.483.788, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización la Llanada sector 02, calle 9, casa S/n, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, a cumplir la condena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, que es el resultado de las penas concurrentes en ambos delitos previa aplicación de los requisitos de ley. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el 12 de mayo del año 2007. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución, a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su debida oportunidad correspondiente. En virtud de que este decisión fue dictar en audiencia oral y en presente de las partes, en consecuencia quedan notificadas las mismas de este pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Entréguese copias simples de las partes. Así mismo líbrese boleta de encarcelación al director del internado Judicial de esta Ciudad y anexo oficio al ciudadano comandante de la policía del Estado Sucre. Así se decide. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 12:55 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. O.H.

LA FISCAL

Dra. G.R.

IMPUTADO

C.H.C.

LA VICTIMA

F.D.

LA DEFENSA,

Dra. J.L.G.

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO BERMÚDEZ MATA

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