Decisión nº 234 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías. de Trujillo, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías.
PonenteSoraya Coromoto Soler Cuevas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y J.V.C.E.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Boconó, veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).

205º y 156º

SOLICITANTE: C.H.R.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.183, de éste domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio: J.R.F.D.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.643.-

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD N°: 126-2.015.-

SÍNTESIS PROCESAL:

Recibida por Distribución la presente solicitud en fecha 02-11-2.015; constante de un (01) folio útil, y anexos en veintiséis (26) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque con competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de los Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera; por Declinación de Competencia, presentada personalmente por el ciudadano: C.H.R.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.183, de éste domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio: J.R.F.D.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.643; donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento N° 596, año 1963, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo.-

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, asignándosele el N° 126-2015, y se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se libró la respectiva boleta.- (Folio 29).-

En fecha 12 de Enero de 2016, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Citación de la Fiscal 8º del Ministerio Público. (Folio 30-31).-

En fecha 22 de Enero de 2016, compareció el Apoderado Judicial del solicitante; y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos probatorios que corren insertos en autos; y el Tribunal las admitió y se agregó a sus actas.- (Folio 32-33).-

MOTIVA:

Entra esta Juzgadora al análisis de las Pruebas presentadas junto con la solicitud: 1) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano: C.H.R.J..- 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la extinta Z.J.; quién era la madre del solicitante.- 3) Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 79, correspondiente a la extinta Z.J.; expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera Estado Trujillo.- 4) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 631, correspondiente al ciudadano: A.R.; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo.- 5) C.d.R. de la extinta Z.J.; expedida por la Coordinación Estratégica de la Parroquia J.I.M..- Documentos que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de Funcionarios Públicos, facultados para ello. Ahora bien, de los documentos ya a.s.v.e. error material alegado por la parte actora en su solicitud, el cual consiste en lo siguiente: En la Partida de Nacimiento N° 596, año 1963, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo correspondiente al ciudadano: C.H.R.J., se incurrió en el error involuntario de asentar equivocadamente el nombre de su progenitora como “MARÍA Z.J.”, cuando lo correcto es: “Z.J.”; lo cual fue verificado con las documentales ya mencionadas; razón por la cual éste Tribunal considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Así se decide.-

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