Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, cinco (05) de abril de 2013

202° y 154°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los jueces TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURIS (PONENTE), A.M.L. y V.M.F., en fecha 6 de septiembre de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado R.L.C., en su carácter de defensor privado de los acusados C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSÓN A.L.P. y contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que condenó al acusado C.I.P.E., a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y el de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a los acusados J.R.G.C., L.A.G.J.G.P.M. y YERSON A.L.P., a cumplir una pena de QUINCE (15) años y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem y el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.d.C.P., en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el abogado R.L.C., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSÓN A.L.P..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio son los siguientes:

“…En fecha 12-08-2009 esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, en las cuales se evidencia un Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Sub.Inspector J.J., adscrito a esta Sub.Delegación, quien dejo constancia que en fecha, 12 de Agosto de 2009, la ciudadana Yazu.D.S., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Socopó del Estado Barinas, informando que su hijo de nombre Adolescente (J.D) identidad omitida, de 12 años de edad, fue llevado a la fuerza y bajo amenazas de muerte por sujetos aún por identificar, desconociendo el paradero actual del mismo, asimismo informo a los funcionarios que siendo aproximadamente a las 07:00 de noche recibió una llamada telefónica del número 0412-5071329, donde hablaba una persona con timbre de voz masculino, quien le manifestó que su hijo antes mencionado se encontraba secuestrado y que no diera parte a las autoridades policiales ya que de ella dependía la vida de su hijo, así mismo recibió una segunda llamada telefónica donde le indicaron que para el día siguiente pautarían la cantidad de dinero que requerían por la entrega de su hijo. Posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no aporto datos filiatorios por temor a futuras represarías, informando que el sector Lechozete III, fundo que lleva por nombre Cooperativa Asociación Civil Brigada de Policía Comunitaria Negro I, Municipio Pedraza Estado Barinas, había varias personas que estaban pernoctando desde hace varios días y los mismos habían realizado presuntamente un rancho tipo cambuche en una zona boscosa de dicha finca y se sospechaba que se encontraba una persona secuestrada en el mencionado lugar, por tal motivo se le hizo del conocimiento a los cuerpos policiales, quienes se comunicaron con los demás cuerpos de seguridad del estado con el fin de solicitar el apoyo para trasladarse al lugar y verificar la información antes aportada. Seguidamente se trasladaron varias comisiones hacia el sector Lechozote III, fundo que lleva por nombre Cooperativa Asociación Civil, Brigada de Policía Comunitaria negro primero del Municipio Pedraza Estado bolívar, una vez presente en dicho lugar previa identificación como funcionarios activos, logrando visualizar a tres ciudadanos que se encontraban rondando en el interior de dicho fundo, montados a cabellos a quienes se le solicito la identificación plena de cada uno de dichos ciudadanos quedando identificados como MORA M.N.N., OBRERO, laborando actualmente en la Agropecuaria Lechozote, ubicada en el sector Lechozote, HERRERA M.M., Obrero, laborando actualmente y residenciado en la Agropecuaria Lechozote, y GALEANO M.W.D., obrero, laborando actualmente en la Agropecuaria Lechozote, procediendo por parte del funcionario Detective J.C., practicarle una minuciosa revisión corporal a los referidos ciudadanos, apegado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, al fin de la ubicación de alguna evidencia de interés criminalistico, lográndole a ubicar al último de los mencionados entre su prendas de vestir, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2760, color gris y negro, serial 011598/00/007613/3, perteneciente a la línea telefónica 0414-749.83.15, el cual fue incautado para llevar a cabo experticias de rigor correspondiente al presente caso, por lo que fueron neutralizados mientras se encontraba el recorrido en dicho lugar, no obstante al trasladarnos hacia la parte posterior del fundo en cuestión se logro visualizar un rancho construido en madera y techo de zinc, donde habían varias personas y al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga no logrando tener éxito en su cometido ya que fueron neutralizados en el lugar, quienes quedaron identificados como J.R.G.C., L.A. GERRAJIMÉNEZ, GEROBAN PÉREZ MOLIN, YERSON A.L.P., procediendo por parte del funcionario Agente Á.H. a practicarle una minuciosa revisión corporal, a los ciudadanos en cuestión…a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico lográndole detectar entre sus prendas de vestir a los ciudadanos mencionados como J.R.G.C., un teléfono celular marca LG, color azul y gris, modelo MD3500, serial: 809mxnu0138599, perteneciente a la línea telefónica 0426-629.42.98, L.A.G.J., un teléfono celular marca Huawei, color rojo, gris blanco y negro, serial 01806149114, perteneciente al número telefónico 0426-743.02.10, YERSON A.L.P., un teléfono celular marca Huawei, color gris y verde, serial PL7NSA18C0208111, perteneciente al número telefónico 0416-871.83.98, los cuales fueron incautados a fin de verificar el estado legal de los mismos y continuar con las averiguación pertinente en el presente caso; a quienes se les hizo saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, no obstante el último de los ciudadanos mencionados manifestó de manera verbal y libre, de toda coacción que efectivamente en dicho fundo se encontraba plagiado un niño (J.D) identidad omitida y que nos llevarían al lugar donde lo tenían, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar siendo una zona boscosa, que está ubicado en la parte posterior de dicho fundo, donde una vez presente logramos visualizar un rancho construido con encerados de material sintético de color negro, conocido como “cambuche”, procediéndole a revisar el mismo percatándose que efectivamente en el lugar se encontraba Adolescente (J.D) identidad omitida , de 12 años de edad, quien fuese plagiado en fecha 12 de agosto de 2009, en horas de la noche, en la localidad de Socopó estado barinas, el cual se encontraba acompañado de un ciudadano quien cuidaba del mismo y quedo identificado como C.I.P., procediendo por parte del funcionario Inspector L.N., a practicar una minuciosa revisión corporal…lográndole ubicar entre sus prendas de vestir un teléfono celular marca LG, color gris, serial 607MXDM0605050, perteneciente a la línea telefónica numero 0416-778.91.1…”.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denuncia violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364, numeral 4, 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de la interposición del recurso y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta en la motivación por falta de omisión de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 y el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 364, numeral 4, 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de interposición del recurso y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, de numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA DENUNCIA

Con base en los artículos 460 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 364 numeral 4, 173, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de la interposición del recurso y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por el abogado R.L.C., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSÓN A.L.P..

Se convoca a una audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado

-

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada La Magistrada,

Y.B. karabín de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2012-359.

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR