Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha siete (7) de noviembre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32028, en su condición de defensor de los ciudadanos C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P..

Actuación dirigida contra decisión dictada el seis (6) de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por A.M.L. (presidenta), V.M.F. y T.R.M. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en donde:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos N.N.M.M.…cédula de identidad N° 12.580.272...M.H. MARTÍNEZ…cédula de identidad N° 18.560.094…W.D.G.M.…cédula de identidad N° 16.126.249…JUAN ALEXI HERNÁNDEZ…cédula de identidad 12.825.178....y YAMILET [DEL CARMEN] DUGARTE [JAIMES]…cédula de identidad 14.259.798…de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente J.D (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA), y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano C.I.P. ESCALANTE…cédula de identidad N° 5.731.368…a cumplir la PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente J.D y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y lo ABSUELVE del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: CONDENA a los acusados J.R.G.C.…cédula de identidad N° 11.371.633…L.A. GUERRA JIMÉNEZ…cédula de identidad N° 19.243.690…GEROBAN P.M.…cédula de identidad N° 13.545.951…YERSON A.L.P., cédula de identidad N° 16.539.499…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano y los [ABSUELVE] del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: por cuanto el acusado J.R.G.C.…se encuentra en libertad, de conformidad con el artículo 367 del COPP, se ordena su detención desde la misma Sala y se ordena su reclusión en el INJUB; QUINTO: Se ordena la libertad desde la sala [de] los ciudadanos YAMILET [DEL CARMEN] DUGARTE [JAIMES] y JUAN ALEXI HERNÁNDEZ…por haber sido absueltos

. (Sic). (Subrayado y resaltado en negrillas del escrito).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000359, y como ponente al Magistrado Dr. H.C.F..

Posteriormente, el cinco (5) de abril de 2013, la Sala de Casación Penal mediante auto No. 91, declaró admisible el recurso de casación, convocándose a la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el catorce (14) de mayo de 2013, con la asistencia de las partes.

Siendo reasignada la ponencia el siete (7) de junio de 2013, al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Y en fecha veinte (20) de junio de 2013, se realizó nuevamente la audiencia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado R.L.C., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el siete (7) de noviembre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuera admitido y declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

Como primera denuncia indicó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código de Procedimiento Civil, especificándose:

[El] a quo no decidió conforme [a] lo alegado y probado en autos, pues los argumentos defensivos que obraban en obsequio de la exculpación de mis defendidos, o, cuando menos arrojaban una duda razonable que hubiera posibilitado la aplicación del in dubio pro reo a su favor, no fueron resueltos debidamente por el Tribunal a quo al momento de sentenciar…tampoco analizadas y examinadas conforme a los principios de la sana crítica…en el correspondiente escrito recursivo se denunciaron tres (3) motivos de apelación, el primero de ellos…[relacionado con] la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN POR LA INEXISTENCIA DE UN ENLACE O NEXO LÓGICO ENTRE LOS HECHOS PROBADOS Y LA CONCLUSIÓN ADOPTADA...para demostrar…[lo]…anterior, esta defensa técnica alegó y sometió a la consideración de la Corte de Apelaciones, una serie de…detallados alegatos y argumentos defensivos, tanto de hecho como de derecho, destinados a lograr el convencimiento jurídico del a quem respecto…al vicio del cual adolecía la sentencia recurrida…Ahora bien, el vicio de inmotivación que se denuncia…viene dado por el hecho que la recurrida soslayó la debida y obligada ponderación, análisis y estudio de todos los alegatos y argumentos defensivos contenidos en el Capítulo I del escrito de apelación, limitándose tan sólo a dejar claro que…la transcripción de los hechos que dio como acreditados, el a quo evidenciaba que éstos se basaban por sí mismos y que encuadraban en los delitos de secuestro y asociación para delinquir, en relación a los distintos grados de participación de cada uno de los acusados, cuando su deber era haber analizado, íntegramente, la totalidad de tales alegatos y argumentos…la recurrida…no resolvió…la denuncia planteada, esto es, la falta de análisis por parte del fallo apelado en torno a los argumentos defensivos esgrimidos…porque no podía el juzgador afirmar infundadamente que mis defendidos en razón de haber sido aprehendidos en las cercanías del sitio donde estaba cautivo el adolescente…se convirtieron automáticamente en responsables de asociarse para delinquir y secuestrar al adolescente…sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad

. (Sic) (Resaltado en mayúsculas del escrito).

Mientras que, en la segunda denuncia expresó la falta de aplicación de los artículos 173, 364 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), y 12 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose:

del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma no contiene ninguna motivación acerca de los elementos subjetivos de cada uno de los tipos delictivos imputados a nuestros defendidos, porque, a este respecto nada se dice en el fallo impugnado…el a quem no explicó…los elementos [constitutivos] de los delitos acusados…[tomando como base] los hechos acreditados y probados, cómo llegó a la conclusión de la existencia de…intención que tuvo cada uno de mis patrocinados de cometer los delitos por los cuales fueron condenados, lo que en definitiva determinaría la tipicidad de su conducta. Por el contrario, lo que hizo fue parafrasear extractos doctrinarios sobre la teoría del delito y concluir que a mis defendidos se les comprobó la intención de [asociarse] para cometer el secuestro…la innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en nuestro segundo motivo de apelación, concerniente a que el fallo apelado de ninguna forma explicó cómo la sentencia concluyó en la culpabilidad de mis defendidos en los hechos punibles imputados, porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el elemento subjetivo de cada uno de tales delitos, desconociéndose, por tanto, cual fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta dolosa de los imputados, es indudable que hubiera constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente, el fallo de primera instancia [incurrió] [en] inmotivación…[y de] haberse verificado, habría conducido a su anulación

. (Sic).

Y en la tercera denuncia adujo la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), indicando:

[El] a quem no explicó, ni remotamente, partiendo de las explicaciones ofrecidas por esta defensa, las razones por las cuales con la declaración de la víctima, tomada como prueba anticipada, mi patrocinado L.A.G.J. fue condenado por el dicho de la víctima, a razón de [los] hechos [y] por su participación como facilitador en el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, pero el ciudadano M.H. fue absuelto, a pesar [de que] la víctima también lo reconoció, pero según [los] [tribunales] de primera y segunda instancia, la víctima pudo haberse confundido en el señalamiento del hecho. Es claro, entonces que no existe argumento alguno en el fallo recurrido que explique, en primer lugar, la contradicción denunciada, ya que no se entiende cómo es que, con el mismo argumento probatorio, un acusado fue absuelto y el otro condenado, con el único razonamiento de que la víctima se confundió en el señalamiento del hecho…respecto al ciudadano M.H., lo cual…resulta…ilógico

. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2012 (cursante de los folios mil cuatrocientos ochenta y seis -1486- al mil quinientos setenta -1570- de la pieza No. 6 del expediente), son:

Quedó demostrado el hecho [acreditado] por la Representación Fiscal, acaecido en fecha 12 de agosto de 2009, denunciado por la ciudadana Yazu.D.S., madre de la víctima, quien informó que su hijo…de 12 años de edad, fue llevado a la fuerza y bajo amenazas de muerte por sujetos no identificados desconociendo el lugar donde fue llevado. De igual manera, quedó acreditado que en fecha 19 de [agosto] del año 2009, fue liberado [a través del] procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC; GAES; DISIP y PEB encargados de la investigación, [quienes] actuando conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la búsqueda [de la víctima], previa información obtenida en labores de inteligencia policial, logrando rescatar [al] niño y la aprehensión de los acusados, en una parcela del sector Lechozote III, Municipio Pedraza del estado Barinas…[incautándoles] teléfonos celulares y un arma tipo escopeta…como resultado de las pruebas recibidas durante las audiencias orales y públicas celebradas a través de la inmediación y la oralidad, considera éste Juez Unipersonal, que la participación de los acusados C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., en los hechos acusados por el Ministerio Público quedó demostrada…en virtud [de] las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron traídas al contradictorio…la declaración de la víctima quien es único testigo presencial, traída al juicio oral y público mediante la lectura de la prueba anticipada, celebrada en el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró determinar [la] responsabilidad penal de los acusados antes mencionados, pues al…adminicular cada una de ellas, todos fueron contestes en manifestar que el acusado C.I.P.E., supra identificado es la persona que fue sorprendida in fraganti en el lugar del cautiverio, en una construcción improvisada denominada cambuche, custodiando al adolescente…a quien tenían sujeto con una cadena de metal asegurada a un árbol a la espera del pago de dinero a cambio de su liberación y de igual manera, los ciudadanos J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., fueron [las] personas que prestaban ayuda y asistencia al autor principal para mantener la situación de cautiverio a la víctima mediante apoyo logístico como proveerles enseres y alimentos tanto para [el] consumo de la víctima como para el acusado C.I.P.E., situación que se mantuvo durante varios [días] lográndose la liberación y [el] rescate de la víctima…Este tribunal Unipersonal de Juicio No. 1, considera que quedó acreditado el hecho que en fecha 12 de agosto de 2009, la víctima adolescente…fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometido a la fuerza fue introducido a un vehículo automotor, tipo camioneta, y luego es llevado a una parcela agropecuaria ubicada en el sector Lechonzote III, Municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde es rescatado, en fecha 19 de agosto de 2009, en un cambuche, dentro de una zona boscosa de la parcela donde fue encontrad[o] atado a una cadena de seguridad a un árbol, logrando la aprehensión en el sitio del cautiverio el acusado C.I.P., quien era la persona encargada del cautiverio y en un rancho adyacente denominado cambuche, fueron aprehendidos los ciudadanos J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P. y los acusados N.N.M.M., M.H.M., W.D.G.M.…en el camino que conduce a la parcela donde ocurrió el rescate a una distancia de un (1) kilometro

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado en negrillas del escrito).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, la defensa planteó en la primera denuncia del recurso de casación la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole el vicio de inmotivación a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Para la defensa el tribunal de alzada incumplió con el debido análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referidos a la inexistencia de un nexo lógico entre el hecho acreditado y la conclusión jurídica adoptada por el tribunal de juicio.

Señalándo además, que el fallo proferido por la corte de apelaciones, se limitó a establecer que “la transcripción de los hechos que dio como acreditados el a quo, evidenciaba que éstos se basaban por sí mismos y que encuadraban en los delitos de secuestro y asociación para delinquir en relación a los distintos grados de participación de cada uno de los acusados”.

Por ende, delimitado el motivo de la presente denuncia, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en decisión del seis (6) de septiembre de 2012, al resolver la primera denuncia del recurso de apelación, señaló:

se evidencia de la primera denuncia del escrito recursivo, la inconformidad del recurrente, por considerar que la sentencia es inmotivada por no existir un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada. Sobre este aspecto es preciso señalar que en el capítulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran los medios de pruebas testificales de los ciudadanos D.S.C.V.; É.E.G.A.; E.E.A.; R.D.P.Q., L.B.R.M.; J.A.M.C.; J.A.C.H.; O.J.U.V.; Yanny Y.S.; Á.R.H.C.; F.M.D.; J.A.A.V.; C.V.A.; J.M.C.U.; M.Á.R.P.; W.A.C.V.; del testigo de la defensa S.A.C.A.; de la acusada Y.d.C.D.; de los acusados J.A.H.M., J.A.L.P.; J.R.G.C.; del funcionario experto G.L.G.; testimonios…que fueron valorados de manera individual a favor o en contra de los imputados; así como las documentales que fueron incorporadas mediante su lectura al juicio oral y público; tales como: ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nos. 514 y 515 de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector HENDER GUIZA y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agente YANNY SUÁREZ y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INFORME PERICIAL de fecha 19/08/09, efectuado por el Experto AGENTE G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado con el No. 9700-143-3009 de fecha 19/08/09 realizado por el Dr. H.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.473.713, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INFORME PERICIAL SIGNADO con el N° 9700-219-140 de fecha 20/08/09, realizado por el Detective J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS de fecha 2 de octubre del año 2009 en la que se deja constancia de la Prueba Anticipada, donde aparece como reconocedor el adolescente J.D de 12 años de edad, víctima de secuestro y ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL (PRUEBA ANTICIPADA); haciéndose la hilvanación, concatenación, relación entre sí para llegar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la recurrida estimó acreditados. En ese orden, el Tribunal a quo comprobó los delitos de secuestro agravado…y asociación para delinquir; así como…[la] participación en los hechos que fueron objeto del presente proceso. En el caso que nos ocupa, la defensa, como basamento del recurso de apelación, en su primera denuncia, manifiesta que la decisión es arbitraria y caprichosa al estimar que no se encuentra sustentada con las debidas consideraciones y explicaciones fácticas y jurídicas de manera individual y concreta de la conducta de cada uno de los acusados para ser considerado como facilitador en el delito de secuestro, así como los delitos de asociación para delinquir, sin que exista de acuerdo a su apreciación, un razonamiento lógico, coherente y convincente y por ello estima que existe…[manifiesta] falta de motivación. En este sentido, revisado como ha sido la sentencia recurrida, a los folios (1560-1561-1562-1563) se estableció: ‘Este Tribunal Unipersonal de Juicio N°1, considera que quedó demostrado el hecho que en fecha 12 de agosto de 2009, la víctima el adolescente J.D (identidad omitida), fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometidos a la fuerza fue introducido en un vehículo automotor, tipo camioneta y luego es llevado a una parcela agropecuaria ubicada en el sector Lechozote III, Municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde es rescatado, en fecha 19 de Agosto de 2009, de un cambuche, dentro de una zona boscosa de la parcela donde fue encontrada atado con una cadena de seguridad a un árbol, logrando la aprehensión en el sitio de cautiverio del acusado C.I.P., supra identificado, quien era la persona encargada del cautiverio y en un rancho adyacente al denominado cambuche, fueron aprehendidos los acusados J.R.G.C., L.A. GUERRA MOLINA, YERSON A.L.P.. Y los acusados N.N.M.M., M.H.M., W.D.G.M., fueron aprehendidos en el camino que conduce a la parcela donde ocurrió el rescate a una distancia de más [de] un kilómetro y el acusado C.I.P., es aprehendido en el cambuche donde mantenía secuestrado al adolescente J.D.(identidad omitida), a quien tenía amarrado con una cadena atada a un árbol. A tal conclusión se llega en razón de la declaración rendida por vía de prueba [anticipada] ante el Tribunal de Control N° 5 de la víctima el adolescente J.D (identidad omitida)…Lo que quedó corroborado por lo manifestado por la testigo MARÍA BELÉN ORTEGA…Así mismo, queda demostrado el sitio del suceso con la declaración del Experto YANNY SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en la vía púbica, carretera 15, esquina de la calle 1, Barrio Carnevalli, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., tomando como referencia la bodega denominada LA REFRESQUERÍA, ubicada diagonal a la iglesia Coromoto, correspondiendo a un sitio del suceso abierto, lugar desde [el] cual se puede capturar a una persona sin mayor dificultad y permite la visibilidad a cualquier persona presente en el lugar y serle exhibida. Así mismo queda[n] demostrada[s] las lesiones de la víctima con el reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-143-3009, de fecha 19/08/09, realizado por el Dr. H.R., donde dejó constancia que presentó EXCORIACIONES EN [LA] REGIÓN ANTERIOR DEL ABDOMEN. En igual sentido, resulta demostrado el hecho referido al rescate de la víctima con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, integrantes de las comisiones de los cuerpos policiales, SEBIN, CICPC, GAES de la GNB y de la Policía del Estado Barinas…demostrado a través de sus testimonios que los acusados N.N.M.M., M.H.M. y W.D.G.M., son detenidos cuando se encontraban en la entrada de la parcela montados a caballo en labores de pastoreo de ganado y los restantes acusados J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P., se encontraban en un rancho o casa en construcción campesina, en el área adyacente a la zona boscosa donde se encontraba el cambuche a la víctima el adolescente JD (identidad omitida) todo lo cual confirma la existencia del delito de secuestro cometido en contra del adolescente por varias personas y confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en que comienza la acción delictiva, lo que al ser comparado con las declaraciones del experto J.A.A.V., quien practicó el reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados a los acusados en el sitio de liberación de la víctima y en [el] cual…refiere los mensajes de texto contenidos en el abonado N° 04161742260, que enviaban los mensajes en los [que se] informaba sobre la llegada del secuestrado al sitio de cautiverio en clave, coincidiendo con el lapso en el cual se produce el secuestro. Asimismo, se evidencia el cuerpo material del delito con la existencia de los objetos incautados, cadenas de metal, candados, colchonetas, armas de fuego tipo escopeta y los teléfonos celulares incautados…a través [del] informe pericial N° 9700-219-140 de fecha 20-08-09, inserta en el folio 163 de la pieza N° 01 del presente asunto ratificada en contenido y firma por el experto J.A.A.V.. De igual manera, establece otro elemento de autoría el acta de reconocimiento en rueda de individuos…de fecha 2 de octubre del año 2009, en la que se dejó constancia que la víctima adolescente J.D, actuando como reconocedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que se levantó en Audiencia Especial celebrada, en presencia del Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando en presencia de las partes, donde reconoce al acusado L.A.G.J., como una de las personas que le llevaba la comida, lo cual se corrobora al ser aprehendido en una vivienda tipo rancho, de donde llevaban los alimentos para la víctima, por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes se deja constancia que allí se encontraron las ollas, platos, etc., propios de la preparación de alimentos. En igual sentido, se valora el acta de reconocimiento donde actuó como reconocedor la víctima, y como reconocido el acusado M.H., supra identificado, donde lo señala como otra de las personas que le llevaba comida, sin embargo esta persona no fue ubicada junto con los demás acusados en el rancho campestre, sino en una actividad de arreo de ganado, perteneciente al Hato Lechonzote, lo que lleva a considerar que pudo haberse confundido, en el señalamiento hecho, lo cual es contradictorio por lo cual a este señalamiento no se le otorga valor probatorio. Tales reconocimientos cursan en original se encuentra inserta a los folios 456 al 459 de la pieza No. 2’. Lo anterior evidencia toda una serie de hechos que se bastan por sí mismos y que encuadran dentro del delito de secuestro, asociación para delinquir en relación a los distintos grados de participación de cada uno de ellos; siendo así, que ante la comisión del hecho punible principal como lo es el secuestro que es un delito instantáneo con efectos permanentes, se desprende con meridiana claridad y de una simple lectura material, que el acusado C.I.P.E., fue condenado por el delito de Secuestro Agravado en grado de coautor, ya que así está reflejado y motivado al folio 1565 de la causa y que a su vez forma parte de la sentencia; en la que se determinó: ‘el hecho de ser aprehendido en el sitio de cautiverio custodiando al adolescente secuestrado J.D (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo primero y segundo de la L.O.P.N.A); y J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M. y Yerson A.L.P., fueron condenados por su participación secundaria en el delito de secuestro en grado de facilita[dor], previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la ley especial que regula la materia, del delito principal que es el secuestro…[se] determinó bajo la siguiente consideración: ‘en virtud de ser las personas que prestaban ayuda y apoyo para mantener la situación de cautiverio en el que se encontraba el adolescente J.D (víctima), llevándole comida, agua, y sirviendo de resguardo del área’. Estimando el Tribunal de Juicio que las acciones descritas se adecuaron de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales para su verificación; siendo éstas normas, la ya nombrada ley especial en su artículo 3 y el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…es por ello que esta primera denuncia debe declarase sin lugar

. (Sic). (Resaltado y subrayado en negrillas del escrito).

Comprobándose que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, respondió motivadamente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, a través de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia del tribunal de juicio, estimando la congruencia entre el hecho acreditado y la determinación de la responsabilidad penal de los acusados.

Criterio que fue asumido por la corte de apelaciones, sobre la base de las pruebas testimoniales y documentales, analizadas, valoradas e hilvanadas por el juez de mérito durante el debate probatorio, las cuales permitieron establecer las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar junto a la participación y culpabilidad de los acusados.

Refiriéndose el tribunal de alzada a la deposición de los funcionarios: D.S.C., É.E.G.A., E.E.A., R.D.P.Q., L.B.R.M., J.A.M.C., J.A.C.H., O.J.U.V., YANNY Y.S., Á.R.H.C., F.M.D., J.A.A.V., C.V.A., J.M.C.U., M.Á.R.P. y W.A.C.V., quienes actuaron en el procedimiento policial que condujo al rescate de la víctima-adolescente.

De igual manera, la declaración de los ciudadanos S.A.C.A., Y.D.C.D., J.A.H.M., J.A.L.P. y J.R.G.C., como del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.L.G..

Asimismo las pruebas documentales descritas así: a) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 514 y 515 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios HENDER GUIZA y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del trece (13) de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios YANNY SUAREZ y J.C.; c) INFORME PERICIAL de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, elaborado por el experto G.G.; d) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-143-3009 del diecinueve (19) agosto de 2009, efectuado por el Médico Forense H.R.; e) INFORME PERICIAL No. 9700-219-140 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, realizado por el experto J.A.; f) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS de fecha dos (2) de octubre de 2009, donde aparece como reconocedor el adolescente J.D. (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y g) ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL donde consta la declaración de la víctima como prueba anticipada, realizada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Elementos probatorios analizados y concatenados por el tribunal de juicio, los cuales permitieron a la corte de apelaciones verificar que el doce (12) de agosto de 2009, el adolescente fue abordado por sujetos armados y desconocidos, sometido y conducido hasta una parcela con vocación agrícola y pecuaria ubicada en el sector Lechozote III, municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde se mantuvo privado de su libertad dentro de una construcción improvisada (cambuche).

Distinguiéndose que durante el procedimiento policial que concluyó en el rescate de la víctima adolescente, se materializó la aprehensión del ciudadano C.I.P.E., quien mantenía a la víctima en cautiverio.

Del mismo modo, se determinó la participación en los hechos de los acusados J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., la cual consistió en proveer de agua y comida a la víctima, e igualmente a los victimarios, contribuyendo así en prolongar el tiempo de privación ilegítima de libertad del adolescente.

Concluyéndose de lo expuesto, que la corte de apelaciones examinó el análisis de los elementos probatorios, produciendo una decisión motivada, en correspondencia con el nexo causal entre el hecho acreditado y su tipificación en los delitos de secuestro y asociación para delinquir.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa, de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, la segunda denuncia del recurso de casación insiste en atribuir a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose que la alzada omitió explicar las circunstancias que determinaron el elemento subjetivo de los tipos delictivos imputados a los acusados.

Evidenciándose, que la corte de apelaciones luego de analizar los elementos probatorios que sustentan la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, pormenorizó:

En cuanto a la segunda denuncia del recurso interpuesto por el recurrente, el mismo alega que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, basándose para ello en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe un razonamiento seguido a llegar a la certeza de la culpabilidad del sujeto; que debe constatarse si la actividad probatoria que se realizó en el juicio oral y público, cubre todo y cada uno de los tipos delictivos imputados a su defendidos, ya que estos elementos son los que van a determinar la tipificación de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; que la recurrida solo plasmó consideraciones de elementos objetivos, mas no de elementos subjetivos. Así las cosas, debemos recordar el concepto de delito desde el punto de vista formal, que se encuentra tipificado en el artículo primero del Código Penal Venezolano, como el hecho previsto expresamente como punible por la Ley. Siendo así para entender y comprender la esencia del delito debemos tener presente dos concepciones que se han debatido durante muchos años en relación a la teoría del delito. Así tenemos la teoría tripartita y la teoría bipartita. Siendo que la primera considera al delito como una acción [típica], antijurídica y culpable, y la segunda que es la que acoge la mayoría de los ordenamientos jurídicos que considera que en todo delito deben existir dos elementos a saber; el elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre y un elemento subjetivo dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, o sea la voluntad culpable. De lo anterior, debemos considerar la materialización del hecho constitutivo de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir; o sea el elemento objetivo, cuando la recurrida estableció: ‘Que en fecha 12 de agosto de 2009, la víctima adolescente J.D (identidad omitida), fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometido a la fuerza e introducido en un vehículo automotor, tipo camioneta y luego es llevado a una parcela agropecuaria ubicada en el sector Lechozote III, Municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde es rescatado, en fecha 19 de agosto de 2009, [en] un cambuche, dentro de la zona boscosa de la parcela donde [se] encontraba atado con una cadena de seguridad a un árbol, logrando la aprehensión en el sitio de cautiverio del acusado C.I.P., supra identificado, quien era la persona encargada del cautiverio y en un rancho adyacente al denominado cambuche, fueron aprehendidos los acusados J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P.’. Establecido lo anterior no hay duda de la parte objetiva de los delitos por la que se condenó, habida consideración de que estamos en presencia de conducta material que de manera expresada produjo un cambio en el mundo exterior. Así mismo, toda la conducta material delictiva esta distinguida por el aspecto objetivo de la antijuricidad; es decir el delito como hecho típico lesivo dañoso. Esa conducta externa o elemento objetivo no funcionaría sin la presencia de otro elemento, que es la subjetividad que está referida a la parte interna, psíquica de todo ser humano, y que es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico como la antijuricidad del delito como hecho culpable, es decir, estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica y culpable, mediante la cual se llega como conclusión a una responsabilidad penal. En el caso que nos ocupa, todo elemento objetivo implícitamente depende de un elemento subjetivo, de la psiquis, del fuero interno, de la voluntad culpable que da la orden a la parte objetiva que está traducida en los movimientos humanos del hombre; y esa responsabilidad penal que viene de un juicio de reproche se aplica única y exclusivamente para aquellas personas que son imputables, ya que no estamos en presencia de acusado, que están exentos de responsabilidad penal, como en los casos de personas que estén en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de conciencia o de la libertad de sus actos; que no es el caso que nos ocupa, ya que en los penados de la presente causa existe una imputabilidad objetiva por las acciones cometidas, que lleva consigo el elemento subjetivo traducido en la voluntad consciente y culpable; es por ello que sobre este particular no le asiste la razón al recurrente y por ende la presente denuncia debe ser declarada sin lugar

. (Sic). (Resaltado en negrillas del escrito).

Expuesto lo anterior, se constató que la corte de apelaciones examinó la relación existente entre la materialidad delictiva y la conducta asumida por cada uno de los partícipes en el hecho criminal, a través de la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el tribunal de juicio, partiendo del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales son suficientes para estimar la comisión de los delitos de secuestro y asociación para delinquir, además de la conducta dolosa asumida por cada uno de los perpetradores en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar, que la vinculación subjetiva entre el acto y el autor, respecto de aquellas conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos tutelados, requiere la acreditación de los elementos propios del delito, es decir, la corporeidad del hecho junto a la acción u omisión del culpable.

En el presente caso, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, atribuyó a los ciudadanos C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., la ejecución de los delitos de secuestro y asociación para delinquir.

Y en este sentido, debe indicarse que el delito de secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

.

Precisándose en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio).

Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad.

Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad.

De ahí que, constituyen características esenciales del delito de secuestro, ser doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (recibir el rescate). Reconociéndose que es de ejecución permanente y en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando.

Expuesto lo anterior, se distingue que la participación del ciudadano C.I.P. demuestra una conducta dolosa, dirigida a mantener sometido a la víctima bajo su control y vigilancia, resultando aprehendido por los cuerpos de policía en el lugar donde se mantenía a la víctima-adolescente en cautiverio.

Estimándose además, que la conducta asumida por los acusados J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P. se perfeccionó en el resguardo del sitio, suministrando alimentos (agua y comida) a la víctima durante la comisión del secuestro, lo cual constituye una actuación dolosa que demuestra el conocimiento y concierto previo sobre las circunstancias del hecho, concurriendo el consenso entre la voluntad (libre y consciente) y la materialización de los delitos acreditados.

Y finalmente, la acción dolosa de los ciudadanos C.I.P., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P. se realizó con evidente organización para la ejecución de los actos destinados a la privación de libertad y retención de la víctima, con el fin de prolongar en el tiempo, el cautiverio sufrido por el adolescente.

Comprobándose a través de las características del hecho delictual, la acción de más de tres (3) personas asociadas con la intención de cometer el delito de secuestro, situación que determina la perpetración del delito de asociación para delinquir, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis).

Expuesto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa. Por consiguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el recurso de casación. Así se decide.

Por último, en la tercera denuncia del recurso de casación, la defensa adujo la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición), argumentando la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues no advirtió la evidente contradicción de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

Refiriéndose que la corte de apelaciones omitió justificar cómo la declaración de la víctima, evacuada como prueba anticipada, estableció la participación criminal del ciudadano L.A.G.J., mientras que el ciudadano M.H. fue absuelto a pesar de que la víctima lo reconoció.

Sobre el presente argumento, expuesto en el recurso de apelación, la corte de apelaciones particularizó:

el recurrente en su tercer motivo, alega que existe…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Que del fallo trascrito se llega al convencimiento irrefutable que la sentencia impugnada incurrió en…contradicción e ilogicidad en su motivación, ya que la declaración de la víctima que fue tomada como prueba anticipada expuso que reconoció a dos de los imputados, como la[s] persona[s] que le llevaban comida; y que esas personas son: L.A.G.J. y M.H.; Que en su decisión la recurrida estableció que L.A.G.J., fue aprehendido en un rancho adyacente al cambuche y M.H. en una actividad de arreo de ganado. Que su defendido fue condenado como facilitador en el delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, pero que el ciudadano M.H. fue absuelto a pesar de…que la víctima lo reconoció; que no entiende cómo es que con un mismo elemento probatorio un acusado fue absuelto y el otro condenado, con el único razonamiento de que la víctima se confundió; que por esa contradicción e ilogicidad la sentencia debe declararse nula. Al respecto, debemos señalar que estamos en un proceso penal en donde se cumplió la fase de juicio oral y público, cuya finalidad primordial es la de hacerse un juicio de reproche para determinar la culpabilidad…de los acusados, en la que el Estado debe probar…que la persona juzgada es culpable. En el caso que nos ocupa, la víctima adolescente…siendo sujeto pasivo de los delitos enjuiciados, es la persona indicada para determinar la culpabilidad o no de los acusados de autos. Siendo así, los hechos como tal fueron fijados por la recurrida en la que se determinó que uno fue aprehendido cerca del cambuche y el otro arriando ganado, debiendo recordarse que la responsabilidad penal es individual…en la cual no puede [establecerse la] culpabilidad a terceras personas. Siendo así, esta alegación no se puede considerar contradictoria porque estamos en presencia de varias personas acusadas, y que cada una de ellas tendrán sus propios medios de pruebas de incriminación. Contradicción en la motivación de la sentencia fuese que sobre un mismo imputado se determinaran hechos que no se correspondería con la argumentación jurídica, por ejemplo quedó demostrado, que un acusado cometió un determinado delito pero en los fundamentos de hecho y derecho se ordena absolver sin que este probada ninguna causal de justificación, en el caso de marras, el Tribunal decidió absolver y la fundamentación jurídica confirmó la decisión, aunado a ello no existe por parte del Ministerio Público apelación en contra de la decisión, por lo que al existir conformidad la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide. En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 eiusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: ‘Que en fecha 12 de agosto de 2009, la víctima el adolescente J.D (identidad omitida), fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometido a la fuerza fue introducido en un vehículo automotor, tipo camioneta y luego es llevado a una parcela agropecuaria ubicada en el sector Lechozote III, Municipio Pedraza, estado Barinas, lugar donde es rescatado, en fecha 19 de Agosto de 2009, de un cambuche, dentro de la zona boscosa de la parcela donde fue encontrado atado con una cadena de seguridad a I.P., supra identificado, quien era la persona encargada del cautiverio y en un rancho adyacente al denominado cambuche, fueron aprehendidos los acusados, J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M., YERSON A.L.P.’. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los acusados: J.R.G.C., L.A.G.J., Geroban P.M., Yerson A.L.P. y C.I.P.E.; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna…por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide

. (Sic). (Resaltado y subrayado en negrillas del escrito).

Descartando en su pronunciamiento la corte de apelaciones el planteamiento efectuado por la defensa, referido a la contradicción de la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ello en virtud de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, valoradas sobre las base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales son determinantes para establecer el hecho típico y la participación del ciudadano L.A.G.J., quien fue aprehendido en una construcción adyacente al lugar donde se mantenía privado de su libertad la víctima adolescente.

Advirtiéndose que la responsabilidad penal de los partícipes en el hecho, atiende a la conducta individual desplegada por cada uno en la materialización del delito. Actuación que fue determinada por el tribunal de juicio y examinada en el fallo dictado por la corte de apelaciones.

Consideraciones estas que le permitieron al tribunal de alzada distinguir la situación procesal de los ciudadanos L.A.G.J. y M.H.M., las cuales son manifiestamente distintas, ya que este último no fue aprehendido cerca del lugar donde se mantenía privado de libertad al sujeto pasivo del delito. Mientras que el primero, fue uno de los sujetos que asistió de enseres y alimentos al acusado C.I.P.E. y al adolescente-víctima.

Concluyendo la corte de apelaciones que no existía contradicción en la sentencia proferida por el tribunal de juicio, resolviendo mediante una argumentación lógica. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo descrito, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el abogado R.L.C., en su condición de defensor de los ciudadanos C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., contra decisión de fecha seis (6) de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así de decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado R.L.C., en su condición de defensor de los ciudadanos C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., contra decisión de fecha seis (6) de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

U.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-359

PJAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, en base a las siguientes razones:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor P.A.R., se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el abogado R.L.C., en su condición de defensor de los acusados C.I.P.E., J.R.G.C., L.A.G.J., GEROBAN P.M. y YERSON A.L.P., contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 6 de septiembre de 2012. En dicha decisión, se expresó que la recurrida respondió motivadamente los puntos alegados en la apelación y que además “sobre la base de las pruebas testimoniales y documentales, analizadas, valoradas e hilvanadas por el juez de mérito durante el debate probatorio...permitieron establecer las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar junto a la participación y culpabilidad de los acusados…”.

Quien aquí disiente, no está de acuerdo con la mayoría de la Sala, pues, de la lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se observa que la misma no dio respuesta clara y precisa al vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados. En efecto, la recurrida al conocer del vicio alegado, se limitó a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada, por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral.

La Corte de Apelaciones al resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación no explica el porqué considera que en la decisión del Tribunal de Juicio sí se analizó y comparó las pruebas de autos, logrando el correcto establecimiento de los hechos y la culpabilidad de los acusados, sino que, por el contrario, se limita a acoger el criterio expuesto por el sentenciador, haciendo un resumen de lo expuesto por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio, explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. La Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, debió realizar esa operación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, el cual vendría a constituir los fundamentos en los cuales apoya su decisión.

Asimismo, con relación a la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la misma…radica en el hecho de que no se entiende cómo es que, con el mismo elemento probatorio, un acusado fue absuelto y el otro condenado, con el único razonamiento que la víctima “se confundió” en el señalamiento del hecho con respecto al ciudadano M.H.…y, en virtud, resulta totalmente contradictorio que, pese a establecer previamente la recurrida que ambos sujetos fueron reconocidos por la víctima como personas quienes le llevaron la comida, uno de ellos fuera absuelto y el otro condenado, con el agravante de que, tal como antes lo expresamos, no quedó plasmado ningún razonamiento lógico que precediera la adopción de tal conclusión…La Corte de Apelaciones estaba obligada a verificar si los hechos establecidos por el sentenciador se ajustaban a lo probado durante el juicio, para lo cual debía revisar si todas y cada unas de las pruebas de autos fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La labor que corresponde a la Corte de Apelaciones de motivar suficientemente su decisión y con ello dar una respuesta satisfactoria al recurrente, no se logra, como en el presenta caso, limitándose a señalar que: “Lo anterior, evidencia toda una serie de hechos que se bastan por sí mismo y que encuadran dentro del delito de secuestro, asociación para delinquir en relación a los distintos grados de participación de cada uno de ellos; siendo así, que ante la comisión del hecho punible principal como lo es el secuestro que es un delito instantáneo con efectos permanentes, se desprende con meridiana claridad y de una simple lectura material.” Por el contrario, las C.d.A. deben establecer, con una motivación propia, las razones por las cuáles consideran que la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por la recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación propuesta.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado que:

…la motivación que deben cumplir los sentenciadores de las C.d.A., no puede limitarse a transcribir lo analizado por el Tribunal ‘a quo’, y luego asentar su conformidad con lo dicho, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

. (Sentencia N° 65 del 14-03-2006, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

…No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque ‘mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios’; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el porqué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación…

. (Sentencia N° 435 del 26-10-2006, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Asimismo, ha sostenido la Sala Penal, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (Sentencia N° 554 del 16-10-2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por otra parte, la motivación de las sentencias forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reconoció la Sala Constitucional en la decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, al expresar que:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que, principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

.

De tal manera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar la denuncia de inmotivación propuesta en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Por consiguiente, es mi criterio, que ha debido la Sala de Casación Penal, declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anular el fallo recurrido y ordenar que una Sala, de la citada Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conociera del recurso de apelación interpuesto y dictara una nueva decisión cumpliendo efectivamente “con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia”.

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F.P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada, La Magistrada,

Y.B.K.d.D.Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2012-359

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