Sentencia nº RC.00026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000567

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados C.J.S.S. y M.I.L., contra la sociedad mercantil HOTELERA REMEL C.A., patrocinada judicialmente por los abogados A.P., M.C.S. y Á.P.A., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, en la cual declaró: 1) sin lugar la defensa de falta de cualidad esgrimida por Hotelera Remel C.A., contra C.J.S.S. y M.I.L.; 2) Con Lugar la defensa de prescripción interpuesta por los abogados A.P., M.C.S. y Á.P.

A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia, prescrita la acción deducida por los demandantes; 3) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado por la abogada M.C.S. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagarle a los actores las costas procesales causadas con motivo de la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, debido a que en relación con el empleo de ese medio defensivo no tuvo éxito alguno; 5) Por cuanto “las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria (sic) sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración”, y, en atención, por otro lado a que la estimación de la defensa de prescripción de la acción significa la extinción “del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado (sic) para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación”, es indudable que tal fracaso absoluto del actor ha tenido lugar en el presente proceso, en consecuencia, y con base en lo estipulado en el artículo 274 eiusdem, se condena a los demandantes a pagarle a la demandada, las costas procesales del juicio, con la salvedad establecida en el ordinal cuarto de este dispositivo.

Contra la referida decisión de alzada, la parte intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica .

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 eiusdem, “por estar viciada la recurrida de incongruencia positiva o ultrapetita al tergiversar o distorsionar los términos del libelo de demanda”.

Por vía de fundamentación el recurrente alega:

…De lo que se deriva, que estamos en presencia de un juicio por intimación de costas, es decir una intimación de honorarios derivados de la condenatoria en costas en juicio, no de un juicio de intimación de honorarios de un ex–apoderado a su cliente lo mismo se desprende del libelo de la demanda.

Ahora bien, el Juez (sic) de reenvío de la recurrida confunde estas dos situaciones o fuentes de la naturaleza de las obligaciones, que generan el derecho a reclamar honorarios, y por ende califica la acción como intimación de honorarios, y aplica a ésta la prescripción de los honorarios de apoderado a su ex–cliente. Aquí el yerro en la constitución de la premisa mayor del silogismo por parte del juzgador, que generó la falsedad en la premisa menor del silogismo, por tergiversación de los hechos que generan la demanda, se establece, insisto, que estamos en juicio de intimación de honorarios abogado cliente, mas (sic) no la realidad es que estamos en presencia de un juicio de intimación de costas.

Esto crea una tergiversación de los términos en que se planteó la demanda y generó que el Juez (sic) aplicara las normas de la prescripción de una intimación de honorarios y no de una intimación de costas.

Esto es influyente en el dispositivo del fallo, dado que la prescripción de la acción en una intimación de honorarios de abogado a su cliente es de dos (2) años, conforme al artículo 1.982 ordinal 2 (sic) del Código Civil, pero en una intimación de costas es de veinte (20) años conforme a lo estatuido en el artículo 1.977 del Código Civil.

(…Omissis…)

De lo expuesto queda claramente determinado en la recurrida la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber tergiversado los hechos narrados en el libelo de demanda, al establecer que es juicio de intimación de honorarios y no de intimación de costas.

Viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar los términos del libelo de demanda, en su sentido claro y preciso, siendo distorsionados, configura un menoscabo directo al derecho a la defensa.

Viola el ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, por estar viciada la recurrida de incongruencia positiva o ultrapetita al tergiversar o distorsionar los términos del libelo de demanda, al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene relación con el juicio.

El vicio de incongruencia positiva o ultrapetita en este caso se evidencia palmariamente por cuanto el Juez (sic) de la recurrida decidió sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia (...)

.

El formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, ultrapetita, por cuanto –a su decir- el juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tergiversando “los hechos narrados en el libelo de demanda ...omisiss... al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene (sic) relación con el juicio”; siendo que tal distorsión configura “un menoscabo directo al derecho de defensa”.

Esta Sala sobre el vicio delatado ha dejado sentado, entre otras, en sentencia N° 01023 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente N° 06-674, caso: M.D.A. contra A.E.G. deS., lo siguiente:

“(...) Respecto al vicio de ultrapetita, la Sala en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, estableció lo siguiente:

(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita (...)

.(subrayado de la transcripción).

Ahora bien, la Sala a los fines de constatar la presencia del vicio delatado considera acertado citar el petitorio contenido en el libelo de demanda, lo expresado en el escrito de contestación, así como lo dicho por el juzgador de segundo grado en la parte pertinente de la sentencia recurrida.

En efecto, el petitorio de la demanda el actor expresa:

(...) Por todas las razones de hecho y de derecho narradas anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, solicitamos a este Juzgado (sic) intime ejecutivamente a Hotelera Remel C.A:, a fin de que proceda a pagarnos, por concepto de honorarios profesionales, las cantidades indicadas supra, cuyo monto total asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), o en su lugar que ejerza el derecho de retasa(...)

.

En la contestación de la demanda la demandada adujo:

…I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

En el presente caso, tal como alegan los propios abogados intimantes, la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora-intimada, contra la decisión que declaró extinguida la causa por litispendencia quedó firme el 30 de octubre de 2002.

(…Omissis…)

Luego de presentada la demanda de estimación e intimación de honorarios, la intimación de nuestra representada se produjo el 22 de noviembre de 2004, fecha en la que se dio por intimada expresamente en el expediente.

Lo anterior pone de manifiesto, que desde la fecha en que se produjo el fallo que dio origen al cobro de honorarios profesionales, hasta la fecha en que se produjo la intimación de nuestra representada, transcurrieron más de dos (2) años, motivo por el cual se consumó la prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, conforme al cual:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, contra la empresa “Hernández e Hijos, C.A.” y los ciudadanos R.A.H.U. y G.C. de Hernández, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.

La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Así se desprende de la siguiente transcripción del fallo impugnado:

(…Omissis…)

En función de lo expuesto, alegamos como defensa perentoria prescripción de la acción de cobro de honorarios de Abogados, por cuanto han pasado los dos años concedidos por la Ley (sic) sin que se hubiese terminado la demanda respectiva.

(…Omissis…)

III

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS INTIMANTES

El derecho a cobrar las costas (del que se desprende el de cobrar honorarios profesionales de abogado) corresponde exclusivamente a la parte vencedora en el juicio. En los casos que el abogado desee cobrarlas a la parte vencida, sólo podrá hacerlo en los casos en que sea autorizado por su cliente.

En el presente caso, los abogados intimantes no han acreditado por ningún medio que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A:, los hubiese autorizado a cobrar las costas de las que pretenden derivar su derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, al contrario, dicen actuar a título personal, comprobando con ello su falta de cualidad, motivo por el cual tampoco procede la pretendida intimación de honorarios…

.

Por su parte la recurrida señaló textualmente lo siguiente:

“(...)

PRIMERO

La demandada opuso la falta de cualidad de los actores en virtud de que, desde su perspectiva, el derecho a cobrar costas corresponde exclusivamente a quien vence en el juicio, entendiéndose que los abogados solamente pueden proceder en nombre propio para hacer efectivo los honorarios comprendidos en la condenatoria en costas si actúan autorizados por la parte gananciosa, que no es –dicen- la situación reflejada en el expediente, puesto que los pretensores no han acreditado autorización alguna en ese orden.

Dada la naturaleza de esta defensa, el tribunal juzga necesario examinarla con antelación a cualquier otra, y para ello, observa:

De acuerdo con lo regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas, concepto en el cual se incluyen los honorarios profesionales, pertenecen a la parte, esto es, al sujeto procesal que pide o contra quien se pide en juicio una declaración de derecho, como dice Chiovenda; sin embargo, el propio dispositivo prevé que “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado”, sin más formalidades que las establecidas en esta Ley, por lo tanto, es indiscutible que los abogados están legitimados ex lege para hacer efectivo, a título personal, el crédito causado en razón de su actividad profesional en beneficio de su cliente (ganador de las costas), lo que los habilita para la interposición de la pertinente acción contra el respectivo obligado, en este caso la demandada, y comoquiera que esto (sic) es precisamente lo que han hecho los abogados accionantes, el sentenciador concluye que los demandantes tienen absoluta cualidad e interés para exigir a la demandada, directamente, el pago de sus honorarios. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad analizada.

SEGUNDO

Determinado lo anterior, el tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre el punto atinente a la defensa perentoria de prescripción de la acción, esgrimida por la demandada.

Para juzgar al respecto, se observa:

La prescripción es, por definición legal, un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas por la Ley (sic) (artículo 1.952 del Código Civil).

(…Omissis…)

Como aparece de manifiesto del texto transcrito, el tiempo para las prescripciones pautadas en dicho ordinal corre: a) Desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes. b) Desde la cesación de los poderes del Procurador (sic), figura ésta hoy desaparecida de la Ley de Abogados. c) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

La realidad procesal debatida debe enfocarse teniendo en cuenta lo estatuido en el señalado literal a), pues, ambas partes están contestes en que fue con motivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Tercero que se concluyó el proceso, sólo que una y otra tienen criterios encontrados acerca de cuándo debe comenzarse a contar ese término de dos años. Los actores piensan que el cómputo de los dos años debe realizarse desde el 31 de enero de 2003, cuando tuvo lugar la última notificación de las partes (la de HOTELERA REMEL C.A.), y no desde el 30 de octubre de 2002, cuando se pronunció el ad quem; en cambio, los apoderados judiciales de la demandada, en una posición radicalmente opuesta, conceptúan que ese lapso debe contabilizarse a partir del fallo del juzgador de segundo grado, o sea, desde el 30 de octubre de 2002.

Para decidir, se observa:

A juicio del sentenciador, si el juzgado de alzada ordenó, como lo aseveran los actores, notificar a las partes de la decisión del 30 de octubre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia por razón de litispendencia, ejercido por la actora en la causa principal, hoy demandada en honorarios, innegablemente que era a partir de la fecha de la última notificación cuando arrancaba el lapso procesal subsiguiente. Como se trataba de una decisión de un Juzgado (sic) Superior (sic), ese lapso no podía ser otro que el de los diez días establecidos para anunciar el recurso de casación.

(...Omissis...)

No obstante las precedentes reflexiones, no puede ignorarse que a los litigantes concierne probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la Sala de Casación Civil fue categórica al expresar en su sentencia de 11 de diciembre de 2006, lo siguiente:

…Para la determinación del transcurso de los dos (2) años para que hubiese operado el lapso de la prescripción de la acción, el sentenciador debió establecer si ciertamente aquel fallo salió fuera del lapso; si debía ser notificado a las partes y cuándo fue la última notificación que se hizo, pero ello debió hacerlo de las actas del expediente y no darlo por cierto con el sólo dicho de la decisión del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), tal como clara y fehacientemente se observa de la transcripción ut supra de la recurrida…

.

Hasta ahora, sólo los actores han afirmado: a) que la decisión del Juzgado Superior Tercero salió fuera de lapso; b) que en la misma se ordenó la notificación de las partes; c) que la última notificación tuvo lugar el 31 de enero de 2003; d) que el fallo dirimitorio de la cuestión de regulación de competencia se comunicó al tribunal a quo el 11 de febrero de 2003; aseveraciones éstas que se produjeron, por lo demás, como respuesta al alegato de la demandada de que la decisión en cuestión quedó firme el 30 de octubre de 2002 y que es a partir de esta fecha que debe contarse el lapso de prescripción.

Empero, ninguna de estas afirmaciones de los actores cuenta con respaldo probatorio, pues, no obran en este cuaderno las pertinentes actuaciones que patenticen la exactitud de esos dichos; siendo así, la alzada se ve prácticamente impedida de constatar, apoyándose “en las actas del expediente”, que las mentadas afirmaciones se corresponden con la verdad; al extremo de que las únicas probanzas producidas en autos por los actores se refieren, como vimos, a la autorización que les habría dado su cliente para que motu propio cobraran los honorarios, lo que tiene que ver más bien con la materia relativa a la faltad (sic) de cualidad que les opuso la demandada, defensa ésta antes desechada, y no precisamente con el punto bajo estudio.

En función de lo expuesto, el tribunal estima que el lapso de dos años sancionado en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil debe computarse, para todos los efectos procesales de este procedimiento, desde el 30 de octubre de 2002, cuando se profirió el fallo del ad quem que delcaró con lugar la litispendencia, confirmatorio del de Primera (sic) Instancia (sic), ya que debiendo producirse la decisión del Superior (sic) dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, “sin previa citación ni alegatos” (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), y no haber constancia en autos de que dicho proveimiento salió fuera de ese plazo ni de que se hubiese acordado la notificación de las partes, la declaración de la litispendencia en esa fecha (30 de octubre de 2002), a falta de prueba de algún evento procesal suspensivo del curso del juicio, terminaba o daba por concluida la relación procesal, particularmente si la propia parte querellante tenía conciencia, según lo ha expresado, de que el fallo de segundo grado no era recurrible en casación. Así se establece.

Aclarado pues, que la fecha de partida del lapso de prescripción manual comenzó el 30 de octubre de 2002, se observa que la puesta a derecho de la empresa querellada ocurrió el 22 de noviembre de 2004, cuando se dio por intimada, como lo reconocen los accionantes; en consecuencia, por cuanto entre ambas fechas transcurrió un poco más de dos años, sin que se haya alegado ni probado ningún suceso interruptivo, debe declararse con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada oportunamente. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria inmediata anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre los restantes aspectos de la controversia comprendidos en el thema decidendum de la alzada, como son la defensa subsidiaria de presunción de pago y el alegato de ineficacia jurídica de las diligencias estimadas llevadas a cabo mientras se tramitaba la incidencia de regulación de competencia. Así se decide (...)”.

Como puede observarse de las transcripciones que anteceden, el juez ad quem, contrariamente a lo imputado por la parte recurrente, dictó su fallo declarando, entre otros, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, así como la prescripción de la pretensión aducida por la mencionada parte.

De igual forma, no observa la Sala, tal como lo delata el recurrente, que el juez haya incurrido en tergiversación de los hechos presentados en el libelo de demanda y que lo llevaron a aplicar “las normas de la prescripción de una intimación de honorarios y no de una intimación de costas”, pues el ad quem al declarar prescrita la pretensión de estimar e intimar honorarios profesionales, lo hizo con ajustamiento a la defensa que en este sentido adujera el demandado en la contestación de la demanda, de manera que no se evidencia violación alguna de los límites impuestos por el thema decidendum, el cual, está conformado tanto por lo alegado por el actor en su libelo como aquellas defensas opuestas por el demandado en su contestación.

Por tanto al no existir extralimitación del debate judicial planteado por las partes, y de haberse constatado que el juez de segundo grado ajustó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

Por lo demás, la Sala considera preciso señalar que si el formalizante pretendía acusar un error del juzgador al aplicar la norma contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, relativa a la prescripción bianual, y no haber sido aplicado el artículo 1.977 eiusdem, que entre otras consagra la prescripción veintenal, y que a su juicio era la norma aplicable al supuesto de hecho, debió hacerlo mediante una denuncia por infracción de ley, y no amparado en una denuncia por tergiversación de los hechos.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, “por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse”.

El recurrente aduce en su formalización lo que sigue a continuación:

(...) Ahora bien, en el presente caso se observa, que el Tribunal (sic) Superior (sic) declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, con lugar la prescripción extintiva, parcialmente con lugar la apelación del demandado, condena al demandado a pagar las costas de la defensa de falta de cualidad, condena al demandante al pago de las costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de las costas condenadas a la contraparte y declara modificada la sentencia apelada.

(…Omissis…)

Es totalmente contradictorio, porque no se puede realizar una ejecución de una supuesta compensación de costas acordada por el ejercicio de un mismo acto procesal, dado que la condenatoria en costas se refiere a una sola apelación de la sentencia definitiva por la demandada. La compensación de costas se da, como por ejemplo, cuando se ejerce una apelación interlocutoria y ésta no tiene procedencia, se condena de la interlocutoria y en la definitiva se declara con lugar la acción y se condena en costas a la contraria por vencimiento total de la definitiva. En este caso se compensan las costas de la interlocutoria de la contraparte con la definitiva, pero nunca por el ejercicio del mismo acto procesal. Se confirma que es contradictorio el dispositivo del fallo.

El vicio de contradicción, claramente se encuentra en la parte dispositiva del Fallo (sic) recurrido o parte resolutiva del Fallo (sic), y tiene como consecuencia jurídica directa, la destrucción recíproca de sus partes y esto hace que sea imposible su ejecución.

La contradicción que conságrale artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es aquélla que se encuentra en la parte dispositiva del Fallo (sic), y debe ser de tal modo que haga imposible su ejecución, todo lo cual se corresponde con este caso, como es evidente, conforme a la argumentación de esta denuncia (...)

.

Se delata en esta oportunidad el vicio de contradicción contenido en el dispositivo del fallo, con sustento en lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio del recurrente “no se puede realizar una ejecución de una supuesta compensación de costas acordada por el ejercicio de un mismo acto procesal, dado que la condenatoria en costas se refiere a una sola apelación de la sentencia definitiva por la demandada”.

De los alegatos esgrimidos por el recurrente, se infiere que lo que pretende denunciar es el error, que en su concepto cometió el juzgador de segundo grado, al hacer la respectiva condenatoria en costas, sin embargo, la Sala estima conveniente precisar que el recurrente debió encuadrar la presente denuncia a través de un recurso por infracción de ley, bien por falta o falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal afirmación está contenida, entre otras en decisión N° 00098, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 03-55, caso: H.E.U.F. contra J.A.F.R., en la que se señala:

“(...) En primer lugar, el formalizante incurre en una deficiente fundamentación al delatar el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala N° 106 de fecha 13 de abril de 2000, debió denunciar la falta de aplicación o la falsa aplicación como lo hizo en la segunda denuncia. En efecto, la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

... si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino más bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de un recurso de forma (...)

.

En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso (...)”.

No obstante lo anterior, la Sala pasa a conocer el vicio de la denuncia relativa a la contradicción de la cual supuestamente está inficionado el dispositivo de la recurrida, lo cual se analiza como se muestra de seguidas:

Con la finalidad de constatar las aseveraciones hechas por el formalizante respecto al vicio endilgado, la Sala pasa a transcribir el contenido del dispositivo de la sentencia el cual es del tenor siguiente:

(...) Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad esgrimida por HOTELERA REMEL C.A., contra C.J.S.S. y M.I.L., ya identificados. SEGUNDO.- CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por los abogados A.P., M.C.S. y Á.P.A. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia, prescrita la acción deducida por los demandantes. TERCERO.- Parcialmente Con lugar el recurso de apelación intentado por la abogada M.C.S. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO.- De conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagarle a los actores las costas procesales causadas con motivo de la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, debido a que en relación con el empleo de ese medio defensivo no tuvo éxito alguno. QUINTO.- Por cuanto “las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración”,y, en atención, por otro lado, a que la estimación de la defensa de prescripción de la acción significa la extinción “del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación”, es indudable que tal fracaso absoluto del actor ha tenido lugar en el presente proceso, en consecuencia, y con base en lo estipulado en el artículo 274 eiusdem, se condena a los demandantes a pagarle a la demandada, las costas procesales del juicio, con la salvedad establecida en el ordinal cuarto de este dispositivo.

Queda MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA (...)

. (Mayúsculas y destacado de la transcripción).

Como se colige de lo anterior, el ad quem luego de declarar sin lugar la falta de cualidad, procedente la defensa de prescripción, parcialmente con lugar el recurso de apelación, condenó a la parte demandada “a pagarle a los actores las costas procesales causadas con motivo de la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, debido a que en relación con el empleo de ese medio defensivo no tuvo éxito alguno”, condenando igualmente a la parte actora a pagarle a la demandada las costas procesales del juicio con fundamento en “que la estimación de la defensa de prescripción de la acción (sic) significa la extinción “del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado (sic) para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación” es indudable el fracaso absoluto del actor ha tenido (sic) lugar en el presente proceso”.

La Sala sobre el delatado vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, se ha pronunciado, entre otras, en decisión N° 00415, de fecha 13 de junio de 2007, expediente N° 07-080, caso: Proveedores de Licores Prolicor C.A. contra Multinacional de Seguros C.A., estableció lo siguiente:

“(...) En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:

(...Omissis...)

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:

...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

. (Negrillas de la Sala).

Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

(...Omissis...)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable...

(Resaltado del texto).

De acuerdo con la doctrina que antecede, el vicio de contradicción a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede verificarse en el dispositivo del fallo cuando las resoluciones expresadas en la decisión sean de tal forma opuestas o contrarias que impida su ejecución simultánea, por excluirse las unas a las otras, no siendo posible determinar el alcance de la cosa juzgada, y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir, por tanto resulta como condición necesaria para que se considere la existencia del vicio, que la sentencia no pueda ejecutarse, y esa contradicción radica en que de varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí de forma tal que la ejecución de una implique la ejecución de la otra.

Observa la Sala, de acuerdo a lo antes copiado que el sentenciador de segunda instancia condenó a la parte demandante a pagar las costas a la parte demandada en virtud de no haber prosperado la defensa de falta de cualidad e interés opuesta; y por otra parte condenó a la parte actora a pagar las costas del juicio a la demandante, por haberse declarado procedente la prescripción, lo cual en palabras del ad quem resulta un “fracaso absoluto del actor ...omissis... en el presente proceso”, pero con exclusión de las costas ocasionadas por no haber sido exitosa la defensa de falta de cualidad e interés antes mencionada.

De manera que no existe contradicción alguna por parte de la recurrida, pues las condenas allí establecidas en modo alguno se contrarían la una a la otra, no presentando síntomas de inejecutabilidad, dado que no se excluyen mutuamente.

En razón de lo expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De acuerdo a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del referido Código, se delata la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, ambos por “errónea interpretación”.

La denuncia en cuestión quedó expuesta de la manera que sigue:

(...) Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.

(…Omissis…)

De la sentencia recurrida, se constata que el ad-quem decidió que la parte demandante tenía la obligación de probar y alegar hechos interruptivos del lapso de prescripción de la acción, la cual fue opuesta de forma extintiva por el demandado, invirtiendo la carga de la prueba del demandante, al tener que demostrar la no ocurrencia del hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia la carga de probar la existencia del hecho extintivo de la obligación del cual deriva la obligación de pago, correspondía al demandado y no al demandante.

Al respecto, es de observa (sic) que los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Al concluir el ad-quem que la parte demandante tenía la obligación de probar y alegar hechos interruptivos del lapso de prescripción de la acción, la cual fue opuesta de forma extintiva por el demandado, invirtió la carga de la prueba del demandante, al tener que demostrar la no ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, formando un desequilibrio en la distribución de las cargas probatorias en razón de lo cual la presente denuncia, muy respetuosamente debe ser declara (sic) procedente. Así se impetra (...)

.

El formalizante denuncia el error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil por estimar que al concluir que era la parte actora la que “tenía la obligación de probar y alegar hechos interruptivos del lapso de prescripción de la acción (sic), la cual fue opuesta de forma extintiva por el demandado”, invirtió la carga de la prueba del demandante, ya que “al tener que demostrar la no ocurrencia del hecho extintivo de la obligación”, creó un desequilibrio “en la distribución de la carga de la prueba”.

La recurrida, en su parte pertinente expresa:

“(...) La realidad procesal debatida debe enfocarse teniendo en cuenta lo estatuido en el señalado literal a), pues, ambas partes están contestes en que fue con motivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Tercero que se concluyó el proceso, sólo que una y otra tienen criterios encontrados acerca de cuándo debe comenzarse a contar ese término de dos años. Los actores piensan que el cómputo de los dos años debe realizarse desde el 31 de enero de 2003, cuando tuvo lugar la última notificación de las partes (la de HOTELERA REMEL C.A.), y no desde el 30 de octubre de 2002, cuando se pronunció el ad quem; en cambio, los apoderados judiciales de la demandada, en una posición radicalmente opuesta, conceptúan que ese lapso debe contabilizarse a partir del fallo del juzgador de segundo grado, o sea, desde el 30 de octubre de 2002.

Para decidir, se observa:

A juicio del sentenciador, si el juzgado de alzada ordenó, como lo aseveran los actores, notificar a las partes de la decisión del 30 de octubre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia por razón de litispendencia, ejercido por la actora en la causa principal, hoy demandada en honorarios, innegablemente que era a partir de la fecha de la última notificación cuando arrancaba el lapso procesal subsiguiente. Como se trataba de una decisión de un Juzgado (sic) Superior (sic), ese lapso no podía ser otro que el de los diez días establecidos para anunciar el recurso de casación.

Los demandantes consideran que la sentencia del Superior Tercero, por su misma índole, no tenía casación. Podemos decir al respecto que unas veces la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la regulación de competencia por litispendencia no tiene casación, ni inmediata ni diferida (fallo del 12 de agosto de 2002, expediente N° 2001-000666, caso HIDROCAPITAL contra CONSTRUCTORA BENSAY C.A.), en cambio en otras consideraciones si ha concedido el recurso (véase la sentencia proferida por esa Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, caso V.C.P. contra H.C.J.A., bajo la ponencia del doctor G.G.Q., en la cual se casó el fallo por haber condenado en costas al solicitante de la regulación de competencia).

En la concepción de este juzgador, hasta tanto el Tribunal Supremo decida si hay o no acceso a casación, o se deje constancia en la alzada de haber pasado el lapso para anunciar el recurso, no se sabrá con certeza si la decisión del Superior (sic) adquirió firmeza, de modo que mientras tal declaración judicial no se haga no puede decirse con propiedad que aquel proveimiento del ad quem concluyó el proceso, con autoridad de cosa juzgada.

No obstante las precedentes reflexiones, no puede ignorarse que a los litigantes concierne probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la Sala de Casación Civil fue categórica al expresar en su sentencia de 11 de diciembre de 2006, lo siguiente:

…Para la determinación del transcurso de los dos (2) años para que hubiese operado el lapso de la prescripción de la acción, el sentenciador debió establecer si ciertamente aquel fallo salió fuera del lapso; si debía ser notificado a las partes y cuándo fue la última notificación que se hizo, pero ello debió hacerlo de las actas del expediente y no darlo por cierto con el sólo dicho de la decisión del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), tal como clara y fehacientemente se observa de la transcripción ut supra de la recurrida…

.

Hasta ahora, sólo los actores han afirmado: a) que la decisión del Juzgado Superior Tercero salió fuera de lapso; b) que en la misma se ordenó la notificación de las partes; c) que la última notificación tuvo lugar el 31 de enero de 2003; d) que el fallo dirimitorio de la cuestión de regulación de competencia se comunicó al tribunal a quo el 11 de febrero de 2003; aseveraciones éstas que se produjeron, por lo demás, como respuesta al alegato de la demandada de que la decisión en cuestión quedó firme el 30 de octubre de 2002 y que es a partir de esta fecha que debe contarse el lapso de prescripción.

Empero, ninguna de estas afirmaciones de los actores cuenta con respaldo probatorio, pues, no obran en este cuaderno las pertinentes actuaciones que patenticen la exactitud de esos dichos; siendo así, la alzada se ve prácticamente impedida de constatar, apoyándose “en las actas del expediente”, que las mentadas afirmaciones se corresponden con la verdad; al extremo de que las únicas probanzas producidas en autos por los actores se refieren, como vimos, a la autorización que les habría dado su cliente para que motu propio cobraran los honorarios, lo que tiene que ver más bien con la materia relativa a la faltad (sic) de cualidad que les opuso la demandada, defensa ésta antes desechada, y no precisamente con el punto bajo estudio.

En función de lo expuesto, el tribunal estima que el lapso de dos años sancionado en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil debe computarse, para todos los efectos procesales de este procedimiento, desde el 30 de octubre de 2002, cuando se profirió el fallo del ad quem que declaró con lugar la litispendencia, confirmatorio del de Primera (sic) Instancia (sic), ya que debiendo producirse la decisión del Superior (sic) dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, “sin previa citación ni alegatos” (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), y no haber constancia en autos de que dicho proveimiento salió fuera de ese plazo ni de que se hubiese acordado la notificación de las partes, la declaración de la litispendencia en esa fecha (30 de octubre de 2002), a falta de prueba de algún evento procesal suspensivo del curso del juicio, terminaba o daba por concluida la relación procesal, particularmente si la propia parte querellante tenía conciencia, según lo ha expresado, de que el fallo de segundo grado no era recurrible en casación. Así se establece.

Aclarado pues, que la fecha de partida del lapso de prescripción manual comenzó el 30 de octubre de 2002, se observa que la puesta a derecho de la empresa querellada ocurrió el 22 de noviembre de 2004, cuando se dio por intimada, como lo reconocen los accionantes; en consecuencia, por cuanto entre ambas fechas transcurrió un poco más de dos años, sin que se haya alegado ni probado ningún suceso interruptivo, debe declararse con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada oportunamente. Así se decide (...)”.

Como se observa, el juez de segunda instancia al referirse a la carga probatoria, señaló que “a los litigantes concierne probar sus afirmaciones de hecho”, para posteriormente concluir que la parte actora afirmó que “a) la decisión del Juzgado Superior Tercero salió fuera de lapso; b) que en la misma se ordenó la notificación de las partes; c) que la última notificación tuvo lugar el 31 de enero de 2003; d) que el fallo dirimitorio de la cuestión de regulación de competencia se comunicó al tribunal a quo el 11 de febrero de 2003”, aseveraciones que según la recurrida se hicieron con motivo de la alegación hecha por la demandada relativa a que la decisión comentada quedó firme el 30 de octubre de 2002 y que “es a partir de esta fecha que debe contarse el lapso corto de prescripción”, afirmaciones éstas que a juicio del juzgador no cuentan con respaldo probatorio alguno, razón que le impedía constatar los dichos del demandante.

Por tanto consideró que el lapso prescriptivo a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil debía computarse desde el 30 de octubre de 2002, fecha en que se declaró la litispendencia por parte del juez superior que la conoció y por no constar que haya ocurrido algún acto interruptivo capaz de impedir la prescripción, antes del 22 de noviembre de 2004, fecha en que se dio por intimada la demandada.

En este orden de ideas, observa la Sala que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada, opuso la prescripción de la pretensión, por cuanto había transcurrido el lapso de dos años establecidos en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, por lo que en este caso concreto, correspondía a la parte actora demostrar, tal como lo dejó sentado la recurrida, algún hecho interruptivo de la prescripción, pues es claro que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, y el mismo corre en favor del deudor quien en caso de su procedencia se beneficiaría de su acaecimiento, por tanto es lógico concluir que opuesta la prescripción, corresponde al acreedor probar que la misma se ha interrumpido.

Siendo ello así, el juzgador de segunda instancia al no encontrar que el actor hubiese demostrado la interrupción del lapso prescrito en el referido ordinal 2° del artículo 1982, y al verificar que el plazo de dos años para interponer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, había transcurrido desde que se publicó la decisión de segunda instancia que declaró la litispendencia hasta el día en que el demandado se dio por intimado, declaró con lugar la prescripción alegada por la parte intimada en la oportunidad correspondiente.

En virtud de lo expuesto, aprecia la Sala que el juzgador de segunda instancia no erró en la interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil por falsa aplicación.

El recurrente argumenta en su formalización:

(...) De lo que se desprende que el Juez (sic) comprende que cuando se reclaman honorarios derivados de costas, la prescripción que se aplica es la del ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, conforme a las normas de prescripción de la intimación de honorarios de abogado a su ex–cliente, mas (sic) no comprende que a la prescripción de la intimación de costas le es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria.

(…Omissis…)

En relación a la falsa aplicación de una norma jurídica, ésta ha sido definida por la doctrina de la Sala de Casación Civil, como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por élla (sic), o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. Lo cual se corresponde con el presente caso al quedar claramente establecido por la doctrina de esta Sala que a la prescripción de la intimación de costas le es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, confirmando la falsa aplicación de la norma contenida en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, por parte de la recurrida, dado que al concatenar los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, la sentencia del Juez (sic) referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas, pues el derecho surge de la sentencia, por cuanto se aplicó la norma contenida en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, a un hecho no regulado por élla (sic).

Por lo cual en el presente caso si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, y por efecto de la regla legal antes citada, desde la fecha de la sentencia que puso fin al juicio, ya no contaban los intimantes con dos años para estimar e intimar sus honorarios por costas, sino con veinte años.

Esta infracción de la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, dado que si el Juez (sic) de alzada hubiese determinado la naturaleza de la obligación reclamada como intimación de costas que nace de una ejecutoria, y no como intimación de honorarios de abogado a su ex–cliente, hubiera concluido que el lapso de prescripción de la acción es de veinte años y no de dos años como lo estableció, y no hubiera declarado la prescripción de la acción, sino, que existe el derecho a cobro de las costas y que no están prescritas la (sic) mismas, con la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación y la condenatoria en costas al apelante, por declararse la procedencia de la acción en fase declarativa y por ende procedente el derecho a cobro de las costas intimadas (…)

.

El formalizante imputa a la recurrida la infracción, por falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto -a su juicio- el ad quem aplicó la referida norma a un supuesto de hecho distinto al regulado por la norma, es decir, que los honorarios estimados e intimados fueron causados o “derivados de costas” y no se refiere a “la intimación de costas de honorarios de abogado a su ex cliente”, razón por la que le es aplicable el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.977 del Código Civil de veinte años y no el dispuesto en el artículo 1.982 eiusdem de dos años, aplicado por el juez de segunda instancia.

Igualmente dijo que tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que “si el Juez de alzada hubiese determinado la naturaleza de la obligación reclamada como intimación de costas que nace de una ejecutoria, y no como intimación de honorarios de abogado a su ex cliente, hubiera concluido que el lapso de prescripción de la acción (sic) es de veinte años y no de dos años como lo estableció, y no hubiera declarado la prescripción de la acción”.

Para decidir, se observa:

El artículo 1982, ordinal segundo, del Código Civil denunciado como infringido dispone:

(...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(...Omisiss...)

A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (...)

.

Ahora bien, considera la Sala que el formalizante no puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982, denunciado como infringido, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentra las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, es decir, que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como en el caso de marras, o bien de aquellas que deriven de una relación entre abogado y cliente.

Por lo antes dicho, considera la Sala que la recurrida no violó por falsa aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, pues como ella misma dejó sentado el plazo de prescripción a que se refiere la mentada norma comenzó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del juzgado superior que declaró la litispendencia, a saber el 30 de octubre de 2002, y para el momento en que el demandado se dio por intimado, 22 de noviembre de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de dos años.

En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000567

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