Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 42 N° Expediente : 2016-000008 Fecha: 05/04/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

C.J.L. y J.R.B.R., aludiendo el carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO TRABAJADORES MARINOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ESTADO ZULIA (SITRAMCOL) y Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO DE INTEGRACIÓN BOLIVARIANA DEL MAR DE LA EMPRESA PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A., (SIMBOMAR PDVSA), asistidos por el abogado M.J.V., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de innominada y a.c. contra la convocatoria a Asamblea Sindical Nacional Extraordinaria realizada por la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del "RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con medida cautelar innominada y AMPARO CAUTELAR…", 2.- ADMITIÓ el recurso respecto al ciudadano J.R.B.R., en su alegado y verificado carácter de Secretario General de SIMBOMAR PDVSA, 3.- INADMISIBLE el recurso respecto al ciudadano C.J.L., en su alegado carácter de Secretario General de SITRAMCOL, al no poderse verificar tal carácter, 4.- INADMISIBLE la intervención como terceros de los ciudadanos J.O., F.F., R.Z., A.N., J.C., J.T., Rusvert Pérez y L.C., por falta de legitimación, 5.- IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. y 6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX----

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-000008

El 18 de enero de 2016, los ciudadanos C.J.L. y J.R.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.353.356 y V.- 7.885.887, respectivamente, en sus aludidos carácteres de “...Secretario General de la Organización Sindical: SINDICATO TRABAJADORES MARINOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ESTADO ZULIA (SITRAMCOL)” el primero; y “…Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO DE INTEGRACIÓN BOLIVARIANA DEL MAR DE LA EMPRESA PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A. (SIMBOMAR PDVSA)” el segundo, asistidos por el abogado M.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.517, interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con medida cautelar innominada y AMPARO CAUTELAR…” contra la convocatoria a la “ASAMBLEA SINDICAL NACIONAL EXTRAORDINARIA” realizada por la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES y DERIVADOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo FUTPV).

Por auto del 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Comité Ejecutivo de FUTPV la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2016, el abogado M.V., antes identificado, apoderado judicial de los recurrentes suministró la dirección de la sede de FUTPV, a efectos de las notificaciones a que hubiere lugar.

Por diligencia del 1 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil consignó copia del Oficio N° 16.064 de fecha 19 de enero del mismo año suscrito por la Presidente de la Sala Electoral, dirigido al Presidente y demás integrantes del Comité Ejecutivo de FUTPV, a través del cual se les solicitó los antecedentes administrativos así como el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, el cual fue recibido el día 25 de enero de 2016.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2016, los ciudadanos J.O., F.F., R.Z., A.N., J.C., J.T., Rusvert Pérez y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7-216.827, V-9.758.072, V-3.516.882, V-3.925.171, V-7.785.040, V-7.685.618, V-7.819.101 y V-4.704.813, respectivamente, asistidos por el abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.517, solicitaron su admisión como terceros adhesivos de la parte recurrente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes iniciaron su escrito señalando que en fecha “…30 de noviembre de 2015 la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA publico (sic) convocatoria de ASAMBLEA SINDICAL NACIONAL EXTRAORDINARIA (…) a los miembros de la JUNTA DIRECTIVA, del TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de la CONTRALORIA (sic) y a los SECRETARIOS GENERALES de los sindicatos afiliados a FUTPV…” (mayúsculas del original).

Indicaron que la convocatoria alude como único punto a tratar, la elección de la comisión electoral para el periodo 2015-2020 y, que “…la fecha de realización del acto es el dos de diciembre de 2015 a las 2:00 pm. (sic) en el texto de la convocatoria además existe una precisión que reduce el enunciado en su primera parte cuando precisa que los invitados para esa ASAMBLEA NACIONAL SINDICAL EXTRAORDINARIA son los que están en una lista compuesta por sesenta y siete (67) secretarios (sic) Generales de sindicatos de trabajadores petroleros…” (mayúsculas del original).

Precisaron, que en la penúltima línea de la convocatoria, se destaca que sólo se dará acceso a las instalaciones del edificio a las personas convocadas, y que FUTPV “…ha mantenido una conducta hermética sobre los resultados de dicho acto, no ha sido posible obtener el acta, o conocer las incidencias del evento, toda una situación de reserva o secreto que aun al propio C.N.E. no ha sido informado de tales circunstancias” (mayúsculas del original).

Señalaron que “…el acta constitutiva de la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA registra la participación de 157 sindicatos afiliados y fundadores de dicha organización sindical y que los estatutos vigentes de esa organización hasta la fecha son los que se establecieron desde la fundación por cuanto no existen reformas estatutarias legalizadas” (mayúsculas del original).

Expresaron que “…el organismo de la FEDERACION (sic) con máxima autoridad mientras no esté reunido el Congreso de los Trabajadores Petroleros es el C.D.N. artículo 16 de los estatutos que entre sus facultades puede elegir la Comisión Electoral de conformidad con el articulo (sic) 20 literal e de los estatutos y este organismo es integrado por los miembros principales del Comité Ejecutivo de la federación y los vocales, miembros principales del tribunal disciplinario, el Presidente y el Secretario de la Contraloría de la Federación y los Presidentes o Secretarios Generales de los sindicatos filiales de conformidad con el artículo 17” (mayúsculas del original).

Que “…la afiliación de Sindicatos a la federación (sic) es de 155 (…) pero la convocatoria solo menciono (sic) a 67 secretarios generales por lo que entre ellos (…) no estuvimos convocados, fuimos objeto de discriminación porque somos una tendencia distinta a la de la mayoría dirigente del comité ejecutivo actual y con ello se vulnero (sic) el derecho a elegir y ser electos a la integración de la comisión electoral y más aun con la exclusión de la que son objeto casi 90 sindicatos se excluyen de la participación en la toma de decisiones y posteriores elecciones a miles de trabajadores…” (mayúsculas del original).

Denunciaron la violación de los Artículos 21 Numeral 1, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al derecho a la participación de los afiliados a una organización sindical.

Indicaron que “…del texto de la convocatoria se cita expresamente que solo 67 representantes de sindicatos podrían participar; se excluye y discrimina nuestro derecho de participación, de postularnos, elegir y ser electos para la comisión electoral de la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES y DERIVADOS DE VENEZUELA. Los Secretarios Generales de SITRAMCOL, SIMBOMAR no pudimos participar porque primero no estamos en la lista expresa de la convocatoria y segundo porque se advierte de manera tajante que ´solo se dará acceso a las instalaciones del edifico a las personas convocadas” (resaltados del original).

Consideraron que vista “…la ilegalidad de la convocatoria a una ´ASAMBLEA SINDICAL NACIONAL EXTRAORDINARIA´ cuyo organismo estatutariamente no existe y la vulneración de los derechos constitucionales de participación, elegir y ser electo lo que procede es la declaración de nulidad de la misma y ordenar que se convoque nuevamente, en forma real al COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL (CDN) que es el organismo legítimo, con las (sic) garantía de participación de todos los que tengan derecho por ser afiliados a la federación FUTPV” (mayúsculas del original).

Solicitaron a.c. por el cual se pretende “…la suspensión de los efectos del acto impugnado…” de conformidad con el Artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”.

En relación con la presunción de buen derecho o fumus boni iuris argumentaron que es “…claro afirmar la vulneración del derecho a la participación de los afiliados de los sindicatos SITRAMCOL, SIMBOMAR que a su vez son parte de la federación FUTPV, previstos en los artículos 21 numeral 1, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impidió la libertad de los secretarios (sic) Generales accionantes de manifestar sus preferencias a la elección de la comisión electoral, de postularse, elegir o ser electos” (destacados del original).

Asimismo, respecto al peligro en la demora o periculum in mora adujeron que “…la convocatoria es absolutamente ilegal, viciada de nulidad por lo que la comisión electoral producto de ese acto carece de legitimidad, siendo que además no representa la voluntad del universo de afiliados (…) por lo tanto asumir las funciones como comisión electoral traería como riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener representatividad del colectivo de la organización sindical (…) cuyo daño es irreparable toda vez que serían vulnerados nuestros derechos a participar en las decisiones que se tomen para la organización del proceso electoral y esencialmente en la participación del proceso de elecciones. En tal razón solicitamos se SUSPENDA LA CONVOCATORIA Y SUBSIGUIENTES ACTOS hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva del presente Recurso Contencioso Electoral” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se “…declare procedente el AMPARO CAUTELAR…”, “…ADMISIBLE y con LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL…” y “…la NULIDAD de la convocatoria de la ASAMBLEA SINDICAL NACIONAL EXTRAORDINARIA Y SUS EFECTOS…” (mayúsculas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa que el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

En el caso bajo análisis se interpuso un “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con medida cautelar innominada y AMPARO CAUTELAR…”, contra la convocatoria realizada por la Federación Sindical FUTPV a la “Asamblea Sindical Nacional Extraordinaria” de fecha 30 de noviembre de 2015, a fin de elegir a la comisión electoral de la misma (destacado del original).

Se observa que la parte recurrente denuncia la supuesta ilegalidad de la convocatoria a la asamblea en la cual se elegiría a la Comisión Electoral de FUTPV, con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, al cuestionarse una fase vinculada al proceso electoral de una organización sindical, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

A tal efecto, observa la Sala Electoral que el recurso de autos fue interpuesto por los ciudadanos C.J.L. y J.R.B.R., alegando su carácter de Secretarios Generales de las organizaciones sindicales SITRAMCOL y SIMBOMAR PDVSA, respectivamente.

En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés.”

Al respecto, esta Sala Electoral en Sentencia Nro. 160 del 14 de octubre de 2014 señaló lo siguiente.

La Ley Orgánica de Procesos Electorales no hace referencia a la legitimación requerida para interponer el recurso contencioso electoral. Sin embargo, la Sala Electoral en relación con la legitimación en materia electoral, ha señalado que ‘…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa’. (Ver sentencias números 91 del 19 de junio de 2008, 113 del 14 de agosto de 2013 y 14 del 5 de febrero de 2014).

Así, la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva del recurrente y el acto o actuación cuya nulidad pretende, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

En tal sentido, en el caso de impugnaciones de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, tales como las Federaciones deportivas, para poder obtener alguna garantía, utilidad, provecho o beneficio por parte del recurrente en un proceso electoral es indispensable que éste pertenezca a la organización de la sociedad civil de que se trate o, al menos, demuestre que puede ser afectado por sus actuaciones

. (Destacado propio).

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que la legitimación activa para interponer un recurso contencioso electoral surge en función del interés del recurrente sobre el acto, actuación u omisión impugnados. En cuanto a las impugnaciones interpuestas con ocasión de procesos electorales de organizaciones que formen parte de la sociedad civil, como es el caso de los sindicatos y federaciones que los agrupan, dicho interés se configurará en la medida que la parte recurrente consigne algún medio probatorio que demuestre que forma parte de estas organizaciones o que se ve afectada por el acto, actuación u omisión impugnada.

Así las cosas, consta a los folios 16 al 38 del expediente judicial copia simple de los Estatutos de FUTPV, cuyo Artículo 8, Literal “a”, prevé que “Podrán ser afiliados a FUTPV: las Organizaciones Sindicales legales y legítimamente constituidas en Sindicatos de Trabajadores de la Industria Petrolera, del Gas Asociado o No Asociado con la explotación de crudos, similares, conexos y derivados...”, para lo que deberán “Solicitar por escrito al Comité Ejecutivo de la Federación la voluntad del Sindicato de afiliarse...”, tal como lo establece el Literal “b” del referido artículo. Por tanto, a fin de constatar la legitimación de los recurrentes es necesario verificar que las organizaciones sindicales de las cuales alegan ser sus Secretarios Generales están afiliadas a FUTPV.

Expuesto lo anterior, observa la Sala Electoral que del contenido del expediente judicial no consta elemento probatorio alguno que evidencie que el ciudadano C.J.L. desempeña actualmente el cargo de Secretario General de SITRAMCOL ni que dicha organización sindical esté afiliada a FUTPV, por lo que se evidencia la falta de legitimación de dicho ciudadano para actuar en la causa de autos, en virtud de lo cual esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad del recurso en relación con el mismo (Vid. Sentencias Nro. 113 del 14 de agosto de 2013 y Nro. 14 del 5 de febrero de 2014, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral). Así se declara.

En cuanto al ciudadano J.R.B.R., se observa inserto al folio 14 del expediente comunicación de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Junta Administradora Provisoria de FUTPV, dirigida a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela S.A. en la que se indica que el referido ciudadano desempeñaba para ese momento el cargo de Secretario General de SIMBOMAR PDVSA, información que coincide con la contenida en planilla de “ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITÉS DE EMPRESAS DE LOS SINDICATOS”, consignada ante la Sala de Registro del Estado Falcón de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 17 de marzo de 2015, por lo que es evidente su legitimación para interponer el recurso bajo análisis.

Por tanto, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral únicamente en relación con el ciudadano J.R.B.R., en su carácter de Secretario General de SIMBOMAR PDVSA. Así se decide.

De los Terceros:

Una vez admitido el recurso contencioso electoral, se observa que mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016 los ciudadanos J.O., F.F., R.Z., A.N., J.C., J.T., Rusvert Pérez y L.C., asistidos por el abogado M.V., solicitaron su admisión como terceros adhesivos de la parte recurrente.

Al respecto debe señalarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regulan expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los Artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

Ello así, el numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Asimismo, el Artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida en su Sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante Sentencias Nro. 4 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que expresó:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’…

(corchetes del fallo).

Una vez precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos los ciudadanos J.O., F.F., R.Z., A.N., J.C., J.T., Rusvert Pérez y L.C. alegan actuar en su condición de afiliados a FUTPV. No obstante, teniendo en cuenta que al momento de presentar su escrito, no consignaron medio de prueba que demuestre el carácter invocado ni su relación de pertenencia respecto a alguna de las organizaciones sindicales afiliadas a dicha federación, se evidencia su falta de legitimación para actuar en la causa de autos, en virtud de lo cual esta Sala Electoral declara inadmisible su intervención como terceros. Así se declara.

Del A.C.:

Declarada la admisión del recurso contencioso electoral y analizada la intervención de los terceros, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí A.G.M. y R.J.S.Y.p. por esta Sala Electoral).

También ha expresado la Sala que el a.c. tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Vid. Sentencia N° 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso: “Marcos A.R.R. y otros” proferida por la Sala Electoral).

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente pretende la “...suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva...”, es decir, que “...se SUSPENDA LA CONVOCATORIA Y SUBSIGUIENTES ACTOS hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva del presente Recurso...” (destacado del original).

Consta, al folio 39 del expediente copia de la Convocatoria a la Asamblea Sindical Nacional Extraordinaria, pautada para el día 2 de diciembre de 2015 con el objeto de elegir a los integrantes de la Comisión Electoral para el período 2015-2020, sin embargo, la parte recurrente aunque ha alegado que dicha convocatoria es “…absolutamente ilegal, viciada de nulidad…” no consignó copia del acta levantada con ocasión de la realización de dicha Asamblea, alegando que hasta el momento en que fue interpuesto el recurso “...no ha sido posible obtenerla...”. Ahora bien, del contenido del escrito libelar y de sus anexos no se desprenden elementos que evidencien que la Asamblea Sindical Nacional Extraordinaria no se hubiere realizado. Por tanto, al haberse consumado el objeto para el cual se convocó dicha Asamblea (elección de la Comisión Electoral), y no poderse evidenciar prueba alguna de irregularidades en la realización de la referida Asamblea, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de suspensión de tal convocatoria.

Asimismo, la parte recurrente pretende que se suspendan los “…SUBSIGUIENTES ACTOS…”, respecto a lo cual observa la Sala Electoral que los términos en los cuales fue planteado el petitorio cautelar resultan genéricos e indeterminados, además no consigna medios de prueba que permitan identificarlos o constatar su existencia, ni evidenciar la violación de los derechos constitucionales invocados, lo que imposibilita apreciar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, motivo por el que se declara improcedente la solicitud de a.c.. Así se declara.

De la Caducidad:

Una vez declarada la improcedencia del a.c., es preciso a.s.s.c.c. el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuya verificación fue obviada de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se reitera que en el caso de autos se impugna la convocatoria a la asamblea sindical extraordinaria publicada el 30 de noviembre de 2015 por las autoridades de FUTPV a fin de elegir la Comisión Electoral a la que corresponderá llevar a cabo el proceso comicial mediante el cual deberán ser renovadas tales autoridades, por lo que el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse a partir de dicha fecha.

Así pues, se observa de la revisión realizada al calendario judicial en concordancia con los días de despacho de esta Sala Electoral, que el recurso contencioso electoral fue interpuesto ante la Sala el 18 de enero de 2016, fecha en la cual, de acuerdo al cómputo de los días, vencía el lapso de quince (15) días de despacho previsto en las normas referidas ut supra, teniendo en cuenta que este órgano jurisdiccional despachó durante los días 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de enero de 2016, motivo por el que se concluye que fue presentado en tiempo hábil y, en consecuencia, el mismo se admite. Así se declara.

De la Medida Cautelar Innominada:

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente por la parte recurrente.

A tal efecto, debe señalarse que del escrito libelar no se evidencian alegatos independientes que sustenten la referida pretensión cautelar, por lo que al no existir argumentos diferenciables de los esgrimidos al fundamentar el a.c. deben darse por reproducidas las consideraciones expuestas al analizar éste último.

Por tanto, esta Sala Electoral reitera que al haberse consumado el objeto para el cual se convocó la Asamblea Sindical Nacional Extraordinaria del 30 de noviembre de 2015 (elección de la Comisión Electoral), resulta improcedente acordar la suspensión de tal convocatoria y, en cuanto a los “…SUBSIGUIENTES ACTOS…”, los términos en los cuales fue planteado el petitorio cautelar son indeterminados, no existiendo elementos probatorios que permitan identificarlos o constatar su existencia ni presumir la violación del derecho constitucional a la participación invocado por el recurrente, no configurándose en consecuencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso analizar el periculum in mora al tratarse de requisitos que deben verificarse de manera concurrente. En consecuencia, con base en tales consideraciones, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con medida cautelar innominada y AMPARO CAUTELAR…” interpuesto por los ciudadanos C.J.L. y J.R.B.R., antes identificados, en sus aludidas condiciones de Secretarios Generales de las Organizaciones Sindicales SITRAMCOL y SIMBOMAR PDVSA respectivamente, asistidos por el abogado M.J.V.M., antes identificado, contra la convocatoria a la “ASAMBLEA SINDICAL NACIONAL EXTRAORDINARIA” realizada por la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV).

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto con respecto al ciudadano J.R.B.R., en su alegado y verificado carácter de Secretario General de SIMBOMAR PDVSA.

  3. - INADMISIBLE el recurso interpuesto respecto al ciudadano C.J.L., en su alegado carácter de Secretario General de SITRAMCOL, al no poderse verificar tal carácter.

  4. - INADMISIBLE la intervención como terceros de los ciudadanos J.O., F.F., R.Z., A.N., J.C., J.T., Rusvert Pérez y L.C., por falta de legitimación.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

  6. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2016-000008

En cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 42.

La Secretaria (E),

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