Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Abril de 2000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

VISTOS

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO al ciudadano C.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.563.651, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente y al pago de las costas procesales y del papel sellado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Además ORDENO la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la anterior sentencia y ORDENO colocar cinta adhesiva en el lugar destinado para la firma de la Secretaria de la Sala en la sentencia anulada.

Contra dicho fallo interpuso en fecha 10 de enero de 2000 recurso de casación la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal. Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala del presente expediente y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de marzo de 2000 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 12 de abril de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

Cumplidos los demás trámites procedimentales de ley, esta Sala pasa a decidir.

EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

Basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia las infracciones de los artículos 191, último aparte, por errónea aplicación y 212, último aparte por inobservancia en su aplicación, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta del fallo proferido por el Juzgado de Juicio, en razón de que la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999 no fue firmada por la Secretaria de la Sala, "a pesar de que el acta levantada en esa misma fecha, en la cual se recogen todas las incidencias del juicio en cuestión y donde incluso, el juzgado a quo, leyó el contenido de su decisión, se encuentra firmada por todos los intervinientes en el juicio, incluso por los testigos que depusieron durante la celebración del mismo".

El Fiscal recurrente alega que "la nulidad absoluta contenida en el artículo 191 del Código Procesal Penal, únicamente debería ser aplicada cuando falten, conjuntamente, las firmas, tanto del juez o jueces que emitieron la sentencia como la de la Secretaria del tribunal", y explica que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal" no habla de nulidades relativas, en forma expresa se ofrece la tesis, por contrario imperium del saneamiento y la convalidación, tan es así, que el último aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal establece….En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones".

Por último expresa que "la nulidad relativa permite la convalidación" y que como efectivamente faltó la firma de la secretaria del tribunal en la sentencia recurrida, por aplicación del último aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ese acto debió dar por subsanado al aparecer la firma de la misma en el acto de debate".

La Sala para decidir observa:

La recurrida expresa, luego de transcribir los artículos 103 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, "que uno de los requisitos formales para la validez de las sentencias, lo es que la misma sea dictada por el Organo Jurisdiccional, integrado conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea firmada por los jueces que la hayan pronunciado y por el Secretario del Tribunal" y por el "incumplimiento de este último requisito conlleva a que se imponga la sanción máxima de nulidad".

Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente:

"…Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que las hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto…".

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido ser anulada la sentencia dictada por el a-quo, ya que si bien la sentencia no cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma está convalidada por el acta del debate a que se refiere el artículo 369 ejusdem, cursante en los folios 43 al 50 del expediente, donde consta el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia y en la cual firmaron el Juez, el Secretario, el Fiscal del Ministerio Público, la defensora, el acusado, el alguacil y los testigos.

Cabe agregar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no resuelve lo relativo a la apelación interpuesta por la defensora del acusado, sino que como "Punto Unico" declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia, por la falta de firma de la secretaria del tribunal, siendo que la apelación está basada "en que no depusieron todos los testigos mencionados en el proceso", y sobre dicho recurso de apelación no hay ningún pronunciamiento, ni siquiera sobre la admisión o no del mismo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y como consecuencia se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 3 de diciembre de 1999, y se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las otras Salas de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano C.J.M.M. en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del referido Circuito Judicial Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; ANULA la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 3 de diciembre de 1999, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las otras Salas de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano C.J.M.M. en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de ABRIL de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vice-Presidente, Magistrado,

R.P. Perdomo A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-00-148

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